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SL18400-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

Radicación n.° 53543 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18400-2017 Radicación n.°53543 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GUILLERMO LONDOÑO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Guillermo Londoño Álvarez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Abn Amro Bank Colombia S.A., con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales ocasionados por la omisión en el pago de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, así como que le cancelara la diferencia pensional existente, las mesadas adeudadas, la indexación, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que desde noviembre de 2001 solicitó a la sociedad demandada actualizar las cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, producto de la relación laboral que mantuvo durante más de 20 años; que dicha solicitud la presentó debido a las diferentes inconsistencias que presentaba el empleador ante dicha entidad administradora de pensiones; que los ciclos no cotizados fueron febrero, agosto y septiembre de 1998, enero, febrero, marzo, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 1999 y abril, junio, agosto y septiembre de 2000; y que hasta la fecha no había recibido respuesta alguna a su requerimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que los periodos alegados como no aportados por la demandada o respecto de los cuales no había brindado información ante la entidad administradora de pensiones eran los meses de febrero, agosto y septiembre de 1998, enero, febrero, marzo, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 1999 y abril, junio, agosto y septiembre de 2000, de conformidad con el hecho 3 de la demanda inicial.

Estimó que las historias laborales obrantes a folios 67 a 75 y 61 a 64 del expediente, permitían observar que los periodos atrás referidos sí aparecían como pagados e informados por parte de la entidad empleadora, de manera que no existía perjuicio alguno ocasionado al demandante, máxime que, para emitir este tipo de condenas, era necesario que apareciera probada la existencia de los perjuicios, lo cual no sucedía en el presente asunto, “por lo menos frente a los perjuicios materiales, y de los morales, debe señalarse que no puede entrarse a considerar teniendo en cuenta que se evidenció el reporte de las cotizaciones y de la información que pretendía”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, se apoyan en similares argumentos y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, como violación medio, los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los artículos 145 del C.P.T. y de la S.S., 259 y 260 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En la fundamentación del ataque, la censura sostiene que si el fallador se hubiese remitido a las disposiciones denunciadas, se habría estado a todos los elementos probatorios allegados oportunamente al juicio y no hubiese efectuado una selección discrecional de unos medios de convicción sin motivación alguna. Resalta que el juez laboral debe emitir su decisión con fundamento en todo el material probatorio, apreciado en su conjunto, razón por la cual “no puede el juez ignorar una prueba sin motivo alguno ni dejar de practicar otras sustanciales para fallar”, tal como, dice, sucedió en el presente caso, “cuando el juez discrecionalmente, al echarse de menos una fundamentación jurídica al respecto, decide desplazar todo un conjunto probatorio que da razón al hoy demandante e ignorar otro dejado de decretar que apuntaría también a favor del trabajador asegurado demandante, sin que expresamente o sin que del fallo se deduzcan las razones que lo motivaron”.

Afirma que si el ad quem no hubiese incurrido en la violación normativa alegada, hubiese apreciado el conjunto de pruebas en su totalidad, según las cuales por omisión de la sociedad empleadora se generó una situación desventajosa y de perjuicio para el trabajador, pues no pudo elevar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.

