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SL184-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69820 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL184-2020 Radicación n.° 69820 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG y EDUARDO FLORENTINO OSPINO CASTRO contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y DALMIRO RAFAEL PACHECO SALAS y JORGE RAFAEL CERA PADILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. Se reconoce al abogado Charles Chapman López, como apoderado especial de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en los términos y para los fines indicados en el poder que reposa en folios 70 a 79, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES José De la Cruz Rolong, Eduardo Florentino Ospino Castro, Jorge Rafael Cera Padilla y Dalmiro Rafael Pacheco Salas, llamaron a juicio a la sociedad accionada para que se declarara la « nulidad y/o ineficacia » de las actas de conciliación n.° 4845, 5023, 5575 y 4927 del 7, 11, 18 y 10 de julio de 2006, respectivamente y en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles el 15% del incremento dejado de aplicar para los años 2006 a 2011, debidamente indexado junto con las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que son pensionados de la empresa accionada; que entre las partes acordaron « la rebaja anual de la pensión de jubilación», que consistió en aplicar el IPC menos dos puntos durante 5 años; que la accionada les ofreció unos bonos, que en ningún caso compensaban la pérdida del 10% del valor de la mesada pensional causada durante los años 2006 a 2011; que el aumento que les correspondía por disposición convencional, era del 15%, siempre que no superara los cinco salarios mínimos legales, conforme a la Ley 4 de 1976; y, que las mencionadas conciliaciones tuvieron como precedente « un preacuerdo entre la […] accionada y las sociedades de pensionados que existen al interior de dicha empresa que a su vez se tomó del acuerdo suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE, el cual solo es aplicable a los trabajadores activos » (f.° 1 y 2).

La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguyó en su defensa, que no estaba obligada a pagar los reajustes pensionales del 15% conforme a la Ley 4 de 1976, elevados a normas convencionales para 1983-1985, y tampoco antes de las conciliaciones celebradas, de las que solicitan la nulidad; que los « aquí contendientes no acordaron, en últimas, ‘disminuir’ ni ‘cercenar’ el monto de los reajustes pensionales », sino que acudieron al mecanismo conciliatorio « en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera como se debería hacer efectiva en su caso, tratándose además de acreencias extralegales, los preceptos legales y superiores atinentes al mantenimiento del poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas ».

En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionados de los actores, la existencia y vigencia de las convenciones colectivas y las conciliaciones celebradas, conforme a los acuerdos suscritos con SINTRAELECOL; aclaró que respecto a Cera Padilla y Ospino, esa empresa subrogó por sustitución patronal, el pago de sus pensiones; los demás supuestos de hecho los negó. Propuso la excepción previa de pleito pendiente en relación con José De la Cruz Rolong y Jorge Rafael Cera Padilla; y las de fondo, de cosa juzgada, prescripción y la « Genérica » (f.° 284 a 301).

El a quo, a través de auto de 2 de julio de 2013, declaró probada la excepción de pleito pendiente en relación con el demandante Jorge Rafael Cera Padilla (f.° 305). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 2 de julio de 2013 (f.° 305 a 306 y CD 307), resolvió:

PRIMERO: Declárase no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa respecto a los demandantes JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, EDUARDO OSPINO CASTRO Y DALMIRO PACHECO SALAS y parcialmente probada la de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS distinguidos con los números 4845 del 7 de julio del año 2006; 5575 del 18 de julio del año 2006 y 4927 de julio 10 del 2010, celebrados por los señores JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, EDUARDO OSPINO CASTRO y DALMIRO PACHECO SALAS respectivamente con la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por versar sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los demandantes.

TERCERO: En consecuencia, se DECLARA que [a] los demandantes JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, EDUARDO OSPINO CASTRO Y DALMIRO PACHECO SALAS les asiste el derecho a percibir los incrementos convencionales, reclamados y que fueron causados entre el 29 de mayo del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2010.

