SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1840-2023 Radicación n.° 95634 Acta 27 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que YOLIMA YÁÑEZ MORALES instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1420-2023 del 21 de junio del presente año, la Corte casó la decisión emitida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 2 Los fundamentos de esta corporación consistieron en que, conforme al actual criterio jurisprudencial, en los casos en que se reclama la pensión de sobrevivientes, tratándose de la muerte de un afiliado, no es dable exigir, respecto de la compañera permanente, que acredite cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso.
En dicho sentido, la Sala aludió al criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y explicó que, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes, la presunta beneficiaria que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación deberá regirse por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé como requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación, los siguientes: cuando el finado es un pensionado una convivencia mínima de cinco años de manera previa al óbito, mientras que, tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible un tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero(a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
Por lo anterior, coligió la Sala que se presentó un yerro jurídico por parte del juez de segundo grado al exigirle a la demandante que demostrara cinco años de convivencia con el afiliado, en tanto, como ya se dijo, no se requiere un determinado tiempo de vida en común. Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 3 En tales condiciones, para proferir la presente decisión de instancia y teniendo en cuenta que no se contaba en el expediente con un reporte actualizado de semanas cotizadas por el señor Óscar Orlando Sarmiento Yáñez, se dispuso oficiar a Colpensiones a fin de que allegara la historia laboral del fallecido, en la cual constara la totalidad de semanas aportadas durante su vida laboral y los ingresos o IBC sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema.
Colpensiones remitió la historia laboral con fecha de expedición 11 de julio del año en curso y de la información recibida se corrió traslado a las partes por el término de tres días, para que manifestaran lo pertinente, plazo dentro del cual no se efectuó pronunciamiento alguno. Así las cosas, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II.
SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, consideró que de las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario, junto con los testimonios de Iván Gustavo Urbina Rodríguez y Diana Patricia Navarro Barreto, se desprendía que la accionante no convivió con el finado durante el tiempo mínimo de cinco años que, en su decir exigía, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, infirió que se desprendía que la existencia Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 4 de una comunidad de vida entre la pareja se conformó a partir del año 2012 y hasta el 9 de noviembre de 2016 cuando falleció el afiliado, en la medida que antes lo que existió fue una «relación amorosa» y, por consiguiente, la señora Yáñez Morales no era beneficiaria de la prestación impetrada.
De tal modo, la Corte, actuando como tribunal de instancia, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien esgrimió, fundamentalmente, que la pareja cumplió con los cinco años de convivencia, en razón a que estaba acreditado que la promotora del proceso convivió con el asegurado por más de ese tiempo, en la medida que con antelación al año 2012, tenían una relación estable con una intención de vida en común. Al respecto, encuentra la Sala que, conforme quedó expresado en la esfera casacional, para acceder a la pensión de sobrevivientes, al amparo de las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es dable exigir un tiempo mínimo de convivencia. Y al analizar en conjunto las declaraciones extrajuicio de Yuddy Estella Rodríguez Moreno (f.o 17) y Leidy Vanessa Vega Torres (f.o 18), junto con los testimonios de Diana Patricia Navarro Barreto e Iván Gustavo Urbina Rodríguez, no queda duda de una relación de convivencia propia de una pareja, la cual se sostuvo por varios años y que finalizó con la muerte del señor Sarmiento Yáñez.
Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 5 En concreto, las testigos, respecto de los cuales se aprecia coherencia en sus dichos, ausencia de contradicciones y un conocimiento directo frente a los hechos sobre los cuales declararon, informaron que la relación de la accionante y el afiliado inició como un noviazgo, que vivían en municipios diferentes, pero se visitaban los fines de semana y luego, a principios del año 2012, empezaron a convivir en el mismo lugar hasta el momento del fallecimiento del compañero de la demandante, quien asumía los gastos del hogar, conformando una comunidad entre la pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
A lo anterior se suma que la misma entidad accionada negó la prestación de sobrevivientes a la accionante, en razón a que no cumplió «un mínimo de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante» sino que lo fue por un tiempo menor, tal como da cuenta la Resolución GNR 42323 del 7 de febrero de 2017, obrante a folios 6 a 10, mas no por una ausencia de la vida en pareja.
