Micelio
SL1840-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 224 de 1966Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 9 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1840-2020 Radicación n.º 70369 Acta 017 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL BATISTA ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Batista Zúñiga llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, Electricaribe SA ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que la pensión anticipada incluida en el acta de «acuerdo obrero patronal» del 30 de diciembre de 1998 tenía el mismo régimen y beneficios de que disfrutaban los pensionados de Electrocosta SA ESP, de conformidad con las convenciones colectivas vigentes; que existía compatibilidad entre la prestación de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación anticipada acordada con la exempleadora, originada en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983; que en consecuencia se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional que quedó en suspenso en la Resolución n.º 0000008347 del 21 de septiembre de 2012 y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar SA ESP, como trabajador con contrato a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1998, es decir, por espacio de 20 años, 10 meses y 5 días; que su empleadora le reconoció la pensión de jubilación anticipada a partir del 1 de enero de 1999, según acta de conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo del Distrito de Bolívar el 30 de diciembre de 1998.

Además, que el ISS, por medio de la Resolución n.º 0000008347 del 21 de septiembre de 2012 le concedió la pensión de vejez, pero dejó en suspenso el retroactivo causado, bajo el argumento de que existía controversia con Electricaribe SA ESP pues ésta también lo reclamó; que en razón a la compatibilidad de las dos pensiones, ese retroactivo es suyo, porque así lo disponían las convenciones Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivas de trabajo aplicables al caso; que en eventos similares Colpensiones aceptó la compatibilidad de tales prestaciones mediante concepto DJN-US n.º 13189 del 18 de octubre de 2007.

También relató que al conciliar la pensión anticipada se acordó que él tendría los mismos beneficios de los pensionados de acuerdo con la convención; que era beneficiario de esos contratos colectivos, por haber laborado más de 20 años al servicio de la empresa; que la misma igualdad de beneficios y de régimen se estableció en el Acta de Acuerdo Obrero Patronal suscrita el 30 de diciembre de 1998; que siempre estuvo afiliado a Sintraelecol, cumpliendo con sus estatutos y sus obligaciones económicas respecto de esta organización, y que nació el 13 de abril de 1951.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones solicitadas en su contra y, en cuanto al relato fáctico, aceptó la existencia del contrato de trabajo descrito, sus extremos temporales y el otorgamiento de las dos pensiones indicadas por el accionante. De los otros hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

No formuló excepciones. Por su parte, Electricaribe SA ESP manifestó repulsa a los pedimentos del actor y advirtió que el retroactivo de la pensión de vejez otorgada por el ISS era de su propiedad. Sobre los hechos, dio por ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión anticipada mediante acta de conciliación del 30 de diciembre Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1998 por parte de la Electrificadora de Bolívar SA ESP, el de la pensión de vejez a cargo del ISS y la fecha de nacimiento del actor; los demás, dijo que no eran ciertos, que no eran hechos o que correspondían a situaciones relativas a la codemandada.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de enero de 2014, declaró la nulidad de los parágrafos 6º y 8º del acuerdo conciliatorio del 30 de diciembre de 1998 suscrito entre las partes y la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal, de las que consideró titular al actor; condenó a Electricaribe SA ESP a pagar la pensión de jubilación convencional en la forma que venía siendo cancelada, sin perjuicio de la de vejez a cargo de Colpensiones; dispuso la indexación de lo adeudado y finalmente, ordenó a la administradora de pensiones que el retroactivo que dejó en suspenso, se entregara al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada, mediante fallo del 26 de agosto de 2014, revocó la sentencia de primer grado y, en Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 5 su lugar, absolvió a la parte apelante de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que la controversia jurídica se centraba en establecer si las pensiones, de jubilación anticipada – reconocida al demandante por Electrificadora de Bolívar SA– y de vejez otorgada por el ISS, eran compatibles o compartibles, para luego determinar si el actor adquirió el derecho al pago del retroactivo pensional dejado en suspenso por el fondo público de pensiones.

