Micelio
SL184-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL184-2021 Radicación n.° 85183 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que LILIA MERCEDES ZAMBRANO CALVO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento que manifestó el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la accionante pretendió que se condene a la convocada a juicio a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 13 de julio de 2006, junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 24 de agosto de 1974 contrajo matrimonio con Santiago Luis de la Hoz Villareal, con quien convivió desde entonces hasta el momento de su muerte, esto es, 13 de julio de 2006; que aquel cotizó al Instituto de Seguros Sociales 547,49 semanas, y que a 1.º de abril de 1993 contaba con más de 300. Manifestó que el 23 de septiembre de 2016 solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento de la prestación, y que esta la negó mediante Resolución GNR n.º 355618 de 24 de noviembre del mismo año, con fundamento en que el afiliado no cumplió la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Por último, afirmó que en el sub lite es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y que, en tal virtud, procede el reconocimiento de la pensión reclamada bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 3 Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.º 1 a 14).

Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió la existencia del vínculo matrimonial entre la actora y el de cujus, la fecha de nacimiento y fallecimiento de este, la reclamación pensional y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.º 40 a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas (f.º 52, 53 y Cd. 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 4 decisión del a quo y condenó en costas a la impugnante (f.º 95 y Cd. 3).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Santiago Luis de la Hoz Villareal. Con tal objeto, manifestó que para dilucidar el asunto debía acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que la muerte del afiliado tuvo lugar en vigencia de esta última normativa, según la cual, el derecho a la prestación de sobrevivencia se adquiere si aquel cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

Bajo ese contexto, adujo que el de cujus no dejó causado el derecho pensional, pues al revisar la historia laboral que allegó Colpensiones, visible a folio 82 del plenario, se advierte que «al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema toda vez que la última cotización que aparece registrada corresponde al mes de enero del año 2000, habiendo cotizado un total de 643,57 semanas sin reportar aportes en los últimos tres años».

Asimismo, señaló que tampoco es posible acceder al reconocimiento de la pensión con base en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 5 número de semanas que el afiliado cotizó en su vida laboral, esto es, desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 31 de enero de 2000, resultan insuficientes al efecto.

En tal dirección, expuso que si bien el causante era beneficiario del régimen de transición por tener 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le eran aplicables las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no satisfizo la densidad de semanas que exige esta normativa, pues no aportó 1.000 en cualquier tiempo y, en los veinte años anteriores a su deceso, solo cotizó 31,29 semanas o 119,71, si se tiene en cuenta la fecha en que cumplió 60 años de edad.

De igual manera, indicó que el de cujus tampoco reunió 1.075 semanas que exige el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Luego, sostuvo que a pesar de la disparidad de criterios que existe frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación coinciden en que está orientado a proteger las expectativas legítimas y concretas que se han consolidado con las normas que pierden vigencia, lo que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, hizo alusión a la sentencia SU 005-2018 para precisar que, a través de esta, la Corte Constitucional Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 6 es enfática en señalar que: (i) la postura expuesta en providencia SU 442-2016 solo rige para las pensiones de invalidez, (ii) no es dable la aplicación ultractiva de regímenes pensionales de sobreviviencia anteriores a la Ley 100 de 1993, y (iii) el criterio de esta Sala es constitucionalmente razonable pues está acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la decisión impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia del Tribunal (…), la cual confirmó la de primer grado y en sustitución se condene a (…) Colpensiones de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Los artículos 6º y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por [el] Decreto 758 del mismo año; y 48 y 53 de la Constitución Política, violación de la ley que condujo al juzgador a infringir directamente los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 2º, 14, 36, 49, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 5º de la Ley 57 de 1887, artículo 19 del CST, art. 307, desconocimientos jurisprudenciales de la corte (sic) constitucional (sic).

En la demostración del cargo, la impugnante manifiesta que su inconformidad radica en la no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues -afirma- con tal determinación el ad quem desconoció el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en sentencia SU 005-2018, lo que condujo a que no tuviera en cuenta las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Aduce que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que, al momento del fallecimiento, el causante «excedía el número de semanas mínimas cotizadas que se exigía (300 en cualquier tiempo)». Refiere que esta Corporación ha sostenido que es dable aplicar dicho principio cuando se reúnan los requisitos del régimen anterior -en consideración a que la Ley 100 de 1993 redujo drásticamente la densidad de aportes-, y que, por tanto, en el sub lite es posible estudiar el derecho Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 pues el afiliado cumplió los presupuestos normativos de esta disposición, tal como lo evidenció el Tribunal cuando señaló que «entre el 03 de febrero de 1969 y el 31 de enero de 2000 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó 547.29 semanas».