En ese orden de ideas, se equivocó el a quo al momento de negar el derecho a la aludida prestación a favor de Yolima Yáñez Morales, en la medida que la convivencia de la pareja se mantuvo por un periodo de más de cuatro años y hasta la fecha de fallecimiento, siendo suficiente para dar por satisfecho este requisito legal. Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que la accionante cumple a cabalidad con los requisitos necesarios Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 6 para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la aludida prestación en favor de la demandante, de manera vitalicia, en razón a que para el momento del deceso de su compañero contaba con más de 30 años de edad, pues nació el 8 de septiembre de 1973 (f.o 14); en cuantía de $1.407.623, a partir del 10 de noviembre de 2016, que corresponde al día siguiente en el cual falleció el afiliado (f.o 11).
Lo precedente de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, para lo cual se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización en los diez años que anteceden al deceso, que equivalen a 3600 días; y una tasa de reemplazo del 73%, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las semanas aportadas en toda su vida laboral fueron 1240; lo anterior según la historia laboral allegada por la entidad de seguridad social para mejor proveer, y como se muestra en la siguiente tabla: N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/2006 31/08/2006 6 0,86 1.070.525$ 1.605.788$ 2.676$ 1/09/2006 30/09/2006 21 3,00 1.070.525$ 1.605.788$ 9.367$ 1/10/2006 31/10/2006 21 3,00 1.070.525$ 1.605.788$ 9.367$ 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1.070.525$ 1.605.788$ 13.382$ 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1.070.525$ 1.605.788$ 13.382$ 1/01/2007 31/01/2007 26 3,71 716.094$ 1.028.079$ 7.425$ 1/02/2007 28/02/2007 23 3,29 716.094$ 1.028.079$ 6.568$ 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 631.000$ 905.911$ 7.549$ 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 581.000$ 834.128$ 6.951$ 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 2.978.000$ 4.275.443$ 35.629$ 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 964.000$ 1.383.992$ 11.533$ 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 964.000$ 1.383.992$ 11.533$ 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 964.000$ 1.383.992$ 11.533$ 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 964.000$ 1.383.992$ 11.533$ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 964.000$ 1.383.992$ 11.533$ 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 964.000$ 1.383.992$ 11.533$ 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 964.000$ 1.383.992$ 11.533$ FECHAS Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 7 1/01/2008 31/01/2008 26 3,71 1.165.204$ 1.582.786$ 11.431$ 1/02/2008 29/02/2008 27 3,86 1.181.204$ 1.604.520$ 12.034$ 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1.012.000$ 1.374.678$ 11.456$ 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1.012.000$ 1.374.678$ 11.456$ 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1.528.000$ 2.075.600$ 17.297$ 1/06/2008 30/06/2008 25 3,57 1.289.192$ 1.751.209$ 12.161$ 1/07/2008 31/07/2008 25 3,57 1.289.192$ 1.751.209$ 12.161$ 1/08/2008 31/08/2008 25 3,57 1.289.192$ 1.751.209$ 12.161$ 1/09/2008 30/09/2008 25 3,57 1.289.192$ 1.751.209$ 12.161$ 1/10/2008 31/10/2008 26 3,71 1.289.192$ 1.751.209$ 12.648$ 1/11/2008 30/11/2008 25 3,57 1.289.192$ 1.751.209$ 12.161$ 1/12/2008 31/12/2008 26 3,71 1.289.192$ 1.751.209$ 12.648$ 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1.100.000$ 1.387.607$ 11.563$ 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1.100.000$ 1.387.607$ 11.563$ 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1.100.397$ 1.388.108$ 11.568$ 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1.210.000$ 1.526.368$ 12.720$ 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 2.061.000$ 2.599.872$ 21.666$ 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1.392.000$ 1.755.954$ 14.633$ 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1.392.000$ 1.755.954$ 14.633$ 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1.392.000$ 1.755.954$ 14.633$ 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1.392.000$ 1.755.954$ 14.633$ 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1.392.000$ 1.755.954$ 14.633$ 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1.392.000$ 1.755.954$ 14.633$ 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1.392.000$ 1.755.954$ 14.633$ 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1.613.000$ 1.994.728$ 16.623$ 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 2.052.000$ 2.537.621$ 21.147$ 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1.520.000$ 1.879.719$ 15.664$ 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1.571.000$ 1.942.789$ 16.190$ 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1.520.000$ 1.822.138$ 15.184$ 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 2.196.000$ 2.632.509$ 21.938$ 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1.627.000$ 1.950.406$ 16.253$ 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 2.306.000$ 2.664.960$ 22.208$ 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1.708.000$ 1.973.873$ 16.449$ 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 2.467.000$ 2.783.079$ 23.192$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1.828.000$ 2.062.209$ 17.185$ 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1.889.000$ 2.131.024$ 17.759$ Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta, observa la Corte que el afiliado falleció el 9 de noviembre de 2016; y se radicó la demanda que dio origen al proceso el 14 de agosto de 2018 (f.o 21), de manera que al no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo. 