Para desatar la litis acudió a lo plasmado en el acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998 ante la autoridad administrativa competente (f.os 10 y 12), donde constató que el actor celebró un acuerdo con la demandada destinado a terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, además del pago de la cesantía, las primas y las vacaciones; obligaciones cuya cancelación se produjo dentro del mencionado acto.

En ese mismo instrumento acordaron el pago de una pensión temporal hasta la fecha en que el trabajador cumpliera 60 años de edad, la cual sería incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes, de modo que, al entrar el trabajador a disfrutar la pensión de vejez reconocida por el ISS, solo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre la que voluntariamente reconoció y la que otorgara el administrador pensional del régimen de prima media.

Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 6 La prestación reconocida al demandante por su exempleadora, según el tribunal, no fue de origen convencional, sino voluntaria. Asimismo, estimó que, si bien en el acta de conciliación se especificó que el señor Batista Zúñiga disfrutaría de los beneficios de que gozaban los que se pensionaran con base en la convención colectiva vigente, ello no incluía la compatibilidad pensional, porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era procedente.

Al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia, que señaló que los incisos sexto y octavo de esa conciliación eran nulos o ineficaces porque violaban la Constitución, para el tribunal dicho acto conciliatorio no vulneró la carta superior, en la medida en que no se probó que el mismo hubiese sido suscrito con vicio del consentimiento, sino que se hizo bajo la libre autonomía de las partes, máxime cuando la legalidad y legitimidad de dicho acto nunca estuvo en discusión en el proceso.

En todo caso, el ad quem consideró que la pensión convencional no podía aplicársele al demandante, pues al momento de la terminación del contrato de trabajo, no había cumplido con todos los requisitos estipulados en el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978 suscrita entre Electricaribe SA y Sintraelecol, según el cual, la empresa jubilaría a todos los trabajadores: «[…] que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 7 promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa», pues si bien esa cláusula no mencionó que los requisitos debían ser cumplidos en el curso del contrato de trabajo, acogiendo la jurisprudencia de esta sala de la corte, ambos requerimientos básicos para acceder a la pensión debían quedar satisfechos mientras el trabajador estuviera al servicio de su empleador.

Recordó que ese entendimiento quedó sentado en las sentencias CSJ SL 29033, 21 mar. 2007 y CSJ SL 29841, 28 feb. 2008. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la corte, en este caso, al haber cumplido la edad de 50 años el 13 de abril de 2001, se verificó que el requisito de la edad fue satisfecho por el demandante cuando no existía ningún vínculo laboral, pues el mismo se dio por terminado el 30 de diciembre de 1998.

El fallador tuvo por desacertado el alcance que le dio el a quo al inciso séptimo del acuerdo conciliatorio, en el que se dijo expresamente: «[…] el pensionado anticipado, tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados, de acuerdo con la convención colectiva vigente de la cual es beneficiario», pues con ello no se refirió a los requisitos para causar la pensión, sino a todas las prebendas pactadas en el texto extralegal, tales como auxilio funerario, primas de vacaciones y de navidad, auxilio médico y cuanto beneficio existiera en la convención. Aseguró que así lo interpretó el mismo tribunal en casos idénticos a éste, sin que existiera criterio objetivo para cambiar su tesis.

Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 8 En suma, concluyó que el actor no tenía derecho a gozar de las dos pensiones –la conciliada y la legal– pues Electricaribe SA ESP solo pagaría el mayor valor, si lo hubiere, entre la que reconoció el ISS y la que venía pagando voluntariamente ese exempleador y, en todo caso, al demandante no le era posible la aplicación de la convención colectiva de trabajo en lo referido a obtener la pensión allí estipulada, porque no cumplió con los requisitos de causación estando al servicio de la empresa.

