SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1840-2024 Radicación n.° 100766 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIRGINIA ESTHER CERRA POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Virginia Esther Cerra Polo llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de noviembre de 2014, el retroactivo de las mesadas, ordinarias y adicionales, Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas y exigibles, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 22 de junio de 1956, de suerte que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (SGP) superaba 35 años, y arribó a 55 el mismo día y mes del 2011. Explicó que desde el 10 de septiembre de 1974 cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS hoy Colpensiones. Dijo que el 23 de septiembre de 2011, solicitó a la demandada certificación de los empleadores que obraban en su archivo tradicional, documento expedido por el Coordinador de Afiliación y Registro del ISS, en el cual fueron registrados cinco empleadores con anterioridad a 1984.
Aseveró que en el 2014 solicitó la corrección de su historia laboral, obteniendo la inclusión de 21,45 semanas, para un total de 929, con corte 29 de julio de 2016, sin embargo, expresó, no fueron consideradas 92,16 semanas en mora de sus empleadores. Expuso que a la fecha en que arribó a los 55 años, contaba 913,92 semanas, 777,07 válidamente cotizadas a la fecha de vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y 686,88 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Añadió que el 7 de octubre de 2016 solicitó la pensión de vejez, que le fue negada el 22 de noviembre de 2016 con Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 3 base en que no era posible contabilizar los periodos en mora (págs. 1-16, cdno. digital). Colpensiones se opuso a los pedimentos, De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, su vinculación, el momento en que inició pagos al sistema, la solicitud de corrección de historia laboral elevada en 2014, la validación de 21,45 semanas y la exclusión de los aportes en mora del empleador.
En su defensa, argumentó que la demandante no era beneficiaria de la prestación que reclamó, porque solo reunió 666 semanas a 31 de julio de 2010; dijo que tampoco completó la densidad exigida en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, pues solo reunió 929 semanas. Añadió que no era posible contabilizarle los ciclos en mora pues, aseveró, las consecuencias que se deriven del no pago de aportes al sistema y afecten al trabajador recaen sobre el empleador.
Propuso la excepción de prescripción, y la que denominó carencia del derecho reclamado (págs. 48-52, cdno. digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de julio de 2017 (págs. 73-75 cdno. digital) en el cual, resolvió: Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2016, en cuantía de $714.250,96, cuyo retroactivo pensional, al corte del 30 de junio de 2017, asciende a la suma de $7.246.074.00, conforme a lo explicado en las motivaciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, sobre el retroactivo pensional impagado, intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de febrero de 2017, los cuales ascienden al 30 de junio de 2017, a la suma de $276.069.00.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda.
CUARTO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de octubre de 2023, en el cual revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada; no impuso costas en esa instancia, las de primera a cargo de la actora (págs. 1-11 cdno. digital).
Se propuso estudiar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición pensional contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, «o bajo cualquier otro que le resulte aplicable» y las consecuentes pretensiones. Tras explicar que no fue objeto de controversia que Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 5 Cerra Polo nació el 22 de junio de 1956, por manera que superaba 35 años a 1 de abril de 1994, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición pensional, precisó que tal prerrogativa mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes acreditaran por lo menos 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
Aseveró que para conservar la transición «hasta el cierre del año 2014», la actora debía acreditar 750 semanas a «25 de julio de 2005 (sic)» dado que cumplió la edad mínima de pensión el 22 de junio de 2011. Luego de analizar el resumen de semanas actualizado a 16 de julio de 2019, estimó que, si bien la demandante cotizó un total de 941 semanas entre el 10 de septiembre de 1974 y el 30 de noviembre de 2014, solo pagó 693,96 a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que, en principio, no era posible extenderle los beneficios de la transición hasta el 2014.
Sin embargo, dijo, que de acuerdo al detalle de pagos efectuados, los ciclos del 24 de junio de 1980 al 31 de diciembre del mismo año, y del 1 de enero al 27 de octubre de 1981 bajo el empleador Transportes Media Luna Ltda. registraban la observación «PERIODO EN MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR» y agregó: Al respecto obra en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, certificado expedido por el Coordinador de Afiliación y Registro donde hace constar que bajo el empleador Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 6 TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, la demandante presenta cotizaciones 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981.
