Micelio
SL184-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL184-2022 Radicación n.° 89404 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA MÁRQUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, en calidad de apoderada judicial de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital). Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Juan Francisco Hernández Roa, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).

I.

ANTECEDENTES Beatriz Helena Márquez Gómez, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación en pensión al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS, a través de la vinculación efectuada a la AFP Porvenir S. A. en mayo de 1997, por error de hecho que vició su consentimiento; igualmente que todas las afiliaciones posteriores efectuadas en el RAIS carecen de validez jurídica y, por tanto, se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD.

En consecuencia, se condene a la AFP Porvenir S. A. a registrar en el sistema de información que la afiliación al RAIS estuvo viciada de nulidad y se le ordenara trasladar, con destino a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar. Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, condenar a Colpensiones a activar la afiliación en el RPMPD y actualizar la historia laboral (f.° 108 a 109 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 12 de mayo de 1964; que cotizó para su pensión a través de diferentes empresas privadas; que en mayo de 1997 se afilió a la AFP Porvenir S. A. a efectos de vincularse al RAIS y, en ese momento, había cotizado 578 semanas. Relató, que la AFP Porvenir S. A. no le informó al momento de la afiliación las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, la naturaleza propia de ese régimen de capitalización, las desventajas del RAIS y tampoco efectuó un escenario comparativo entre los dos regímenes pensionales.

Refirió, que la AFP Porvenir S. A. conocía el número de semanas cotizadas al RPMPD y el promedio salarial; que durante su permanencia en el RAIS nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional. Anotó, que por su cuenta contrató una asesoría particular, por lo que el 28 de julio de 2017, solicitó ante la AFP Porvenir S. A. copia de la información suministrada y demás documentos pertinentes.

Refirió, que el 31 de julio de 2017, radicó ante Colpensiones la solicitud de activación de la afiliación al Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 4 RPMPD y que tanto Colpensiones como la AFP Porvenir negaron la solicitud de nulidad. Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Colpensiones admitió que la actora nació el día 12 de mayo de 1964, que en mayo de 1997 se afilió a la AFP Porvenir S. A. a efectos de vincularse al RAIS y en ese momento había cotizado 578 semanas; que para la fecha de afiliación a la AFP Porvenir S. A. la demandante tenía como salario la suma de $1.848.800, que el 28 de julio de 2017 la señora Márquez le requirió a Porvenir S. A. copia de la información suministrada y demás documentos pertinentes, que el 31 de julio de 2017, radicó ante Colpensiones la solicitud de activación de la afiliación al RPMPD, que tanto Colpensiones como la AFP Porvenir negaron la petición de nulidad de la afiliación y, respecto a los demás, indicó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, y la genérica (f.°142 a 150 y 201 a 202 del cuaderno principal). Porvenir S. A. admitió que la actora nació el día 12 de mayo de 1964, que en mayo de 1997 se afilió a la AFP Porvenir S. A. a efectos de vincularse al RAIS, que la AFP Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 5 Porvenir negó la solicitud de nulidad de la afiliación; respecto a los demás indicó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 170 a 178 y 192 a 200 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante señora Beatriz Helena Márquez Gómez, a través del fondo administrado por la sociedad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones autorizar el traslado de la señora Beatriz Helena Márquez Gómez, al régimen de prima media con prestación definida TERCERO: ORDENAR a Porvenir S. A. trasladar los aportes efectuados por la demandante Beatriz Helena Márquez Gómez, en el régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, junto con los rendimientos que se hubieren causado o el bono pensional si hubiere lugar.

CUARTO: SIN COSTAS para las partes en la presente instancia (f.° 226 CD a 227 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de la demandada AFP Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2020, reconstruido el 24 de junio de 2020 (f.° 234 a 235 y 255 a 256 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas.

En lo que interesa al recurso de apelación, el Tribunal señaló que se debía determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado al RAIS y en consecuencia se debe ordenar el traslado al RPMPD. Consideró, que de acuerdo al material probatorio se evidenció que la demandante, a la edad de 33 años, se trasladó del RPMPD al RAIS, cuando contaba con 578 semanas cotizadas al sistema; que no pertenece al régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 30 de edad y menos de 15 años de cotizaciones, como tampoco se encontraba incursa en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen ya que no contaba con 50 años de edad ni se acreditó que gozara de una pensión de invalidez, aunado a que suscribió la afiliación al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones, tal como se dejó constancia en el mismo formulario.

