Micelio
SL1840-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia USW Sala de Deseemendie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1840-2021 Radicación n.°65438 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2013, en el proceso que en su contra promovieron GRACIELA FORERO DE GARCÍA y SARBELIA VILLALBA EALO.

I.

ANTECEDENTES Graciela Forero de García y Sarbelia Villalba Ealo demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada de la muerte de Luis Fernando García Contreras, en sus calidades de esposa y compañera Radicación n.°65438 permanente, respectivamente, a partir del 7 de junio de 2010, junto con el retroactivo pensional, desde la mencionada fecha hasta el pago efectivo de la prestación. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Luis Fernando García Contreras falleció el 7 de junio de 2010, época en la cual ostentaba la calidad de pensionado de Ecopetrol S.A.; que contrajo matrimonio con Graciela Forero de García el 27 de junio de 1957, que fruto de esa unión nacieron Sara, Luis Fernando, Luz Marina, Ludy Graciela y Gloria Elizabeth García Forero; que convivieron hasta julio de 1999, pero mantuvieron la sociedad conyugal vigente hasta el momento del deceso; que el causante inició vida marital con Sarbelia Villalba Ealo el 5 de junio de 1980, y procrearon a Jorge Fernando García Villalba.

Afirmaron que solicitaron a Ecopetrol S.A., la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, pero que «mediante oficio del 13 de septiembre de 2010 la entidad ordenó recurrir a la justicia ordinaria para decidir la controversia»; que ante la necesidad económica que atraviesan decidieron «conciliar la diferencia», para que de conformidad con el lit. a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se les reconociera la prestación en un «porcentaje proporcional» por haber convivido con el causante más de 5 arios, la esposa en cualquier época y la compañera con anterioridad al fallecimiento (fs.°4 a 6, 40).

Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a todas las 2 14- Radicación n.°65438 pretensiones; de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, que las demandantes elevaron reclamación administrativa para el reconocimiento pensional y que «mediante oficio del 13 de septiembre de 2010 la entidad ordenó recurrir a la justicia ordinaria para decidir la controversia»; no admitió los demás. Expuso que las disposiciones que regulan el asunto, son las contenidas en el Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988 y Decreto 807 de 1994, mas no el 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el art. 279 ibídem excluyó a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A., como era el caso del causante, pues solo le es aplicable a los trabajadores que ingresaron a laborar con posterioridad a la expedición de la última ley en mención. Manifestó que Graciela Forero de García, reconoció que no hacía vida conyugal con el causante y que estuvieron separados de hecho, motivo por el cual no tenía derecho a la pensión sustitutiva, pues las aludidas normas exigen convivencia efectiva de la pareja al momento del óbito.

(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 36379 y CSJ SL, 22 oct. 2011, rad. 42792); que Sarbelia Villalba Ealo, tampoco acreditó el requisito de convivencia y, que de todas maneras, no era válida la conciliación que las demandantes celebraron, dado que no se efectuó ante un funcionario competente. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y «TODO HECHO Radicación n.°65438 QUE PUEDA TIPIFICAR EXCEPCIÓN ATENDIBLE EN FAVOR DE MI MANDANTE» (fs.°43 a 57).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 2 de mayo de 2013 (Pcd.274), resolvió:

PRIMERO: RECONOCER a la señora SARBELIA VILLALBA EALO el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente del causante señor LUIS FERNANDO GARCÍA CONTRERAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago en favor de la señora SARBELIA VILLALBA EALO en su calidad de compañera permanente de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 8 de junio de 2010, junto al retroactivo pensional causado.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito o de fondo propuestas por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las costas del presente proceso. (Negrillas de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por Graciela Forero de García y Ecopetrol S.A., mediante sentencia de 18 de junio de 2013, confirmó la de primer grado.