Así mismo media reporte tradicional de semanas donde Colpensiones registra fecha de ingreso a TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, 24 de junio de 1980 y fecha de retiro, 27 de octubre de 1981. Adicionalmente, por virtud del requerimiento oficioso del Despacho, Colpensiones adosó oficio del 25 de marzo de 2014 dirigido a la actora (fl. 113): “(…) verificada la base de datos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para los ciclos 1980-06 a 1981-10, con el empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA. En razón a lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos requerido al empleador el pago de los ciclos pendientes…” También allegó oficio dirigido al demandante del 22 de noviembre de 2016: “(…) 1.
En el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para los ciclos 198006 a 198110. En razón a lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, requeriremos al empleador el pago y/o aclaración de los ciclos pendientes.
Cabe aclarar que el certificado enuncia que aparece la relación laboral, sin embargo no es documento probatorio que el aportante haya realizado dichas cotizaciones…” (fl. 111-112) Aseveró que, ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, debía examinar las acciones desplegadas por las administradoras para su recaudo efectivo, pues si omitieron ejecutarlas o incurrieron en negligencia, correrá a su cargo el pago de la pensión (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).
Refirió la sentencia CSJ SL3112-2019 sobre la necesidad de demostrar la existencia del contrato de trabajo durante los ciclos que obran en mora y coligió: Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 7 En este caso, conforme al certificado expedido por la empresa TRANSPORTES MEDIA LUNA S.A., con domicilio principal en la ciudad de CARTAGENA DE INDIAS, traído al proceso por requerimiento oficioso de la Sala, la demandante no sostuvo ningún vínculo con aquella.
Ahora bien, la misma demandante en declaración rendida a instancia o requerimiento oficioso de la Sala, indicó que laboró en la empresa TRANSPORTES MEDIA LUNA con domicilio en la ciudad de Barranquilla, y además que dicha compañía pertenecía a varios hermanos, estableciéndose uno de ellos en Cartagena y otros en Barranquilla. Sin embargo, el certificado de Cámara de Comercio traído al proceso no da fe sobre la existencia de alguna sucursal, agencia o similares de la citada empresa en la ciudad de Barranquilla.
Siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, y dado que por lo expresado por el empleador omiso la demandante no tuvo vínculo laboral con la empresa Transportes Media Luna, a más de que no se demostró que esta empresa hubiere tenido sucursal o agencia en esta ciudad, no es posible validar las semanas por el tiempo que corresponde a esta (sic) empleador.
En consecuencia, los períodos en mora del 24 de junio de 1980 al 31 de diciembre del mismo año, y del 1º de enero al 27 de octubre de 1981 bajo el empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA, NO deben tenerse en cuenta para los efectos de la pensión que se reclama. Luego, como quiera que Colpensiones no tiene representación respecto de TRANPORTES MEDIA LUNA, y por ello, no es posible computar los períodos en mora del 24 de junio de 1980 al 31 de diciembre del mismo año, y del 1º de enero al 27 de octubre de 1981 bajo el empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA, es visible que no se consolidan las 750 semanas antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, para efectos de conservar la transición hasta el 2014.
Bajo el anterior derrotero, dijo, no era posible reconocer la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Virginia Esther Cerra Polo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la sentencia del juzgado. Con tal finalidad, presenta tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones y se resuelven en conjunto a continuación, dada su unidad de propósito y argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, que condujo la aplicación indebida de los artículos 22, 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Acto Legislativo 1 de 2005.
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que el ad quem incurrió en la «violación de la ley sustancial, por infracción directa, por interpretación errónea, consistente en»: Dar por demostrado sin estarlo, que las agencias de las sociedades mercantiles deben encontrarse inscritas en la Cámara de Comercio del lugar donde el comerciante se encuentre registrado.
No dar por demostrado, estándolo, que las agencias de las sociedades mercantiles, no deben encontrarse inscritas en la Cámara de Comercio del lugar donde el comerciante se encuentra registrado. Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, debía contar para su funcionamiento en la ciudad de Barranquilla – Atlántico con una sucursal o agencia inscrita en la cámara de comercio del lugar donde se encontraba registrado.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, contaba para su funcionamiento en la ciudad de Barranquilla – Atlántico con una agencia. Dar por demostrado, no estándolo que el empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, para el periodo comprendido entre 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981, no funcionó mediante agencia para la atención de sus negocios en la ciudad de Barranquilla.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, para el periodo comprendido entre 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981, funcionó mediante agencia para la atención de sus negocios en la ciudad de Barranquilla. Expone que el Tribunal erró al no tener por demostrado el vínculo laboral que la unió con Transportes Media Luna Ltda., entre el 24 de junio de 1980 y el 27 de octubre de 1981, Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 10 el cual se desarrolló en la ciudad Barranquilla.