CUARTO: En consecuencia, se condena a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y cancelar las siguientes sumas de dinero derivada de los reajustes decretados en el numeral anterior, así: JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG $17.970.369 EDUARDO OSPINO CASTRO $6.054.730 DALMIRO PACHECO SALAS $9.168.020 Las cuales deberán ser indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE hasta el día en que efectivamente sea abonado el pago correspondiente.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente al 15% del monto de la condena. La anterior decisión fue apelada por la sociedad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 26 de agosto de 2014 (f.° 321 y CD 322), mediante la cual revocó la del a quo, en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió de todas las pretensiones incoadas por los actores, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, otorgó validez y eficacia jurídica a las actas de conciliación suscritas por los demandantes al considerar que estas contienen derechos extralegales y no legales, en tanto la pensión que les fue reconocida tiene como fuente la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación de 1998 -1999, que consagraron la « pervivencia » de la Ley 4 de 1976, sobre los aumentos de las mesadas, que no afectaron derechos mínimos e irrenunciables ni ciertos e indiscutibles.

Manifestó que de acuerdo a los artículos 20 y 78 del CPTSS, cuando la conciliación se lleva a cabo ante juez laboral o inspector de trabajo, tiene efectos de cosa juzgada y en principio, no puede ser modificada por las partes, sus efectos son definitivos e inmutables, por cuanto es producto de la autonomía de la voluntad de sus intervinientes.

Explicó que la jurisprudencia laboral, ha admitido la posibilidad excepcional de revisar en juicio. las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de fallos judiciales diferentes a aquel en el que se produjo; que el artículo 13 del CST, consagra que cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos o garantías allí contenidas, no produce efecto alguno, pero en tratándose de derechos extralegales o convencionales, cualquier conciliación sobre ellos, quedan por fuera de la prohibición contemplada en la mencionada norma « y sigue entonces la regla general consignada en el artículo 1502 de Código Civil ».

El anterior argumento lo respaldó con la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 36426 y que en aplicación a este precedente, en el caso de los demandantes, no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto los acuerdos celebrados estaban relacionados con pensiones de jubilación de carácter convencional; en consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver con excepción de la relacionada con Dalmiro Rafael Pacheco Salas, a quien esta Corporación, le aceptó el « desistimiento del proceso ordinario laboral », mediante auto de fecha 19 de agosto de 2015 (f.° 41). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, se case la sentencia impugnada y convertida en sede de instancia, […] confirme la providencia proferida por el Juzgado […], mediante la cual se decretó la ineficacia de las actas de conciliación y como consecuencia de lo anterior se reconozca el incremento de las mesadas pensionales de los demandantes de conformidad a lo estipulado en la Ley 4ª de 1976 consagrada en la convención colectiva de trabajo artículo 2º, parágrafo 2º la convención colectiva de trabajo de 1983, (parágrafo 3º Art 94 de la Convención Colectiva 94-95, artículo 106 convención colectiva 1998-1999 proceda a condenar a la demandada reconociendo las pretensiones del actor (sic), tal como lo solicité en la demanda genitora, y deberá proveer sobre costas.

Con tal propósito formulan un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo plantean en los siguientes términos: La providencia impugnada quebranta por vía indirecta al aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 13, 14, 15, 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículo 65 de la Ley 446 de 1998, artículos 1494, 1502 y 1602 del Código Civil.

En su desarrollo, señalan que el Tribunal incurrió en la violación de las anteriores normas como consecuencia de la errónea apreciación de las actas de conciliación n.° 4845, 5023, 5575 de 7, 11 y 18 de julio de 2006 (f.° 111 a 122), respectivamente, al haber aceptado su validez sin tener en cuenta los límites generales a los cuales se sujeta cualquier acuerdo en materia laboral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 constitucionales, los principios del derecho laboral y los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aseveran que el sentenciador de segunda instancia incurrió en evidente error de hecho que lo condujo a tener por probado que el derecho deprecado no se contrae a derechos adquiridos, no susceptibles de transar ni conciliar a través de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos, máxime cuando las mismas pese a ser violatorias de las disposiciones acusadas « se contraen estando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 » que consagra el respeto por los derechos adquiridos.

Agregan que el Tribunal, no obstante la aceptación de la demandada, en cuanto a la calidad de pensionados de los actores, de conformidad con la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario, desconoció « el origen legal de los derechos otorgados » respecto al incremento de la mesada establecida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagrado en el parágrafo 2 del artículo 2 de la convención de 1983-1985, parágrafo 3 del artículo 94 de la vigente para 1994-1995 y el 106 de la compilación 1998-1999.

Indican que la convención tiene inserta una norma legal mediante la cual se garantiza a los pensionados el reajuste del 15% de la mesada, siempre y cuando no sobrepase los cinco salarios mínimos; que el ad quem reconoce su contenido, pero no su origen, al manifestar que al ser su fuente la convención, pueden recaer y celebrarse conciliaciones o transacciones sobre estos, «por cuanto no se trata de derechos de estirpe legal, desconociendo además lo preceptuado en el Código Sustantivo del Trabajo artículos 467, 468, 470, 476 y 480, al restarle valor legal y la figura que representa la convención para el derecho colectivo del trabajo […]»; en apoyo de su aserto, cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077.

Reprochan que no solo interpretó erróneamente el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, derogado por el 49 de la Ley 640 de 2001, sino que incurrió en aplicación indebida « de los fundamentos generales de la conciliación en materia laboral y de seguridad social, en cuanto a los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley […] ».

Explican que el elemento objetivo de la conciliación, cobra validez siempre y cuando se trate de asuntos de trabajo que puedan ser sometidos a transacción, pues la conciliación en materia laboral, se limita a derechos inciertos y discutibles, transigibles, renunciables y de orden privado, que no desconozcan el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen al trabajador; de lo contrario, sea esta judicial o extrajudicial, cuando ignora tales derechos, carece de validez.

Aseguran que en este caso, los derechos ciertos e indiscutibles de los pensionados, se vieron menguados por una conciliación, que no solo fue lesiva a la norma convencional sino a la ley, debido a que el objeto de la misma, se relacionó con el aumento legal por debajo del incremento que conmina a que los reajustes de las mesadas se realicen con base en el IPC, que no se cumplió como se observa en las aludidas actas de conciliación cuya ineficacia se solicitó y decretó el juez de primera instancia, toda vez que el incremento se efectuó « con el menos dos », lo que no fue analizado por el Tribunal cuando declaró la validez de las referidas actas.

Dicen que el ad quem tuvo por demostrado sin estarlo, que en la conciliación realizada se presentaron elementos de existencia y validez de todo negocio jurídico «( art. 1502 del C.C. y no se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles ni adquiridos por los demandantes, por lo tanto la empresa no está obligada a realizar los aumentos convencionales pretendidos », toda vez que los accionantes suscribieron las aludidas actas que les generaron perjuicios económicos que no podrán ser resarcidos, a menos que se case la sentencia impugnada y se confirme la del a quo.

Citan la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 de la cual copia un segmento relativo al reconocimiento de las pensiones extralegales o convencionales y su finalidad (f.° 18 a 32). CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que en las conciliaciones celebradas por las partes, en las que pactaron la forma de reajustar las mesadas pensionales, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles; por ende, se configuró la excepción de cosa juzgada; aseveró que el objeto de tales acuerdos estuvo relacionado con las pensiones de jubilación de naturaleza convencional, por lo que los mencionados reajustes, no daban origen a la declaratoria de ineficacia o nulidad, por cuanto no comprendían derechos ciertos e indiscutibles frente a lo normado en el artículo 13 del CST, en tanto las partes suscribieron los actos jurídicos con autonomía de la voluntad.

La censura argumenta que el Tribunal incurrió en error de hecho, por la errónea apreciación de las conciliaciones suscritas por los actores, n.° 4845, 5023 y 5575 de 7, 11 y 18 de julio de 2006, por haber aceptado su validez, sin tener en cuenta los límites impuestos por la normativa en el derecho laboral, para conciliar o transar derechos mínimos e irrenunciables; que los actos jurídicos analizados, sobre los cuales argumentó que se configuró la cosa juzgada para revocar el fallo del a quo, no se acompasa con lo dispuesto en el sistema general de la seguridad social, por desconocer derechos adquiridos, mínimos e irrenunciables de los pensionados.