No impuso costas (f."cd.288). 4 103 Radicación n.°65438 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en observancia al art. 66A del CPTSS, señaló que debía establecer si Graciela Forero de García, en calidad de cónyuge sobreviviente tenía derecho a disfrutar de la sustitución pensional, «pese a encontrarse separada de hecho desde julio de 1999»; y, si Ecopetrol S.A., debía reconocer y pagar a Sarbelia Villalba en su condición de compañera permanente la prestación pensional.

Como fundamentos normativos y jurisprudenciales de la decisión citó los arts. 279 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, art. 3 de la Ley 71 de 1988 y sentencias «17 de octubre de 2008, con radicación 32210 (sic)»y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, que rememoró la CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593.

A fin de resolver la apelación promovida por Graciela Forero de García, el sentenciador dio por acreditado la condición de cónyuge del causante Luis Fernando García Contreras (f.°226), quien era pensionado de Ecopetrol S.A. (1°44) y que falleció el 7 de junio de 2010. Expuso que el juez unipersonal acertó al considerar que la norma aplicable al caso era el art. 3 de la Ley 71 de 1988, y no el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como lo pretendía la apelante, en razón a que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, preceptuó que el régimen de seguridad social, «no se aplica a los servidores públicos de la empresa colombiana de petróleos, ni a los pensionados de la misma», a menos que hubieren ingresado Radicación n.°65438 con posterioridad a la vigencia de dicha ley, situación que no ocurrió en el presente caso.

A continuación, estimó que: [ ] como quedó probado, se encuentra que el causante fue pensionado conforme a los requisitos de la convención colectiva de trabajo, tal y como se verifica a folio 83 del plenario, de acuerdo con la comunicación de la accionada al causante del cumplimiento de los requisitos para la pensión del ario 1978. Por lo tanto, no cabe duda, que en el mismo sentido habría de remitirse a las normas convencionales para resolver la sustitución planteada; sin embargo, como lo estableció el juzgador de instancia luego de estudiar la convención colectiva de junio 2014 obrante a folios 84 a 248, vigente para la fecha del deceso del causante 7 de junio de 2010, no existen normas convencionales que regulen la sustitución pensional, por lo que debe acudirse a las leyes que regulan la prestación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a la Ley 71 de 1988.

Soporta la anterior conclusión en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32210, CSJ SL, 29 may. 2012, e indica que, pese a que la cónyuge sobreviviente hubiese mantenido vigente el vínculo matrimonial con el causante (perdió el derecho a la sustitución pensional», dado a que como lo aceptó en la demanda inicial, dejaron de convivir «desde julio de 1999, 11 años antes de la fecha de su muerte», razón por la cual no era acreedora de la prestación pensional en los términos de la Ley 71 de 1988.

El juez plural a fin de resolver la apelación promovida por Ecopetrol S.A., encaminada a demostrar que el a quo no acertó en su decisión, en tanto no se acreditó que Sarbelia Villalba Ealo hubiera convivido con el occiso durante los 5 arios anteriores al deceso, para acceder a la sustitución 6 101 Radicación n.°65438 pensional, analizó la demanda inicial, los testimonios de Carmen Alicia Suárez Gómez, María del Carmen Rodríguez y Herminda Muñoz Díaz, y las declaraciones extra juicio de Ludy Graciela García, Gloria Elizabeth García y Luz Marina García. Concluyó de las referidas pruebas, que eran concordantes en señalar que Sarbelia Villalba Ealo convivió con el causante, (desde el año 99, momento a partir del cual dejó de convivir con la esposa para irse a convivir con su compañera permanente».

