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SL1840-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclée Laboral Sala de Desceagedie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1840-2022 Radicación n.° 87606 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2019, en el proceso que instauró WILSON DE JESÚS LÓPEZ EUSSE contra la recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Wilson de Jesús López Eusse llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declararan nulos los dictámenes 2013267553QQ del 30 de septiembre de 2013 de Colpensiones y 48275 del 20 marzo de 2014 proferido por la junta accionada; igualmente, que tiene una pérdida de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87606 capacidad laboral superior al 50 % de origen común, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2011.

Pidió se condenara a la administradora a reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha mencionada, junto con el pago indexado del retroactivo, incluidas mesadas adicionales, intereses de mora y costas del proceso. Informó que era afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 14 agosto de 1986, cotizó 287 semanas en toda su vida laboral y que, en dictamen médico del 30 de septiembre de 2013, Colpensiones fijó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 62.3 %, estructurada el 23 de agosto de 2013.

Que el 24 de mayo de 2014 la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, dictaminó una PCL del 69.2 % con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2011; expuso los fundamentos de la calificación y afirmó que, para la fecha de estructuración, contaba 50 semanas dentro de los tres arios anteriores. Por ello, pidió la pensión, pero no recibió respuesta, después de cuatro meses de la solicitud.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, improcedencia de indexación y costas y prescripción. Aceptó la existencia de los dictámenes y dijo que no le constaban los demás. Defendió la presunción de legalidad de las resoluciones que expidió. (fls. 54 a 58.) SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87606 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia también se opuso a las súplicas impetradas y planteó las excepciones de legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen y prescripción. Aceptó el dictamen que Colpensiones practicó al actor el 30 de septiembre de 2013 y dijo que no le constaban los restantes hechos o los negó. Adujo que la demanda estaba cimentada en afirmaciones infundadas y objetó el dictamen allegado con la demanda inicial.

(fls. 71 a 74) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (fls. 131 y 132), declaró que, conforme con el dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia, el porcentaje de PCL de la demandante es del 69.2 %, estructurada el 19 de diciembre de 2011. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer al accionante la pensión de invalidez desde el 11 de diciembre de 2011, y ordenó pagar $46.708.268 por el retroactivo causado hasta el 31 de agosto del ario 2017, sin perjuicio de los descuentos de salud.

Cuantificó el valor de la mesada a partir del 1 de septiembre de 2017 en $737.717, con una mesada adicional y los incrementos anuales legales. También, dispuso la indexación de cada mesada con base en la variación del índice de precios al consumidor. Negó las demás pretensiones y absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez accionada, con costas a la vencida en juicio.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87606 Aclaró el proveído final, en el sentido de que la pensión se reconocería a partir del 19 de diciembre de 2011, que no del 11 de igual año y mes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la instancia a Colpensiones.

Fijó como problema jurídico, revisar si la configuración del estado de invalidez del actor fue el 19 de diciembre de 2011 o «si tal como lo certificaron las entidades demandadas la misma se estructuró posteriormente»; que en el evento en que se defina que el actor tenía derecho, se estudiarían todas las condenas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Expresó que, al tratarse de un juicio jurídico-científico, la conclusión a que se llegara debía estar precedida del análisis del material probatorio clínicamente soportado, en tanto el juez del trabajo « no dispone ( ) de los elementos para concluir si un ciudadano es o no inválido». Con base en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señaló que a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros y las Entidades Promotoras de Salud, correspondía evaluar en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el SCLAWT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 87606 grado de invalidez y su origen.

En la misma norma, dijo, está consagrado el procedimiento para recurrir. Tras aludir a los experticios de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que confirmó el anterior, y de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, advirtió que sus resultados eran controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, con la posibilidad de hacer valer otros criterios médicos amparados institucionalmente, a partir de una valoración científica e integral del paciente (CSJ SL1044-2019, entre otras).

Consideró que la jueza de primera instancia fundó su decisión en el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, suficientemente fundamentado y emitido conforme los protocolos médicos pertinentes; que además, fue el único que se sustentó en audiencia por un especialista en salud ocupacional, y arrojó elementos que permitían colegir que la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante fue el 19 de diciembre de 2011, que no el 23 de agosto de 2013.

Estimó que el soporte clínico para adoptar la fecha de estructuración, fue técnicamente explicado. Destacó la precisión del diagnóstico vertido en la historia clínica del paciente, que daba cuenta de que el 19 de diciembre de 2011, el actor presentaba un severo compromiso funcional de sus manos, que otorgaba una PCL superior al 50 %, con secuelas permanentes; también, relievó que el cuadro clínico del SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87606 paciente no era reciente, pues refería un padecimiento de más de 6 arios.

Sostuvo que el dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia, permitía inferir que la fecha de estructuración dictaminada por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «no puede haber llegado hasta un estado funcional tan severo solo un mes antes de la calificación proferida por el fondo de pensiones»; igualmente, que ese experticio llevaba aparejado la deformidad y aclaró que el tratamiento médico y quirúrgico suministrado no modificó el déficit funcional que ya tenía el 19 de diciembre de 2011.

De lo analizado, dedujo atinado el pronunciamiento final de la jueza a quo, en tanto acogió como fecha de estructuración de la invalidez el 19 de diciembre de 2011, a más que el carácter progresivo de la enfermedad, conllevó un deterioro gradual de la salud del demandante, que repele la posibilidad de que haya surgido repentinamente en un momento determinado.

En sede del grado jurisdiccional de consulta, revisó las condenas, que halló ceñidas a la legalidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87606 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la primera causal, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer nivel y la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia violación «por error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que la invalidez del demandante se estructuró el 19 de diciembre de 2011, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 860 de 2003». Endilga errónea valoración de la historia clínica, que contiene notas de evolución de la enfermedad padecida por el demandante de la Clínica de Medellín (fi. 47), así como la de 29 de diciembre de 2011 de la Clínica León XIII.

Como no calificadas, que espera sean analizadas una vez se descubra el error sobre las anteriores, acusa equivocada apreciación de los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la IPS Universitaria de Antioquia. Tras aludir a la información que reposa en la valoración que se hizo al demandante el 29 de diciembre de 2011 en la Clínica León XIII, observa que de la evolución de la enfermedad al 19 de diciembre de 2011, aún no había SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 87606 diagnóstico, y que los síntomas que hasta ese momento se habían desarrollado consistían en rigidez matutina, artralgias, contractura marcada en dedos, y remisión a cirugía, pero todavía no presentaba gran limitación para la flexión. Por ello, afirma, no había cómo concluir que en ese momento tenía una PCL superior al 50 %, con mayor razón si la enfermedad era degenerativa, donde la pérdida de la capacidad de trabajo se consolida una vez aplicados los tratamientos de rehabilitación y la funcionalidad de la extremidad se reduce completamente.

A esa fecha, dice, el accionante no había sido intervenido quirúrgicamente por primera vez, ni siquiera diagnosticado; es decir, se encontraba en una fase de evolución de la enfermedad en que los síntomas empezaban a mostrar una perturbación funcional. Sostiene que no tiene sentido la afirmación del Tribunal, de que si se trata de una patología degenerativa no se puede concluir que se presentó en forma severa en un momento determinado, pues eso no se desprende de la historia clínica, en tanto dado su carácter progresivo, es en un preciso momento en que alcanza un grado de afectación generador de la invalidez.

Considera más desacertado decir que la enfermedad se consolida, una vez los tratamientos médicos produjeron el resultado esperado, que para el caso fue el 19 de diciembre de 2011 pues, para esa fecha, el actor no había sido sometido a algún tratamiento, para el caso, la intervención quirúrgica, SCLAJPT-10 V.00 8 2 Radicación n.° 87606 pues ni siquiera estaba diagnosticado, lo cual sólo vino a ocurrir por primera vez el 6 de agosto de 2012 (fi. 47).

Este error se hace aún más protuberante, dice, si se analiza en detalle la historia clínica del 24 de abril de 2013, que da cuenta de que después de la intervención quirúrgica y el tratamiento, se acentúa el rigor de la enfermedad, que solo se consolidó una vez los tratamientos médicos no favorecieron la recuperación el 23 de abril de 2013, cuando el médico tratante determinó que «ahora sí se presentaba una gran limitación para la flexión», que no desde el 2011.

De lo dicho, afirma, fluye evidente que el Juez colegiado no observó con cautela la cronología de los hechos pues, si bien, es indiscutible que finalmente la patología avanzó a una fase en que alcanzó limitación funcional, no fue registrado así por los galenos desde el 19 de diciembre de 2011. Este error, asevera, propició la valoración equivocada de los documentos en que se soporta la calificación, que llevó a privilegiar el dictamen emitido por la IPS, que no el concepto técnico, médico y científico emitido por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Expone que el desviado juicio valorativo de los dictámenes de calificación, es consecuencia de los anteriores desafueros, porque es partir de la historia clínica que se lleva el registro cronológico del acontecer de una enfermedad, que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración es aquella en que se puede tener SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87606 certeza de que la persona ha perdido su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

Por lo tanto, asevera, no acertó el Tribunal al reprochar cercanía entre las fechas estructuración y calificación o valoración, toda vez que no existe un criterio científico o jurídico que lo impida; por el contrario, afirma, a voces del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración puede coincidir con la de calificación, toda vez que puede ocurrir que solo en ese momento se tenga certeza de que la enfermedad se ha tornado permanente y definitiva.

Defiende la fecha de estructuración definida por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de agosto de 2013, después del proceso de rehabilitación integral y mejoría médica definitiva, pues solo a partir de ahí, se puede valorar «con las pruebas en la historia clínica la pérdida su capacidad». Considera que, conforme lo dicho por la Junta referida, se negó la modificación de la fecha de estructuración, en tanto la propuesta efectuada por el paciente no se ceñía a la noción de fecha de estructuración, en el sentido de que el día de la cirugía no podía concluirse que existía una pérdida en la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, puesto que dejaría sin sentido la intervención quirúrgica.

También, advierte que la fundamentación de la «IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA» para fijar una fecha de estructuración diferente, carece de respaldo en los registros SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87606 de la historia clínica como exige el Manual Único, de suerte que es una opinión subjetiva, como quiera que no tiene un soporte clínico o médico diferente al que sirvió de fundamento a Colpensiones y la Junta de Calificación de Invalidez; o sea que, con fundamento en los mismos soportes, se limita a dar una opinión diferente, sin razones técnicas, ni científicas que derruyan lo dictaminado en sede administrativa.

VII. CONSIDERACIONES La censura denuncia errada apreciación de las historias clínicas de la Clínica de Medellín (fi. 47) y de la Clínica León XIII. Manifiesta que, una vez verificados los yerros endilgados sobre esos medios de prueba calificados, demostraría su incidencia directa y estrecha, en la errónea apreciación de los dictámenes de Colpensiones, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia y la IPS universitaria.

El juez de alzada razonó que como el caso bajo examen involucraba un conflicto «jurídico-científico», era necesario acudir al artículo 41, inciso 2.° de la Ley 100 de 1993, que enlista las entidades que están en capacidad de calificar, en primera oportunidad, el grado de pérdida de la capacidad laboral y su origen. Aludió también al trámite instituido para impugnar lo resuelto por aquellas entidades y la intervención de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87606 Recordó que el a quo se amparó en un dictamen que estimó suficientemente sustentado y emitido conforme a los protocolos médicos pertinentes, como el rendido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, único sustentado en audiencia por un especialista en salud ocupacional, que arrojó elementos que le permitieron inferir que la fecha la invalidez del demandante se estructuró el 19 de diciembre de 2011, que no el 23 de agosto de 2013.

Consideró definido el carácter progresivo de la enfermedad de contractura bilateral de dedos que padece el actor y que el soporte para definir la fecha estructuración de la invalidez, consistió en las explicaciones médicas en que se apoya el dictamen médico en comento. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia aludió a la historia clínica para destacar la precisión diagnóstica consignada en ella, conforme a la cual era evidente que el 19 de diciembre de 2011, el actor presentaba un severo compromiso funcional en sus manos, generador de una PCL superior al 50 %.

La impugnante centra su inconformidad en la valoración de las historias clínicas, mientras que, como quedó visto, la conclusión del Tribunal se cimentó sobre el contenido del dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, sustentado en audiencia pública por el especialista en salud ocupacional. Este peritaje tuvo como uno de sus soportes la historia clínica denunciada.

SCLAJPT-10 V.00 12 ID Radicación n.° 87606 No conviene desapercibir que los documentos que apoyan la elaboración del dictamen, no pueden ser acusados insularmente, así sean aptos en la casación del trabajo. Con el propósito de superar el obstáculo proveniente de la perentoria preceptiva del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la censura endereza el ataque contra la lectura de las historias clínicas, en perspectiva de poder incursionar en el análisis de los dictámenes periciales que no son prueba calificada en sede extraordinaria.

El juez de alzada se fundó en el dictamen e hizo referencia a la historia clínica, para destacar la precisión del diagnóstico contenido en ella, luego reflejado en el dictamen de la IPS Universitaria. Así lo exhibe el propio texto de este dictamen (fi. 31 primer cdno.) que, en sus fundamentos acudió a la historia clínica. En torno a esta problemática en sentencia CSJ SL9184- 2016, la Sala discurrió: Aunque el recurrente denuncia como mal valorado el dictamen que emitió la junta nacional de Invalidez (fls. 704 a 709), en la demostración del cargo no precisa cuál fue la inferencia que el Tribunal obtuvo de su lectura ni, menos, qué es lo que en su criterio, demuestra dicha probanza.