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 2.578.000$ 2.853.103$ 23.776$ 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1.910.000$ 2.113.820$ 17.615$ 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 1.986.000$ 2.120.375$ 17.670$ 1/02/2015 28/02/2015 29 4,14 1.999.000$ 2.134.254$ 17.193$ 1/03/2015 31/03/2015 29 4,14 1.999.000$ 2.134.254$ 17.193$ 1/04/2015 30/04/2015 29 4,14 1.999.000$ 2.134.254$ 17.193$ 1/05/2015 31/05/2015 29 4,14 2.698.000$ 2.880.549$ 23.204$ 1/06/2015 30/06/2015 29 4,14 1.999.000$ 2.134.254$ 17.193$ 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 1.999.000$ 2.134.254$ 17.785$ 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 1.999.000$ 2.134.254$ 17.785$ 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 1.999.000$ 2.134.254$ 17.785$ 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 1.999.000$ 2.134.254$ 17.785$ 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 1.999.000$ 2.134.254$ 17.785$ 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 2.065.000$ 2.204.720$ 18.373$ 1/01/2016 31/01/2016 29 4,14 2.154.000$ 2.154.000$ 17.352$ 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 2.154.000$ 2.154.000$ 17.950$ 1/03/2016 31/03/2016 30 4,29 2.154.000$ 2.154.000$ 17.950$ 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 2.154.000$ 2.154.000$ 17.950$ 1/05/2016 31/05/2016 30 4,29 2.238.000$ 2.238.000$ 18.650$ 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 1.436.000$ 1.436.000$ 11.967$ 1/07/2016 31/07/2016 30 4,29 2.154.000$ 2.154.000$ 17.950$ 1/08/2016 31/08/2016 30 4,29 1.484.000$ 1.484.000$ 12.367$ 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 1.963.000$ 1.963.000$ 16.358$ 1/10/2016 31/10/2016 30 4,29 2.154.000$ 2.154.000$ 17.950$ 1/11/2016 9/11/2016 9 1,29 986.000$ 986.000$ 2.465$ 3600 514,29 1.928.251$ TIEMPO COTIZADO IBL - ÚLTIMOS 10 AÑOS IBL - 10 ÚLTIMOS AÑOS TASA DE REEMPLAZO MESADA INICIAL 1.928.251$ 1240 73% 1.407.623$ TOTAL SEMANAS SMLMV 2016 689.454$ Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, se tiene que Colpensiones adeuda a la actora la suma de $144.779.118 por retroactivo pensional, liquidado hasta el 31 de julio de 2023, incluyendo los incrementos legales y una mesada adicional, tal como se explica a continuación: Igualmente, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada a la accionante, a partir del 1 de agosto de 2023, corresponde a la suma de $2.014.609 debiendo percibir 13 mesadas anuales, en la medida que la pensión se causó después del 31 de julio de 2011.
De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Por otra parte, el valor del retroactivo pensional deberá cancelarse debidamente indexado, pues si bien no se solicitó en la demanda inicial, la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, adoctrinó que: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición N° % VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS IPC MESADA ANUAL 10/11/2016 31/12/2016 2,7 5,75% 1.407.623$ 3.753.662$ 1/01/2017 31/12/2017 13 4,09% 1.488.562$ 19.351.302$ 1/01/2018 31/12/2018 13 3,18% 1.549.444$ 20.142.771$ 1/01/2019 31/12/2019 13 3,80% 1.598.716$ 20.783.311$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1,61% 1.659.467$ 21.573.077$ 1/01/2021 31/12/2021 13 5,62% 1.686.185$ 21.920.403$ 1/01/2022 31/12/2022 13 13,12% 1.780.948$ 23.152.330$ 1/01/2023 31/07/2023 7 2.014.609$ 14.102.262$ 144.779.118$ VALOR RETROACTIVO AL 31-07-2023 FECHAS Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 10 sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Así las cosas, deberá disponerse, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido. Entonces, se condenará a la accionada a que cancele la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria del a quo y se impondrá condena en la forma antes descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la accionante. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, causada desde el 10 de noviembre de 2016, debiendo cancelar por retroactivo pensional generado desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2023, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($144.779.118) M/CTE.
El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de agosto de 2023 corresponde al valor de $2.014.609.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 12 que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, en los términos señalados en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que la demandante elija.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.