Micelio
SL184-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL184-2025 Radicación n. ° 11001-31-05-020-2021-00245-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENEDICTA RIVERA DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada MARÍA GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ VALENCIA, como litis consorte necesario.

AUTO Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo 1 Archivo 0013memorial», cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n. ° 287.982 del C. S. de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Benedicta Rivera de García llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100 %, a partir del 8 de diciembre de 2019, en su condición de compañera permanente del causante Luis Alfonso García Figueroa; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Relató que mediante Resolución n.° 46728 del 2 de octubre de 2009 el ISS le otorgó pensión de vejez a su compañero, quien falleció el 8 de diciembre de 2019; que el 8 de enero de 2020 solicitó el pago de la sustitución de la pensión, pero le fue negada con Acto Administrativo SUB73913 del 16 de marzo de 2020, por no haber acreditado la convivencia en los cinco años anteriores al deceso; que además se le informó que la señora María Gloria Lucía González Valencia también había solicitado infructuosamente la prestación; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley pero la negativa se mantuvo.

Narró que convivió con el causante desde el 1956; que contrajeron matrimonio por el rito católico el 30 de septiembre de 1962; que procrearon cinco hijos; que en 1995 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 3 decidieron separar bienes por una infidelidad de aquél; que luego de unos meses él «le pidió perdón y regresó a casa»; que como él tenía varios inmuebles fuera de la ciudad, viajaba constantemente; que vivieron bajo el mismo techo desde 1956 hasta el día en que falleció; que entre 2017 y 2018 García Figueroa sostuvo una relación sentimental sin convivencia con la señora María Gloria Lucía González Valencia. Indicó que como en los últimos años de vida, aquel tuvo graves problemas de salud, junto con una de sus hijas eran las que lo acompañaban al servicio médico; que desde que su pareja falleció tuvo que endeudarse para cubrir sus necesidades básicas; que estaba atravesando por una difícil situación económica que ponía en riesgo «su vida, mínimo vital y derecho a la salud» (f.° 2 a 20, cuaderno del juzgado, archivo «20230226410274706», expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos que se pudieran acreditar con la documental allegada y dijo no constarle los relacionados con situaciones particulares de la demandante. Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.° 153 a 180, ibidem).

María Lucía González Valencia rechazó el pedimento relacionado con el reconocimiento de la prestación en cabeza de la accionante y pretendió los demás para sí, argumentando que convivió con el causante desde el 14 de enero de 2014 en unión marital, hasta la fecha su muerte; que, por lo tanto, el derecho a la sustitución pensional debía ser a favor de ella en un 100 % como única beneficiaria en calidad de compañera permanente.

Manifestó frente a los hechos, que ciertamente el pensionado falleció el 8 de diciembre de 2019 y procreó cinco hijos con la demandante; que no le constaban los que estaban fuera de su conocimiento o los manifestados por un tercero; que la actora no allegó prueba del acta de matrimonio con el causante; que cuando el difunto terminó la relación extramatrimonial siguió viviendo solo; que en su calidad de compañera era quien lo acompañaba a los servicios médicos; que tenía conocimiento de que la señora Benedicta vivía del arriendo de dos apartamentos y unos garajes y que siempre había subsistido de ello, ya que Luis Alfonso no le aportaba dinero.

Formuló como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, prescripción y la innominada (f.° 240 a 247, ib.) Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BENEDICTA RIVERA DE GARCÍA, es la única beneficiaria de pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el art. 47 de la L. 100 de 1993, modificado por el […] 13 de la Ley 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Alfonso García Figueroa […] dada la acreditación de la convivencia, […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora BENEDICTA RIVERA DE GARCÍA, en calidad de cónyuge supérstite con ocasión fallecimiento del señor LUIS ALFONSO GARCÍA FIGUEROA, en un 100 % de la mesada pensional, a partir del 09 de diciembre del año 2019, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de Ley debidamente indexado mes por mes hasta el momento del pago conforme al IPC […].

TERCERO: ABSOLVER a la [accionada] de las demás pretensiones en su contra, […].

CUARTO: Sin Costas en esta instancia (f.° 277 a 279, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes involucradas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la de primera, para en su lugar absolver a la demandada y condenar en costas a «Benedicta Rivera y María Gloria Lucía González Valencia».