En este sentido, precisa que el deber del Tribunal era fallar conforme al “bagaje probatorio allegado” y no le estaba permitido ignorarlo, por lo que debía detenerse en cada medio de convicción. Aduce que esta omisión del fallador condujo a la decisión recurrida, la cual sería diferente de haberse remitido a las pruebas en debida forma, “pues es evidente por decir lo menos, reitero con el respeto debido, que las pruebas allegadas al proceso son eso y no otra cosa y que para el Juzgador de segunda instancia al parecer no lo son”, de donde se impone la violación de la ley sustancial enunciada, puesto que “existe un caudal probatorio suficiente, claro, preciso y veraz que de haberse tenido en cuenta como se verá en el cargo subsiguiente habría sido más que suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda”.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de “interpretación errónea”, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 1650 de 1977, en consonancia con los artículos 11, 12, 15 y 16 del Decreto 3041 de 1966, 55 y 57 del C.S.T. y en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., 145 del C.P.T. y de la S.S. y 25, 48, 53, 58 y 83 de la C.P. Afirma que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador asegurado demandante, no fue inscrito y por todo el tiempo de su relación laboral contractual sucedida con el Empleador demandado. 2) No tener por demostrado, cuando lo está, que el patrono demandado, solo pretendió enmendar el error en que se incurre por su parte, en tiempo posterior a la fecha en que ha debido ser inscrito oportunamente el trabajador asegurado demandante. 3) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que dicha omisión de inscribir en tiempo al trabajador asegurado demandante, le impidió que éste solicitara oportunamente el reconocimiento y pago de su pensión por vejez ante el Seguro Social. 4) No tener por acreditado cuando lo está que dichos periodos de no inscripción significaron que el trabajador asegurado demandante no tuviera derecho a una pensión en un salario que real y legalmente le correspondía, por todo el tiempo de labores. 5) No dar por demostrado cuando lo está que el trabajador asegurado demandante pone en repetidas oportunidades en conocimiento al empleador de los perjuicios producidos al no aparecer el total de tiempo cotizado efectuadas al ISS. 6) No tener por demostrado y así estarlo que el empleador reconoce la situación perjudicial en que se encuentra el trabajador, al dar respuestas verbales en un primer momento y luego de una manera escrita aunque parcial en orden a ajustar la situación configurada. 7) No tener por demostrado que la Superintendencia Financiera llama la atención a la Entidad Bancaria demandada, conminándola a dar respuesta satisfactoria además a la petición elevada por el trabajador asegurado demandante por todo el tiempo que no aparece cotizado dentro de las semanas cotizadas de acuerdo a repetidos informes enviados por el ISS sobre el total de semanas cotizadas. 8) En tal sentido, no tener por demostrado cuando lo está, la configuración de un perjuicio real, cual es el retardo de una respuesta elevada para poder propender por una pensión en justo monto ante el ISS. 9) No tener por demostrado y así estarlo, que la primera petición por el trabajador asegurado demandante, en orden a que aparezca el total del tiempo efectivamente cotizado, fue elevada ante el empleador en noviembre de 2001. 10) No tener por acreditado no obstante estarlo que el empleador acepta en el interrogatorio de parte efectuado, que desde el 2001 el trabajador lo puso en conocimiento del tiempo faltante efectivamente cotizado. 11) No tener por acreditado cuando lo está, que es el mismo empleador quien acepta que la respuesta dada al trabajador luego de la petición escrita instaurada se realizaron de manera oral tal y como reza en el interrogatorio de parte llevado a cabo. 12) No tener por demostrado y estarlo que desde el 2002 el trabajador no presta sus servicios laborales, por cuanto entre éste y el empleador se suscribió un acuerdo transaccional encaminado a dar por terminada la relación laboral. 13) No tener por demostrado aun así estarlo, que el empleador tiene pleno conocimiento del momento en que se efectúa la correspondiente desvinculación laboral por participar en el acuerdo bilateral por medio del cual se termina la relación de trabajo. 14) No tener por acreditado que nuevamente en el 2003 el trabajador asegurado demandante allega al empleador documento mediante el cual solicita dé cuenta del tiempo que sigue sin aparecer en los reportes de semanas cotizadas suscritos en repetidas oportunidades por el ISS. 15) No dar por demostrado y así estarlo, que a la fecha siguen sin aparecer el total de meses cotizados para la determinación justa del monto pensional en derecho. 16) No tener por demostrado que para el 2003, el trabajador asegurado demandante sigue insistiendo ante el empleador que le den respuesta a la petición inicial elevada, en 2001, en procura de una pronta solución para poder finalmente radicar petición ante el ISS y acceder a una pensión en justo monto. 17) No tener por demostrado en tal virtud, cuando lo está, que han transcurrido aproximadamente dos años sin que el trabajador pueda beneficiarse de una situación causada, beneficio cual es recibir una pensión en el monto ajustado al tiempo cotizado. 18) No tener por demostrado cuando lo está que desde el 2002, el trabajador asegurado demandante se encuentra desvinculado laboralmente con el empleador demandado. 19) No tener por demostrado que para el 2003, el empleador es puesto en pleno conocimiento por parte del trabajador, que a la fecha no se encuentra recibiendo ningún otro tipo de ingreso, de ahí la urgencia para propender por una pronta respuesta. 20) No tener por demostrado aun estándolo que tal urgencia se evidencia en: las continuas peticiones enviadas desde el 2003, la primera en orden a recibir respuesta, la segunda precisando aquellos puntos no indicados por el empleador; en la copia enviada con destino a la Superintendencia Financiera y finalmente en la respuesta posterior a esta enviada por parte del trabajador. 21) No tener por demostrado y aun estarlo que el trabajador para el 2003, no ha podido radicar ante el ISS la solicitud de pensión por no encontrarse el total del tiempo de cotizaciones, aun cuando desde el 2001 está pidiendo con el carácter urgente, como vimos se desprende en el anterior numeral, al empleador encargarse de la mentada situación. 22) No tener por demostrado que el empleador es puesto en conocimiento de la situación referida, por cuanto el trabajador en petición presentada en el 2003, le indica expresamente que el no aparecer el tiempo total de cotizaciones se alza como obstáculo que le impide radicar petición en procura de su pensión en justo monto. 23) No tener por acreditado y así estarlo, que además de ser puesto en conocimiento, el empleador reconoce la situación gravosa al emprender una corrección sin embargo fraccionada en varias respuestas parciales dirigidas al trabajador de acuerdo a su petición. 24) En tal virtud, no tener por demostrado que el empleador acepta el perjuicio causado, pues no otra cosa se deriva de una respuesta correccional. 25) No tener por demostrado que en estas respuestas parciales correccionales, el empleador en modo alguno se refiere a la totalidad de meses que no constan en el reporte de cotizaciones expedido por el ISS para el 2003 sobre los cuales el trabajador ha pedido se pronuncie. 26) En tal virtud, no tener por acreditado estándolo que el reporte de semanas realizado por el ISS para el año 2003, confirma la justa petición del trabajador, pues siguen sin aparecer 13 meses de cotización correspondientes a los últimos años de vida laboral. 27) No tener por acreditado y así estarlo que el apoderado del empleador afirma que el mismo dio solución a aquella inconsistencia desde el 2002 usando como soporte de la anterior afirmación, unos documentos enviados por el empleador al mismo ISS en donde se indica que de manera generalizada se han enviado más de 50 planillas en diferentes tiempos, sin especificar el trabajador sobre el que reposa la inconsistencia a la que dan solución. 28) No dar por demostrado aun estándolo que en tal sentido, dentro del proceso reposan una serie de documentos, no pocos, que reflejan un proceso amplio y generalizado de actualización realizado por el empleador además frente a diversos lugares: Barranquilla, Bogotá y Antioquia, sin que a partir de los mismos pueda desprenderse la solución concreta dada por el empleador a la falta de cotizaciones efectivamente realizadas por el trabajador asegurado demandante. 29) Al contrario, no tener por demostrado y así estarlo, que del conjunto probatorio restante, para el 2003 se siguen presentando las mentadas inconsistencias, la aceptación por parte del empleador del perjuicio causado y las respuestas en modo alguno satisfactorias por ser parciales. 30) En tal virtud, no tener por demostrado que el perjuicio se extiende en el tiempo, asumiendo el empleador la responsabilidad sin que sin embargo, haya dado una pronta y total corrección a la omisión efectuada a partir de petición coherente, expresa y clara por parte del trabajador. 31) No tener por demostrado y así estarlo que en efecto el trabajador asegurado demandante pone en conocimiento al empleador de la imposibilidad de haber podido radicar petición ante el ISS propendiendo por una pensión en justo monto, al encontrar una serie de inconsistencias dentro del tiempo efectivamente cotizado, en varias oportunidades, con remisión expresa y clara a los meses concretos faltantes, además desde el 2001. 32) No tener en tal sentido por demostrado que el empleador en modo alguno muestra una reparación concreta de la situación del trabajador, cuando han pasado aproximadamente dos (2) años sin que el reporte de semanas cotizadas aportado por el ISS dé cuenta de la totalidad de semanas cotizadas por el trabajador asegurado demandante durante los últimos años de vida de trabajo. 33) No tener por acreditado aun cuando lo está, que sólo hasta el 2004, se constata una actualización suficiente de acuerdo a requerida por el trabajador asegurado demandante desde el 2001, aunque se siguen echando de menos dos (2) meses en el periodo de cotizaciones. 34) No tener por demostrado cuando lo está que en tal virtud, fue dilatado en el tiempo de actualización de los periodos faltantes sin que se hubiese sin embargo logrado una TOTAL actualización. 35) No tener por demostrado cuando lo está que en el tiempo anterior a 1995, aparecen unas grandes inconsistencias al reportarse una serie de meses cotizado faltantes que asciende a aproximadamente a seis (6) por año. 36) No tener por acreditado y así estarlo que en tal virtud, que es evidente la situación gravosa en la que se encuentra el trabajador por cuanto lo mismo se configura como un potencial obstáculo para la no acreditación del tiempo suficiente para propender por una pensión o accediendo a ella, hacerlo en el justo monto de acuerdo al tiempo efectivamente cotizado. 37) No tener por demostrado y aun estarlo, la indefensa situación en la que se encuentra el trabajador ante el Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto en tres (3) momentos procesales se infiere un cúmulo de semanas diferentes que van desde las 990 hasta las 1700 aproximadamente, terminando en un total de 1550. 38) En tal sentido, no tener por demostrado aun cuando lo está la gravosa situación en que se encuentra el trabajador ante el Sistema de Seguridad Social Integral, situación de indefensión además, por cuanto es exagerada la cantidad de cotizaciones realizadas y que faltan dentro del conjunto de semanas reportadas en el mismo sistema; el tiempo gastado propendiendo por una rogada actualización; sin que se constate una total corrección por cuanto al 2005 siguen sin reposar dentro del tiempo de cotizaciones realizadas dos meses; y sin que finalmente pueda constatarse una total corrección de las semanas que en efecto cotizo (sic) no sólo durante los últimos años de vida laboral, sino durante toda su vida de trabajo. 39) En tal virtud, no tener por demostrado la gravosa situación en cuya reparación ha sido involucrado el empleador, asumiendo el mismo la responsabilidad de encargarse de la actualización total del último periodo de labores sin embargo, comprendido entre 1995 y el 2002.