VII. RÉPLICA La opositora indica que el cargo tiene deficiencias de técnica puesto que, en el alcance de la impugnación, la recurrente pide a esta Sala que, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de segundo grado, lo que- asevera- «no tiene sentido si se tiene en cuenta que, con la casación, el fallo del Tribunal sale de la vida jurídica, siendo imposible revocarlo», y en la proposición jurídica, acusa como indebidamente aplicados e infringidos directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, «cuando un fallador no puede hacer uso incorrectamente y a su vez dejar de tener en cuenta las mismas disposiciones normativas».

Respecto al asunto objeto de debate, expone que: (i) el derecho pensional debe resolverse conforme a la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció en vigencia de tal normativa, (ii) de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 27 en. 2007, rad. 45262, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, y siempre que el deceso ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 9 que no sucedió en el presente caso, pues el causante falleció 5 meses después, y (iii) aun si se desconociera dicha regla, no habría lugar al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, por cuanto Santiago Luis de la Hoz Villareal no cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien le asiste razón a la opositora respecto de las deficiencias técnicas que le enrostra al cargo, tales errores no impiden su estudio de fondo, pues del alcance de la impugnación se entiende que lo que persigue la recurrente es que se case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, se revoque la de primer nivel, y en cuanto al concepto de violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, dada su argumentación, se interpreta que su acusación lo es en la modalidad de infracción directa.

Por tanto, la Corte debe determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultraactivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Para una mejor comprensión del asunto, es oportuno referirse a los siguientes puntos: (i) la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas frente a cambios normativos;

(ii) el principio de la condición más Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa; (iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iv) por último, se abordará el estudio del caso en concreto. 1. La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambio normativo En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales.

Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias C-781- 2003, C-177-2005 y C-428-2009. Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado garante de los derechos fundamentales de sus asociados, las Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 11 modificaciones del sistema pensional deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la CP) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;

(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.

Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que, durante su vigencia, no alcanzaron a consolidar.

En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas, y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cuál la otorga (C-428-2009 y C- 663-2007).

De tal modo, el legislador no está obligado a mantener permanentemente en el tiempo el amparo a la protección de expectativas, por ello, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido para las prestaciones de vejez, en las que los requisitos dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones.

Por otra parte, en Colombia, dadas las características en la larga duración del proceso de configuración del sistema pensional, a partir de la vigencia de Ley 100 de 1993 -artículo 2.° literal b)- se introdujo como principio el de universalidad, el cual propende porque todos los ciudadanos participen de los beneficios que aquel ofrece. Ahora, en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo.

Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 13 situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior y que puede ser ultractiva, lo que significa –bajo la teoría de los derechos adquiridos-, reconocer efectos jurídicos a una disposición que está derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó durante su vigencia. En ese sentido, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado.

No obstante, puede suceder que el deceso ocurra en vigencia de la nueva disposición y que, bajo sus parámetros, el afiliado no deje causada la pensión en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior. Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación. 2.

El principio de condición más beneficiosa Como quedó visto, este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en la disposición anterior para Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 14 acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo.

A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura –exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 15 En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar a perpetuidad un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 16 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964, indicó que este postulado: No es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […].

Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 18 En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. 3.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539- 2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU- 05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 21 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 22 darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Análisis del caso en concreto En este asunto, no es objeto de discusión que Santiago Luis de la Hoz Villareal falleció el 13 de julio de 2006, y no cotizó en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 13 de julio de 2003 y el mismo día y año de 2006.

De acuerdo con estas premisas, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no se acreditaron, conforme lo dicho en precedencia. En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal principio se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.

Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación de la demandante. De otra parte, como bien lo concluyó el Tribunal, el afiliado tampoco dejó causado el derecho pensional al Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 24 amparo del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que es un hecho indiscutido en casación que aun cuando era beneficiario del régimen de transición porque a 1.º de abril de 1993 tenía 40 años de edad, lo cierto es que durante toda la vida laboral no reunió 1.000 semanas de cotización ni 500 en los veinte anteriores al deceso o, en su defecto, cuando arribó a los 60 años de edad, esto es, al 1.º de mayo de 1999.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de febrero de 2019, en proceso ordinario laboral que LILIA MERCEDES ZAMBRANO CALVO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85183 SCLAJPT-10 V.00 26 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN