Radicación n.° 39109 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18401-2017 Radicación n.° 39109 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA ARAGÓN SARMIENTO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO – CONFECÁMARAS -.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Aragón Sarmiento presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras, con la finalidad de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato realidad, le cancelara el auxilio a la cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, salarios adeudados, aportes a los sistemas de pensiones y salud, sumas retenidas ilegalmente, indexación de las sumas adeudadas e indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales.
Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que celebró con la entidad demandada contrato de prestación de servicios el 30 de abril de 1992 con una remuneración promedio de $73.978.80 y una vigencia de 12 meses, para desempeñar labores de comercializalización de la información sistematizada sobre matrículas y renovaciones nacionales; que, posteriormente, suscribió un nuevo contrato de la misma naturaleza el 1 de mayo de 1995 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 y un ingreso de $161.595.60; que firmó con la entidad un último contrato el 3 de octubre de 1996 con vigencia de 12 meses y un salario promedio mensual de $134.363.76, para promover la venta de información empresarial disponible en bases de datos; que el 22 de mayo de 1997 se le canceló una bonificación por antigüedad la cual solo recibían los empleados de la entidad; que la accionada le provocó perjuicios materiales y morales al no reconocerle las acreencias laborales ni los aportes a seguridad social; que laboró de manera ininterrumpida, desde el 31 de abril de 1992 hasta la fecha; y que efectuó citación a la demandada ante el Ministerio del Trabajo a fin de conciliar la controversia, sin que ésta se hubiese presentado.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que no eran ciertos, salvo la suscripción y vigencias del primer y segundo contrato de prestación de servicios, así como sus respectivos objetos y la no cancelación de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social a la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del vínculo o relación laboral, mala fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de octubre de 2005, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CONFECÁMARAS Representada legalmente por EUGENIO MARULANDA GÓMEZ o por quien haga sus veces al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la señora CLAUDIA ARAGÓN SARMIENTO de condiciones civiles conocidas en la actuación así: A) $2.972.494.75 concepto de cesantías B) $356.720 por concepto de intereses a las cesantías.
D) (sic) $ 23.581.793.4 por concepto de indemnización por despido injusto. E) $4.172.821 por concepto de prima de servicios. F) $2.686.573.49 por concepto de compensación de las vacaciones. G) $6.580.965.6 por concepto de despido en estado de embarazo. H) $9.213.351.84 por concepto de licencia remunerada.
SEGUNDO: Las anteriores condenas se pagarán en forma indexada desde la fecha en que se causó el derecho hasta que se verifique el pago.
TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y de petición antes de tiempo.
CUARTO: Absolver de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2008, revocó la decisión de primer grado en todas sus partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la presunción de contrato de trabajo, contemplada en el artículo 24 del C.S.T., no relevaba al trabajador de la obligación de demostrar otros elementos del vínculo como la vigencia en el tiempo, el salario y la continuidad de las labores, tal como lo había sostenido esta Corporación en sentencia de 3 de mayo de 1955 de la cual no indicó el radicado, de modo que, resaltó, como en el caso concreto, la demandante había alegado una única relación laboral, no solo le correspondía probar la prestación personal del servicio, sino los extremos temporales aludidos en la demanda inicial y que, además, había sido continua e ininterrumpida.
Bajo este orden, estimó que en el plenario se encontraban acreditados los tres contratos de prestación de servicios, ejecutados así: el primero, entre el 30 de abril de 1992 y el 30 de abril de 1993; el segundo, desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995; y el tercero, a partir del 31 de octubre de 1996 hasta el 30 de octubre de 2001, el cual había finalizado por decisión de la entidad demandada, conforme lo acreditaba la misiva dirigida a la promotora del juicio y en la que se le notificaba de la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que no existía ningún medio de convicción dentro del expediente que permitiera inferir con total certeza y claridad la configuración de una única relación laboral desarrollada desde el 30 de abril de 1992 hasta el 30 de octubre de 2001, fundamento de las pretensiones de la demanda inicial, sino que, precisó, se hallaba acreditada la existencia de tres contratos independientes, cuya liquidación y pago debía haberse pretendido por separado al darse solución de continuidad entre uno y otro contrato por un espacio superior a 1 año, interregno dentro del cual la demandante no había probado de forma precisa y suficiente que hubiese prestado sus servicios a la entidad accionada, ni, menos, que la no prestación se hubiese generado por razones imputables a ésta.