Finalmente, consideró que: Respecto a lo manifestado por el apoderado de la pasiva, en cuanto a que no existe ratificación de las pruebas a través de testimonios, debe precisar esta Sala que, si bien con anterioridad se sostuvo la tesis que las declaraciones extra proceso debían ser confirmadas al interior del proceso a fin de corroborar su dicho, este criterio se recoge en la presente providencia, como quiera que acorde con la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 37517 del 29 de mayo de 2012, [ ] en la que rememoró la sentencia del 2 de marzo de 2007 con radicación 27953, indica que no es necesaria tal ratificación. Así las cosas, y toda vez que no se hace necesario ratificar el contenido de las declaraciones extra juicio, a través de testimonios al interior del proceso, conforme con lo manifestado por la señora Ludy Graciela García, Gloria Elizabeth García y Luz Marina García, en sus declaraciones bajo la gravedad de juramento, así como con lo afirmado por la testigo María del Carmen Rodríguez queda acreditada la convivencia de la señora Sarbelia Villalba con el causante durante los últimos 11 arios anteriores a su muerte, por lo que se deberá confirmar la sentencia apelada [ ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°65438 Interpuesto por Graciela Forero de García y Ecopetrol S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, solo se resolverá el de la empresa accionada, toda vez que la Sala mediante proveído del 10 de mayo de 2017, declaró desierto el recurso extraordinario presentado por la demandante (f.°74 a 80, cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se absuelva de «todas las pretensiones formuladas en su contra en el libelo inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente y que se resolverán de manera conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumento y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en relación con los artículos 47 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, 305 del CPC, 50 y 145 del CPTSS. Radicación n.°65438 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que las demandantes planearon un litigio contencioso entre ellas. 2. No dar por establecido, estándolo en verdad en el proceso, que las pretensiones de la demanda se estructuraron sobre la base de un acuerdo transaccional entre las demandantes, tendiente a compartir entre ellas la sustitución pensional del causante señor García. Manifiesta que en la demanda inicial se evidencia que las accionantes «se pusieron de acuerdo o se asociaron» para formular las pretensiones, a fin de compartir la sustitución pensional del finado Luis Fernando García Contreras; empero el a quo «tergiversó el litigio planteado y lo entendió como un proceso contencioso entre las dos demandantes, lo cual lo llevó a conceder el derecho a una sola de ellas y no a ambas como ellas lo reclamaron».

Dice que con independencia a lo que se hubiera manifestado en los recursos de apelación, le correspondía al Tribunal partir de la «correcta compresión de las pretensiones de la demanda» resolver el caso, pero que acogió la decisión de primer grado en todo sentido, inclusive, «convertir el proceso en un litigio entre las dos demandantes», lo que condujo a que incurriera en un error de hecho manifiesto.

Afirma que si bien el colegiado apreció el escrito inicial «como prueba de determinadas circunstancias a favor de una de las actoras», no advirtió que los pedimentos estaban dirigidos a que las demandantes compartieran Radicación n.°65438 «amigablemente» en calidad de esposa y compañera permanente del causante la sustitución pensional. Transcribe los hechos 8 a 10 y las pretensiones de la demanda inicial, para indicar que: [ el Tribunal al prohijar el fallo del Juzgado, desconoció o tergiversó el verdadero contenido de la demanda, lo que produjo consecuencias notablemente transgresoras del derecho de defensa y de los derechos sustanciales de las partes afectadas, esto es, la señora demandante que absurdamente terminó vencida por su litisconsorte, quien además fue inducida a un comportamiento desleal, y Ecopetrol S.A. que acudió al proceso dentro de un contexto procesal que fue caprichosamente modificado por los juzgadores.

En efecto, es probable que si las demandantes hubiesen concurrido al proceso en términos excluyentes o de controversia entre si (sic), los hechos de sus demandas se habrían enfocado de manera muy diversa del modo como se adujeron los de la demanda presentada comunitariamente, con el aporte de elementos fácticos, jurídicos y probatorios diferentes.

Igualmente Ecopetrol como parte interesada, habría podido valorar la verdadera situación de cada una de las demandantes, con miras a dilucidar con toda claridad y justicia si alguna de las dos tiene derecho a la sustitución o ninguna lo tiene. Por ejemplo, la señora Forero probablemente hubiera traído a colación las circunstancias de su separación con el causante, cosa que trató de hacer su apoderado en la segunda instancia, como consecuencia de que el a-quo la colocó como contendiente de su inicial litisconsorte, y el Tribunal le negó esa posibilidad.

Señala que de lo anterior, emergen «evidentes los errores de hecho denunciados y, consecuentemente, las transgresiones legales en que incurrió el Tribunal», que por ello esta Corte debe casar la sentencia recurrida, para que en sede de instancia resuelva las pretensiones de la demanda «como en realidad fueron planteadas, es decir, se pronunciará acerca de si la concurrencia en la sustitución pensional es viable o no entre esposa y compañera permanente y en este sentido indudablemente rechazará la pretensión», conforme lo 10 lo% Radicación n.°65438 ha definido la jurisprudencia y con arreglo a las normas aplicables, tales como la providencia CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177, el art. 3 de la Ley 71 de 1988, y los arts. 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que «excluye dicha compartibilidad y, por tanto, absolverá a la demandada de las pretensiones».

VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en concepto de infracción directa del artículo 305 del CPC, en relación con los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, 50 y 145 del CPTSS. Expone que el colegiado analizó la demanda inicial y advirtió que las pretensiones estaban dirigidas a que la esposa y la compañera del causante «compartieran amigablemente» la sustitución de la pensión que este disfrutaba en vida; sin embargo, confirmó la decisión condenatoria del a quo solo frente a Sarbelia Villalba, con lo cual trasgredió el art. 305 del CPC.

Luego de citar los hechos 8 a 10 y las pretensiones del escrito inaugural, apunta que: [ ] la decisión del Tribunal confirmatoria de la decisión de primer grado que otorgó a la demandante Sarbelia Villalba y se lo negó a Graciela Forero, es a todas luces incongruente y, por tanto, transgresora del artículo 305 de C de P.0 aplicable analógicamente en materia laboral, en cuanto que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con independencia de lo que se haya aducido en las apelaciones, correspondía que el ad-quem adoptase su providencia ceñido las pretensiones de la demanda, 11 Radicación n.°65438 pues ello está indisolublemente ligado a la solución de cualquier recurso.

Y mal podría aducirse que en este caso el a-quo estaba facultado por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo a fallar extra petita, pues su decisión resultó ser notablemente transgresora del derecho de defensa y de los derechos sustanciales de las partes afectadas, esto es, la señora demandante que absurdamente terminó vencida por su litisconsorte, quien además fue inducida a un comportamiento desleal, y Ecopetrol S.A. que acudió al proceso dentro de un contexto procesal que fue caprichosamente modificado por los juzgadores al decidir.

A continuación, trae a colación idénticos argumentos que expone en el cargo primero. VIII. RÉPLICA Sarbelia Villalba Ealo manifiesta que los cargos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, a pesar de que solicitó con Gabriela Forero de García la sustitución pensional del causante, el juez de primer grado y el Tribunal consideraron que ello no era posible, dado a que la norma que regula el asunto no contempla esa posibilidad, es decir, que se aplica el art. 3 de la Ley 71 de 1988, mas no el lit. a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud del art. 279 de la Ley 100 de 1993; y, que por ello, aunque tuvo en cuenta la conciliación de las accionantes, no podía darle validez.

Añade que tiene derecho a percibir la sustitución pensional por haber acreditado la convivencia con el causante, en los términos del art. 3 de la Ley 71 de 1988, como así lo consideró el colegiado del análisis probatorio, incluidas, las declaraciones extra juicio de las que, si bien no 12 Radicación - Radicación n.°65438 fueron ratificadas, la Corte ha señalado que ese requisito no es necesario para darle validez a su contenido; que los arts. 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado; y, que el sentenciador no trasgredió los arts. 305 del CPC ni 50 del CPTSS.