Anotó, que las anteriores circunstancias permitían inferir que el traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplió con los presupuestos normativos para su validez, como lo señala el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que el trámite se realizara con documentos preimpresos, además de que no existían razones que dieran lugar a que fuera rechazada como afiliada.

Expresó, que de acuerdo al escrito de demanda se colegía que no se está negado que se haya realizado algún tipo de asesoría, sino que esta no fue suficiente, pues no se abordaron temas como los beneficios y las desventajas de cada régimen pensional; sin embargo, a pesar del dicho de la actora, se debe señalar, sin desconocer la obligación legal de las entidades que administran los recursos pensionales de asesorar a los afiliados desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la Ley y que como bien es sabido la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Precisó, que tampoco puede pasarse por alto que la demandante en el año 2005, suscribió nueva solicitud de traslado o vinculación a Porvenir S. A. cuando aún no se encontraba inmersa en la prohibición de que trata el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, donde dejó constancia de que se le había otorgado asesoría sobre el régimen de pensiones al que se iba a afiliar, sobre la existencia de un régimen de transición, bonos pensionales, la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos para acceder a la pensión en el RAIS; que si bien por sí solo no constituye una prueba como lo ha dicho la jurisprudencia sobre la información, lo cierto es que como se advirtiera precedentemente de la Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda se puede extraer que no se está negando que se haya realizado algún tipo de asesoría, solo que se considera que la misma fue deficitaria.

Refirió, respecto del precedente jurisprudencial emitido por esta Corporación que atañe sobre el deber de información, que es el mismo precedente el que señala “que los jueces deben evaluar el cumplimiento al deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse”, por lo que para el año 1997 no existían obligaciones que se generaron, entre otras, a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y menos todavía que en el formato de vinculación se incorporara toda la normativa vigente para la fecha del traslado.

Adicionó, que el precedente jurisprudencial debe aplicarse sobre casos de supuestos fácticos iguales en virtud de los principios de buena fe e igualdad, siempre y cuando los mismos hechos se encuentren probados, lo que ha sido reconocido por la Corte Constitucional. Resaltó, que esta Colegiatura declaró en diferentes casos la ineficacia o nulidad del traslado cuando los demandantes eran personas que tenían un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensionarse, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso, dado que la demandante, para la fecha de solicitud del traslado 30 de mayo de 1997, le faltaban 22 años para adquirir el derecho a la pensión en el RPMPD, además de que la demandante al no pertenecer al régimen de transición Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 9 podía retornar al RPMPD sin afectar algún derecho antes de incurrir en la prohibición legal contemplada en la Ley 797 de 2003, por lo que no se dan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la ineficacia señalada en la sentencia de primera instancia. Explicó, que tampoco se acredita la ineficacia del acto de traslado, por lo que no se constituye en uno de los supuestos fácticos de la demanda ni se acredita la existencia de un error como vicio del consentimiento, en todo caso cabe anotar que el error de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta.

Analizó que al valorarse los diferentes elementos se podía concluir que no se presentaban los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la ineficacia o nulidad del acto de traslado del RAIS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin (f.° expediente digital).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11, 13, 33, 36, 61, 64, 68, 96, 97, 112, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 5 y 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990;

Acto Legislativo 01 de 2005; 8° de la Ley 153 de 1987; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la demandante suscribió la solicitud de vinculación al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones, como se dejó constancia en el mismo formulario.

Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el traslado del RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que se formalizó. 3. Considerar sin ser verídico, que la manifestación de voluntad se realizara a través de medios preimpresos. 4. Considerar sin corresponder a la evidencia, que en la demanda se peticiona la nulidad del acto de traslado al considerar que el fondo no informó sobre las implicaciones, ventajas y desventajas del traslado de régimen, de donde se puede colegir que no se está negando que se haya realizado algún tipo de asesoría. 5.

Considerar sin corresponder a la evidencia, que en relación con la falta de asesoría que es el fundamento de la sentencia de primera instancia, es de notar que al hacer una valoración de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que indican lo contrario. 6. Considerar sin ser verídico, que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y que es norma de vieja data que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. 7.

Considerar sin corresponder a la evidencia, que la demandante en el año 2005 suscribió nueva solicitud de traslado, donde dejó constancia de que se le había otorgado asesoría sobre el régimen de pensiones al que se iba a afiliar, sobre la existencia de un régimen de transición, bonos pensionales, la forma de financiación de las pensiones y Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de ahorro individual. 8.