Sobre este aspecto, resaltó que a los testigos arrimados al juicio no les constaba las circunstancias de tiempo en que la actora había prestado los servicios personales, pues se tornaban imprecisos respecto de los extremos temporales alegados en la demanda inicial, dado que “sólo dan cuenta del cargo de la demandante, las condiciones bajo las cuales desarrollaba la labor y las funciones para las cuales fue contratada”.
Asimismo, indicó que los recibos de pago de las comisiones solo comprendían periodos ininterrumpidos entre los años 1996 y 2001, según los folios 207 a 258 del expediente, de suerte que tampoco permitían fundar el convencimiento respecto a la remuneración de un servicio continuo en los extremos aludidos por la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: “…confirme parcialmente la sentencia del juez de primer grado, confirmando la totalidad de las condenas impuestas en esa providencia, pero revocando la absolución otorgada frente al pago de aportes a seguridad social en los sistemas de salud y pensiones, así como el reembolso de los descuentos irregularmente efectuados por concepto de retención en la fuente”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, denominado “ PRIMER CARGO ”, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 127, 189, 239, 249 y 306 del C.S.T., 22 de la Ley 100 de 1993, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994, 1603 del C.C., 1, 13, 25 y 53 de la C.P., en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 239, 304 y 305 del C.P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. Alega que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se dio una única relación laboral que inició el 30 de abril de 1992 hasta el 31 de octubre de 2001, no obstante la suscripción de 3 contratos de prestación de servicios los cuales se ejecutaron y se suscribieron sin solución de continuidad. 2. El dar por demostrado sin estarlo que no se acreditaba una única relación de trabajo. 3.
El no dar por demostrado estándolo que la relación que unió a las partes se desarrolló en ejecución de un contrato de trabajo. 4. El dar por demostrado, sin estarlo, que existieron entre las partes 3 relaciones regidas por contratos de prestación de servicios, las cuales se ejecutaron de manera discontinua. 5. El no dar por demostrado estándolo la terminación sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la pasiva. 6.
El dar por demostrado sin estarlo que la pasiva no terminó la relación sin justa causa, fundándose en la existencia de un contrato de prestación de servicios. 7. El no dar por demostrado estándolo que al momento del despido la actora estaba en estado de embarazo. 8. El no dar por demostrado estándolo que la pasiva debe cancelar a la actora las prestaciones sociales y vacaciones así como los aportes a seguridad social. 10.
El dar por demostrado sin estarlo que la demandada no debe cancelar valor alguno a la demandante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, al considerar el ad quem que lo que existió fue (sic) unos contratos de prestación de servicios. En la fundamentación del ataque, sostiene que la conclusión fáctica del sentenciador de segundo grado no se compadece con el acervo probatorio, por cuanto a folios 82 a 92 del expediente aparecen las certificaciones expedidas por la demandada, aportadas con la contestación al escrito inicial del juicio, en las que aparece de manera unánime que la actora mantuvo contrato de prestación de servicios para la comercialización de información sistematizada, desde el 30 de abril de 1992, documentos que fueron expedidos el 2 de febrero de 1993, el 15 de marzo de 1994, el 26 de agosto de 1994, el 29 de junio de 1995, el 19 de enero de 1996, el 31 de julio de 1998, el 4 de diciembre de 1998, el 9 de febrero de 2000 y el 9 de mayo de 2001.
Alega que, frente a las preguntas 7 a 10 del interrogatorio de parte, visible a folios 176 y 177, la entidad admitió que los contratos de prestación de servicios se prorrogaron periódicamente y que las modificaciones solo se hicieron para pactar un cambio en las liquidaciones de los honorarios establecidos inicialmente. Resalta que de las pruebas atrás enunciadas fluye con claridad que entre las partes existió una relación laboral, desarrollada de manera ininterrumpida, desde el 30 de abril de 1992 hasta el 31 de octubre de 2001, no obstante haberse suscrito tres contratos de prestación de servicios con soluciones de continuidad, además de que se halla acreditada la remuneración con los comprobantes de folios 206 a 266 del expediente.
Manifiesta que, de otra parte, la subordinación se encuentra probada en los diferentes memorandos, el manual de funciones obrante a folios 272 a 275 y los documentos de entrega de materiales de oficina, puesto de trabajo y similares de folios 282 y siguientes, así como el punto 4 de la inspección judicial de folio 344 y los testimonios que eran coincidentes en señalar que la actora había ejecutado una labor propia del objeto social de la entidad de manera ininterrumpida y constante, tal como lo indicaban Claudia Patricia Camacho García, Claudia Liliana Sánchez Castillo, Luz Ángela González González y Gilberto Cantor Mora.