Como consecuencia la sala revocó en todas sus partes la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por las codemandadas y que serán estudiados en conjunto ya que abordan similar elenco normativo y los orienta un objetivo común. Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en desarrollo de los artículos 467 y 468 del CST.

Transcribió un aparte de la providencia confutada, según la cual en el acta de conciliación se acordó que el actor disfrutaría de los beneficios de los pensionados con base en la convención colectiva vigente, sin incluir la compatibilidad pensional. Con base en esa afirmación, consideró que el tribunal se valió de los artículos 5 del Acuerdo 029 de l985, 1 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo de los artículos 467 y 468 del CST.

Para el casacionista, el ad quem no tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio del 30 de diciembre de 1998 en el que se expresó: «El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario». Esa cláusula, según el censor, remite a las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, en las que no se dejó constancia expresa acerca de la incompatibilidad de la pensión de vejez, sino que la empresa reconocería el 100% de la pensión, sin tener en cuenta la de vejez a cargo del ISS.

Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 10 El entendimiento de ese medio de prueba, dijo, «[…] es nítido, al no establecer o excluir la compartibilidad como lo entendió el sentenciador de segundo grado», pues, si se manifestó que continuaría vigente, debía entenderse que es compatible, y no compartible. Al citar tanto el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, como el 20º de la vigente entre 1982 y 1983, resaltó que este último regulaba la liquidación de la pensión jubilatoria «[…] sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», reglas convencionales que fueron la fuente del acuerdo conciliatorio del 30 de diciembre de 1998.

De conformidad con ello, de la última surgía que la pensión voluntaria continuaría pagándose, así se hubiera reconocido la de vejez a cargo del ISS, pues en ninguna parte se estableció que la pensión conciliada y la de vejez, de origen legal, fuesen incompatibles, de manera que al no establecerse esa prohibición había lugar a aplicar el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1983, según el cual, cuando en una convención no se dispuso expresamente que las pensiones serían compartidas, debía entenderse que eran compatibles.

Para el recurrente la dificultad interpretativa del acuerdo del 30 de diciembre de 1998 y de las convenciones colectivas estribó en que el tribunal analizó de manera separada la pensión voluntaria emanada del acuerdo respecto de estas últimas, pues al confrontar ambos Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos resultaban interdependientes, dado que lo conciliado el 30 de diciembre de 1998 remitía de manera expresa a los beneficios que disfrutaban los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente.

Además, de ofrecer alguna duda en la interpretación, debían aplicarse los principios de favorabilidad y progresividad. En apoyo de estos razonamientos citó la sentencia CSJ SL 22710, 12 nov. 2004. Por último, estimó errado el actuar del tribunal cuando dejó de aplicar el artículo quinto convencional, so pretexto de que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, pues para entonces debía estar al servicio de la empresa, exigencia que describió como «[…] una inferencia equivocada de forma notoria y extensible (sic) porque no aparece ni en el acuerdo conciliatorio ni en las convenciones colectivas reseñadas».

VII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo por violar, en la vía indirecta y en la modalidad de «[…] aplicación indebida por interpretación errónea», la Ley 90 de 1946, el Decreto 224 de 1966, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 467 y 468 del CST.

Para sustentar el cargo dijo que no aceptaba que el tribunal les haya dado un entendimiento equivocado a las Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 12 normas indicadas en la proposición jurídica, al analizar las mismas pruebas que abordó en el cargo anterior. Adujo que el fallador de segundo grado se equivocó de manera protuberante al entender que las disposiciones citadas implicaban una falta de compatibilidad consagrada en el acuerdo voluntario del 30 de diciembre de 1998, respecto de la pensión convencional y la de vejez del ISS, con lo que el fallador concluyó que la primera de ellas debía ser compartida.

Explicó ese error en los siguientes términos: En efecto, el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 1 y 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, regulan lo atinente a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, sean de origen convencional o legal, por cuanto el artículo 5 y 20 de las convenciones (1976 - 1978 y 1982 - 1983), se deben aplicar en concordancia con el acuerdo del 30 de diciembre de 1988.