Graciela Forero de García dice que se debe quebrantar la decisión, «en el sentido de que la pensión de sobrevivientes se pague en forma compartida a las demandantes», teniendo en cuenta que la norma que regula el asunto son los arts. 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que la última norma en mención «se refiere a la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente excepcionando al cónyuge que no convive por haber sido abandonado», como se probó en su caso; y, que de todas formas el art. 13 de la Ley 797 de 2003, señala que en caso de no existir «convivencia simultánea» entre la cónyuge y la compañera permanente, se podrá reclamar una cuota parte «en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal a fin de resolver la alzada incoada por Graciela Forero García, consideró que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no era la norma que regulaba el asunto, sino el art. 3 de la Ley 71 de 1988, toda vez que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, preceptuó que las disposiciones contenidas en esa ley, no se aplicaban a los servidores públicos y pensionados de 13 Radicación n.°65438 Ecopetrol S.A., vinculados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema integral de seguridad social, además de que la convención colectiva de trabajo (fs.°84 a 248), vigente para la fecha de deceso de Luis Fernando García Contreras no contempló disposiciones que regularan la sustitución pensional.

En cuanto a la inconformidad planteada por Ecopetrol S.A., estimó que Sarbelia Villalba Ealo acreditó el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, en los términos del art. 3 de la Ley 71 de 1988, pues de las pruebas aportadas al plenario, tales como testimonios y declaraciones extra proceso se deprendía que hizo vida marital con el fallecido, «desde el año 99, momento a partir del cual dejó de convivir con la esposa para irse a convivir con su compañera permanente».

La censura acusa la sentencia del Tribunal de haber trasgredido el principio de congruencia y las facultades ultra y extra petita, en tanto confirmó la decisión de primera instancia que «tergiversó el litigio planteado y lo entendió como un proceso contencioso entre las dos demandantes, lo cual lo llevó a conceder el derecho a una sola de ellas y no a ambas como ellas lo reclamaron»; además, que con independencia al tema objeto de apelación, le correspondía partir de la «correcta compresión de las pretensiones de la demanda».

En el sub examine, no existe discusión en punto a que Ecopetrol S.A., concedió pensión de jubilación convencional 14 108 Radicación n.°65438 a Luis Fernando García Contreras, quien falleció el 7 de junio de 2010 (f.°7). Al descender a los hechos 8 a 10 y a las pretensiones de la demanda inaugural (fs.°4 a 6), acusados por la censura por falta de apreciación, encuentra la Sala que Gabriela Forero García y Sarbelia Villalba Ealo, solicitaron a Ecopetrol S.A., la pensión de sobrevivientes, pero que «mediante oficio del 13 de septiembre de 2010 la entidad ordenó recurrir a la justicia ordinaria para decidir la controversia»; que ante la necesidad económica que atraviesan decidieron «conciliar la diferencia», para que de conformidad con el lit. a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se les reconociera la prestación en un «porcentaje proporcional» por haber convivido con el causante más de 5 arios, la esposa en cualquier época y la compañera con anterioridad al fallecimiento.

En atención a que el a quo, únicamente concedió la prestación a favor de Sarbelia Villalba Ealo, Gabriela Forero de García apeló la decisión, por considerar que la norma que regía el asunto era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que permite que la pensión de sobrevivientes sea compartida entre la esposa y compañera permanente del fallecido; por su parte, la empresa demandada estimó que Sarbelia Villalba Ealo no era acreedora de la prestación, por no haber acreditado el requisito de convivencia. 15 Radicación n.°65438 Debe advertirse, que la inconformidad que plantea la censura en sede de casación no fue objeto de alzada, como así lo insinuó cuando señaló que, con independencia al tema objeto de apelación, le correspondía al colegiado partir de la «correcta compresión de las pretensiones de la demanda».

Ecopetrol S.A., se limitó en la apelación a indicar que el a quo no acertó en su decisión, en tanto la condenó a reconocer y pagar a Sarbelia Villalba Ealo la sustitución pensional, por considerar que no acreditó el requisito de convivencia, en los términos del art. 3 de la Ley 71 de 1988, mas no porque el juez de primera instancia se hubiera equivocado al tergiversar «el litigio planteado», entendiéndolo «como un proceso contencioso entre las dos demandantes», que condujo a «conceder el derecho a una sola de ellas» y no a ambas como lo reclamaron.