RÉPLICA Aduce que, tal como lo resaltó el ad quem, en la sentencia impugnada no existe medio de convicción alguno que permita inferir con claridad la existencia de una únicasola relación laboral, además de que ninguna de las pruebas denunciadas por la censura demuestra una conclusión diferente a la establecida por el fallador. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia del Tribunal estribó en que i) estaban acreditados en el plenario tres contratos de prestación de servicios independientes, ejecutados entre el 30 de abril de 1992 y el mismo día y mes de 1993, el 1 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 2001, el cual fue finalizado por la decisión de la entidad de no prorrogar más el vínculo; ii) que no existía medio de convicción que permitiera inferir la configuración de una sola relación laboral desde el 30 de abril de 1992 hasta el 30 de octubre de 2001, base de las pretensiones de la demanda inicial, pues se había presentado solución de continuidad entre los mencionados contratos por espacio superior a 1 año; iii) que las declaraciones de los testigos eran imprecisas en cuanto a los extremos temporales alegados por la promotora del juicio; y iv) que los recibos de pago de las comisiones comprendían periodos ininterrumpidos, por lo que no demostraban una remuneración continua entre los extremos alegados por la demandante.
Le asiste razón a la censura en cuanto a los reproches fácticos endilgados a la sentencia impugnada, toda vez que, si bien entre los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se dio solución de continuidad (el primero comprendió desde el 30 de abril de 1992 hasta el 30 de abril de 1993, el segundo, entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1995 y, el tercero, desde el 3 de octubre de 1996 hasta el 3 de octubre de 1997, según folios 3- 10 del expediente), lo cierto es que los medios de convicción denunciados en el ataque logran acreditar que la prestación personal del servicio por parte de la demandante fue continua, permanente e ininterrumpida entre los extremos alegados en la demanda inicial, esto es, entre el 30 de abril de 1992 y el 30 de octubre de 2001.
En efecto, el Tribunal omitió que a folios 82 a 92 del expediente se encuentran las certificaciones expedidas por la entidad demandada, en las que sostenía que la demandante mantuvo un contrato de prestación de servicios para la comercialización de información sistematizada, desde el 30 de abril de 1992 y que, en virtud de ello, recibía comisiones periódicas.
Estas certificaciones fueron emitidas por la llamada a juicio el 15 de marzo de 1994, el 26 de agosto de 1994, el 19 de enero de 1996, el 31 de julio de 1998, el 4 de diciembre de 1998, el 9 de febrero de 2000 y el 9 de mayo de 2001, es decir, en datas no cobijadas por las vigencias de los contratos de prestación de servicios atrás referidos, de donde se infiere razonablemente que, para dichas fechas, la demandante se encontraba prestando sus servicios para la entidad.
De igual forma, tal como lo aduce la censura, en la diligencia de interrogatorio de parte (fls. 174- 179 del expediente), la entidad demandada admitió claramente que los tres contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se habían prorrogado periódicamente y que las modificaciones solo se habían efectuado para cambiar los honorarios establecidos inicialmente, por lo que, bajo ese entendido, la relación de la demandante fue continua, permanente e ininterrumpida entre 1992 y 2001.
En esta diligencia, la accionada sostuvo lo siguiente: “SÉPTIMA: Sírvase explicar y clarificar el documento que le hago exposición referente al contrato de prestación de servicios efectuado con CLAUDIA ARAGÓN a folio 3? De acuerdo en principio este es uno de los contratos de prestación de servicios que tuvo la señora ARANGÓN con CONFECÁMARAS.
OCTAVA: Sírvase (sic) la vigencia del documento que le hago exposición referente al contrato de prestación de servicios a folio 9, 7 y 8? CONTESTO: De acuerdo con el contrato dice que empieza a regir desde el 1 de mayo del 95 hasta el 31 de diciembre del 95 el cual podrá ser prorrogado. NOVENA: Sírvase explicar el documento que le hago exposición referente al contrato a folio 9 y 10 del proceso? CONTESTO: Corresponde a otro contrato de prestación de servicios con duración de 12 de meses prorrogables a partir del 31 de octubre del 96.