Considerar sin ser verídico, que en el formato de vinculación se incorpora toda la normativa vigente para la fecha de -tratar-. 9. Considerar sin corresponder a la evidencia, que si se le informó a la demandante características propias del sistema del RAIS. 10. Considerar sin ser verídico, que el precedente judicial constituido por las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre nulidad o ineficacia del traslado, se refiere a unos supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso, dado que la demandante, al momento del traslado, no tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en el RPMPD, esto es estar en presencia de un derecho adquirido o se encontraba próxima a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en el RPMPD, esto se contaba como una expectativa legítima, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso. 11.

Considerar sin ser verídico, que la demandante, al no pertenecer al régimen de transición, podía retornar al RPMPD sin afectar algún derecho antes de incurrir en la prohibición legal contemplada en la ley. 12. Considerar sin ser verídico, que por la demandante no estar en el régimen de transición, no se dan los Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 13 presupuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la ineficacia señalada en la sentencia de primera instancia. 13.

Considerar sin ser verídico, que con la simple firma del formulario su consentimiento fuera informado y no se considera necesaria prueba adicional, al indicar que la demandante, dejó la constancia en el formulario que suscribió, lo cual permite inferir que en el presente caso se acredita que el fondo si dio la asesoría a la demandante sobre el régimen de pensión en sus dos modalidades. 14.

Considerar sin ser verídico, que en el presente caso, se observa que la demandante suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones la solicitud de traslado de régimen en un formulario que las normas que regulan la materia permiten que sea preimpreso, máxime cuando es en el mismo documento donde se señala el traslado de régimen del ISS y la escogencia del fondo Porvenir para administrar sus aportes pensionales. 15.

Considerar en contra de la evidencia, que en relación con el vicio por error de hecho derivado por el incumplimiento de los deberes legales de información además de ser desvirtuada porque con las pruebas se acredita lo contrario. 16. Dar por demostrado sin estarlo, que si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho.

Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 14 17. Considerar en contra de la evidencia, que la demandante según la prueba obrante en el proceso, realizó el traslado de manera libre, voluntaria e informada el cual se realizó cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha de dicho traslado. 18. Dar por demostrado sin estarlo, que el traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha que ocurrió y cumple con los presupuestos legales para su validez. 19.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad o inexistencia del acto de traslado al RAIS, ni tampoco se acreditan las causales de vicios de consentimiento ni de ineficacia del acto de traslado. 20. Considerar sin ser verídico, que la nulidad procede cuando hay una expectativa legítima. 21.

No dar por demostrado estándolo, que existen elementos de juicio que permiten establecer el vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS. 22. No dar por demostrado estándolo, que procede la nulidad del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS. Señala que, en la demostración del cargo, se apreció erróneamente un documento auténtico, el formulario de afiliación, al considerar el Tribunal cumplido el requisito con Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 15 el simple hecho de encontrar en tal documento una leyenda preimpresa sobre la voluntad del afiliado, pero ello no da cuenta de que a la demandante le fueron informados todos los aspectos de su traslado, especialmente las desventajas o perjuicios, máxime que dicho formulario se utiliza indistintamente para afiliarse al régimen de cesantías, inclusive para los que no son beneficiarios del régimen de transición y es que no se entiende dicha afirmación si acompañado a este formulario no se allega un documento explicito, detallado, a través del cual de forma objetiva se haya efectuado un análisis particular y concreto de cada caso del cual se pueda inferir sin lugar a equívocos que recibió la asesoría profesional de la que tanto ha llamado la atención el órgano de cierre de la jurisdicción, yerro ostensible que deja sin piso la decisión emanada del sentenciador. atención el Organismo de cierre de esta jurisdicción Refiere que el Tribunal, al pronunciarse sobre las enseñanzas de la Corte, a las que le dan una interpretación diametralmente opuesta a lo que verdaderamente ha expresado esta Corporación, deja de aplicarlas al caso e indica que el precedente jurisprudencial, referente a la inversión de la carga de la prueba, señala que los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo al momento histórico en que debía cumplirse y en cada caso en particular.

Alude que, por lo anterior, fluye sin ningún asomo de duda, los yerros que se le enrostraron al Tribunal y, por ende, queda demostrado el cargo formulado, razón por la cual Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitó casar la sentencia recurrida y proceder conforme se solicitó en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Porvenir S. A. presentó oposición, manifiesta que, la demanda inicial no es una prueba hábil en casación como si lo son las confesiones contenidas en ella, pero las tesis allí expuestas o bien no prueban algo favorable a la actora, en la medida en que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas, o bien obrarían en su contra.