El señor MANUEL BAUTISTA ZUÑIGA (sic), se encuentra amparado por esta disposición como quiera que venía vinculado desde el 27 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998. Interpretación esta que es la que corresponde al exacto sentido literal, que debió hacer el Tribunal, que erró (sic) al interpretar Los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y su aprobatorio el Decreto 2879 del mismo año, así como el inciso 6, 7 y 8 dela cuerdo (sic) conciliatorio, en concordancia con el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que regulan la compatibilidad de las pensiones convencionales con las del ISS, y que en el caso de no disponerse tal compatibilidad, la pensión debe ser compartida.

El error es aún más manifiesto en su interpretación por cuanto desde la primera convención, esto es, desde el año 1976, la norma es preexistente y favorable, y guardo (sic) armonía con las cláusulas sobre favorabilidad y progresividad. Igualmente ha de decirse que los artículos convencionales antes citados tienen su origen antes de octubre de 1985, […].

Enseguida citó un aparte de la sentencia CSJ SL 14240, 18 sep. 2000 para exponer que, como las convenciones aludidas son anteriores a octubre de 1985, la pensión voluntaria y la de vejez son compatibles. Por el contrario, a Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 13 partir de octubre de ese año las pensiones de origen convencional o conciliatorio son compartibles.

Asimismo, aseveró que el sentenciador de segundo grado se equivocó, porque «[…] el acuerdo conciliatorio en ningún caso invalido (sic) y menos derogo (sic) los artículos 5 y 20 de las cláusulas (sic) convencionales». VIII. RÉPLICA Electricaribe SA ESP consideró que la sentencia atacada en casación está ajustada a la ley. Como errores formales de la demanda indicó que omitir a Colpensiones en el recurso afectaba al impugnante, porque lo decidido en las instancias frente a esa entidad quedó por fuera del recurso y como la absolución fue total, la misma terminó cobijando a dicho ente pensionador.

En cuanto al primer cargo mencionó las siguientes deficiencias técnicas: 1. En la proposición jurídica se acusan como violados por la decisión del tribunal toda la ley 9 de 1946 (?) y todo el acuerdo 224 de 1966 (no se indica de quién emana), lo cual representa una impropiedad que impone excluir del estudio las disposiciones de tales conjuntos normativos.

Tampoco es clara la alusión a los acuerdos 029 de 1985 y 049 de1990 porque no se indica la entidad que los expide e inclusive, se cita repetido el primero sin explicación alguna sobre ello. 2. Pero si lo anterior puede no generar un efecto definitivo, se observa que no se incluyen como violados los artículos que regulan la figura de la conciliación en lo laboral ni los que establecen el efecto de cosa juzgada que, sin haber sido expresamente declarado por el Tribunal, sin duda fue tenido en cuenta dado que lo que hace el Ad quem es darle plena eficacia al acuerdo incluido en la conciliación que celebraron las partes el 30 de diciembre de 1998.

Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior deja incólume el eje de la decisión del Tribunal y por eso se convierte en imposible la casación de tal decisión. 3. El cargo es realmente confuso. No se indican en forma clara los yerros fácticos que se denuncian ni el origen de ellos, es decir, si se generan por falta de apreciación o por mala apreciación de las pruebas a las que alude en el desarrollo del mismo.

Dice el recurrente que el Tribunal construye su decisión “No tomando en cuenta de manera errada el acuerdo conciliatorio del 30 de diciembre de 1998”, con lo cual no queda claro si cuestiona al Tribunal por no apreciar el dicho acuerdo conciliatorio o por apreciarlo mal, lo que impone excluirlo del estudio. La realidad, de todos modos, es que el Ad quem sí estudio (sic) el texto de la conciliación en cuestión y leyó muy bien que en la misma se conviene la compartibilidad de la pensión acordada pues repetidamente se precisa que con el reconocimiento de la pensión de vejez o la de sobrevivientes llegado el caso, la empresa solamente continuaría pagando el saldo o diferencia entre el monto de la pensión de vejez y el de la pensión extralegal producto de la conciliación. Desde el punto de vista conceptual, consideró que el tribunal no erró al leer la conciliación celebrada por las partes, pues allí se acordó la compartibilidad de la pensión conciliada con la que reconociera Colpensiones.

En cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales a la pensión voluntaria, explicó que la compatibilidad no era uno de aquellos, pues lo concertado de manera expresa fue la compartibilidad. Frente al segundo cargo, expresó que las deficiencias anotadas al anterior quedaron repetidas en relación con la estructura de la proposición jurídica, pues no se cuestionó la aplicación de las normas relativas a la conciliación y a su efecto de cosa juzgada.

Sumó a ello lo siguiente: […] en el cargo se sostiene que la aplicación indebida que se (sic) denuncia se origina en una interpretación errónea de las normas que se dicen violadas, lo cual configura una contradicción dado Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 15 que la aplicación indebida presupone el recto entendimiento del contenido de la norma y, complementariamente, se presenta una incoherencia debido a que la interpretación errónea supone un juicio abstracto del fallador, independiente de cualquier ejercicio de orden probatorio. 3.

Si bien el cargo alude a la conciliación del 30 de diciembre y a las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, no precisa si las mismas condujeron a algún error por no haber sido apreciadas o por haber sido mal valoradas, lo que imposibilita su estudio en casación y ello deja sin materia la acusación. Sobre el tema de fondo, consideró que el cargo era también confuso, pues cuestionó el entendimiento del tribunal acerca del contenido del acta de conciliación que celebraron las partes, pero sin atribuirle cambio alguno o distorsión del texto que se hubiera producido por error de apreciación. No encontró error de apreciación, o de haberlo, entendió que no sería evidente, porque se refiere a que el ad quem hubiera podido tener otra comprensión del acta de conciliación, sin que ello implique que la que exteriorizó resultara abiertamente contraria al texto de la prueba.

Criticó que al sostener que «El error es aún más manifiesto en su interpretación» no dejó saber si se estaba refiriendo al contenido de la conciliación, al de las convenciones colectivas o al de las normas que cita en su exposición, lo que imposibilita el estudio que se quiso plantear por la censura. Ni siquiera se puede saber si el cuestionamiento es fáctico o jurídico, porque en el ataque se incurrió en mixtura de argumentos de ambas estirpes, lo que lo hace ininteligible.

Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 16 Desestimó el argumento que consiste en afirmar que como las convenciones que vinculó a su acusación se firmaron antes de octubre de 1985, las pensiones derivadas de la aplicación de aquellas debían tenerse por compatibles con la de vejez, como si no importara la fecha de causación de la pensión, que es a lo que en concreto se refiere el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS.

Por su parte, al manifestar sus cuestionamientos al recurso extraordinario de casación, Colpensiones denunció equivocaciones técnicas en el primer cargo, como que el libelista adujo la indebida aplicación de normas generales, lo que tuvo por inapropiado, pues no especificó los artículos que fueron objeto de esa aplicación desviada, y con ello convirtió la acusación en un alegato genérico, que le impide a la corte seleccionar oficiosamente los preceptos supuestamente infringidos por el sentenciador.

También criticó que «[…] si bien el cargo está orientado por la vía directa», se hizo alusión a aspectos probatorios, situación desacertada, pues corresponde a la vía indirecta y ambas son excluyentes entre sí. Fuera de ello encontró que no se atacaron con exactitud los pilares del fallo de segundo grado, de manera que lo que se intentó más bien fue un alegato de instancia. Agregó que Colpensiones ya le reconoció al señor Batista Zúñiga la pensión de vejez, a través de la Resolución n.º 0000008347 del 21 de septiembre de 2012, así que a esa entidad no le corresponde determinar si el actor podía o no contar con la pensión de jubilación y, a la vez, con la de vejez, Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 17 pues solo la justicia ordinaria laboral tiene esa competencia, en relación con el acta de conciliación que generó la litis.