Este contrato se prorrogó anualmente sin modificación de común acuerdo con las partes hasta el 31 de octubre de 2001. DÉCIMA: De acuerdo con sus respuestas anteriores sírvase informar si existió suspensión de la prestación de los servicios durante dicho periodo desde el año 1992 hasta el 2001? CONTESTO: Los contratos de prestación de servicios que se suscribieron para que adelantara con recursos propios la venta de información se prorrogaron periódicamente y las modificaciones que se dieron fue (sic) solo para pactar el cambio en la liquidación de los honorarios convenidos inicialmente”.
De igual forma, con los comprobantes de los folios 206 a 266 del expediente queda claro que la demandante recibió diferentes pagos por concepto de comisiones por la prestación personal de servicios relativa a la venta de información y por transportes durante periodos no cubiertos por las vigencias de los contratos de prestación de servicios, así: entre la terminación de la vigencia del segundo contrato y el inicio del tercero, el 23 de mayo, 1 de agosto y 11 de septiembre de 1996; y después de finalizado el tercer contrato (3 de octubre de 1997), los días 10 y 29 de octubre, 26 de noviembre y 12, 15 y 16 de diciembre de 1997, 30 de enero, 18 y 24 de febrero, 20 de marzo, 1 y 27 de abril, 12, 20 y 28 de mayo, 23 de junio, 1 y 30 de julio, 19 de agosto, 1 y 25 de septiembre, 26 y 29 de octubre, 25 y 30 de noviembre y 3 y 16 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 18 y 24 de febrero, 25 de marzo, 3 de mayo, 1, 17 y 28 de junio, 27 de junio, 9 de agosto, 21 y 28 de septiembre, 27 de octubre, 2, 17 y 26 de noviembre y 3 y 14 de diciembre de 1999, 28 de enero, 25 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 2 de mayo, 24 de mayo, 1 y 29 de junio, 5 y 21 de julio, 24 de agosto, 21 de septiembre, 2 y 27 de octubre, 29 de noviembre y 6 y 18 de diciembre de 2000 y 19 de enero, 12 y 23 de febrero, 22 y 27 de marzo, 17 y 25 de abril, 1 y 21 de junio, 22 de mayo, 16 y 26 de julio, 24 de agosto, 6, 10 y 28 de septiembre, 31 de octubre de 2001 y 8 de noviembre de 2001.
De estas documentales, se puede inferir razonablemente que la demandante sí prestó sus servicios entre las vigencias de los contratos y más allá de finalizado el tercero de ellos hasta el año 2001, tal como lo alegó en la demanda inicial. Los anteriores errores de hechos cometidos por el Tribunal sobre los medios calificados denunciados, permiten examinar las declaraciones de los testigos, tales como la señora Claudia Patricia Camacho García (fls. 358- 360), quien sostuvo que el contrato de la demandante “siempre fue un contrato constante” y que vio que la citada siempre estuvo dentro de la institución y recibía mensualmente su pago como cualquier trabajador.
Por su parte, la señora Luz Ángela González González (fls.362-365), afirmó que la actividad de venta de información en Confecámaras, encomendada a la demandante, fue permanente. Y, finalmente, el señor Gilberto Cantor Mora (fls. 366- 372, ante el requerimiento de “manifieste al despacho si usted tiene conocimiento que a la señora CLAUDIA CONSUELO ARAGÓN le liquidaron cada uno de los contratos y si existió interrupción entre ellos”, ratificó que “la confederación nunca le liquidó los contratos que existieron entre CLAUDIA CONSUELO ARAGÓN y Confecámaras, jamás fueron interrumpidos esos contratos”.
En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe destacar que el juzgador de primera instancia, una vez se remitió al contenido del interrogatorio de la accionada (fl. 174 y ss.) y de la demandante (fl. 151 y ss.), los tres contratos de prestación de servicios (fls. 3, 5 y 201), el carné de la actora (fl. 14 y 15), las declaraciones de Claudia Patricia Camacho García (fl. 358 y ss.), Claudia Iliana Sáenz Castillo (fl. 360 y ss.), Luz Ángela González González (fl.362 y ss.) y Gilberto Cantor (fl. 366), el manual de funciones (fls. 272 y ss) y los memorandos (fls. 279 y 280), concluyó que: “Para el despacho no cabe duda entonces que se trata de un contrato de trabajo, pues (sic) si bien se denominó de prestación de servicios profesionales independientes remunerados con honorarios.
La demandante estaba supeditada a lo dispuesto por su jefe inmediato, respecto de los clientes, las cotizaciones y el visto bueno de estas. Sus funciones eran desarrolladas al interior de la empresa y solo la independencia se presenta cuando salía a visitar los clientes pero debía regresar en horas de la tarde o coordinar con su compañero para no dejar la oficina sola.