Indica que, en cuanto a las contestaciones a esa demanda, basta con su lectura para apreciar que allí no hay confesión alguna en la cual fundar las pretensiones de la recurrente. Expone que, en cuanto a que a la recurrente sí se le prodigó una asesoría idónea para tomar la decisión de cambio de esquema pensional con un consentimiento informado, basta con examinar la carta que se allegó a f.° 55, c.1 para entender que adicional a la instrucción idónea que se le dio desde 1997 y durante los diversos traslados horizontales, en octubre de 2010 se le comunicó el interés de la administradora en darle un «acompañamiento personalizado» para que antes de cumplir 47 años pudiera tomar la mejor decisión posible con respecto a su futuro pensional, documento que no mereció el menor reparo por parte de la impugnante.

Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 17 Advierte que, además, no debe olvidarse que en el formulario a f.° 66, c.1 la señora Márquez confesó haber sido capacitada en forma satisfactoria y así lo refrendó estampando su firma allí. Arguye que, no hay duda acerca de que ninguna de las comprobaciones que se acusan como deficientemente analizadas por el fallador de segundo grado acredita la existencia de los errores de hecho atribuidos a él y con lo cual se derriba toda la estructura argumentativa del embate, falencia con la fuerza requerida para descartarlo sin más miramientos por carecer de una presentación lógica y consecuente.

Anota que, la impugnante incluyó dentro del desarrollo del cargo consideraciones de índole jurídica, aludiendo a la inversión de la carga de la prueba, desatino adicional que basta para desestimar su acometida sin más consideraciones. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1506 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo;

Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 18 8° de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Señala, en la demostración del cargo, que incurrió el Tribunal en el desatino de juicio que se denuncia, puesto que las enseñanzas trasmitidas por esta Corporación, no solo son aplicables para aquellas personas que tuviesen una expectativa cercana de acceso a la prestación pensional o para quienes tuviesen cumplidos los requisitos de pensión, conclusión errada porque al escudriñar los diferentes pronunciamientos de esta Corte hacen referencia al deber que tienen los fondos administradores de pensiones, conforme a las obligaciones y responsabilidades que la Ley les ha impuesto, de comprender no solo a algunos afiliados, sino que se trata de un derecho de todo futuro inscrito a ser informado de las consecuencias positivas y negativas que trae su decisión de trasladarse de régimen.

Manifiesta que, se acredita la violación directa que se denuncia, porque en el informativo no existe prueba que dé cuenta de la información que se echa de menos en el proceso y, por ende, debe casarse la sentencia en la forma como se solicitó en el alcance de la impugnación. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 19 de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1064, 1610, 1740 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

Alude en la demostración del cargo, que el uso indebido de las normas del Código Civil que se señalaron en la proposición jurídica provocó el desatino de juicio planteado, puesto que la decisión de traslado de un régimen a otro, debe seguirse conforme las voces de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1.993, es decir en forma libre y voluntaria, de modo que exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz.

Señala, que como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar, para no conducirla por un camino equivocado, se establece, por consiguiente, que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 20 solidaridad, por ende, se concluye que se presenta el desatino de juicio, pues el traslado no fue un acto libre y voluntario, como quiera que no existe esa información, de donde surge, sin ninguna dificultad, que se faltó sorprendentemente al deber de asesoría. Refiere, que resulta totalmente disparatada la consideración del Tribunal, cuando no verificó que el problema que se puso en su consideración consistió en el hecho de no haber mediado lustración en la decisión de traslado, por no habérsele suministrado la información detallada y las consecuencias que acarreaba el traslado de régimen, sin que sobre recordar las enseñanzas trasmitidas por esta Sala, en el sentido de la carga dinámica de la prueba, es decir, que las administradoras de pensiones quedan obligadas a verificar la información antes de provocar un traslado, puesto que la simple suscripción de un formato preimpreso, no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, que tiene el carácter libre y voluntario.

X. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta respecto de los tres cargos y manifiesta que, la censura incurrió en errores de técnica, pues en el desarrollo de la acusación se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia; sin embargo, omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 21 que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Indica que, si a pesar de todo lo anterior la Sala decide realizar un estudio del fondo del asunto, tampoco le asiste razón al accionante en el ataque endilgado al colegiado, ya que el hecho de que no haya actuado conforme a las intenciones de la súplica no implica que se haya desconocido la ley sustancial o el precedente judicial del superior jerárquico.

Por el contrario, se adecuó a la reiterada jurisprudencia sobre el asunto y a los supuestos fácticos del caso en concreto. Resalta, que no se aportó al proceso prueba alguna que demuestre el vicio en el consentimiento alegado, así mismo no puede dejarse de lado la autonomía y libertad con que cuentan los jueces a la hora de formar su convencimiento, sumada a la presunción de legalidad y acierto de los fallos judiciales, lo que constituye la labor del recurrente desvirtuar y evidenciar los yerros que faculten la intervención de la Corte.

Por tanto, al no lograr desestimar el supuesto yerro, no hay lugar a que la Sala acceda a las pretensiones del libelista por cuanto la actuación del Tribunal se ajustó a los precedentes de esta Corporación e hizo un detallado estudio de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, por lo que todo lo anterior es suficiente para que los cargos sean desestimados en la medida que el censor no logró dilucidar cómo la sentencia recurrida incurrió en el error que le es endilgado.

Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisa, que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho en tanto de conformidad con lo dispuesto en el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993, los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente el fondo de pensiones, so pena que de conformidad con el artículo 271 de la misma normatividad quede sin valor ni efecto la afiliación, aclarando en este aspecto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma que el censor aduce haber sido desconocida por el ad quem en la proposición jurídica del cargo, no regula el presente caso, puesto que allí se establece el régimen sancionatorio que eventualmente podrían ser impuesto a los empleadores en el marco de un contrato de trabajo, que impidan o atenten «contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección» de régimen, lo que a la postre no se verificó en el caso sub examine.

Afirma, que la recurrente desconoce que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones ha sido progresivo y a través de varias etapas, por lo que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 23 Recalca, que la carga dinámica e inversión de la prueba al interior de un proceso judicial exige la igualdad entre las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal. Bajo estas circunstancias el principio quien alega debe probar cede su lugar al principio quien puede debe probar. Para determinar quién es el que puede probar dentro de un proceso judicial.

Alude, que por lo expuesto los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar porque, en el presente caso, se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la responsabilidad de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva de la administradora de fondos de pensiones, pues conforme lo ha indicado la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación, además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del fondo.

Por lo previo solicitó que no se case la sentencia y se deje incólume la decisión impugnada (expediente digital de la Corte). Por su parte, Colpensiones presenta réplica conjunta respecto de los cargos segundo y tercero y manifiesta que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo prevé que los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al juicio, de modo que sólo se podrá derribar su fallo cuando ese examen sea caprichoso o contraevidente, lo que claramente no ocurrió en este caso.

Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica, que a la recurrente sí se le dispensó la asesoría necesaria para tomar una determinación debidamente informada (como lo confirman la confesión inmersa en los documentos a f.° 55 y 66, c.1 y los actos de relacionamiento), por lo que era evidente que dado ese fundamento fáctico la señora Márquez estaba en el deber de refutar con planteamientos eficaces y no con simples suposiciones o imaginarias elucubraciones, pues de otra manera su embate resultaría precario, como en efecto sucedió, habida consideración del camino elegido para intentarlo y, en tal medida, impróspero.

Expone, que la sentencia impugnada se fundó en sólidos cimientos de origen probatorio, tales como que si se le dio a la señora Márquez la ilustración requerida para que cambiara de régimen pensional con unas bases conceptuales firmes y, sin embargo, el cargo se presentó por la vía directa, por lo que tales deducciones se preservan intactas y con ellas la providencia absolutoria del juzgador ad quem.

Advierte, por último, que se presentó una equivocación más en la sustentación del recurso, al reclamar en repetidas veces que no existían pruebas de ciertos hechos, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, ello debía ser alegado por la senda indirecta. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 25 Sea lo primero indicar que no encuentra la Sala los problemas de orden técnico a los que alude la réplica, por lo que se procede al estudio de fondo de los cargos planteados por la recurrente.

En un análisis en conjunto de los tres cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente, es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de desconocer el deber de información que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados, indicándole los beneficios y consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen y que esto debe ser acreditado por los fondos, lo que no puede tenerse satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendrían que hacer para materializar sus expectativas o equiparar una mesada del régimen público.

