CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL184-2023 Radicación n.° 91642 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN CASAS MOREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S. A. S., y CREDIFINANCIERA S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Ángela Patricia Pino Moreno, con TP No. 253.532 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad opositora Credifinanciera S. A., en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado, según informe secretarial del 25 de octubre de 2022. Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Iván Casas Morea llamó a juicio a Credivalores - Crediservicios S. A. S. y a Credifinanciera S. A. y formuló como «pretensiones de despido ilegal y reintegro respecto del contrato No. 2016CF0042 suscrito entre el trabajador y Credifinanciera» las siguientes: declarar que en el otrosí 0001 al contrato 2016CF0042 el trabajador no pactó expresamente que aceptaba una reducción de la remuneración y prestaciones sociales, ni que renunciaba al factor del 17,5% pactado para remunerar el trabajo realizado en dominicales y festivos; la nulidad del monto del salario integral determinado en el referido otrosí y la validez de la decisión de acogerse a ese tipo de remuneración; que a la fecha de terminación del nexo por Credifinanciera S. A. estaba cobijado por el fuero de paternidad y que dicha sociedad no hizo el pago completo de sueldos, prestaciones y aportes parafiscales de acuerdo con la remuneración originalmente pactada; decretar la terminación ilegal del contrato por no haber pagado las referidas obligaciones conforme al salario, por invocar una cláusula ineficaz y no tramitar el permiso de la oficina de trabajo; ordenar el pago del saldo por concepto de sueldos y prestaciones pendientes por el contrato 2016CF0042 durante el periodo comprendido del 5 de julio de 2016 al 6 de junio de 2017.
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, ordenar el reintegro por la terminación ilegal del contrato, el pago de salarios integrales, vacaciones, aportes a pensión desde el 7 de junio de 2017 y hasta que se haga efectivo el reintegro; que en caso de que se considere que no se dan las condiciones para ello, se decrete la finalización del nexo sin justa causa, por ende, se ordene la liquidación y pago de la indemnización por despido injusto, calculada desde la fecha de inicio del vínculo (5 de julio de 2016) hasta cuando el fallador declare su finalización. También pidió declarar que la suma cancelada por indemnización por terminación del contrato por la causal del periodo de prueba corresponde a un pago por mera liberalidad por parte de Credifinanciera S. A.; que dicha sociedad actuó de mala fe por no haber «honrado y pagado» la totalidad de salarios y prestaciones, reducir su sueldo, desconocer el fuero de paternidad, exigirle la ejecución de actividades sin remuneración para la empresa Credivalores S. A. S. y por invocar una cláusula inaplicable para culminar el contrato; por consiguiente, condenarla a pagar la indemnización moratoria; la indexación e intereses sobre las sumas adeudadas, el ajuste por el IPC; el cálculo actuarial y depósito en la cuenta pensional respectiva, junto con lo que resulte ultra y extra petita.
Así mismo, como «pretensiones de despido ilegal y reintegro del contrato realidad existente entre el trabajador y la sociedad Credivalores», solicitó declarar que realizó labores para la sociedad Credivalores S. A. S. no previstas en el contrato de trabajo celebrado con Credifinanciera S. A. y, por Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 4 ende, existió un contrato realidad con la primera de dichas sociedades; que tales empresas son dos sociedades distintas, sin situación de control entre sí; que las condiciones y su remuneración por el nexo con Credivalores S. A. S. son equivalentes a las del contrato de trabajo suscrito con Credifinanciera S. A.; la concurrencia del contrato de trabajo indefinido, con igual objeto y alcance, entre él y las sociedades demandadas; que no fueron pagados los salarios y prestaciones; la terminación ilegal del contrato realidad por la no cancelación de salarios, prestaciones y aportes parafiscales, la falta de autorización por parte de la oficina de trabajo para terminar el contrato durante el fuero de paternidad, en consecuencia, se decrete la no solución de continuidad del contrato realidad y se ordene reconocer los salarios y prestaciones derivados del nexo con Credivalores S. A. S. Igualmente, reclamó el pago de salarios integrales correspondientes al periodo del 7 de junio de 2017 a la fecha efectiva de reintegro, junto con las vacaciones y los aportes a pensión; que por la no solución de continuidad del contrato realidad se decrete el reintegro del trabajador a la sociedad Credivalores S. A. S. y, en caso de que no se den las condiciones para ello, se disponga la finalización del tal nexo sin justa causa y se ordene el pago de la indemnización por despido calculada desde el 5 de julio de 2016 hasta la fecha en que el fallador lo decrete.
Además, reclamó declarar que la empresa Credivalores S. A. S. actuó de mala fe por pretender que ejecutara labores a título gratuito, por no reconocer los salarios y prestaciones, por desconocer el fuero Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 5 de paternidad. En consecuencia, pidió condenarla a pagarle la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación e intereses, el ajuste del salario conforme al IPC a partir del 5 de julio de 2017; el cálculo actuarial y depósito en la cuenta pensional de todas las contribuciones a pensión que se adeuden al trabajador por la ejecución del contrato realidad existente; «que tanto Credifinanciera como Credivalores expidan una carta de exoneración de responsabilidad por la decisión de diseñar y estructurar una mesa de soporte que sirve por igual a las transacciones que realizan las sociedades Credifinanciera y Credivalores», lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de julio de 2016 celebró un contrato de trabajo con Credifinanciera S. A., el cual se extendió hasta el 6 de junio de 2017 cuando dicha empresa dio por terminada unilateralmente la relación laboral. Aseguró que las sociedades Credifinanciera S. A. y Credivalores S. A. S. son distintas, tienen objetos sociales diferentes y no tienen declarada una situación de control entre sí, pero obedecen a una misma unidad de dirección ejecutiva.
Dijo que en el contrato celebrado quedó pactado que el salario sería de $10.000.000, sin mencionar que dicha suma incluía el factor prestacional; que el cargo asignado fue el de director de atención y soporte, además, se acordó que laboraría en forma exclusiva para Credifinanciera S. A. en las Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 6 actividades propias de su oficio, como en aquellas conexas o complementarias.
Señaló que en el primer mes de ejecución del contrato el empleador le redujo unilateralmente el salario sin que mediara autorización expresa del trabajador, pues antes de finalizar julio de 2016 le solicitó suscribir el otrosí 0001 para fijar un salario integral de $10.000.000 retroactivo a la fecha inicial compuesto por un 70% de asignación salarial y el 30% restante correspondiente al factor prestacional el cual compensaba todas las prestaciones legales que se reconocían en el contrato inicialmente firmado.
Manifestó que ni en el contrato de trabajo 2016CF0042 ni en el otrosí 0001 se indicó que ejercería el cargo de forma simultánea para las dos sociedades. Así, desde el inicio de la relación laboral, por solicitud expresa de sus superiores, ejecutó labores como director de atención y soporte, en igual cantidad y calidad, para las sociedades Credivalores S. A. S. y Credifinanciera S. A., tal como lo mostraban los correos electrónicos.
Narró que el 6 de junio de 2017 Credifinanciera S. A. le dio por terminado el contrato de trabajo invocando el periodo de prueba, recibiendo la liquidación practicada con un salario integral de $10.000.000, pero sin recibir los salarios, prestaciones y aportes parafiscales de Credivalores S. A. S. Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que la sociedad Credifinanciera S. A. no le concedió el fuero de paternidad que reclamó a través de derecho de petición, pese a que allegó la tarjeta de identidad de dos de sus hijos y el registro civil de su hija nacida el 11 de marzo de 2017, declaración extrajuicio en donde indicó que su esposa estaba desempleada y que él tenía a cargo el sostenimiento del hogar; además, que remitió copia de tal solicitud al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia Financiera, a la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo.
Indicó que el Ministerio de Trabajo le respondió su petición explicándole el fuero de paternidad y señalando la acción de tutela como mecanismo de protección. Destacó que su hija menor tenía 2 meses y 25 días de nacida para cuando fue despedido y que ante la reclamación que presentó, la empresa le respondió negativamente porque su cónyuge estaba cotizando a seguridad social como trabajadora independiente.