Lo anterior, «al echar de menos la existencia de una agencia o sucursal en esta ciudad, de esa empresa, que estuviese inscrita en el respectivo registro de la cámara de comercio de la ciudad de Cartagena». Asegura que contrario a lo que equivocadamente entendió el juez plural, no se requiere que las agencias establecidas para «la atención de los negocios de los comerciantes, en ciudades diferentes a aquellas en la cual tienen su sede principal, deban contar con la inscripción ante la Cámara de Comercio del lugar donde se encuentre inscrito el respectivo comerciante».
Argumenta que la existencia del vínculo laboral no depende de la inscripción de una agencia por parte del empleador en la Cámara de Comercio en el lugar en que se encuentre registrado, máxime cuando esta puede ser «de naturaleza verbal o escrita». Refiere que la conclusión del juez plural de excluir 70,14 semanas en mora a cargo del empleador Transportes Media Luna Ltda., al no encontrar acreditado el contrato de trabajo por no existir la inscripción de una agencia o sucursal de esa empresa «en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, en la respectiva cámara de comercio de su lugar de registro, que es la ciudad de Cartagena - Bolívar» lo llevó a infringir los artículos 22, 37 y 38 del CST y, a olvidar, que la inscripción ante cámara de comercio está asociada a la Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 11 celebración de actos de comercio y no a la existencia de la relación laboral.
Estima que al desconocer las semanas en mora se quebrantó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2005, dado que su contabilización le permitía acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de la transición. Le atribuye al sentenciador colegiado el desconocimiento del artículo 1 del Decreto 2665 de 1988 y 24 de la Ley 100 de 1993, dado que Colpensiones contaba con facultades de fiscalización y cobro coactivo frente a los aportes no realizados por Transporte Media Luna Ltda., empleador del cual existía prueba de afiliación y de novedad de cambio de salario.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada, por vía indirecta por la apreciación errónea de las pruebas, lo que tuvo como consecuencia el quebrantamiento de los artículos 22, 37 y 38 del C.S.T., 1 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de esa misma anualidad, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del Acto legislativo de 2005 […] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, incurrió en violación de la ley sustancial, por infracción indirecta, por error de hecho en la apreciación indebida de las pruebas que reposan en el expediente […].
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO, no estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida como trabajadora de la empresa TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO, si estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida como trabajadora de la empresa TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para establecer la existencia de la mora en el pago de aportes al régimen de prima media con prestación definida del periodo comprendido entre el 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981 por parte del empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas allegadas al proceso son suficientes para establecer la existencia de la mora en el pago de aportes al régimen de prima media con prestación definida del periodo comprendido entre el 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981, por parte del empleador TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO, no conservó el régimen de transición, por la exclusión del periodo comprendido entre el 24 de junio de 1980, hasta el 27 de octubre de 1981.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO, si conservó el régimen de transición, con la inclusión del periodo comprendido entre el 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO, no es beneficiaria de la pensión de vejez. No dar por demostrado, estándolo, que la VIRGINIA ESTHER CERRA POLO, si es beneficiaria de la pensión de vejez.
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el ad quem apreció indebidamente «las pruebas documentales, así como de la declaración de parte, a la cual fue convocada de manera oficiosa la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO» y, que, esos desatinos ocurrieron debido a una «aplicación indebida de leyes de la lógica, y de la sana crítica».
Destaca que en el expediente obra documental de 23 de septiembre de 2011 suscrita por el Coordinador del Área de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales «(archivo GEN-ANX-CL-2016_1193725271-20161007025739 del expediente administrativo respuesta de Colpensiones)» en el que se certifican las afiliaciones de sus empleadores, entre las que consta la de Transportes Media Luna Ltda., en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981, equivalente a 70,14 semanas.
Sostiene que la equivocada apreciación de dicha prueba condujo al ad quem al desconocimiento de que estuvo afiliada a través de Transportes Media Luna Ltda., quien no realizó el pago de aportes al que estaba obligado, generándose con ello mora del empleador, la cual fue reconocida por Colpensiones al iniciar su cobro y, cuyos efectos negativos no le puede ser trasladados.
Asegura que en el proceso constan diferentes solicitudes de corrección de la historia laboral, apoyadas en que no figuraban diferentes empleadores con los que se vinculó, entre estos, la empresa Transportes Media Luna Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 14 Ltda. Precisa que sobre ello da cuenta la prueba contenida en «el archivo GAF-FCH-F1-2015_824424-20150202130126 del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES al proceso, así como las respuestas por parte de esta entidad a dichas solicitudes, contenida en la prueba documental archivo GEN -ANX-CL-2014_77066-20140721215829».
Insiste en que las documentales indicadas dan cuenta que fue afiliada por dicha sociedad y, que a «la fecha de la práctica de las pruebas por parte de la honorable Magistratura» la administradora accionada informó que realizaría las acciones de cobro coactivo, lo que corrobora la configuración de la mora patronal. Agrega que en el «archivo GRF-HLA-AF-2015_824424- 20150212114359.PDF del expediente administrativo» constan los periodos en mora con el referido empleador, el salario devengado y el valor de los aportes no pagados.
Afirma que la decisión del Tribunal, apoyada en que el «certificado de Cámara de Comercio» «no da fe sobre la existencia de alguna sucursal, agencia o similares de la citada empresa» en Barranquilla desconoce «las reglas de la lógica, pues se asume que: siempre que una persona trabaje en una ciudad distinta, debe existir en cámara de comercio una sucursal.
Como no ésta en cámara de Comercio una sucursal de Barranquilla, entonces es imposible que haya trabajado con esa empresa». Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 15 Tras referir la sentencia CC SU405-2021, deduce que las certificaciones de afiliación, solicitudes de corrección de historia laboral y sus respuestas, constituyen «indicios serios que despejan cualquier duda» acerca de la existencia de la relación laboral con Transportes Media Luna Ltda. Precisa que la exclusión del periodo trabajado con dicha empresa conlleva la afectación de su derecho constitucional a la seguridad social.
Expresa que el certificado de existencia y representación de Transportes Media Luna Ltda., contenido en «la carpeta segunda instancia archivo No. 11 del expediente judicial» muestra que dicha empresa se constituyó en escritura pública n.° 140 del 15 de marzo de 1960 y se registró en la Cámara de Comercio de Cartagena bajo el n.° 919 del 21 de marzo de 1960.
Refiere que la respuesta que remitió la sociedad no fue espontánea, sino, «originada en las afugias que debe motivar la existencia de un trámite sancionatorio por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla», pues, destaca, la empresa adujo trastornos por su traslado físico a la Terminal de Cartagena, lo cual complicó el seguimiento interno al proceso de recepción y respuesta a los documentos que electrónica o física le llegan, y en todo caso, manifiestan no conocer a la señora VIRGINIA ESTHER CERRA POLO y por ello no se le pudo contratar para ningún efecto.
Después de argumentar que el ad quem valoró equivocadamente la referida certificación emitida por Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 16 Transportes Media Luna S.A., precisa que su declaración al interior del proceso es concordante con la información contenida en el certificado de existencia de la dicha empresa y, agrega que: […] la exactitud que pueda valorarse de las respuestas brindadas a las preguntas formuladas por la Sala, no guarden absoluta simetría con los hechos vivenciados 43 años atrás, sin embargo, en lo que al proceso importa, hay claridad meridiana: La empresa TRANSPORTE MEDIA LUNA LTDA para el periodo del 24 de junio de 1980 a 27 de octubre de 1981, ya existía desde hacían más de 20 años, que tenía su sede en la ciudad de Cartagena, Bolívar, y en la ciudad de Barranquilla, que los hermanos residentes en la ciudad de Barranquilla, entre ellos, SAID RAISH MANZUR, realizaban las gestiones de comercio bajo la razón social de TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA. VIII.
CARGO TERCERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 244 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica contemplada en los artículos 145 y «54» del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Le atribuye al Tribunal « No darle mérito a una prueba documental que se presumía auténtica.
Ejercer actividad oficiosa, para desvirtuar una prueba que se presumía auténtica. Desconocer el contenido de un documento que se presume aut´rntico». Tras reproducir el artículo 244 del CGP, explica que se rige por el principio de buena fe, también aplicable a las relaciones que existen con un trabajador. Agrega que el Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgador desconoció el artículo 54 del CPTSS, el cual busca la verdad pero «no a acosta de las presunciones que favorecen en este caso al trabajador».
