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SL184-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL184-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00224-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que CONSUELO OCAMPO DE GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Consuelo Ocampo de Guevara llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de junio de 2014, momento del fallecimiento de su cónyuge José Omar Guevara Aricapa, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 2 SCLAJPT-10 V.00 Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que el 17 de junio de 2014 falleció su cónyuge José Omar Guevara Aricapa, quien se encontraba afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de enero de 1967; que el citado cotizó 500 semanas en el periodo comprendido entre esta última fecha y el 8 de junio de 1977, por lo que fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994; y que reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada el 7 de diciembre de 2021.

Expuso que convivió más de 39 años con su cónyuge, desde la celebración del matrimonio el 30 de noviembre de 1974 hasta el momento de su fallecimiento; que compartió techo, lecho y mesa y dependió económicamente de éste; que de la unión matrimonial nacieron dos hijos, quienes a la fecha eran mayores de edad y asumían sus propios gastos; y que, mediante Resolución n.o SUB31572 de 7 de febrero de 2022, la convocada a juicio negó el derecho prestacional solicitado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la convivencia de la demandante con el afiliado, la dependencia económica y la procreación de los hijos, respecto de los cuales afirmó que no le constaban. Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 3 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 07 de diciembre de 2018 y como no probadas las demás excepciones formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CONSUELO OCAMPO DE GUEVARA [ ] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ OMAR GUEVARA ARICAPA a partir de la fecha del deceso del causante en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional y a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES [ ] a reconocer y pagar a favor de CONSUELO OCAMPO DE GUEVARA, el retroactivo pensional en lo no prescrito, generado desde el 7/12/2018 y el 30/09/2023, a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $58.078.820, del cual, se deben realizar los descuentos de la ley para salud; a partir del 01/10/2023 la mesada corresponde a la suma de $1.160.000, sin perjuicio de los aumentos contemplados en el art. 14 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional antes indicado, desde su fecha de reconocimiento y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia; a partir de la ejecutoria de la sentencia, se empiezan a generar los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional aquí liquidado la suma de $4.930.426 reconocida por indemnización sustitutiva de pensión de vejez al causante mediante Resolución No. 103574 del 13 de mayo de 2010 (f.o 67- 68; pdf 09 e.d.), que deberá ser indexado al momento en que efectúe su descuento.

SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, se fija la suma de $2.200.000 como agencias en derecho. Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 4 SCLAJPT-10 V.00 SÉPTIMO: Consultar la presente sentencia ante el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cali Sala Laboral por ser la Nación garante de las condenas interpuestas a Colpensiones, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se ordenará oficiar al Ministerio Público y Ministro (sic) de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional a su favor, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todo lo pretendido (f. 57-69 del cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, dado que José Omar Guevara Aricapa falleció el 17 de junio de 2014, la norma aplicable al asunto objeto de estudio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme el criterio de esta corporación plasmado en las sentencias CSJ SL1494-2023, SL1938-2020 y SL1592-2020.

Precisó que el afiliado no cumplió con las exigencias de la norma atrás comentada, por cuanto no cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, pues, según la historia laboral allegada por Colpensiones, la última cotización se efectuó en 1977 y la muerte ocurrió el 17 de junio de 2014. Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Expuso que esta corporación tenía definido que la finalidad del principio constitucional de la condición más beneficiosa consistía en proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece y que cotizó al sistema el número de semanas establecidas en la ley anterior.

Se remitió a las reglas jurisprudenciales sobre el principio de la condición más beneficiosa e ilustró con las sentencias CSJ SL4650-2017, SL2567-2021 y SL2288-2023. Expuso que en el caso analizado no se cumplen los presupuestos, pues se imponía que la muerte ocurriera entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, circunstancia que, dijo, no sucedía, pues el deceso del afiliado sobrevino el 17 de junio de 2014, por lo que entonces la aplicación del referido principio era improcedente.

Sobre la sentencia CC SU-005-2018, destacó que para esta corporación resultaba imposible efectuar una búsqueda histórica de normas hacia el pasado, para acompasar el caso a la que más le convenga a la parte interesada o que resulte más favorable, al desconocer el efecto general inmediato de las leyes sociales y que, en principio, rigen hacia el futuro.

En su respaldo, para no acoger el precedente de la Corte Constitucional, citó la sentencia CSJ SL3191-2023. Concluyó que, de conformidad con el precedente de esta corte, no era viable analizar el presente asunto en virtud del Acuerdo 049 de 1990, de manera plusultractiva, de lo que se desprendía imponer la revocatoria de la sentencia de primer Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 6 SCLAJPT-10 V.00 grado, para absolver a la pasiva de todas las pretensiones elevadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, denominado «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que es replicado y, enseguida, se examina por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de desconocer el artículo 336 del Código General del Proceso y 53 de la Constitución Política que consagra entre los principios mínimos fundamentales del trabajo el de la condición más beneficiosa. En la fundamentación del ataque, la censura sostiene que el juez plural desconoció la supremacía de la Constitución Política de 1991, pues la Corte Constitucional ha predicado que el artículo 53 del texto superior protege la expectativa legítima de los ciudadanos frente a los cambios Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 7 SCLAJPT-10 V.00 intempestivos en los requisitos para acceder a la prestación, resultantes de la expedición de una nueva ley o de una sucesión de leyes.