Pues bien, no se discute en sede de casación que i) la actora nació el 12 de mayo de 1964, ii) que cotizó al régimen de prima media desde el 28 de noviembre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1997 y, iii) que el 30 de mayo de 1997, suscribió formulario de traslado al RAIS vinculándose a la AFP Porvenir S. A. De esta manera, atañe a la Sala determinar si el ad quem erró al no declarar la ineficacia del traslado, en tanto que la proponente no recibió por parte de la AFP Porvenir S. A. la información sobre las consecuencias del traslado, en virtud de la relevancia de la decisión de cara al futuro Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 26 pensional de la afiliada, siendo este el asunto debatido en las instancias.

Por lo anterior, se recuerda lo que la Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, señaló: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 27 del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 28 virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 29 las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4.

El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado. La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

De lo que precede, se concluye que las administradoras de fondos pensionales están en la obligación de asesorar de Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 30 manera clara y suficiente al afiliado para que conozca de las consecuencias de su decisión y, por ello, cuando la asegurada indicó que sufrió asalto y engaño en su buena fe por parte del asesor comercial de la AFP Porvenir S. A., por falta de información veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo, le correspondía al Tribunal centrarse en esclarecer si dicha obligación fue satisfecha, con las debidas pruebas que demostraran, en forma contundente, que si se proporcionó una asesoría integra y completa, carga probatoria que correspondía a la AFP Porvenir S. A. acreditarla (CSJ SL4373-2020 y CSJ SL1688- 2019).

Visto lo previo, antes de darle trámite al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la AFP Porvenir S. A. debió de brindar a la actora información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su aportación al fondo privado, lo que evidentemente no se hizo, pues la subscripción del formulario de afiliación y traslado por sí solo no lo demuestran.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en error al considerar, por la firma del formulario de afiliación por parte de la accionante, que ésta recibió información clara, concreta, veraz y oportuna de las consecuencias del traslado de régimen de pensiones. Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo dicho, los cargos prosperan y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo el recurso de apelación de la AFP Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que la primera mencionada no brindó a la demandante, como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva antes o al momento del traslado, deber que le incumbía en tanto así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta claro que la demandante desconocía de la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y con ello su manifestación de voluntad no fue libre ni espontánea, por lo que el traslado de régimen y por consiguiente de administradora es ineficaz ante la insuficiencia de la información. En efecto, en la sentencia CSJ SL2208-2021, la Corte expresó: Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S. A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 32 las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS.

Por ello, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para no otorgar prosperidad a la alzada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, aclarando que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020: i) Esta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; ii) Ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobró el fondo privado a título de cuotas de administración, los aportes para garantía de pensión mínima y los destinados a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, para no afectar financieramente el régimen de prima media con prestación definida.

Para efectos de la indexación, deberá tenerse en cuenta la fórmula de VA = VH * IPC final/IPC inicial, donde VA equivale al valor actualizado, VH al valor histórico a actualizar o indexar, IPC final al índice de precios al consumidor establecido por el Dane del mes anterior al Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 33 traslado efectivo de los haberes de la accionante a Colpensiones y el IPC inicial, al índice de precios al consumidor del mes en que se hicieron los descuentos de los aportes por los conceptos indicados en el aparte anterior.

Así se decide, porque conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL782-2021, que reiteró la regla de las CSJ SL2611-2020 y CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado. En efecto, en la última providencia se señaló: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] «La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. «Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. También se ordenará, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 34 justifiquen (CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021).

Igualmente se adicionará el fallo de primer grado para declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 28 de noviembre de 1985, hasta la actualidad. En el marco del principio de congruencia, precisa indicar, que la accionante solicitó que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se declaró la ineficacia por parte del juzgado de primera instancia, lo que reiteró esta Corporación, ello en atención a que esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019 - CSJ SL4360- 2019).

En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones, debe precisarse que esta Sala ha sostenido el criterio de que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 35 Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019).

Para dar respuesta a las otras excepciones propuestas, la Corte se remite a los argumentos expuestos en casación, con los cuales quedan resueltas. Sin costas en esta instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), reconstruido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que BEATRIZ HELENA MÁRQUEZ GÓMEZ, le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve: Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 36 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, para CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a devolver con indexación la totalidad de los valores que por concepto de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencias así como aportes a la garantía de pensión mínima, le fueron descontados a la accionante de sus cotizaciones, durante el periodo en que estuvo afiliada, con cargo a sus propios recursos.

También se ordena, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, para DECLARAR como única aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 28 de noviembre de 1985, hasta la actualidad.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019. Radicación n.° 89404 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.