Al respecto, aclaró que su esposa estaba vinculada con la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central a través de un contrato de prestación de servicios que culminó el «30 de noviembre de 2017» y que, a partir de esa fecha, él le pagó la seguridad social. Explicó que Credifinanciera hizo los aportes con un ingreso base de cotización de $7.000.000, cuando los pagos por salarios y prestaciones se le realizaron con $10.000.000 (f.os 193 a 224).
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 8 Mediante auto del 8 de junio de 2018 se admitió la demanda y se vinculó como litisconsortes necesarios al Ministerio de Trabajo, las Superintendencias Financiera y de Sociedades (f.° 225). Posteriormente, en proveídos del 5 de marzo y 24 de abril de 2019 se desvinculó del proceso a las citadas Superintendencias (f.os 445 y 494).
En contestación a la demanda, Credivalores Crediservicios S. A. S. se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia del nexo laboral con el demandante. Además, indicó que el actor siempre ejecutó sus servicios dentro de la «alianza estratégica» que tuvo con Credifinanciera S. A., siendo esta última empresa «su única y verdadera» empleadora.
En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, reiterando que nunca tuvo un vínculo laboral con él, pues, conforme lo explicó en el escrito inicial, la relación laboral que existió fue con Credifinanciera S. A. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y las demás que se prueben y que puedan declararse oficiosamente (f.os 260 a 284).
Credifinanciera S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos admitió que el 5 de julio de 2016 celebró con el promotor del proceso un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado, que en Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 9 el otrosí se pactó un salario integral, correspondiente el 70% a la asignación salarial y el 30% restante al factor prestacional, la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada el día 6 de junio de 2017, la liquidación definitiva de prestaciones realizada con el salario integral de $10.000.000, el derecho de petición radicado por el trabajador y los anexos allegados, la respuesta negativa al fuero de paternidad, puntualizando que ello estuvo soportado en que la esposa del actor no estaba afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria, por lo que el demandante no era acreedor de la estabilidad laboral reforzada.
Además, aclaró que la terminación del contrato devino por la voluntad del empleador con el pago de la indemnización conforme a lo previsto en la ley y el salario integral pactado. Respecto de los demás supuestos, dijo no ser ciertos, no constarle o tratarse de apreciaciones subjetivas. En su defensa explicó que la relación laboral con el actor finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización, momento para el cual estaba al día con los aportes a la seguridad social; que canceló las vacaciones causadas, ya que la modalidad de salario fue integral conforme se pactó entre las partes.
Por ello, el reclamo de prestaciones sociales era infundado, pues esa modalidad salarial comprendía los conceptos de cesantías, intereses y primas de servicios. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio a cargo de la demandada, Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 10 compensación y las demás que se encuentren probadas y no requieran formulación expresa (f.os 300 a 329).
Por su parte, la Nación- Ministerio de Trabajo se opuso a que esa cartera tuviera que reconocer, liquidar o pagar las prestaciones del actor, pues ninguna de ellas estaba formulada en su contra. Adicionó que no ha tenido vínculo laboral con el promotor del proceso que haya causado alguna obligación de esta clase y que no cuenta con «habilitación funcional» para reconocer despidos ilegales, reintegros y las obligaciones económicas pretendidas.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la respuesta remitida al convocante, en donde le explicó el fuero de paternidad y que la acción de tutela era un mecanismo de protección. Frente a los demás, dijo no constarle. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y/o caducidad de los derechos laborales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, pago de lo no debido, falta de título y causa para demandar y la genérica o innominada (f.os 403 a 427).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2019 absolvió a las Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 11 demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.° 597). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en segundo grado.
El colegiado se remitió a los artículos 60 y 61 del CPTSS, e indicó que el juez debe fallar con las pruebas allegadas oportunamente, formando libremente su convencimiento y fundando su decisión en cualquier medio de prueba debidamente aportado al expediente. Asimismo, mencionó los artículos 164 y 167 del CGP y destacó que le correspondía a cada extremo de la litis acreditar los supuestos fácticos consignados en las normas cuya aplicación pretendía en juicio.
Dijo que Credifinanciera S. A. y el actor celebraron un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de director de atención y soporte (f.° 56), allegado por la parte demandante y no desconocido por tal empresa. Señaló que el accionante alegó la existencia de una relación con Credivalores S. A. S., con fundamento en la concurrencia de funciones y según correos electrónicos aportados (f.os 91 al 132), de los cuales se podía extractar un cruce de comunicaciones frente a unos créditos financieros Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 12 de las empresas Credivalores S. A. S. y Credifinanciera S. A. Sobre el particular, encontró que le asistió razón al a quo porque, «si bien es cierto existe un germen de prestación de servicio» debido a lo cual se presumía la existencia de un contrato de trabajo (artículo 24 del CST), esta fue desvirtuada.
Lo anterior lo soportó especialmente en el testimonio de Judith Rodríguez, prueba solicitada por la parte demandante, quien era la jefe del actor, declaración que no se contradecía con el dicho de los representantes legales de las empresas, aclarando que lo manifestado por estos últimos no podía ser entendido como una prueba a favor de estas.
Explicó que la testigo Rodríguez expuso que entre las dos empresas existía una alianza estratégica, situación que era conocida por los trabajadores al momento de suscribir el contrato, pues ella en el trámite de selección del promotor del proceso le informó que el nexo de trabajo era con Credifinanciera S. A. y que ésta le prestaba unos servicios a Credivalores S. A. S.; que «en algún momento se ejercieron temas de como poder hacer o acceder a la información de Credivalores, dado que la figura que se tenía no era tan clara, más sin embargo la directriz que teníamos es que somos empleados de Credifinanciera y se prestan unos servicios a Credivalores como parte del modelo de empresas que se tenía configurado».
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 13 El juez de alzada dijo que por lo anterior estaba demostrado que la prestación de servicios del promotor del proceso lo fue en el marco de la labor que había sido contratada directamente por su empleadora Credifinanciera S. A. y que los documentos que aparecían en el plenario daban cuenta de la relación de las sociedades Credivalores S. A. S. y Credifinanciera S. A. Agregó que lo anterior estaba refrendado con el testimonio de Carlos Antonio Aguilar Moreno, quien para el momento de la vinculación del actor laboraba para Credivalores S. A. S.; tal deponente aclaró que el lugar en que ejecutó sus actividades siempre fue en las instalaciones de Credifinanciera S. A. y que comparecía a las oficinas de Credivalores S. A. S. cuando había que realizar algún tipo de verificación de la información, puntualizando que las dos sociedades tenían «relaciones por acuerdos de servicios», en virtud de los cuales esta última prestaba unos servicios de recaudo y «de colocación de códigos para el tema de libranzas».
Mencionó que en similares términos se refirió la declarante Leidy Pedraza, quien expuso que existía un acuerdo con Credivalores S. A. S. de hacer el reporte de todas las pagadurías de Credifinanciera S. A. y el proceso operativo se manejaba por la primera de tales empresas. Así, el Tribunal reiteró que las funciones que tenía el actor y que se relacionaban con Credivalores S. A. S. se llevaron a cabo en el marco de esa alianza empresarial, avalada por el fallador de primer grado, la cual no requería Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 14 algún tipo de «prueba ad substantiam actus», como lo pretendía el accionante en el recurso de apelación, en tanto que «los documentos y los testimonios daban «cuenta de que su empleadora Credifinanciera tenía relaciones comerciales con Credivalores».
Por consiguiente, concluyó: […] la subordinación siempre estuvo a cargo de Credifinanciera y no se desvirtúa por el hecho de recibir algún tipo de directrices por parte de Credivalores, pero es claro que no existió ningún tipo de vínculo laboral con esta última, toda vez que su relación con dicha entidad se debió al marco de acuerdos estratégicos entre esta y Credifinanciera.
De otro lado, en lo referente a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, citó la decisión CC C005- 2017, en la cual dicha Corte condicionó la exequibilidad de los numerales 1 de los artículos 239 y 240 del CST. Señaló que tal protección, conforme lo determinó el fallador de primer grado, estaba condicionada a que se probara que la mujer gestante o lactante fuera beneficiaria del sistema general de seguridad social al que se encontrara afiliado el trabajador, ello con el propósito de proteger los derechos constitucionales, el interés prevalente de la protección de los niños, la unidad familiar, la atención y la asistencia del Estado.
Al respecto, halló que la señora Tatiana Helena Ahumada Sanabria tenía la condición de cotizante activa en el sistema de seguridad social en salud (f.os 73 – 83), según documento emitido por el Ministerio de la Protección Social Fosyga del 6 de diciembre de 2017, información corroborada con el registro único de afiliados con fecha de afiliación 1 de Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2011; igualmente, según contrato de prestación de servicios suscrito por la señora Ahumada con la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, el plazo de ejecución se extendía hasta el 30 de noviembre de 2016.
Encontró que estaban probados los pagos al sistema de seguridad social a favor de la señora Tatiana Helena en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, pero no aparecían consignados por el actor y, en gracia de discusión, de admitirse ello, la protección que la Corte Constitucional otorga es a la madre beneficiaria de quien aporta al sistema de seguridad social en salud, pues lo que se busca es que no quede desvinculada del sistema y de aquellas prestaciones que se generan en razón de un embarazo, por lo que si la mujer está cotizando ya cuenta con la debida protección. Agregó que, en todo caso, era una situación que debía conocerse por la empleadora para efectos de otorgar el amparo.
Insistió en que la finalidad es resguardar a la madre gestante, que depende económicamente del trabajador, siendo necesario que se acreditara el hecho de ser beneficiaria del demandante en el sistema de seguridad social en salud. Expuso que la esposa del actor reconoció que realizaba los pagos como independiente al sistema de seguridad social en salud al momento del despido de su cónyuge, los cuales eran efectuados realmente por este último, pero el Tribunal Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 16 estimó que no era viable dar por acreditada tal situación con su propio dicho.
Respecto del reintegro del demandante, dijo que dentro del proceso se acreditó el pago de la indemnización por parte de Credifinanciera S. A. (f.° 60), por lo que, aun cuando el contrato se termine con justa causa o cualquier tipo de finalización legal, «la consecuencia jurídica de no acreditarse en juicio la justeza del despido es la viabilidad de la indemnización por despido sin justa causa, y si ella ya aparece reconocida, inane se torna hacer algún tipo de cuestionamiento sobre ella».
En cuanto a la ineficacia del otrosí 2016 CFF042 respecto del salario integral, encontró que los reparos expuestos por el actor frente a la decisión del a quo no prosperaban. Para ello, explicó que estaba probado que en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 5 de julio de 2016 se acordó un salario de $10.000.000, pero el mismo día firmaron un otrosí de mutuo acuerdo, en el cual se pactó que el salario se tornaría en integral, correspondiendo el 70% a asignación salarial y el 30% restante al factor prestacional, haciendo la correspondiente exclusión de las vacaciones.
Manifestó que en la cláusula tercera del otrosí se pactó que el salario integral englobaba todos los beneficios, prestaciones y conceptos allí enunciados, frente a lo cual el demandante impartió su aprobación, admitiendo que se compensaran todas las prestaciones legales reconocidas a su favor. Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 17 Puntualizó que las modificaciones en los contratos de trabajo son autorizadas, tal como lo explicó el fallador de primer grado, lo que está en consonancia con lo dicho en decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 43306, por lo que de existir el mutuo consentimiento entre ellas para controvertir el acuerdo debía acreditarse la existencia de un vicio en el consentimiento.
Así, consideró que la cláusula del otrosí era eficaz en tanto que se celebró de mutuo acuerdo el mismo día en que se firmó el contrato de trabajo. Dijo que lo relevante era que no impactara el total de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es a lo que equivale un salario integral, dado que este tipo de remuneración salarial corresponde a 10 salarios mínimos y el 30% por regla general es el que realmente representa ese factor prestacional y, si este era mayor en la empresa demandada debía acreditarse debidamente en la litis.
Explicó que para el año 2016 13 SMLMV correspondían a $8.922.902, valor que resultaba inferior a los $10.000.000; para el año 2017 13 SMLMV correspondían a $9.590.321, suma que se generaba al multiplicar el salario mínimo ($737.717) por 13 mensualidades. Por consiguiente, concluyó que el monto mínimo del salario integral no se vio afectado.
Adicionó que no se demostró ningún vicio del consentimiento para efectos de modificar ese contrato, y, en Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 18 cuanto a la certificación de folio 58, en donde no se diferenciaba el ingreso mensual refiriéndose a que fuese integral, dijo: «claro es que de lo que se nutre de la certificación es de lo pactado en el contrato de trabajo por las partes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de a quo y acceda a las declaraciones y condenas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula doce cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las sociedades Crediservicios S. A. S. y Credifinanciera S. A. La Sala los resolverá conjuntamente por adolecer de falencia técnicas. VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: VÍA INDIRECTA. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARTA DE DESPIDO El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 19 No dar por demostrado, estándolo, que la carta del despido invocó el “periodo de prueba” como causal de terminación del contrato laboral.
Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato terminó en forma unilateral sin justa causa por el EMPLEADOR. En la demostración del cargo, dice que en el hecho cuarto de la demanda extraordinaria se explicó que el trabajador fue despedido invocando la causal de periodo de prueba, luego de once meses de ejecución de un contrato laboral individual a término indefinido.
Dice que la carta de despido que el empleador le entregó, notificándole la terminación unilateral, señala como causal el periodo de prueba, documento aportado por él y la empleadora. Pese a ello, los jueces de las instancias se apartaron del tenor de tal elemento probatorio calificado, pasando por alto que la causal allí invocada corresponde a la cláusula quinta del contrato de trabajo 2016CF0042, la cual hace referencia al periodo de prueba, el que tiene una duración de dos meses, obviando que en el escrito inicial se alegó la causal de despido ilegal.
Transcribe la misiva de terminación y la referida cláusula del contrato. Estima que, conforme al alcance del inciso 2 del artículo 87 del CPTSS, el error que se imputa es protuberante y de haberse advertido llevaría a declarar el despido ilegal. Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552, y CSJ SL1075-2014, a fin de resaltar que los razonamientos de la sustentación del cargo se enderezan a Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 20 demostrar que el desacierto fue garrafal y que el error de hecho es aquel que «brilla al ojo».
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: VÍA INDIRECTA, ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARTA DE DESPIDO El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido invocó el periodo de prueba como causal de terminación del contrato laboral. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la carta de despido terminó en forma unilateral sin justa causa por el EMPLEADOR.
En la demostración de la acusación dice que se incurrió en «error de derecho» en la apreciación de la carta de despido. Señala que el ad quem desconoció su contenido y naturaleza, pues, la causal del periodo de prueba no es jurídicamente idónea para dar por terminada la relación laboral luego de transcurridos más de once meses y constituye negligencia del empleador en el cumplimiento de sus labores, lo cual «no puede el juez de instancia corregir en favorecimiento abierto al empleador y desmedro de los derechos mínimos del trabajador contemplados en la Ley (parágrafo del artículo 62 CST)», norma que exige indicar al momento de la extinción del vínculo la causal o motivo de esa determinación, lo que conllevó la violación de los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 del CST que desarrollan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y el principio de favorabilidad.
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 21 Plantea que durante el periodo de prueba el empleador puede despedir al trabajador y sin previo aviso, pero siempre y cuando exista una causal objetiva según lo explicado por la jurisprudencia constitucional que interpretó el artículo 76 del CST. Así, el rompimiento de un contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba solo puede ocurrir por alguna de las justas causas previstas o la falta de aptitud del empleado.