Para rechazar el segundo cargo, advirtió que el tribunal no podía aplicar indebidamente, y al mismo tiempo interpretar con error algunas normas, pues esas modalidades difieren entre sí y no pueden ser invocadas sobre la misma disposición, máxime cuando el cargo no puede acusar errónea intelección pues es un submotivo propio de la vía directa.

Tampoco encontró en el embate la expresión de algún error, ni de hecho ni de derecho, así como tampoco adujo qué pruebas estaban mal apreciadas o cuáles no fueron tenidas en cuenta en la sentencia. Por último, expuso que el recurrente no atacó con exactitud los pilares de la providencia del fallador, lo que conlleva la misma desestimación que se pidió en cuanto al primer cargo.

IX. CONSIDERACIONES Comienza la sala por referirse a las glosas de las entidades opositoras. En cuanto al alcance de la impugnación, no se observa que sea impreciso por el hecho de no mencionar en los cargos a Colpensiones, pues tras la anulación del fallo de segunda instancia, cualesquiera sean las razones que desplegó, pide que la decisión del a quo se confirme, lo que está dentro de las competencias que le corresponde asumir a la corte, de prosperar los cargos.

Se advierte, como lo hizo la parte opositora, que la proposición jurídica formulada en ambos cargos incluyó la Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 18 mención genérica de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, cuando su deber era puntualizar cuáles preceptos legales de alcance nacional y de contenido sustantivo fueron presuntamente inaplicados, mal interpretados o indebidamente aplicados por el tribunal, en adición a su cabal demostración. No obstante, la sala ha dicho con antelación que basta con la cita de al menos una de las normas jurídicas que gobierna el asunto y que resultaron violentadas con la decisión del juez de instancia para cumplir con el requisito de la proposición jurídica en debida forma (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

Como en la demanda se observa que se acusó un error apreciativo respecto de las convenciones colectivas de trabajo, cuya incidencia en los derechos del trabajador está regulada por los artículos 467 y 468 del CST, que sí fueron invocados por el censor, es viable asumir el estudio del recurso. Tampoco puede desatenderse su estudio por el hecho de que la opositora Electricaribe eche de menos otras normas que pudieran hacer parte del análisis del tribunal, pues la competencia de la corte se limitará, en todo caso, a los planteamientos de los cargos bajo examen.

En cuanto a otro aspecto de las réplicas, aunque la redacción de los cargos es confusa, ello no impide hacer un ejercicio de interpretación de su texto, del que se puede entender que los yerros fácticos tienen que ver, en primer lugar, con no haber dado por probada la compatibilidad pensional, a partir de unos elementos probatorios concretos: un acta de conciliación y los textos de unas convenciones colectivas.

También es posible determinar que un segundo Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 19 aspecto atacado consiste en que el tribunal no dio por demostrados los requisitos para que el recurrente se hiciera a la pensión convencional, según el análisis que desarrolló el tribunal de las mismas pruebas. Delimitado así el recurso, es superable su poca claridad, de manera que a esos aspectos se limitará el estudio de los ataques formulados por el sendero de los hechos, pues esa es la enunciación explícita del querer del impugnante, lo que también implica que la corte sólo podrá referirse a los argumentos que sean de orden fáctico, pues si los hubiera de tipo jurídico, tal mezcla no es admisible en casación, pero se supera en cuanto se estudian únicamente los de la senda que haya elegido la censura.