Refiere la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 y argumenta que el juez plural no podía «so pretexto de buscar la verdad, presumir que un documento es falso, máximo (sic) cuando lo aporta el trabajador, y cuando la entidad demandada no dice nada al respecto». IX. RÉPLICA Colpensiones asevera que los argumentos expuestos por la censura no afectan la decisión atacada, dado que esta se apoyó en el certificado 1 de febrero de 2022 de Transportes Media Luna S.A., con domicilio principal en la ciudad de Cartagena de Indias, el cual fue traído al proceso por requerimiento oficioso de la Sala, en el que claramente se informa que no contrató a la demandante.
Afirma que al no existir vínculo laboral con dicha empresa no es posible la contabilización de los periodos en controversia y, agrega, que el contenido de las pruebas acusadas no desvirtúan la conclusiones de la sentencia del Tribunal, las cuales se apoyaron en la facultad de libre formación del convencimiento desarrollada en el artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que no es objeto de controversia que Virginia Esther Cerra Polo nació el 22 de junio de 1956, de suerte que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (SGP) superaba 35 años. Se recuerda que el ad quem consideró que, ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, es necesario examinar si la administradora inició las acciones legales para su recaudo efectivo; no obstante, precisó que para ello era exigible demostrar la existencia del contrato de trabajo durante los periodos en discusión. Bajo tal argumentación descartó la contabilización de los ciclos con anotación de mora en la historia laboral de la actora bajo el aportante Transportes Media Luna Ltda., causados entre el 24 de junio de 1980 y el 27 de octubre de 1981, en tanto no halló acreditada la existencia de la relación laboral.
A la anterior conclusión arribó luego de considerar que: i) en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad no contaba con registro de sucursal o agencia en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio, afirmó haber prestado sus servicios y, ii) la misma empresa comunicó que no sostuvo ningún vínculo con la accionante.
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, estimó que la demandante no completó 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, que le permitieran beneficiarse de la extensión del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues solo contaba 693,96.
La censura reprocha que el Tribunal no sumara las semanas correspondientes a los ciclos del 24 de junio de 1980 al 27 de octubre de 1981. Sostiene que, de haber sido valoradas acertadamente la historia laboral, las solicitudes de corrección y sus respuestas, así como la certificación del 23 de septiembre de 2011 suscrita por el Coordinador del Área de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, habría colegido la mora del empleador, de suerte que debían tenerse en cuenta, sobre la base de que la administradora debía gestionar su cobro.
Añade que la prestación del servicio en ciudad distinta al domicilio principal de la empresa, registrado en el certificado de existencia y representación legal, no desvirtúa la vigencia de la relación laboral. Así, a la Sala le corresponde revisar si el ad quem err�� al excluir las 70,14 semanas, con anotación de mora del empleador Transportes Media Luna Ltda., y decir que no pueden ser colacionadas porque no está probada la relación laboral que las sustenta.
Para decidir, se abordará el estudio de las piezas procesales y pruebas denunciadas, iniciando con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada el 19 de julio de 2019 (págs. 52-62, cdno. digital de segunda instancia), el que exhibe reporte de afiliación con la empresa Transportes Media Luna Ltda. identificada con el número aportante 17017100063, desde el 24 de junio de 1980 hasta el 27 de octubre de 1981 con la observación «Periodo en mora por parte del empleador».
Dicha información es coincidente con la consignada en el reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1984 (págs. 98-99, cdno. digital de segunda instancia), que muestra novedad de ingreso bajo el mismo aportante con la anotación «Deu» para el 24 de junio de 1980 y su retiro el 27 de octubre de 1981. Además, se incluye a la referida sociedad en el «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVES DE LAS CUALES COTIZÓ» con la observación «Debido Cobrar».
No obstante, la difícil legibilidad del certificado expedido por el Coordinador de Afiliación y Registro del ISS (pág. 83, cdno. digital de segunda instancia) la Sala encuentra que con el empleador «TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA., patronal 17017100063», la actora registró afiliación al Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) «desde 24-06- 1980 hasta 27-10-1991».
El formulario de solicitud de correcciones de historia laboral (págs. 3-5, cdno. digital de segunda instancia) radicado el 23 de enero de 2013 ante la accionada, prueba la clara intención y actuación de Cerra Polo para obtener la rectificación de las inconsistencias, entre otras, los aportes Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 21 con la referida empresa desde junio de 1980 hasta octubre de 1981.