Por ende, de ocurrir el despido sin la configuración de alguna de tales causales se trata de un despido ilegal, según lo explicado en decisión CC T1097- 2012. Asegura que la carta de despido «no escapa de su significado jurídico de despido ilegal, por cuenta de no haber acertado respecto de los límites cronológicos de la relación laboral», dado que la empresa no señaló la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo.
Agrega que el empleador tuvo tiempo para corregir su yerro al responder sus peticiones respecto del «fuero de maternidad», pero decidió no acceder, por lo que debe responder por la falta de diligencia. Por último, solicita que luego de prosperar esta acusación se aplique el parágrafo y el inciso primero del artículo 62 del CST. Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII.
CARGO TERCERO Esta acusación la presenta así: VÍA INDIRECTA. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE INTERROGATORIO DE PARTE DE LOS DEMANDADOS EN DESPLAZAMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARTA DE DESPIDO El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el interrogatorio de parte no es prueba calificada, válida para contradecir o modificar la realidad que determine la causal de despido plasmada en la carta de despido. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el interrogatorio de parte, prueba no calificada en casación, resulta válida para contradecir o modificar la realidad determinada como causal de despido plasmada en la carta de despido.
En la demostración del cargo asegura que el Tribunal dio por demostrada la terminación sin justa causa a partir de lo manifestado por los representantes de Credifinanciera S.A. y Credivalores S. A. S. en sus respuestas a los interrogatorios de parte. Al respecto, alega que el error de derecho del Tribunal se acredita en la apreciación de la prueba de interrogatorio de parte, dado que tal elemento no constituye una prueba calificada, a menos que contenga confesión, la cual de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no ocurrió, pues los referidos representantes legales no Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 23 indicaron algo ventajoso para el trabajador, en tanto que, por el contrario, descalificaron el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo para indicar que la verdadera causal de despido fue sin justa causa.
En tal sentido, afirma que el juez de alzada de haber advertido el contenido de los interrogatorios no habría «eliminado» el efecto del «despido ilegal omnipresente en la carta de despido». IX. CARGO CUARTO Formula la acusación de la siguiente manera: VÍA INDIRECTA. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (FL. 60).
El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido invocó el periodo de prueba como causal de terminación del contrato laboral. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato terminó en forma unilateral sin justa causa por el EMPLEADOR. Sustenta que, frente a la liquidación del nexo laboral, los empleadores en sus interrogatorios de parte destacaron que en la liquidación del trabajador se consignó que el despido fue sin justa causa, y que contenía un rubro denominado indemnización. Sobre la liquidación definitiva del contrato manifiesta que: Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 24 […] este documento tiene origen y naturaleza contable, pues su razón de ser es la de registrar el pago en su totalidad de los salarios y prestaciones sociales pactadas con el trabajador, amén de la indemnización debida en caso de que la misma se origine con motivo de la ejecución del contrato, por terminación unilateral del mismo sin justa causa por parte del EMPLEADOR, en esta última, la decisión que se invoca para dar por terminado el contrato de trabajo que deberá estar contenida en la carta de despido.
De ahí que el error de derecho del ad quem consiste en que consideró que la liquidación reemplazaba o corregía el yerro en una carta de despido ineficaz. X. CARGO QUINTO Lo plantea en estos términos: VÍA DIRECTA. ERROR JURÍDICO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY (Arts. (sic) También se advierte – y se presenta en un cargo separado- un error jurídico por falta de aplicación 10 de la Ley en la primera situación concreta señalada por el hecho CUARTO que señala: El TRABAJADOR fue despedido invocando la causal de periodo de prueba (Fls. 57, 70, 333 y 543) luego de once (11) meses de ejecución de un contrato laboral individual de tiempo indefinido.
En la demostración del cargo, indica que el juez de apelaciones no hizo una valoración específica de la carta de despido, lo que en sí mismo representa violación de la ley procesal que obliga a que el examen de sana crítica involucre la totalidad de las pruebas que obran en el expediente. En tal sentido, considera que se dio un error de derecho en la apreciación ante la falta de causal específica del despido, al no advertir que tal documento «adolecía» del requerimiento de la jurisprudencia constitucional de señalar alguna causal Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 25 relacionada con la falta de aptitudes suficientes para desempeñar la labor, por lo que el despido es ilegal.
Reitera los argumentos expuestos en el cargo segundo en punto a que la causal del periodo de prueba no es jurídicamente idónea para dar por terminada la relación laboral transcurrida durante más de once meses y constituye negligencia del empleador, así como que el fallador no puede corregir tal falencia de la empresa en desmedro de los derechos mínimos del trabajador contemplados en la Ley (parágrafo del artículo 62 CST), que exige indicar al momento de la extinción del vínculo la causal o motivo de esa determinación, y la inaplicación de los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 del CST.
Asimismo, insiste en que durante el periodo de prueba el empleador puede despedir al trabajador en cualquier momento y sin previo aviso, pero siempre y cuando exista una causal objetiva, según la jurisprudencia constitucional que interpretó el artículo 76 del CST, en donde se explicó que durante la vigencia del periodo de prueba la terminación solo puede ocurrir por alguna de las justas causas previstas o por la falta de aptitud del trabajador.
XI. CARGO SEXTO Lo presenta de la siguiente manera: VÍA INDIRECTA. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL “OTROSI 0001 AL CONTRATO 2016CF0042” Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 26 El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el otrosí 0001 estableció una modificación del salario inicialmente pactado entre el TRABAJADOR y la sociedad CREDIFINANCIERA, pero dicha modificación se sujetó a la condición de equivalente de monto entre el salario en el contrato 2016CF00042 y el salario en el otrosí 0001. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el Otrosí 0001 estableció una modificación del salario inicialmente pactado entre el trabajador, y la sociedad CREDIFINANCIERA, modificación no sujeta a condicionamiento alguno. Señala que la situación concreta consiste en que antes de cumplir el primer mes de ejecución del contrato, se pactó entre la empleadora y el trabajador una reducción del salario inicial pactado de «$10.000.000 de salario legal» a «$10.000.000 de salario integral», a través de otrosí, el cual estaba sujeto a la condición de que la sumatoria de salario y componentes de prestaciones del salario inicial y del segundo arrojaran igualdad de ingresos para el trabajador.
Sostiene que el ordenamiento jurídico no impide que las partes puedan convenir válidamente la rebaja o reducción, sin afectar el mínimo legal, pero el empleador carece de la potestad de disponer unilateralmente esa disminución de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador, según lo previsto en los artículos 57, 59, 132 y 142 del CST.
Indica que según el escrito inicial se demuestra que para el año 2017 los $7.000.000 de salario base ya no reflejaban el monto equivalente a 10 SMLMV. Lo anterior dado que el salario integral de $10.000.000, al descontarle el factor prestacional corresponde a $7.692.308, luego el valor Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 27 del 17,5% por dominicales y festivos - al cual no renunció el trabajador y no hace parte del componente prestacional del salario integral – corresponde a $1.346.154, el que, al ser restado, arroja un salario de $6.346.154; suma que corresponde a 9,2 SMLMV, inferior a los 10 exigidos legalmente.
Plantea que en el contrato inicial el salario ($10.000.000) le daba acceso al componente de prestaciones del 30% por lo que el ingreso sería de $13.000.000, mientras que la fórmula salarial en el otrosí le otorga al trabajador un ingreso mensual de $10.000.000. Así, expone que, al no cumplirse la condición de validez de la cláusula de cambio de salario, se mantiene el pacto previsto en el contrato inicial.
En tal sentido, afirma que la modificación del salario acordado por las partes es válida, sea que «mejore las condiciones iniciales o las desmejore» y lo que lo hace ilegal es el vicio en el consentimiento. De ahí, en este caso, «la voluntad genuina del TRABAJADOR se sujetó a la regla condicional de equivalente de ingresos entre la fórmula salarial inicial y la segunda fórmula.