Como en el segundo cargo se aludió en forma errada a la «[…] modalidad de aplicación indebida por interpretación errónea», por vía de flexibilización de los requisitos formales del recurso, se entenderá que es sólo la primera la que se ha de avocar por la corte, en la medida en que es la que mejor corresponde a la formulación de un cargo por la vía indirecta –y no la del derecho que mencionó Colpensiones en su oposición– en tanto que la interpretación errónea supone un ejercicio de análisis normativo, que se aleja de los términos en que se planteó dicho embate, pues estos se refieren más bien a pruebas que a elementos netamente jurídicos.

Establecidos los términos bajo los cuales es posible adentrarse en el estudio conjunto de los cargos, conviene precisar que, a pesar de que estos dicen estar formulados por la vía indirecta, se admiten como supuestos fácticos no controvertidos: (i) que la Electrificadora de Bolívar SA ESP, Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 20 reconoció al actor una pensión de jubilación voluntaria a partir del 1 de enero de 1999 mediante acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998, y (ii) que el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución n.º 000008347 del 21 de septiembre de 2012, le reconoció la de vejez y dejó en suspenso el retroactivo por valor de $74.425.006, por existir controversia entre Electricaribe SA ESP y el actor en cuanto a cuál de ellos debía percibir esa suma de dinero.

También está verificado que el actor nació el 13 de abril de 1951. El tribunal concluyó que la pensión de jubilación voluntaria anticipada que la empresa demandada le reconoció al recurrente era compartible con la pensión de vejez que le concedió el ISS, pues así quedó explícitamente establecido en el texto del acuerdo conciliatorio del 30 de diciembre de 1998.

Así mismo, encontró que esa prestación consensuada era de carácter temporal, pues se pagaría hasta la fecha en que cumpliera 60 años, quedando a cargo de la empleadora sólo el mayor valor que pudiera generarse respecto de la prestación de vejez o sobrevivientes del ISS, según consta en el acta de conciliación suscrita por las partes, en la que, repitió, lo acordado fue expresamente la no compatibilidad de pensiones.

El ad quem también dedujo que no hubo discusión entorno a la legalidad y la legitimidad del acuerdo. De contera, consideró que el actor no llenó los requisitos exigidos en los artículos 5° y 20° de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad, pues debía reunirlos en vigencia del contrato de trabajo.

Por consiguiente, el juez de Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 21 alzada concluyó que al hablarse de los beneficios de que gozaban aquellos trabajadores que se pensionaban bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo, no se estaba refiriendo «[…] a los requisitos que se causan la pensión (sic), sino a todas las prebendas que le otorga el texto extralegal como beneficios de la misma, léase auxilio funerario, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio médico y cuanto beneficio existe y que consagra el texto», por lo cual el accionante no tenía derecho a las dos pensiones de manera simultánea, sino únicamente a los derechos conciliados al finalizar su contrato de trabajo.

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, pues entorno a ellas se erigió el fallo bajo ataque, esta sala observa lo siguiente: Del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la sociedad demandada Electrocosta SA ESP, de folios 10 a 12 del cuaderno del juzgado, fechada el 30 de diciembre de 1998, dedujo el tribunal que al hoy recurrente se le reconoció una pensión voluntaria, compartida con la que otorgara el ISS, dado que se convino su carácter «[…] temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años», o hasta cuando se produjera la muerte, sin que las dos prestaciones pudieran ser pagadas al unísono, en su integridad.

Se extrae que el tribunal apreció correctamente la mencionada acta, pues lo que coligió de ella es exactamente lo que aparece señalado en su texto. Es así como, al zanjar sus diferencias, los comparecientes manifestaron que para superarlas convenían lo que ahora se transcribe: Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 22 […] el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo Nº 049/90, Art. 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $1.892.664.44 […] mensuales.

Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario.

La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor (sic) si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S..

En ningún caso habrá dos pensiones simultaneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S.. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre. Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja. La Empresa que (sic) efectuará los pagos de la cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo de I.V.M., será a cargo de la Empresa hasta que cumpla la edad indicada, o se reconozca la pensión de sobrevivientes.