Señaló que determinaría si tales señoras cumplían con los condicionamientos para acceder a la prestación que Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reclamaban con ocasión al fallecimiento de Luis Alfonso García Figueroa. Destacó como indiscutido, por estar debidamente probado, que el difunto era pensionado por vejez, en cuantía inicial de $2.685.273 mes; que este falleció el 8 de diciembre de 2019; que Colpensiones negó el derecho a la sustitución pensional a aquellas y que, dada la fecha del deceso, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Examinó para adoptar su determinación los siguientes medios de prueba: […] copia del acta de matrimonio celebrado entre el causante y Benedicta Rivera el 30 de septiembre de 1962, expedida por la Arquidiócesis de Bogotá – Parroquia de San Vicente de Paul […]; registros civiles de nacimiento y copias de las cédulas de ciudadanía de los cinco hijos procreados por el difunto y Benedicta Rivera […]; declaraciones extra proceso [rendidas] por Ángel Octavio Ramírez […], Ingrith Paola Guerra Ramírez y por María Mercedes Alvarado Ramírez […], así como las suscritas por el causante y Benedicta Rivera el 23 de febrero y el 1° de diciembre de 2010; certificación de la Nueva EPS del 23 de diciembre de 2019, en la que se consigna que Benedicta Rivera era beneficiaria en los servicios de salud de Luis Alfonso García Figueroa desde el 1° de abril de 2013; el informe técnico de investigación contratado por Colpensiones a la empresa Cosinte Ltda. del 12 de marzo de 2020 (de la que destacó las conclusiones generales); interrogatorio de parte de María Gloria Lucía González Valencia y los testimonios de María Mercedes Alvarado Ramírez, María Deisy Mora Díaz, Germán Arturo Estévez Molano, Rosalbina Rincón Roa, Pedro Vargas García, Tania Ximena Cañón Suárez, Ingrith Paola Guerra Ramírez y Germán Eduardo Patiño (los cuales reprodujo) […].

Coligió del estudio de dichas probanzas: Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 i) Que para la fecha del fallecimiento del pensionado García Figueroa, el vínculo matrimonial con Benedicta Rivera no se encontraba vigente, ya que el registro civil de matrimonio, aportado junto con la reclamación presentada ante Colpensiones, más el informe técnico de investigación, refirió que registraba «[…] dos notas marginales: 8 de mayo de 1995 Separación de bienes. 16 de abril de 2004: Cesación de efectos civiles de matrimonio». ii) Que en sus últimos años de vida Luis Alfonso García Figueroa no convivió con ninguna de las reclamantes, pues vivía solo en Suba, en un apartamento de su propiedad, ubicado en la Calle 148 n.° 99-38, como lo refirió el testigo Pedro Vargas García y se corroboró con la información suministrada por Benedicta Rivera en la entrevista realizada ante Colpensiones, en la que reconoció que «decidió irse de la casa meses antes de fallecer y vivió solo en Suba hasta el día del fallecimiento».

Subrayó igualmente que la señora Rivera habitaba en el «Barrio La Florida, en la Calle 70 A # 91 A – 73», lugar diferente a la residencia del pensionado durante su último año de vida, sin que hubiese acreditado alguna causal justificante de tal separación. Concluyó que por tanto la demandante no era beneficiaria de la pensión que reclamaba, al no verificarse la voluntad del pensionado fallecido de formar un hogar y tener una comunidad de vida con ella durante el tiempo establecido en la norma.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Detalló que tal conclusión no se desvirtuaba, […] con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el marco de un proceso promovido por Benedicta Rivera en contra de sus propios hijos, que culminó con el acuerdo conciliatorio de las partes, y en el que no se adelantó debate probatorio alguno, como el aquí desplegado, por lo que tal decisión no obliga al juez laboral.

Razonó frente al recurso de la señora María Lucía González Valencia, que tampoco acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años previos al deceso; que los testigos únicamente daban cuenta de uno o dos años de cohabitación con el pensionado fallecido, sin que les constara la alegada en Chía y que, en todo caso, no correspondía con su último año de vida.

Enfatizó que lo que sí se lograba establecer, […] era la existencia de conflictos derivados de la compra de un apartamento en Chía y que el extinto radicó una carta en el conjunto residencial en Suba prohibiendo la entrada de González Valencia a su apartamento; sin pasar por alto que esta reclamante se enteró del deceso de Luis Alfonso García Figueroa por una llamada que le realizó una vecina, ya que para ese momento ella se encontraba en Chía, tal como lo indicó al absolver interrogatorio de parte, manifestación que resulta contradictoria con lo informado en la entrevista realizada ante Colpensiones, en la que declaró que se encontraba de viaje en Medellín. Revocó en consecuencia la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 42 a 66, cuaderno del tribunal, archivo «20240423364014706», expediente digital).