Con todo, esta Sala no evidencia que el ad quem hubiera trasgredido el principio de congruencia, toda vez que consideró en observancia a los recursos de apelación, que la providencia de primer grado se encontraba ajustada a derecho. En efecto, si bien la cónyuge y compañera permanente del causante solicitaron que la sustitución pensional les fuera reconocida de manera «proporcional» o compartida, lo cierto es que el juez unipersonal bajo la égida normativa que regula el caso - art. 3 de la Ley 71 de 1988-, estimó que esa petición no era dable y que era Sarbelia Villalba Ealo, quien tenía el derecho de acceder a la prestación deprecada, 16 J09 Radicación n.°65438 conclusión que el Tribunal encontró acertada de acuerdo al análisis de las disposiciones legales y criterio jurisprudencial emitido por esta Corporación «en la sentencia del 17 de octubre de 2008, con radicación 32210 (sic)».

Así las cosas, se colige que el juez de la alzada, no trasgredió las normas acusadas, pues conforme lo tiene sentado esta Corporación, el operador judicial no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte demandante, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable, además que como se explicó, su decisión estuvo acorde a los hechos y pedimentos planteados en el escrito inicial.

Frente a un asunto de similares contornos en donde se demandó a Ecopetrol S.A., la Corte en sentencia CSJ SL3850-2020, señaló: [ ] la censura sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 Código Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por integración normativa del artículo 145 Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el principio de congruencia fue trasgredido por el tribunal en la medida en que otorgó un «objeto distinto», esto es, «una pensión parcial frente a la pensión total que se pretendía» y, además, en hechos diferentes a los afirmados en la demanda, situación que lo condujo a confirmar de manera equivocada «una pensión proporcional que no se había reclamado».

A fin de resolver los planteamientos que anteceden, se debe destacar que, tal y como lo prevé en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, 17 Radicación n.°65438 si así lo dispone la ley.

No obstante, conforme lo viene adoctrinando la Sala, el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. Sobre el particular esta Sala, en sentencia CSJ SL1910-2019, expuso, en lo tocante al principio de congruencia a que hace referencia el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la resolución de la controversia, lo siguiente: E...] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

(Resalto fuera del texto) En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Es decir, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados enjuicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: [ ] Igualmente, dicha decisión recordó la sentencia CSJ 5L2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: 18 no Radicación n.°65438 [ ] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez ele-pr-ifner-a-innia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados conforme lo dispuesto en la sentencia C- 968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, advierte la Sala que la censura acusa al a quo haber violado el art. 50 del CPTSS y el derecho de defensa, inconformidad que no es de recibo en sede extraordinaria, a menos de que se tratara de casación per saltum.

Al margen de lo anterior, el hecho de que la sustitución pensional no sea susceptible de ser compartida por la cónyuge y compañera permanente del difunto como se 19 Radicación n.°65438 solicitó en la demanda inaugural y solo fuera esta última la favorecida por acreditar los requisitos de la normatividad aplicable al asunto, no se configura la trasgresión de las facultades extra petita ni del derecho de defensa, como quiera que, lo que se persigue es el acceso a la prestación de la persona que demuestre las exigencias consagradas en la ley, máxime cuando tal beneficio es considerado un derecho mínimo e irrenunciable.

De modo que Ecopetrol S.A., no logró acreditar los yerros fácticos y jurídicos que le endilgó a la sentencia del Tribunal y, por ende, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Por lo expuesto, los cargos no son prósperos. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Ecopetrol S.A., y solo a favor de Sarbelia Villalba Ealo, pues Graciela Forero de García, también pretendía que se casará la sentencia impugnada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de 88.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, por la Sala 20 Radicación n.°65438 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovieron GRACIELA FORERO DE GARCÍA y SARBELIA VILLALBA EALO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y 21