En su extenso discurrir, reprocha que la entidad recién mencionada no hubiera tomado en cuenta para rendir su experticia los conceptos de siquiatría emitidos por los doctores Carlos Felizzola y Manuel La Rotta, lo cual no se ajusta a la realidad que exhibe el documento contentivo del dictamen pues dentro de los «FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN», se enlistan la epicrisis o resumen de la historia clínica, la historia clínica, los exámenes o pruebas paraclínicas y las valoraciones por SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87606 especialistas; en el ítem 5.3 denominado «EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSULTA PERTINENTES PARA CALIFICAR», se relacionan: i) valoración por nefrólogo; ii) Coomeva Empresa Promotora de Salud; iii) Concepto Siquiátrico Dr. Carlos Felizzola; y iv) concepto del médico siquiatra tratante Dr. Manuel La Rotta.

También, recrimina al ad quem por la supuesta apreciación errónea de los conceptos médicos referidos, pretendiendo contrarrestar poder de convicción al peritaje varias veces citado. Tal ejercicio es inadecuado en la medida en que este medio de prueba involucra en su contenido no solo el resultado de los análisis de los expertos, sino además, por estos estudios y todos los medios de que se hubiera valido su autor para llegar a la conclusión. Así lo consideró la Sala en sentencia 39863 de 23 de marzo de 2011, en los siguientes términos: En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado ajuicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 70 de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.

No persuade a la Sala, el ingente u juicioso esfuerzo del recurrente dirigido a convencerla de que sólo tiene el carácter de peritación la conclusión que el experto obtiene, luego del análisis de los elementos de juicio con que cuenta para ese propósito. Una prueba técnica, como el peritaje, requiere la intervención de un experto en la materia respectiva, quien a partir de los datos que le brinda la realidad, ji con aplicación de los conocimientos especializados que posee, emite su concepto, por lo cual, no se ve cómo se pueda compartimentar el resultado de su trabajo, u dar un calificativo diferente al procedimiento desarrollado, para mantener el carácter de dictamen pericial sólo a la conclusión. A manera de ejemplo, no se puede calificar de silogismo sólo a la conclusión del mismo, haciendo abstracción de las premisas que sirven de fuente a la conclusión, porque ello implicaría la ruptura de la unidad que naturalmente tiene esta clase de ejercicio.

Así es que, entonces, el dictamen pericial está conformado no sólo por el resultado que se obtiene, en este caso la pérdida de la capacidad para trabajar, el origen de la invalidez, y su fecha de estructuración, sino además, y en sana lógica, por los estudios y análisis elaborados por el perito, por manera que al reprochar "la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación ( )", indudablemente se cuestiona "en sí el dictamen de la junta ( ).

SCLAJPT-10 V.00 14 1f Radicación n.° 87606 Por tal virtud, y dado que fue el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el medio de prueba que resultó útil al juez de la alzada para fundar su decisión, no es estimable la acusación contenida en este cargo. No sobra advertir, de otra parte, que la inconformidad que ahora plantea la censura, debió manifestarse en el momento oportuno, mediante la correspondiente objeción, por manera que no es éste el escenario propicio para revivir esa clase de debate.

Significa lo anterior que no es posible valorar los informes siquiátricos al margen del dictamen pericial para el que fueron elaborados, en tanto forman parte integral de un medio de prueba del que ya se dijo que no es calificado para estructurar un yerro fáctico manifiesto. (Negrilla del texto). En todo caso, a la postre, la recurrente se duele de que el Tribunal privilegiara el dictamen emitido por la IPS universitaria sobre los proferidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

No obstante, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces gozan de la facultad de libre valoración probatoria para formar su convencimiento y, en uso de esa atribución, pueden preferir una prueba sobre otra. Ese comportamiento probatorio fue acertado y respeta el precedente delineado por la Corte en sentencias CSJ 5L3992-2019, CSJ SL2349-2021, CSJ SL2984-2020 y CSJ 5L513-2021, entre muchas otras.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin embargo, dado que no se presentó oposición, no se imponen costas en esta sede. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87606 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por WILSON DE JESÚS LÓPEZ EUSSE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 Mrn L_CIT GCDC-ALD JIMENA ISkl3EL GODOY FAJARIDO %lb 42, GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16