Indica como pruebas no valoradas por el sentenciador el derecho de petición de 14 de febrero de 2003 (fl. 14), la respuesta de la sociedad (fl. 16), el derecho de petición de 14 de marzo de 2003 (fl. 18), la respuesta de la Superintendencia Bancaria (fl. 19), la copia de listado de meses cotizados (fls. 30 a 32), el certificado de semanas cotizadas (fl. 113, 201 y 233), el interrogatorio de la parte demandada (fls. 160 – 163), los oficios del empleador dirigidos al ISS (fl. 179, 180, 181 y 182), la relación de novedades (fls.118 a 121) y el acta de conciliación (fls. 52- 55).

Asimismo, como pruebas erróneamente apreciadas menciona la relación de novedades de 23 de marzo de 2004 (fls. 61- 64), el documento de inconsistencias (fls. 68), los oficios del empleador al ISS de 8, 10 y 18 de octubre, 18 de noviembre de 2002 y 26 de mayo de 2003 (fls. 69, 70, 71, 73, 74). En la fundamentación del ataque, sostiene la recurrente que la no apreciación de las referidas pruebas condujo a que el ad quem no estimara la situación desfavorable del trabajador frente al sistema de seguridad social integral y, asimismo, a pasar por alto que la obligación de afiliación y pago de aportes recae en cabeza del empleador.