En su respuesta, la entidad demandada anuncia la falta de pagos en dichos periodos y el adelanto del trámite de requerimiento al empleador para el pago o aclaración de estos (págs. 10-11, 19, 71-72 cdno. digital de segunda instancia) y en la respuesta del 22 de noviembre de 2016 (págs. 74-75 cdno. digital de segunda instancia, «aclara el certificado enuncia que aparece la relación laboral, sin embargo no es documento probatorio que el aportante haya realizado dichas cotizaciones».
Los anteriores medios de convicción dan clara cuenta de periodos en mora a cargo del empleador Transportes Media Luna Ltda., entre el 24 de junio de 1980 y el 27 de octubre de 1981, como lo coligió el Tribunal. De lo analizado, mal concluyó que no era viable imputar mora patronal por tales periodos, pues al encontrar evidenciado el incumplimiento en el pago de aportes al sistema por parte del empleador era su deber verificar si la administradora de fondos de pensiones adelantó las acciones de cobro, tendientes a recaudar las sumas debidas.
A este propósito, es importante recordar que cuando caloran fundadas dudas sobre la validez de ciertos periodos, porque se declaró novedad de retiro o no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que soporte dichas Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 22 cotizaciones. Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo procede en los casos en los cuales, se itera, se presenten dudas fundadas sobre la vigencia del contrato, no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia del nexo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).
Y es que para la Sala es inaceptable que el ad quem descartara la existencia de la relación laboral a partir del documento expedido en el trámite de la segunda instancia por la representante legal – gerente de Transportes Media Luna S.A. antes Transportes Media Luna Ltda., conforme al certificado de existencia y representación legal, en el que se consigna que la actora «nunca fue siquiera conocida por esta acá en Cartagena de Indias, D. T. y C. y si no se le conoció, no se le pudo contratar para ningún efecto», pues no es posible obtener consecuencias favorables a partir de las afirmaciones propias.
Además, la Corte destaca que el Tribunal desconoció abiertamente el artículo 23 del CST, pues exigió que la empresa beneficiaria del servicio, contara con una sucursal comercial en Barranquilla para encontrar acreditada la relación laboral. Debe recordarse que son los empleadores quienes organizan su estructura empresarial productiva, así como la actividad económica que desarrollan, de manera que, no es Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 23 posible desvirtuar la existencia del contrato de trabajo a partir de circunstancias que son ajenas a la voluntad de quien aporta su fuerza de laboral bajo continua subordinación jurídica, es decir, sin injerencia en las condiciones de tiempo, modo y lugar de la labor que desarrolla, pues estas le son impuestas.
Siendo así, se equivocó de manera evidente, y protuberante el Tribunal al descartar la contabilización de las semanas en mora con la empresa Transportes Medial Luna Ltda., entre el 24 de junio de 1980 y el 27 de octubre de 1981, bajo el supuesto de la inexistencia de la relación laboral, pues no le competía someterla a duda ante la claridad que mostraba la historia laboral.
La Sala encuentra pertinente reiterar, que cuando un empleador evade la obligación de cotizar y la entidad administradora se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, deben convalidarse en favor del afiliado las semanas reportadas en mora (CSJ SL759-2018). En consecuencia, le asiste razón a la censura pues, en lugar de comprobar si Colpensiones ejerció gestión de cobro por los periodos registrados en mora, el Tribunal ignoró lo que los medios de convicción acreditaban, es decir, que Transportes Media Luna Ltda., era deudora por no pago, razón suficiente para admitir la sumatoria de esos periodos dejados de pagar.
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo explicado es suficiente para la prosperidad de los cargos, por ende, se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado estimó viable la contabilización de «69,16» semanas correspondientes al periodo del 24 de junio de 1980 al 27 de octubre de 1981 en mora del empleador Transportes Media Luna Ltda. Así, concluyó que la demandante acumuló 762,71 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y 1009,87 en toda su vida laboral, densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Tras calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente indexados, en $952.334,61, adujo que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, el monto inicial ascendía a $714.250,96 cuyo pago ordenó, a partir del 7 de octubre de 2016, «cuando elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación»; liquidó el retroactivo al 30 de junio de 2017, que cuantificó en $7.246.014.