(Resalta la sala). Conforme a los aspectos pactado por el demandante y la sociedad accionada en la conciliación, al primero se le reconoció una pensión de jubilación voluntaria de carácter temporal, no la de orden convencional; además, ese derecho Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 23 se fijó a partir del 1 de enero de 1999 y hasta que cumpliera la edad de 60 años.

En el texto conciliado se hizo énfasis en la incompatibilidad y por ende en la compartibilidad pensional respecto de la pensión de sobrevivientes o de vejez, que a la postre otorgó el ISS, quedando a cargo de la sociedad exempleadora sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas prestaciones; todo lo anterior con fundamento en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que reguló lo concerniente a la compartibilidad de pensiones extralegales.

Lo anotado no se opone al hecho de que el acta de conciliación estipulara que «El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario», de manera que las inferencias del fallador de alzada al apreciar esta prueba resultan razonadas y atendibles, además de que su estimación está enmarcada dentro de la potestad de evaluar libremente los medios probatorios, otorgada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS.

En estas condiciones, no es viable concluir que se hubiera presentado una mala apreciación de la aludida acta de conciliación. Respecto de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, de las que el tribunal concluyó que el demandante, al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, no satisfacía los requisitos de los 20 años de servicio y 50 años de edad que exige el texto convencional, no pudieron ser equivocadamente apreciadas por razón de que su contenido no fue distorsionado, pues, en efecto, el artículo 5º de la convención 1976-1978 trajo como requisitos Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 24 para adquirir la pensión de jubilación convencional el cumplimiento de ese tiempo de labores y de dicha edad.

En el asunto bajo análisis no es pertinente verificar si las convenciones colectivas indicadas estipularon o no la compatibilidad pensional, si se tiene en cuenta que el juez de apelaciones estableció que la «[…] pensión reconocida al demandante no fue de origen convencional, sino voluntaria», compartida con la de vejez del ISS. Téngase presente que la pensión fue otorgada a través de un acto conciliatorio y no por virtud del acuerdo colectivo de voluntades.

El censor no logró derruir ese argumento del fallador, porque no pudo establecer que, en materia pensional, existiera interdependencia entre lo conciliado y lo dispuesto en los convenios colectivos, pues ante la autoridad administrativa se acordó justamente lo contrario, es decir, que no coexistirían las pensiones, excepto por un eventual superior valor que se pudiera generar a cargo de la empresa, de manera que la conclusión que alcanzó el tribunal mantiene en pie la sentencia impugnada.

En tales circunstancias, la prueba documental que contiene las convenciones colectivas de trabajo tampoco fue mal valorada, y menos pudo serlo, si se tiene en cuenta que las gabelas convencionales diferentes a la compatibilidad entre pensiones sí fueron reconocidas al extrabajador, lo que también fue correctamente entendido por el juzgador de segundo grado.

Al margen de lo precedente, conviene recordar lo adoctrinado por la sala en relación con la compartibilidad pensional entre las pensiones de origen legal, frente a las Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 25 extralegales o voluntarias reconocidas después del 17 de octubre de 1985, como la otorgada en el presente caso, pues esta se concedió mediante acuerdo conciliatorio a partir del 1 de enero de 1999, con la pensión de vejez a cargo del ISS; sobre este tema, en sentencia CSJ SL 40460, 9 nov. 2011, se recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL 38867, 16 jun. 2010, que sobre este tema puntualizó: […] la Sala comienza por recordar, que las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. De ahí que, esta Corporación ha mantenido el criterio jurisprudencial según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas”.

Por lo desarrollado hasta aquí, el tribunal no cometió los errores de hecho endilgados y en consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 26 Como el recurso extraordinario no salió avante y se formularon réplicas, las costas en casación serán a cargo del recurrente y a favor de las empresas demandadas opositoras.

Las agencias en derecho se estiman en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL BATISTA ZÚÑIGA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 70369 SCLAJPT-10 V.00 27 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