Señala que el sistema permite que el trabajador pueda solicitar correcciones cuando se presentan inconsistencias, pues no resulta legítimo que se le traslade la carga de perder sus derechos en el evento de que haya responsabilidad de un tercero. Arguye que “no es aislada la posición del empleador, como figura importante que interviene en la configuración del derecho en cabeza del empleado, estando obligado además en razón del principio de la buena fe”, por cuanto de la relación laboral se derivan deberes y obligaciones, dentro de las cuales se encuentra permitir el acceso a los beneficios de la seguridad social, a través de la afiliación y el pago de aportes, por lo que, entonces, el empleador tiene un papel activo en la consolidación de la pensión de vejez.

Alega que la sociedad empleadora tiene la obligación de pagar las cotizaciones y enviar el informe claro y oportuno a la entidad administradora de pensiones, a fin de evitar inconsistencias y de dar solución pronta y oportuna a los requerimientos que haga el trabajador. Asimismo, asevera que el empleador se encuentra en mejores condiciones para probar los aspectos relativos al reporte de semanas cotizadas, su corrección y actualización. RÉPLICA Manifiesta que el primer cargo no contiene la modalidad de infracción y confunde la vía directa con la indirecta; que el reproche del demandante no tiene fundamento a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.; que el segundo cargo acusa la interpretación errónea por el sendero de los hechos; y que, en todo caso, el ad quem no cometió error fáctico alguno, pues, para arribar a su conclusión, el sentenciador se basó en los reportes de semanas obrantes en el expediente.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, tal como lo advierten la parte opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.

De igual forma, a pesar de que el primer cargo viene enfocado por la vía directa, que supone la plena conformidad de la censura con los presupuestos fácticos de la decisión, plantea en la fundamentación reproches estrictamente probatorios, referidos a que el Tribunal omitió el conjunto de las pruebas allegadas que dan cuenta del perjuicio ocasionado por la sociedad empleadora al trabajador al omitir el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual resulta ajeno y extraño a la vía directa seleccionada, establecida por el legislador exclusivamente para cuestionamientos sobre la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

De todas formas, cabe destacar que el ad quem no incurrió en la violación medio endilgada en el referido cargo, por cuanto fundamentó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, tales como las historias laborales de folios 61 a 64 y 67 a 75 del expediente, a partir de las cuales concluyó que la entidad empleadora había pagado las cotizaciones que echaba de menos la parte demandante, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que la decisión desconoció el deber de apoyarse en los medios de convicción arrimados al juicio.

Por esta misma línea, la circunstancia de que el fallador haya dado mayor peso probatorio a unos medios sobre otros no puede ser objeto de reproche en sede del recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Sala, dicho ejercicio ponderativo se encuentra dentro del marco de las facultades asignadas por el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., según el cual el juez forma libremente su convencimiento con base en los principios que informan la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del pleito y en la conducta procesal observada por las partes.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, se equivoca la censura al endilgar como concepto de infracción de la vía indirecta la interpretación errónea, porque, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas. Asimismo, no obstante que el segundo cargo indica la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal y enlista pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, lo cierto es que carece de una sustentación mínima acorde con la vía seleccionada, por cuanto no explicó siquiera someramente cuáles eran las circunstancias fácticas que acreditaban los medios denunciados y cuál era su incidencia en la decisión tomada en el caso particular, a fin de permitir el estudio de fondo del cargo, pues la censura se centró en una fundamentación eminentemente jurídica, relativa al presunto desconocimiento de las normas que establecían las obligaciones de afiliación al sistema de seguridad social y de pago de cotizaciones, de manera que la Corte no puede suponer los términos del ataque, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Vistas así las cosas, el soporte de la decisión impugnada consistente en que según las historias laborales la entidad empleadora sí canceló las cotizaciones echadas de menos por el demandante, se mantiene inalterable al no haber sido atacado por la censura y, en consecuencia, es suficiente para mantener en firme la sentencia del Tribunal amparada por las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO LONDOÑO ÁLVAREZ contra la sociedad ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18