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, impuso condena por intereses moratorios, a partir del 7 de febrero de 2017 y hasta cuando se satisfaga el pago de la obligación, monto que fijó en $276.069. Aseveró que no se extinguió por prescripción ninguna mesada, teniendo en cuenta que entre la fecha de reconocimiento de la prestación, 7 de octubre de 2016 y el momento en que se promovió la demanda, 30 de enero de 2017, no transcurrió el término consagrado en el art. 151 CPTSS; añadió que no era viable reconocer la indexación de las sumas adeudadas, en atención a su incompatibilidad con los intereses.
Con la finalidad de estudiar y resolver en consulta en favor de Colpensiones, además de lo expuesto en sede extraordinaria, es preciso añadir que no existe duda de que Virginia Esther Cerra Polo, en principio, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 22 de junio de 1956 (pág. 19 cdno. digital de primera instancia), por lo que, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de aquella normatividad, superaba 35 años.
La inclusión de los períodos en mora del empleador Transportes Media Luna Ltda., le permite superar 750 semanas a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, y completar 1010,70 en toda la vida laboral, reportadas hasta el 30 de noviembre de 2014, como a continuación se detalla: Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 26 APORTANTE FECHA INICIAL FECHA FINAL SEMANAS JOSUE PINILLA G CIA 10/09/74 7/02/76 73,71 GENEROSO MANCINI CIA 25/10/78 2/05/79 27,14 MERCK SHARP DOHME CO 2/05/79 31/12/79 34,71 TRANSPORTES MEDIA LUNA LTDA. 24/06/80 27/10/81 70,00 SERV.
Y ASESOR SAETA 12/06/84 30/11/84 24,57 TEMPORAL LTDA 4/05/93 31/12/94 86,71 TEMPORAL LTDA 1/01/95 31/12/96 94,29 HYDRAQUP DE COL S A 1/11/95 30/11/95 0 HYDRAQUIP DE COLOMBI 1/12/95 31/08/96 8,57 TEMPORAL LTDA 1/01/97 31/01/97 4,29 TEMPORAL LTDA 1/02/97 31/05/97 17,14 TEMPORAL LTDA 1/06/97 30/06/97 4,29 TEMPORAL LTDA 1/07/97 31/12/97 25,71 TEMPORAL TLDA 1/01/98 31/12/98 31,57 TEMPORAL LTDA 1/01/99 31/12/99 12,86 TEMPORAL LTDA 1/01/00 31/12/00 50,71 TEMPORAL LTDA 1/01/01 30/06/01 25,71 TEMPORAL LTDA 1/07/01 31/08/01 8,57 TEMPORAL LTDA 1/10/01 31/01/02 17,14 TEMPORAL LTDA 1/02/02 31/12/02 46,71 TEMPORAL LTDA 1/01/03 30/11/03 47,14 TEMPORAL LTDA 1/02/04 30/04/04 12,86 TEMPORAL LTDA 1/06/04 31/10/04 21,43 TEMPORAL LTDA 1/11/04 30/11/04 4,29 TEMPORAL LTDA 1/12/04 31/12/04 4,29 TEMPORAL LTDA 1/01/05 28/02/05 8,57 TEMPORAL LTDA 1/03/05 31/03/05 0,57 SIN RAZON SOCIAL 1/11/06 31/12/06 8,57 CERRA POLO VIRGINIA 1/01/09 31/01/09 4 VIRGINIA ESTHER CERR 1/02/09 31/01/10 51,43 VIRGINIA ESTHER CERR 1/02/10 31/08/10 30 VIRGINIA ESTHER CERR 1/09/10 30/11/10 12,86 VIRGINIA ESTHER CERR 1/12/10 31/01/11 8,57 VIRGINIA ESTHER CERR 1/02/11 31/07/11 25,71 VIRGINIA ESTHER CERR 1/11/11 30/11/11 4,29 VIRGINIA ESTHER CERR 1/02/12 30/04/12 12,86 VIRGINIA ESTHER CERR 1/06/12 30/06/12 4,29 EXTRAS S A 1/04/13 30/04/13 3,71 EXTRAS S A 1/05/13 31/12/13 34,29 EXTRAS S A 1/01/14 31/05/14 21,43 Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 27 CORPORACION DIA DE L 1/06/14 30/06/14 4,14 EXTRAS S A 1/06/14 30/06/14 0,00 CORPORACION DIA DE L 1/07/14 31/10/14 17,14 CORPORACION DIA DE L 1/11/14 30/11/14 3,86 TOTAL A 29 DE JULIO DE 2005 763,55 TOTAL 1010,70 Bajo tal panorama, la afiliada sí consolidó el derecho a la pensión regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto al IBL con el que se liquidó la mesada pensional, habrá de decirse que, al no haber sido objeto de inconformidad por la demandante, no podría ser modificado en sede de consulta para incrementarlo. Además, revisada la cuantificación efectuada por el a quo (págs. 74-75 cdno. digital de primera instancia), se ajusta a los salarios actualizados reportados en la historia laboral de la demandante en los últimos diez años que anteceden al 30 de noviembre de 2014, fecha de la última cotización, como allí se registra; el monto sigue las directrices señaladas por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según el número total de semanas.