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Benedicta Rivera y María Lucía González Valencia; concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y dado que mediante proveído del 16 de octubre de 2024 se declaró desierto el presentado por la última de las mencionadas porque no presentó demanda dentro del término del traslado (cuaderno de la Corte, archivo «0008Auto», ESAV), se procede a resolver el recurso sustentado por la primera.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case, […] TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia […] y que una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente la [del juzgado] en cuanto a que declaró que [Benedicta Rivera] es la única beneficiaria de la sustitución pensional, y se reconoció la prestación en un 100 % de la mesada pensional, a partir del 9 de diciembre del año 2019, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley debidamente indexado mes por mes hasta el momento del pago conforme al IPC […] y solicito modificarla en cuanto a que absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y subsidiariamente de la indexación de las sumas, y provea en costas como corresponda (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0005Memorial», ESAV).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley, «por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea (sic) del Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 10 literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en relación con el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003); 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que el juez colegiado incurrió en los siguientes «errores evidentes de hecho»: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que de las pruebas aportadas y recaudadas se concluye que el causante vivió solo el último año de vida. 2. Haber dado por demostrado, no estándolo, que [Benedicta Rivera] y el causante se separaron y no volvieron a convivir. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que […] sí convivieron los últimos 5 años de vida del [aquél]. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la realidad y voluntad del causante en vida, era el de reconocer[la] como su compañera permanente por llevar conviviendo más de 5 años con ella. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que […] siempre mantuvieron ánimo de formar una familia o de compartir como pareja, por lo que había estabilidad y continuidad para construir un núcleo familiar, no rompiéndose la convivencia en el tiempo. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que existen situaciones particulares o circunstancias especiales que pueden generar separaciones físicas momentáneas o temporales, como las infidelidades en determinados días del mes donde se habita o frecuentan lugares ajenos al hogar, sin que se rompa la convivencia en el tiempo. Afirma que el Tribunal apreció «incorrectamente» las siguientes pruebas: • Testimonio de Pedro Vargas García. • Informe técnico de investigación administrativa efectuada por Consintec Ltda. para Colpensiones.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 11 • La sentencia del Juzgado Quinto (05) de Familia de Bogotá que declaro la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde 2004 hasta 2019. Y omitió valorar: • Escrito de la demanda. • Declaraciones extrajuicio [que rindió junto al causante] con destino a Colpatria el 23 de febrero de 2010 y al Instituto de Seguros Sociales el 01 de diciembre de 2010. • Poder otorgado el 02 de junio de 2010 por el causante a la abogada para efectuar reclamaciones del incremento del 14 % por cónyuge o compañera permanente […] • Certificado de afiliación […] a la Nueva EPS del 23 de diciembre de 2019. • Escritura pública N.º 3715 del 19 de noviembre de 2004. • Los recibos de servicios públicos pagados por el causante que están a nombre del [él] y son del hogar […], de donde constata que seguía al pendiente y cubriendo los gastos del hogar. • Copia del formato de sustitución pensional Ley 1204-2008 radicado por el causante ante el [ISS] señalando[la] en calidad de compañera permanente. • Formulario de Novedades POS de Salud Colpatria el causante [la] reportó para el 25 de febrero de 2010 en inclusión como beneficiario […] con el parentesco de compañera.

Argumenta que el Tribunal valoró de manera equivocada el material probatorio y ello lo condujo a un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción o su falta de correcta valoración, pues contrario a lo estimado, la convivencia en los últimos cinco años de vida entre la pareja García Rivera, sí se acreditó; que desatinadamente, concluyó que el causante el último año de vida vivió solo, […] pasando por alto la armonización que debe dársele a la convivencia con las realidades sociales, pues existieron eventos de distanciamientos temporales que para el causante eran Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 12 válidos, pero que aun a pesar de los mismos, mantenían el vínculo […] que justifica [la] relación de pareja, como es el apoyo físico, el apoyo moral, el sustento económico, más teniendo de presente […], el modus operandi (sic) del [fallecido] en cuanto a infidelidades y problemas de salud.

Trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 2 feb. 2011, rad. 34362, para soportar sus argumentos. Afirma que los testigos Ingrith Paola Guerra Ramírez y María Mercedes Alvarado Ramírez, ratifican la cohabitación entre la pareja Rivera García hasta la muerte; que la apreciación del testimonio del señor Pedro Vargas García debió examinarse en conjunto con las demás declaraciones, ya que se trata de una persona mayor que fue inducida a sus respuestas por la apoderada de la demandada, dejando claro en todo caso, que «a pesar de estar el causante durmiendo en otros lados, siempre continuaron conviviendo […]».

Sostiene que la cohabitación entra la pareja, […] era real y efectiva que implicaba una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión y ayuda, de modo que a pesar de existir entre el causante y otras mujeres encuentros no duraderos, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida y que tuvieron su locación en bienes del causante, no se logra desvirtuar […].

Asegura que si se toma en contexto la respuesta dada por ella en la investigación administrativa, no solo un párrafo, refleja irrefutable que desde que se casó con el pensionado, el 30 de septiembre de 1962 hasta la fecha del deceso, siempre estuvieron juntos; que si bien hubo Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 13 infidelidades e interrupciones momentáneas ella decidió perdonarlo y continuar.

Estima que el sentenciador efectuó una interpretación aislada, descontextualizada y ajena a la realidad de la convivencia de la pareja; que hace referencia a que, […] el causante al tener un apartemento en Suba al cual iba y no vivía con nadie allá, se rompía el requisito de convivencia, postura que por principio de favorabilidad y realidad de los hechos hay que modular, para comprender que la respuesta estaba encaminada en señalar que en el apartamento de suba no vivía la señora María Gloria Lucia González Valencia, como lo quería hacer ver, quien era la persona con la que había tenido una aventura.

Asevera que la segunda instancia también dejó de apreciar las documentales radicadas en vida por el causante ante diferentes entidades, de las cuales se evidencia la intensión inequívoca de su convivencia, al igual que «la demanda laboral en la que solicitó el incremento del 14 % por ser la señora Benedicta su compañera permanente a cargo»; que no comprende «como el Tribual de manera aislada coge párrafos de las pruebas para encaminar la negación del derecho».

Evoca apartes de la sentencia CSJ SL1130-2022, como complemento de sus raciocinios, para finalmente colegir que de haber apreciado correctamente las pruebas en conjunto y aplicado la línea jurisprudencial, el colegiado «habría llegado, a una conclusión diferente, confirmando y adicionando la sentencia de primera instancia y condenando a las pretensiones de la demanda».

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Solicita, por tanto, proceder conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación (ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo «debe ser desestimado», dado que presenta errores técnicos imposibles de superar, por cuanto la recurrente acude a la interpretación errónea por la vía indirecta; denuncia al colegiado por no haber apreciado pruebas que sí valoró; no demuestra el error manifiesto y protuberante del fallo conforme a las pruebas calificadas y, en todo caso, no cuestiona todas las conclusiones del Tribunal, por lo que la sentencia debe permanecer incólume (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0009Memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierte la replicante, la acusación devela deficiencias argumentativas que comprometen su estimación. En efecto, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426- 2017; CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018), en la medida que solicita el quiebre total de la decisión de segundo grado, sin tener en cuenta que el Tribunal revocó la sentencia apelada por ambas partes, para en su lugar absolver a Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Colpensiones, lo que significa que también negó el presunto derecho que reclamaba la vinculada María Lucía González Valencia, por lo que la censura ha debido solicitar la casación parcial en lo que le fue desfavorable y ahí sí, en sede de instancia, especificar el camino que debería tomar la Corte frente a la decisión inicial respecto de sus particulares intereses.

Adicionalmente, la acusación, encauzada por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, precipitada, se dice, por los yerros de hecho cometidos por el Tribunal, resulta protuberantemente equivocada, pues dicha modalidad de trasgresión de la ley sustancial es propia de la vía directa, que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador y las conclusiones fácticas que de ella extrajo.

Olvida la atacante que inveteradamente la jurisprudencia, ha sostenido que el motivo de violación de la ley que en general debe aducirse en el sendero fáctico de la causa primera de casación es la aplicación indebida y excepcionalmente la infracción directa, según está explicado en la decisión CSJ SL18400-2017, desacierto que no puede pasar desapercibido la Corporación, «en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación» (CSJ SL414-2018).