En ausencia del cumplimiento idóneo de dicha cláusula, el juez no puede obligar al TRABAJADOR a aceptar una condición no acordada, por incumplirse el equilibrio numérico teológico de igualdad de ingresos». Asegura que los «jueces de instancia» leyeron el otrosí solo hasta la cláusula primera, de ahí que el yerro consistió en «la ausencia de conjugación del art. 39 CST» que prevé que Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 28 en el contrato de trabajo se debe indicar la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago.
Agrega que el Tribunal hizo una «pobre lectura de la cláusula tercera del otrosí 001» que sujetaba el acuerdo de rebaja salarial a la condición concreta de equivalencias de pago entre la formula salarial del contrato inicial y la del otrosí. Por ende, de haberle dado una lectura integral a la modificación contractual habría comprendido que, de no darse la equivalencia de ingresos se mantenía la fórmula salarial del contrato inicial.
Por último, asegura que: De hecho, el ejercicio del JUEZ no puede limitarse a considerar que el TRABAJADOR aceptó la reducción salarial bajo el convencimiento contra-evidente de que convertir un monto dado como salario legal, en un salario integral, produciría alguna vez una igualdad de ingresos. En ausencia de otras prestaciones que colocaran a ambas fórmulas salariales en un plano de igualdad, la condición de disminución salarial que representa la segunda fórmula convierte en negativa la condición pactada de igualdad de ingresos visible en la cláusula tercera “transcribir”.
(sic) XII. CARGO SÉPTIMO La acusación se expresa en estos términos: VÍA INDIRECTA DIRECTA. ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE REFLEJAN EL SALARIO BASE DEL TRABAJADOR DURANTE EL AÑO 2017. El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el monto salarial de $7.000.000 establecido en el otrosí 001 arrojaba un valor salarial inferior a 10 veces el SMLMV a partir del enero 1 de Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 29 2017. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el monto salarial de $7.000.000 establecido en el otrosí arrojaba un valor salarial superior o igual a 10 veces el SMLMV a partir de enero 1 de 2017.
Sostiene que se advierte un «error de derecho en la cláusula segunda del otrosí 001», pues allí «se obligaba a reflejar un monto superior al equivalente en pesos colombianos a la suma de dos veces el SMLMV a partir del 1 de enero de 2017, refleja el salario base del trabajador para el año 2017», en tanto que en el otrosí se estableció una proporción del 70% para salario base y el 30% como componente prestacional, para un salario integral de $10.000.000.
Asegura que, independientemente de la condición de validez de la cláusula tercera del otrosí, el valor de $7.000.000 de salario satisface el canon legal en punto a que debe ser igual o superior a los 10 SMLMV para el año 2016, conforme al inciso 3 del artículo 132 del CST. No obstante, no ocurre lo mismo en el año 2017, dado que para tal anualidad el salario base resulta inferior a 10 SMLMV.
Considera que el error «se aprecia en forma catastrófica para el EMPLEADOR» en el documento de folio 60 que refleja la liquidación del contrato de trabajo y en la prueba de folio 63 que evidencia los pagos de salarios, parafiscales y prestaciones sociales, «los dos primeros pagados a la suma fija de $7.000.000 que ya resultaba inferior a 10 SMLMV para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017».
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 30 A continuación, dice: «La consecuencia jurídica de tamaño yerro, en el DESPIDO ILEGAL por la vía del parágrafo 1 y el inciso 1 art. 62 (sic) CST» y por último, señala que se demuestra la mala fe del empleador en la cláusula décima segunda, parágrafo séptimo, por situar las disposiciones contractuales por encima de la ley, lo que en la «práctica estaría enervando el principio de favorabilidad, como se observa en los dos fallos de instancia y constituyendo prueba idónea de que los empleadores actuaron por fuera del canon de buena fe».
XIII. CARGO OCTAVO Lo formula así: VÍA DIRECTA. ERROR JURÍDICO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY La tercera situación concreta señalada en el hecho CUARTO que señala: “El otrosí 001 estableció una proporción del 70%, es decir equivalente a SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) como salario legal; y del 30%, es decir equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como componente prestacional.
El componente de salario base para el año 2015 excedía el mínimo legal de 10 SMLMV; y para el año 2016 este salario representaba una cifra inferior a 10 SMLMV; y con éste se hicieron sus pagos salariales y parafiscales finales y la liquidación del contrato (fl. 60, 63, 346, 347 a 362, 544), evidencia un error jurídico por falta de aplicación16 (sic) de la Ley (arts. 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 CST), cuyos contenidos desarrollan los derechos mínimos e irrenunciables del TRABAJADOR, y el principio de favorabilidad, entre otros, protegidos del trabajador), que se explica seguidamente, pero sin perjuicio de lo expresado en los CARGOS SEXTO y SÉPTIMO. (negrillas y subrayado del texto original).
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 31 En la demostración del cargo, expone que el ad quem confirmó que en el otrosí se estableció una proporción del 70%, es decir $7.000.000, como «salario base para prestaciones y parafiscalidad», y del 30%, esto es, $3.000.000, como componente prestacional. Indica que el componente de salario base para el año 2015 excedía del mínimo legal de 10 SMLMV, con el cual se hicieron los pagos salariales, aportes parafiscales y la liquidación del contrato, según lo visible a folios 60, 346, 347 a 362 y 544, lo que evidencia un error jurídico por la falta de aplicación del inciso 3 del artículo 132 del CST, ya que «la condición de salario integral obliga al empleador a ajustar a partir del primero de enero del año 2016 la porción del salario base para llevarla hasta el nuevo monto monetario equivalente a 10 SMLMV, para el pago de salarios, prestaciones y parafiscales».
Sostiene que el Tribunal consideró que «el salario base de 7 millones de pesos ya no representaban los 10 SMLMV para el año 2016, pero que los $3.000.000 de componente prestacional representaba una porción superior al 30% mínimo contemplado en la ley», razón por la que «podría compensarse el déficit en el salario base, a partir del superávit igualmente advertido en el componente prestacional».
Lo anterior, dice, fue violatorio del inciso 3 del artículo 132 del CST, norma que exige que el salario base para todo trabajador que devengue un salario mínimo debe ser superior a 10 SMLMV, por lo cual cuando resulta inferior a tal suma, Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 32 el empleador está obligado a reconocer el incremento en el equivalente monetario hasta reflejar los 10 SMLMV.
A continuación, señala: En consecuencia, la consideración del ad quem, en el sentido en que un parcial de recursos del superávit del factor prestacional respecto del 30% mínimo de proporción sobre el salario base, se podría sacrificar, para compensar al trabajador por su disminución del salario base respecto del monto mínimo equivalente a 10 SMLMV, representa una violación del art. 39, favorabilidad y condiciones mínimas CST.
Agrega que el juez de alzada no podía plantear una solución al paso, dado que a folio 63 se advierte que los aportes parafiscales de los meses de marzo, abril y mayo de 2017 se hicieron con la suma de $7.000.000, la cual no representaba el valor base mínimo legal de 10 SMLMV. Además, plantea que el pago incompleto de salarios y parafiscales quedó plasmado en la certificación de folio 63, lo cual constituye causal de despido ilegal y la indemnización moratoria, conforme al parágrafo primero e inciso primero del artículo 65 del CST que prevé que, si el empleador no demuestra el pago de las cotizaciones, la terminación del vínculo no produce efecto.
XIV. CARGO NOVENO Acusa la decisión de segundo grado en los siguientes términos: VÍA INDIRECTA DIRECTA. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE REFLEJAN QUE EL TRABAJADOR EJECUTABA UN CONTRATO Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 33 REALIDAD CON LA SOCIEDAD CREDIVALORES. El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el TRABAJADOR ejecutaba iguales objeto contractual y funciones para la sociedad CREDIFINANCIERA y la sociedad CREDIVALORES. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que las labores y funciones que el TRABAJADOR ejecutaba para la sociedad CREDIVALORES, quedaba circunscrito por la existencia de un acuerdo empresarial entre CREDIFINANCIERA y CREDIVALORES, acuerdo que los demandados no aportaron al expediente.
Dice que el actor fue obligado a ejecutar el objeto y funciones para la sociedad Credivalores S. A. S., frente a lo cual la empleadora alegó que mantenía un acuerdo estratégico con Credifinanciera S. A., pero no lo aportó al expediente. Expresa que los correos electrónicos de las labores ejecutadas por el trabajador (f.os 88 – 133) demuestran el desempeño de iguales funciones para Credifinanciera S. A. y Credivalores S. A. S., así como que atendía órdenes de las juntas directivas de tales sociedades; por su parte, el hecho 88 de la demanda inicial documentó que la Superintendencia Financiera impuso multas a las referidas empresas por tratarse de dos sociedades diferentes.
De otra parte, indica que conforme a los certificados de «gerencia y representación legal» (f.os 46 a 55) no se refleja que se trate de un grupo empresarial, por tanto, son sociedades distintas. En tal sentido, los trabajos que ejecutó el demandante reportaron beneficios para ambas sociedades, lo que confirma la existencia de un contrato realidad con Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 34 Credivalores S. A. S. Concluye que prestaba sus servicios tanto para quien lo contrató como para Credivalores S. A. S., bajo la «existencia de facto» de un contrato realidad.
XV. CARGO DÉCIMO Lo redacta en estos términos: VÍA INDIRECTA DIRECTA. ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE REFLEJAN QUE EL TRABAJADOR EJECUTABA UN CONTRATO REALIDAD CON LAS SOCIEDADES CREDIVALORES. Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes «errores de derecho»: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador ejecutaba iguales objeto contractual y funciones para la sociedad CREDIFINANCIERA y la sociedad CREDIVALORES, lo que demuestra la existencia de un contrato realidad entre el trabajador y la sociedad CREDIVALORES.
Dar por demostrado, no estándolo, que las labores y funciones que el TRABAJADOR ejecutaba para la sociedad CREDIVALORES, quedaban circunscritas por la existencia de un acuerdo empresarial entre CREDIFINANCIERA y CREDIVALORES, y que, en virtud de tal acuerdo empresarial desconocido en el expediente, tales tareas del TRABAJADOR se enmarcaban dentro del contrato 2016CF0042 suscrito entre el TRABAJADOR y CREDIFINANCIERA.
En la demostración alega que fue obligado a ejecutar el objeto y funciones en una segunda empresa, las cuales realizó en concurrencia con las actividades que desempeñaba en Credifinanciera S. A. y que el fallador de segundo grado no advirtió que conforme a los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 del CST, todo trabajo debe ser remunerado, por tanto, «no dio connotación de contrato realidad a los Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 35 correos electrónicos» de folios 88 a 133, que demuestran que el contrato de trabajo se desarrolló en concurrencia para las dos sociedades.
XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado así: VÍA INDIRECTA DIRECTA. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE REFLEJAN LA AUSENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DEL TRABAJO PARA DESPEDIR AL TRABAJADOR GOZANDO DE FUERO DE MATERNIDAD El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido que invocó el periodo de prueba como causal de terminación del contrato laboral, expedida el 6 de junio de 2017, coincidió con la edad cronológica de dos meses, 26 días de la hija menor del trabajador. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que para la fecha de 6 DE JUNIO DE 2017, en que el trabajador recibió la carta de despido, el TRABAJADOR no tenía la protección del fuero de maternidad, por cuanto la esposa del TRABAJADOR no era cotizante independiente al sistema de seguridad social, y por tanto no se requería de la autorización de la oficina de trabajo para dar por terminado el contrato laboral del trabajador.
Manifiesta que el demandante fue despedido sin autorización de la Oficina de Trabajo, estando durante el periodo de fuero de paternidad, pues al momento de su despido su hija menor tenía cerca de dos meses y veintitrés días de nacida (f.° 67) y su esposa se encontraba sin vínculo laboral alguno (f.° 76). Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 36 XVII.
CARGO DÉCIMO SEGUNDO Esta acusación se plantea así: VÍA INDIRECTA DIRECTA. ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE REFLEJAN LA AUSENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFICINA DEL TRABAJO PARA DESPEDIR AL TRABAJADOR GOZANDO DE FUERO DE MATERNIDAD. El trabajador fue despedido sin autorización de la Oficina del Trabajo, estando durante el periodo de fuero de paternidad, pues al momento de su despido su hija menor tenía cerca de dos meses y veintitrés días de nacida (f. 67); y la esposa del TRABAJADOR se encontraba sin vínculo laboral alguno (fl. 76).
El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la carta de despido que invocó el periodo de prueba como causal de terminación del contrato laboral, expedida el 6 de junio de 2017, coincidió con la edad cronológica de dos meses, 26 días de la hija menor del TRABAJADOR. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que para la fecha de 6 DE JUNIO DE 2017, en que el trabajador recibió la carta de despido, el TRABAJADOR no tenía la protección del fuero de maternidad, por cuanto la esposa del TRABAJADOR no era cotizante independiente al sistema de seguridad social, y por tanto no se requería de la autorización de la oficina de trabajo para dar por terminado el contrato laboral del TRABAJADOR.
En la demostración del cargo señala que en el hecho 57 de la demanda inicial el actor informó que al momento del despido realizaba los pagos de la seguridad social de su esposa, con ocasión del nacimiento de su hija, quien para el momento del finiquito solo tenía 2 meses y 25 días de nacida y, pese a que le informó a su empleadora, esta encontró excusa en el hecho de la afiliación a la seguridad social de su cónyuge.
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 37 Asegura que el actuar de Credifinanciera S. A. violó la jurisprudencia constitucional que declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 1 de los artículos 239 y 240 del CST, que extendió la protección al esposo o compañero permanente de la mujer en periodo de embarazo o lactancia, en la cual se determinó como una de las opciones probatorias para acceder a la protección que la mujer gestante o lactante sea beneficiaria del sistema de seguridad social del trabajador (CC C005-2017).
Plantea que los hechos 51 y 56 demuestran que su cónyuge había dejado de laborar para una entidad oficial a partir del 30 de noviembre de 2016 y que el trabajador sufragaba directamente los costos de la seguridad social de ella, por lo que reunía los requisitos para acceder a la protección de estabilidad laboral reforzada. Pese a ello, Credifinanciera S. A. le negó la protección a través de la interpretación literal del señalamiento que realizó la Corte Constitucional de una de las opciones probatorias, con lo cual vulneró los derechos constitucionales del trabajador, su núcleo familiar, los derechos a la salud, educación, vida y mínimo vital de tres hijos, entre ellos, una menor de tres meses de nacida.
Por último, argumenta que el Ministerio del Trabajo le indicó que el fuero de paternidad del trabajador se produce cuando su cónyuge se encuentra sin trabajo y el padre es el único sustento familiar. Por ende, el contrato se mantiene vigente y, por consiguiente, al tenor del artículo 140 del CST Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 38 debe ser reintegrado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
XVIII. RÉPLICA Credifinanciera S. A. y Credivalores S. A. S. se oponen a los cargos mediante escrito conjunto. En lo fundamental sostienen que: i) los doce cargos carecen de proposición jurídica; ii) los cargos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, décimo y décimo segundo formulados por la senda indirecta presentan errores de derecho, cuando de existir yerros serían de hecho; iii) los cargos quinto y octavo denuncian la falta de aplicación de la ley, pero las razones que los sustentan son aspectos fácticos; iv) los cargos séptimo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo se plantean por la vía «indirecta directa», la cual es inexistente porque conlleva una contradicción insalvable en tanto que tales sendas son excluyentes; v) las inferencias del Tribunal no son controvertidas, dado que el recurrente se limitó a dar su opinión y, vi) al no cuestionarse todos los argumentos de la decisión se mantiene su vigencia y valor.