Debía cumplir un horario”. (…) En las anteriores condiciones tiene por establecido el Despacho que la vinculación del demandante son de aquellas que trata el art. 24 del C.S. del T. y que arroja la presunción legal, que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. A su vez el art. 23 del C.S. del T. modificado por el 1 de la ley 50 de 1990, señala como elementos esenciales del contrato, la actividad personal, es decir, realizada por sí mismo la dependencia y la subordinación desarrollada en la facultad que tiene el empleador, de dar ordenes (sic) a su trabajador y un salario como retribución al servicio.
Estos tres elementos encontraron pleno asidero probatorio en el proceso a través de los pagos periódicos realizados a la demandante. (…) No probó la parte accionada, como era su deber, desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. como él lo manifestara en la respuesta a la demanda que se trataba de un contrato de servicios profesionales independientes y no el contrato alegado por el actor, su obligación conforme al Art. 177 del C. de P.C. era proveer al despacho de los elementos de juicio que lo llevaran a establecer el supuesto contrato de prestación de servicios y no el alegado por el demandante amparado por la presunción tantas veces señalada.
Frente a esta decisión, la entidad demandada alegó en el recurso de apelación que i) el juzgado para dar aplicación a la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C.S.T. valoró únicamente las pruebas aportadas por la demandante y omitió valorar las allegadas por la demandada; ii) que el a quo aceptó de forma errónea lo manifestado en el interrogatorio de parte de la demandante siendo que de allí no se deriva confesión; iii) que la declaración de la señora Luz Ángela González permite concluir que la promotora del juicio tenía independencia en la labor; iv) que el juzgado omitió pronunciarse sobre la tacha de falsedad solicitada frente a la citada testigo; v) que, de igual forma, el fallador omitió referirse al testimonio de Gilberto Cantor, el cual estaba lleno de contradicciones; y vi) que, a pesar de que la promotora del juicio era consciente de que la relación era comercial, el a quo se valió equivocadamente de presunciones para fallar el caso.
A estos aspectos puntuales, se limitará el pronunciamiento de la Sala, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., según el cual la sentencia de segunda instancia debe estar en relación directa con las materias objeto de la sustentación del recurso de apelación. Lo primero que debe advertirse es que si bien el juzgador de primer grado se refirió a la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del C.S.T., lo cierto es que se remitió al contenido literal de todas las pruebas aportadas por las partes, a partir de las cuales encontró acreditada la subordinación de la demandante a la entidad accionada en el ejercicio de sus funciones de venta de información, por lo que el fundamento de la decisión en realidad no fue la aplicación de la presunción de contrato de trabajo, como lo pretende insinuar la apelante, sino la constatación de la dependencia como elemento estructural del contrato de trabajo.
Para la Sala no es cierto, como lo aduce la entidad que el juzgador se haya basado solamente en las pruebas allegadas por la demandante, pues, para arribar a la conclusión de la existencia de una relación de trabajo, a pesar de que las partes la hubiesen llamado contrato de prestación de servicios, se basó en todas las pruebas arrimadas al plenario por ambas partes, tales como el interrogatorio de la accionada y de la demandante, los tres contratos de prestación de servicios, el carné de la actora, las declaraciones de Claudia Patricia Camacho García, Claudia Iliana Sáenz Castillo, Luz Ángela González González y Gilberto Cantor, el manual de funciones y los memorandos, por lo que, en ningún momento se inclinó de manera preferente por las pruebas de la actora, omitiendo las aportadas por la entidad, sino que, por el contrario, efectuó un ejercicio conjunto, ponderado y razonable de todos los medios de convicción aportados por ambas partes.
Y aunque le asiste razón a la entidad en cuanto a que lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte no puede constituir en estricto rigor confesión, en los términos del artículo 195 del C.P.C., hoy artículo 191 del C.G.P., tal como sucede con las afirmaciones relativas al carácter ininterrumpido de la relación entre los años 1992 y 2000 y las posibles órdenes impuestas por la entidad, lo cierto es que la conclusión del a quo, como se vio, se encuentra soportada en las demás pruebas enunciadas, de donde derivó la permanencia de la prestación personal del servicio y su naturaleza laboral, por lo que el posible error cometido sobre el interrogatorio referido no cambiaría en nada la decisión de primer grado.