Ahora, más allá de lo anterior, atendido el perfil del debate que plantea el cargo, si se comprendiera que esta enderezado por la ruta indirecta del recurso no ordinario, Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 16 impera recordar que la Corte siempre ha orientado que cuando el mismo se dirige por la senda de los hechos, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el atacado, son los evidentes o manifiestos, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse (CSJ SL643-2020). Así mismo, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe, además de individualizar los yerros fácticos, i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, contrario a lo exigido, por fuera del error en la escogencia de la modalidad de violación legal atribuida al Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal, la impugnación plantea su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Sin embargo, contra ese imperativo, omitió explicar cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que delata; cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que denuncia; porqué él comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios convicción que analizó y cómo ello influyó en la decisión final. En la providencia CSJ SL118-2023 que reitera la SL2349-2020, la Sala orientó […] es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso. Estado de cosas en el que la Sala debe resaltar que la impugnante ni siquiera precisa la ubicación de pruebas en el expediente, a las que se refiere con trascendencia en el caso, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de convicción mencionados en el ataque (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Además, si bien señala la apreciación incorrecta que hizo el colegiado del Testimonio de Pedro Vargas García, el informe técnico de investigación administrativa efectuada por Consintec Ltda. para Colpensiones y de la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dejó libre de crítica las apreciaciones que la segunda instancia hizo del resto de material probatorio, concretamente: i) el acta de matrimonio celebrado entre el causante y Benedicta Rivera el 30 de septiembre de 1962; ii) las declaraciones extra proceso de Ángel Octavio Ramírez, Ingrith Paola Guerra Ramírez y María Mercedes Alvarado Ramírez, así como las suscritas por la pareja García Rivera el 23 de febrero y el 1° de diciembre de 2010; iii) la Certificación de la Nueva EPS del 23 de diciembre de 2019; iv) el interrogatorio de parte de María Gloria Lucía González Valencia y v) los testimonios de María Mercedes Alvarado Ramírez, María Deisy Mora Díaz, Germán Arturo Estévez Molano, Rosalbina Rincón Roa, Tania Ximena Cañón Suárez, Ingrith Paola Guerra Ramírez y Germán Eduardo Pati��o. Lo anterior, a pesar de que, como se orientó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en la CSJ SL5260-2019 y la CSJ SL3420-2020, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por quien acude en casación deben extenderse a la valoración de todos, independientemente de Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 19 su naturaleza calificada, pues los no controvertidos son suficientes para mantener el fallo atacado, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que lo protege.

Y como si todo lo hallado fuera poco, la censura adjudicó un error de valoración en el que el segundo sentenciador no incurrió, por cuanto, como ya se indicó, en contraposición a lo que se le cuestiona, sí valoró las declaraciones extrajuicio de la pareja García Rivera y el Certificado de afiliación a la Nueva EPS del 23 de diciembre de 2019, con lo cual olvidó que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.

Ahora, aunque ciertamente el Tribunal no hizo mención del resto de pruebas que la impugnante denuncia como dejadas de valorar, no le bastaba con simplemente relacionarlas, sino que le era imperativo explicar con suficiencia frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su no valoración en la decisión acusada y qué error de hecho desató. Con todo, más allá de las deficiencias del cargo, aún examinado como indirecto por aplicación indebida de la normativa sustancial, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues desde la premisa fáctica no discutida de que la recurrente no era beneficiaria de la Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sustitución pensional que reclamaba, porque para la fecha del deceso del pensionado García Figueroa, el vínculo matrimonial entre ellos no se encontraba vigente, pues el registro civil de matrimonio registraba dos notas marginales, una del 8 de mayo de 1995: «separación de bienes» y otra del 16 de abril de 2004: «cesación de efectos civiles de matrimonio», se constata armónico con el contenido de esa probanza calificada.

Finalmente resulta necesario recordar que, aunque la Corte ha adoctrinado que la sola ausencia física de uno de los miembros de la pareja no conlleva la pérdida del derecho, cuando ello ocurre por motivos justificables de salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (CSJ SL1706-2021, CSJ SL913- 2023 y CSJ SL2560-2023), la recurrente no logró demostrar ninguno de esos supuestos, dado que, como con acierto lo coligió el juez plural, de las pruebas practicadas en el juicio no fue posible verificar la voluntad del pensionado fallecido de formar un hogar y tener una comunidad de vida con ella durante los cinco años anteriores a su perecimiento.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que BENEDICTA RIVERA DE GARCÍA, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MARÍA GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ VALENCIA, vinculada como litisconsorte necesario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43B999634600321DDA304D3BC21AA99B97CC34DF6082279F67BC09378FD9761E Documento generado en 2025-02-13