Precisa que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible admitir que la efectividad de este principio se restrinja únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente para que cese desde la expedición de la normatividad subsiguiente, pues ello permitiría desconocer la confianza legítima de los afiliados cuando se trata de reformas pensionales.

Asimismo, manifiesta que el Tribunal desconoce el espíritu del principio de la condición más beneficiosa y su aplicación en cualquier tiempo. Precisa que la jurisprudencia de esta corte limita y cercena los principios mínimos fundamentales de la Constitución, para crear una nueva doctrina en contravía de los postulados de la Corte Constitucional, plasmados en la sentencia CC SU-005-2018, que permite su efectividad en cualquier tiempo, a través del denominado test de procedibilidad.

VII. RÉPLICA Aduce que la búsqueda de la norma aplicable, ilimitada en el tiempo, que pregona la Corte Constitucional resulta desproporcionada y rompe el equilibrio y la igualdad entre las personas. Precisa que la tesis desarrollada por el tribunal constitucional, en lugar de corregir la desigualdad de la Ley 100 de 1993, genera la creación de una nueva norma para Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 8 SCLAJPT-10 V.00 las pensiones de invalidez y sobrevivientes y, de contera, provoca un desequilibrio y una afectación al principio de separación de poderes.

En su respaldo, se remite a la sentencia CSJ SL2358-2017. VIII. CONSIDERACIONES Comoquiera que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en controversia las premisas fácticas de la decisión impugnada, tales como que: (i) el cónyuge de la demandante falleció el 17 de junio de 2014; (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a dicha fecha, porque la última cotización al sistema pensional la efectuó en 1977;

(iii) que el deceso del afiliado se dio el 17 de junio de 2014. Conforme al planteamiento del cargo, corresponde a la Corte resolver como problema si el Tribunal cometió error jurídico respecto del principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, al aplicar el precedente de esta colegiatura y no el desarrollado por la Corte Constitucional, a partir de la sentencia CC SU-005-2018.

Pues bien, debe recordarse que, de tiempo atrás, esta corporación ha insistido en que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente en el momento del deceso del afiliado o pensionado, ello, por cuanto las normas sociales tienen efecto general inmediato y hacia futuro, tal como lo dispone el artículo 16 del Código Sustantivo del Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 9 SCLAJPT-10 V.00 Trabajo (CSJ SL2040-2025, SL1901-2025, SL1815-2025, entre otras).

Este puntual aspecto no fue inadvertido por el Tribunal, pues justamente predicó que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, sólo que no encontró acreditada la densidad de semanas previstas en esta normatividad, a saber, cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues en este lapso no efectuó ningún aporte, ya que dejó de cotizar al sistema pensional en 1977.

Ahora, el juez colegiado no cometió error al aplicar el precedente actual de esta corporación, conforme al cual el principio de la condición más beneficiosa no es ilimitado en el tiempo y, por ende, no avala que el juez realice una búsqueda plusultractiva de normas hacia el pasado con la finalidad de acomodar de la manera más ventajosa posible los intereses de los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puesto que ello desconoce los criterios de la aplicación de las leyes sociales en el tiempo.

Sobre este puntual aspecto, en la sentencia CSJ SL1901-2025, la Corte asentó: En varias oportunidades, la Sala ha precisado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL2567-2021).

En consecuencia, el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 10 SCLAJPT-10 V.00 que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento de la prestación, pero sin que sea posible realizar búsquedas hacia el pasado, para hallar una norma que se acomode a las particulares circunstancias de los posibles beneficiarios.

Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024).

Asimismo para la Corte es claro que la condición más beneficiosa sólo permite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, que, en este caso, sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. No obstante, la jurisprudencia ha destacado que en virtud del tránsito legislativo y para lograr la efectividad de las reformas pensionales, es necesario que el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurra dentro de la llamada zona de paso, comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2040-2025, así: Por tal motivo, tiene un límite temporal o zona de paso entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, para que se acuda a la norma inmediatamente anterior, en este caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo sus lineamientos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL835- 2023 se indicó que: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 11 SCLAJPT-10 V.00 vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Bajo este panorama, ningún error cometió el Tribunal, pues tampoco resultaba viable acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, por cuanto la muerte del afiliado acaeció el 17 de junio de 2014, esto es, por fuera de la zona de paso, para haber protegido alguna situación jurídica concreta en relación con esta normatividad.

Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 12 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, sobre la aplicación del precedente constitucional vertido en la sentencia CC SU-005-2018, esta corporación se ha apartado de éste, para lo cual ha cumplido con las cargas de transparencia y argumentación, que exige el ordenamiento constitucional para estos casos, tal como se hizo en la sentencia CSJ SL1815-2025, en la que se destacó: Finalmente, se considera necesario precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC- SU- 005-2018, esta Corporación en sentencia CSJ SL5286-2021, rememorando lo expuesto en sentencia CSJ SL184-2021, reiterada entre otras en la SL732-2024 y SL3040-2023, dijo: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 13 SCLAJPT-10 V.00 principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 14 SCLAJPT-10 V.00 seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, es preciso indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.600.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CONSUELO OCAMPO DE GUEVARA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°76001-31-05-005-2022-00224-01 15 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1D540E636616E2C6999C336F341BF0B191A8638E5761478AEC5367154AAA2AF Documento generado en 2026-04-27