Itera que los aludidos actos jurídicos carecen de eficacia, pues los acuerdos acusados solamente producen efectos de cosa juzgada, cuando no involucran los mencionados derechos o no están afectados por vicios en el consentimiento; que en este caso, sí se ocasionaron perjuicios a los actores, en tanto se relacionan con reajustes pensionales que constituyen derechos adquiridos, no sujetos a conciliación, circunstancia que inadvirtió el Tribunal.

En los acuerdos conciliatorios denunciados por el recurrente (f.° 111 a 114 y 119 a 122), celebrados entre José De la Cruz Rolong y Eduardo Florentino Ospino Castro y la demandada, respecto a los cuales el ad quem consideró que existía cosa juzgada, se pactó el reconocimiento de una prestación pensional y su reajuste, en los siguientes términos: […] Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliado para acceder a sus beneficios y quien suscribe el acuerdo de conciliación ante el Ministerio de Protección Social.

Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010 y el monto de la pensión para el año 2006 será la suma de […] mensuales como consecuencia del mismo. Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamient o de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo (…).

Como se observa, del acuerdo suscrito por los recurrentes se evidencia que allí se pactó la forma de reajustar la pensión convenida por las partes en un monto « no inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones ». Sin embargo, al tenor de lo previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, no era dable conciliar estos reajustes, como se pasa a explicar.

El parágrafo primero del artículo 2 del referido instrumento convencional (f.° 13 a 25) dispuso: Parágrafo Primero. Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Y el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagra: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

La anterior cláusula extralegal y el parágrafo 3 del artículo 94 de la vigente para 1994-1995 y el 106 de la compilación 1998-1999, previó para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, el reconocimiento de «todos» los derechos consagrados en la Ley 4 precedentemente citada, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Al analizar el mismo texto convencional antes transcrito, esta Corporación en sentencia CSJ SL473-2018, que reiteró lo expresado en la CSJ SL2105-2015, consideró que en él no se excluyó la remisión al incremento previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Así dijo la Corte: […] Esta Sala ha indicado que la exégesis que se le diera a la señalada norma convencional corresponde al único sentido posible que puede dársele, como lo expresara la CSJ SL de 25 de septiembre de 2012, Rad. 39783: Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…). Advierte la Sala, que aunque el Tribunal tuvo en cuenta la disposición extralegal antes referida, lo cierto es que no observó que en virtud de ella, no era posible suscribir una conciliación relacionada con un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad.

Sobre este tema de los derechos ciertos e indiscutibles, la Corte se ha pronunciado en multiplicidad de ocasiones; en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó: […] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así advirtió que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

Así mismo, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003 respecto al tema en precedencia: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. […].

Así, el colegiado incurrió en los yerros endilgados por el censor, al considerar que la forma de ajustar la mesada pensional era susceptible de ser conciliada por tratarse de una prestación extralegal; resulta evidente que los acuerdos suscritos por José De la Cruz Rolong y Eduardo Ospino Castro, conllevaron el desconocimiento de estos derechos, dado su carácter de irrenunciables a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del CST, y por ello las conciliaciones celebradas por los promotores del juicio, no hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por lo discurrido, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso y por cuanto no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó expuesto en casación, no es posible considerar la configuración de la excepción de cosa juzgada respecto a los reajustes pensionales de naturaleza convencional, en tanto los incrementos del 15% en los términos consagrados en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que remite el parágrafo primero del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, son derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, no susceptibles de conciliación o negociación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia dictada el 2 de julio de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

Costas en las instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 26 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ DE LA CRUZ ROLONG, EDUARDO FLORENTINO OSPINO CASTRO, DALMIRO RAFAEL PACHECO SALAS y JORGE RAFAEL CERA PADILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 2 de julio de 2013. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00