El a quo ordenó su pago a partir del 7 de octubre de 2016, «cuando elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación, según folios 19 a 20 del expediente»; dado que la demandante no apeló, la Sala no se detendrá a examinar aquellas situaciones que pudieran dar lugar a una inferencia en contra de quien se surte la consulta. Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 28 Si bien no fue expresamente señalado por el juzgador, al revisar la liquidación del retroactivo pensional a junio de 2017, la Sala encuentra que se ordenó el pago de la pensión en 13 mesadas anuales y, aunque la falta de cuestionamiento de la actora impide verificar dicho tópico, es oportuno señalar que tal conclusión no luce desacertada, dado que la prestación fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005).
Cumple precisar que desde el 2019, el monto de la mesada pensional de la actora resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual debe ser ajustada a dicho valor. A 2024, el monto de la mesada equivale $1.300.000 y el retroactivo calculado a 30 de junio de 2024 asciende a $92.621.873, como evidencia en el siguiente cuadro: En punto a la prescripción, la Corte no advierte error en la contabilización del término extintivo entre la fecha de reconocimiento de la prestación y aquella en que se radicó la demanda.
Año Valor Pensión I ncremento I PC Valor salario mínimo Fecha inicial Fecha final Número de Mesadas Total 2016 $ 714.251 6,77% $ 689.455 7/10/16 31/12/16 3,8 $ 2.714.154 2017 $ 755.320 5,75% $ 737.717 1/01/17 31/12/17 13 $ 9.819.165 2018 $ 786.213 4,09% $ 781.242 1/01/18 31/12/18 13 $ 10.220.769 2019 $ 811.215 3,18% $ 828.116 1/01/19 31/12/19 13 $ 10.765.508 2020 $ 842.041 3,80% $ 877.803 1/01/20 31/12/20 13 $ 11.411.439 2021 $ 855.598 1,61% $ 908.526 1/01/21 31/12/21 13 $ 11.810.838 2022 $ 903.682 5,62% $ 1.000.000 1/01/22 31/12/22 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.022.245 13,12% $ 1.160.000 1/01/23 31/12/23 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.117.110 9,28% $ 1.300.000 1/01/24 30/06/24 6 $ 7.800.000 92.621.873$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 29 Debe recordarse que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
La Corte igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a dicha sanción, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en que se exonera de su pago (CSJ SL2772-2021), ninguna de ellas presente en el sub examine. En consecuencia, la Sala los confirmará, precisando que correrán a partir del 8 de febrero de 2017, que no del 7 del mismo mes y año, como lo asentó el juez singular, pues para dicho momento no se hallaba vencido el plazo de cuatro meses después de presentada la reclamación para el reconocimiento de la prestación (CSJ SL205-2022), y hasta el momento del pago efectivo de la obligación; dada su incompatibilidad con la indexación se confirmara su absolución. Sin costas en la alzada.
Radicación n.° 100766 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso laboral seguido por VIRGINIA ESTHER CERRA POLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto revocó el fallo condenatorio del a quo e impuso costas la demandante.
En instancia, MODIFICA la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, solo en cuanto a la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que correrán a partir del 8 de febrero de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
Se advierte, además, que para el presente año el monto de la mesada corresponde a $1.300.000 y, el retroactivo calculado a 30 de junio de 2024 asciende a $92.621.873, sin perjuicio del que se siga causando de forma vitalicia. CONFIRMA en lo demás. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EF03E63F458A3FA098592347903516DD6008895FCF6369A3BE8566149021F2B Documento generado en 2024-07-18