XIX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, en tanto que de no cumplirse conducen a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 39 Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Tal como lo advierte la oposición, la Corte aprecia que los cargos presentan insalvables errores de técnica que no pueden superarse dada la naturaleza rogada de recurso extraordinario, según se explica a continuación: 1.
Pues bien, esta colegiatura advierte que los cargos primero, tercero, cuarto, noveno y décimo primero adolecen de un defecto técnico insuperable. En efecto, de la simple lectura de dichas acusaciones emerge que no cumplen con el requisito de la proposición jurídica. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 40 Sobre el particular se ha explicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Si bien el recurrente en el cargo primero alude a las providencias emitidas por esta Sala de Casación de la Corte, lo cierto es que ellas no corresponden al requisito echado de menos, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se considera vulnerado.
Esta Sala de la Corte en reciente providencia reiteró que las sentencias judiciales no son preceptos sustanciales y, por ende, su inclusión en el cargo no suple la falta de proposición jurídica requerida por el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En efecto, en proveído CSJ AL385-2022, recordó lo dicho en CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se indicó que las decisiones judiciales no pueden tenerse en cuenta como proposición jurídica para realizar un estudio de ellas de cara a la providencia cuestionada, Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 41 situación que hace imposible que se analice de fondo la temática: Ahora, cabe precisar que, el recurrente indicó que hubo una aplicación indebida de las sentencias de la Corte Constitucional T-1328 de 2001 y T-054 de 2009; no obstante, es preciso mencionar lo que ha dicho esta corporación frente a ello.
En sentencia bajo radicado CSJ 37336 se indicó: La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derechos sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales. Igualmente, en providencia de esta Sala bajo radicado CSJ 40252 de 20 de marzo de 2013, se advirtió: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustancial laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida inexplicadamente, que la violación de la ley en casación el trabajo pregona de las normas sustanciales laborales o de la seguridad social, “de orden nacional”, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuera de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
(Subraya fuera de texto original) Respecto de lo anterior, es claro que las sentencias judiciales que citó el actor no son preceptos sustanciales de derecho sustancial, por lo que no pueden tenerse en cuenta como tales, para realizar un estudio de las mismas de cara a la providencia confutada, situación que hace imposible que se estudie el asunto.
(resaltado original). A pesar de que en el cargo tercero se mencionan tangencialmente en la sustentación los artículos 195 del CPC, hoy 191 del CGP, tales preceptos adjetivos al no estar Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 42 acompañados de una norma sustancial no son suficientes para integrar la proposición jurídica. En efecto, se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas, pero bajo el entendido de que la violación de aquellas es el medio que da lugar a la vulneración de la norma sustancial, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia como violación medio; sin embargo, acudir a esta no exonera a la censura de incorporar normas sustanciales nacionales en la proposición jurídica ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si el juez colegiado, al dictarla, observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.
La Sala al analizar el tema en cuestión, indicó: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 43 con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
(CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, resaltado fuera del texto original). En tales condiciones, la sola denuncia de una violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita analizar de fondo el cargo tercero. 2.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, las acusaciones deben indicar la modalidad de violación de la ley, esto es si la vulneración se dio por la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. No obstante, en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo no se precisa el concepto de violación de la ley. 3.
La censura incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 44 Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). De ahí que la formulación de los cargos séptimo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo por «vía indirecta directa» es completamente equivocado, dado que no es posible dirigir un cargo por ambas sendas, conforme a lo explicado.
En el cargo segundo, formulado por la senda fáctica, se incluyen aspectos eminentemente jurídicos relacionados con la ilegalidad de la causal del periodo de prueba para finalizar el nexo laboral. Así, no se sustenta la existencia de un error en la valoración de la carta de rompimiento del nexo sino las causales bajo las cuales es válido jurídicamente terminar el Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 45 contrato de trabajo durante el referido lapso.
Por su parte, en el cargo quinto, dirigido por la senda directa, se dice que el Tribunal desconoció la comunicación contentiva del despido e invita a la Corte a revisar los documentos visibles a folios 57, 70, 333 y 543, lo que resulta ajeno a la senda elegida. En todo caso, la Sala debe indicar que respecto de la terminación del nexo laboral que, conforme a lo definido por el Tribunal y no cuestionado por la censura, la empresa Credifinanciera S. A. pagó al actor a la terminación del vínculo la correspondiente indemnización por despido injusto, de ahí que resulta inane cualquier planteamiento dirigido a acreditar la existencia de un despido sin justa causa legal.
En el cargo sexto, pese a estar formulado por la senda indirecta y en el que se denuncia el otrosí 001 firmado entre el actor y la empleadora, se plantea la falta de validez de este acuerdo en lo atinente al salario integral, en virtud de lo cual afirma, debe aplicarse el pacto salarial previsto inicialmente en el contrato de trabajo, lo que corresponde a argumentos de tipo jurídico.
Ahora, en el cargo octavo, no obstante estar formulado por la senda jurídica, invita a la Corte a revisar las pruebas obrantes a folios 60, 346, 347 a 362 y 544, a fin de demostrar la falta de ajuste en el salario integral a partir del año 2016 al equivalente a 10 SMLMV y, por consiguiente, el pago Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 46 incompleto de salarios y aportes parafiscales, lo que es ajeno a la vía seleccionada, en tanto que busca demostrar que a partir del contenido de tales elementos que el salario devengado durante algunas anualidades de la relación laboral resultó inferior al salario mínimo integral legal.
Aunado a lo anterior, se tiene que la referida acusación resulta completamente desenfocada, en tanto que parte de argumentos que el juez de alzada nunca planteó. En efecto, el Tribunal nunca dijo que la suma de $7.000.000 no representaban los 10 SMLMV y que los $3.000.000 de componente prestacional era superior al 30% previsto en la ley, por lo que podía compensarse el «déficit» advertido con el salario base.
En efecto, lo que el colegiado consideró fue que el acuerdo celebrado sobre el salario integral no vulneró las previsiones legales, para lo cual explicó que para el año 2016 13 SMLMV correspondían a $8.922.902, y que para el año 2017 13 SMLMV correspondían a $9.590.321, por lo que el salario de $10.000.000 acordado superaba tales valores.
Por demás, es claro que, contrario a lo planteado en la acusación, el juez plural si aplicó la norma que regula el asunto (inciso 3 del artículo 132 del CST), dado que pese a que no lo mencionó expresamente en su decisión sí aludió a su contenido al explicar los requisitos de validez de un salario integral y procedió a efectuar los correspondientes cálculos matemáticos a fin de verificar que el otrosí estaba dentro del marco legal que regulaba el salario integral.
Lo anterior genera que resulte inane el planteamiento de la censura a fin de obtener la indemnización del artículo 65 del CST con Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 47 fundamento en el pago deficitario del salario. 4. En el cargo séptimo se aduce la existencia de un error de derecho al valorar la cláusula segunda del otrosí, no obstante, sus planteamientos no cumplen las condiciones de la existencia de un yerro de esta naturaleza, pues, en modo alguno se argumenta que el Tribunal hubiera dado por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, o que hubiera dejado de apreciar una prueba de esa naturaleza.
Aunado a ello, en esta acusación se controvierte la decisión de primer y segundo grado, cuando a través del recurso de casación únicamente se cuestiona la decisión de segunda instancia, dado que su finalidad es verificar la legalidad de la decisión del juez de apelaciones, sin que le sea posible a la Corte adentrarse en el análisis del fallo del a quo.