En relación con la presunta omisión del a quo de referirse a la tacha de falsedad de la declaración de la señora Luz Ángela González González, la Sala observa que, si bien no hizo un pronunciamiento sobre el punto, al analizar el testimonio, desestimó la tacha. En todo caso, contrario a lo aducido por la entidad, el testimonio de Ángela González González no acredita que la relación de las partes fuera autónoma e independiente, pues, por el contrario, resaltó la dependencia y subordinación de la actora a la demandada, en los siguientes términos: PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la señora CLAUDIA ARAGÓN tenía autonomía, independencia en el desarrollo de sus actividades.
CONTESTO: No, ella dependía del director administrativo de ese entonces. (…) PREGUNTADO: Manifieste si a Claudia Aragón esta (sic) en la obligación de acatar el reglamento de Confecámaras, cumplir con sus deberes como los demás trabajadores, acatar las órdenes del jefe, coordinar sus funciones según las instrucciones del Jefe inmediato de la señora CLAUDIA.
CONTESTO: Si, Claudia tenía que acatar todas las decisiones que tomaban las diferentes directivas de la confederación porque dependía en todo de ella. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe como (sic) desarrollaba sus funciones la señora CLAUDIA ARAGÓN en forma detallada. CONTESTO: Si. Inicialmente Confecámaras le suministraba un listado de los posibles clientes que ella podía contactar, una vez realizada esta labor, ella procedía a hacer un borrador de la cotización, la cual era digitada por la secretaria de la dirección administrativa para posteriormente ser revisada y firmada por el Director Administrativo el Dr. Reinado Jasbón, en ocasiones no era aceptada por él porque no ameritaba que fuera enviada.
Cuando el cliente ya solicitaba la información se le notificaba al Director administrativo para que autorizara al ingeniero de sistemas para proceder a hacer la base de datos. Posteriormente, se realizaba la liquidación del trabajo para proceder a hacer la factura y la carta de entrega de la información la cual era firmada por el Director Administrativo y después si le entregaba todo el paquete a Claudia para que lo entregara al cliente.
PREGUNTADO: Sírvase comunicar si Claudia Aragón contaba con oficina para ejercer sus funciones en Confecamaras, desde que (sic) época y hasta que (sic) fecha. CONTESTO: si, desde el momento en que ella ingresó, ella contaba con oficina y con todos los elementos necesarios para la ejecución de sus labores hasta octubre de 2001. En lo relativo a la declaración del señor Gilberto Cantor, la Corte no encuentra que la misma tenga contradicciones, como lo plantea el recurso de apelación, por cuanto de manera coherente y sin ambigüedades sostuvo que, en el ejercicio de las labores de venta de información sistematizada, la demandante recibió memorandos internos y circulares de la entidad, además de que la accionada le entregó elementos de trabajo y oficina para el desempeño de la labor y que la citada no era autónoma en el ejercicio de sus funciones, pues, subrayó, que “ella de independencia no tenía nada, todo se tenía que hacer a través de la dirección administrativa pasándole pues obviamente las cartas, cotizaciones para que el director administrativo siempre le diera el visto bueno, para poder proceder a elaborar el trabajo, es tanto así, que se reunía Claudia Consuelo Aragón con el director administrativo para determinar el trabajo a seguir el siguiente mes”.
Asimismo, destacó que durante todo el proceso de venta, la actora estaba sometida al control del director administrativo, antes de proceder a llamar a los clientes, enviar las cartas o cotizaciones, aprobar las compras y entregar definitivamente la información a los usuarios y que, en esta medida, ella acataba todas las órdenes e instrucciones del citado como su jefe inmediato.
No sobra anotar, frente a lo manifestado por la apelante, que estas declaraciones de Ángela González González y Gilberto Cantor también se ratifican en lo expuesto por las señoras Claudia Patricia Camacho García y Claudia Iliana Sáenz Castillo (fls. 358- 362), para quienes la labor de venta de información, realizada por la demandante, debía pasar siempre por el visto bueno del director administrativo, hasta el punto de afirmar que “ella siempre dependía del director administrativo, estaba bajo su mando” y que “ella era una trabajadora más de Confecámras, por lo tanto cumplía con todas las normas y reglas que la confederación profesaba” y que, en tal virtud, la citada recibía los memorandos internos y circulares de la entidad.
Dado que a los anteriores temas se limitó el escrito de apelación, sin que la entidad mostrara inconformidad alguna frente a las condenas concretas emitidas, es por lo que se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ARAGÓN SARMIENTO contra la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO – CONFECÁMARAS -.
En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia de primer grado. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20