En todo caso, esta Sala debe precisar que la finalidad última de este cargo es demostrar que los aportes al sistema de seguridad social se hicieron en cuantía inferior a 10 SMLMV del año 2017 y, por ende, se acceda a la indemnización moratoria. Sobre el particular, debe recordarse que es un hecho no discutido que el salario integral se pactó en la suma de $10.000.000, y según el documento a folio 63 la empleadora cotizó con un IBC de $7.000.000, lo que fue acertado, en tanto que conforme al inciso 5 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, si el Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 48 trabajador percibe un salario integral, la base de cotización se debe calcular sobre el 70% de lo devengado, es decir que debe tomarse el total del salario integral sin separar los componentes y a ese valor aplicarle el respectivo porcentaje, conforme lo efectuó Credifinanciera S. A. Al analizar esta temática, esta corporación así lo ha explicado: […] tanto el art. 18 de la L. 100 de 1993, como el art. 5 de la L. 797 de 2003, previeron que, efectivamente, si el trabajador percibe un salario integral, la base de cotización se debe calcular sobre el 70% del salario devengado, pues se entiende que el 30% que equivale al factor prestacional, no se debe tener en cuenta para ese cálculo, pero que, para efectos de la operación, y para acatar la literalidad de la norma, implica tomar el 70% del salario integral total, no separar los componentes, sino valerse del total devengado como salario integral, y a ese valor aplicarle el respectivo porcentaje, cuyo resultado será la base de cotización. (CSJ SL2142-2021). 5.
El cargo décimo no cumple con estrictez las condiciones mínimas cuando se cuestiona la valoración probatoria realizada por el fallador de segunda instancia a través del recurso extraordinario. Si se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo controvertido, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas; señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos; explicar por qué dichas falencias Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 49 tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148) En el presente caso, el recurrente pasa por alto la carga de indicar si los correos electrónicos fueron mal valorados o dejados de apreciar; explicar por qué esos desaciertos fácticos tendrían las características de protuberantes y manifiestos; efectuar una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; explicar qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto en que incurrió en juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. En la demostración de la acusación, la parte actora se limita a indicar que los correos aludidos demuestran que ejecutaba dos contratos de trabajo para las dos sociedades demandadas, sin precisar, al menos, el contenido de tales elementos, contrastándolos con las conclusiones fácticas del juez plural e indicando su incidencia y trascendencia en el fallo.
Recuérdese que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 50 calificarlos como indebidamente valorados (CSJ SL4734- 2017), sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural. 6.
En los cargos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y décimo segundo, la censura alude de forma indistinta a la existencia de errores de derecho y, de hecho, lo que resulta equivocado porque esas son dos categorías diferentes en que puede incurrir el fallador de segundo grado. Lo anterior por cuanto el error de derecho se configura cuando «el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo» (CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 21587).
Por su parte, el error de hecho se configura cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquier de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]». (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). 7.
Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 51 que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.
Al respecto, en providencia CSJ SL10120-2015 se explicó: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.
Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario; sin embargo, como quedó visto la recurrente no formula ningún argumento tendiente a derruir el argumento central del juez de segundo grado, esto es, que existió cosa juzgada por haberse determinado en trámite judicial anterior, que el despido tuvo el carácter de injusto.
(Negrillas del texto Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 52 original). Con base en ello, esta colegiatura encuentra que en el cargo sexto -referente a la celebración del otrosí con miras a acordar una remuneración a través del salario integral-, no se controvierten los verdaderos fundamentos expuestos frente a esta temática en el fallo de segundo grado, pues el colegiado cimentó la validez de este acuerdo en que el otrosí fue celebrado de mutuo acuerdo entre las partes el mismo día en que se firmó el contrato de trabajo, no se impactó «el total de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes» previsto por la ley y, por ende, que el valor acordado no fue inferior al salario mínimo integral legal; además, que el demandante le impartió su aprobación, así como que no se acreditó algún vicio en el consentimiento; tales argumentos no fueron controvertidos por la censura, lo que implica que la providencia continúa sustentada con las inferencias no controvertidas.
Si la Corte actuando con amplitud entrara a revisar el único reparo fáctico debidamente formulado, relacionado con el contenido de la cláusula tercera del otrosí, encontraría que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues en su contenido no se pactó la equivalencia entre el salario inicialmente acordado y el salario integral como condición para la validez de éste y, además, expresamente allí quedó plasmado que el salario integral cobijaba los «descansos dominicales y festivos», entre otros (f.° 332).
Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 53 Ahora, en los cargos noveno y décimo, dirigidos a obtener el reconocimiento del contrato realidad entre el promotor del proceso y Credivalores S. A. S., se sustentan desde el ámbito fáctico en que desempeñaba iguales funciones y actividades para Credifinanciera S. A. y Credivalores S. A. S., atendiendo las órdenes de las juntas directivas de tales sociedades y que estas se beneficiaban de sus actividades.
El Tribunal cimentó este aspecto en su decisión, en que «si bien es cierto existe un germen de prestación de servicios» a favor de Credivalores S. A. S., debido a lo cual se presumía la existencia de un contrato de trabajo (artículo 24 del CST), esta fue desvirtuada; que la prestación de servicios del demandante en realidad fue ejecutada en el marco de la labor contratada por su empleadora –Credifinanciera S. A.- y en que las funciones que tenía relacionadas con Credivalores S. A. S. se llevaron a cabo en el marco de una alianza empresarial y comercial entre las dos sociedades debidamente probada, así como en que la subordinación siempre fue ejercida por su empleadora.
Tales conclusiones las edificó con base en los testimonios de Judith Rodríguez, Carlos Antonio Aguilar Moreno y Leidy Pedraza. Pese a que fueron claros los fundamentos de la decisión, estos no fueron controvertidos por la censura, pues, se limita a referir la prestación de servicios a favor de las dos sociedades demandadas - aspecto no desconocido por el fallador-, sin atacar los argumentos del colegiado relacionados con que la presunción de existencia de contrato Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 54 realidad con Credivalores S. A. S. fue desvirtuada, en tanto que las pruebas demostraban que las actividades que allí desempeñó, se generaron por la alianza comercial de esta sociedad con Credifinanciera S.A.- y que realmente quien ejerció la subordinación fue esta última.
Similar situación se presenta con los cargos décimo primero y décimo segundo. En efecto, el juez de alzada negó el fuero de paternidad al hallar que tal amparo estaba condicionado a que se acreditara que la mujer gestante o lactante fuera beneficiaria en salud del trabajador, pero en el caso la esposa del actor tenía la condición de cotizante activa en salud, además, si bien obraban los pagos de aportes de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, no se demostró que hubieran sido pagados por el accionante y que, en todo caso, para que procediera la protección debía ser una situación conocida por el empleador.
No obstante lo anterior, el recurrente se limita en tales acusaciones a indicar genéricamente que fue despedido sin autorización de la autoridad competente cuando estaba amparado por el fuero de paternidad, en tanto que al momento del despido su hija menor tenía 2 meses y 23 días de nacida, su esposa no tenía vínculo laboral, y que conforme lo afirmó en los hechos 51, 56 y 57 era él que asumía los pagos a la seguridad social de su cónyuge, desconociendo que los hechos planteados por las partes deben corroborarse mediante las pruebas allegadas al proceso y su deber de cuestionar los verdaderos cimientos de la decisión, pues el incumplimiento de esta última carga genera que la decisión Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 55 se mantenga intacta sustentada con las inferencias no controvertidas, dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Por último, cualquier inconformidad de la parte recurrente respecto a la interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre esta temática debió dirigirse adecuadamente, a través de la senda jurídica, exponiendo los argumentos por los cuales consideraba que el fallador erró en la interpretación de la postura de la Corte Constitucional y con el cumplimiento de las exigencias propias de tal vía. 8.
La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a los elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, esta corporación dijo: […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 56 377). El recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas opositoras (Credivalores S. A. S. y Credifinanciera S. A.) la suma única de $5.300.000 M/cte, la cual se repartirá en partes iguales entre las opositoras y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN CASAS MOREA contra CREDIVALORES - Radicación n.° 91642 SCLAJPT-10 V.00 57 CREDISERVICIOS S. A. S., y CREDIFINANCIERA S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.