Radicación n° 62561 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL184-2019 Radicación n.° 62561 Acta n° 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra los señores REMBERTO MARTÍNEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO BORJA HOYOS, GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ, DELFÍN DE JESÚS GAVIRIA, LUIS ÁNGEL BECERRA, MARCOS DE JESÚS ORTIZ HERNÁNDEZ, RIGOBERTO GONZÁLEZ, ESTEBAN LOBO RODRÍGUEZ, OLEGARIO MEJÍA RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO BETANCUR RODRÍGUEZ, LEIVER DE JESÚS BOGALLO RIVAS, LUIS GABRIEL CORREA ARTEAGA, JUAN CAMILO ZÚÑIGA CORREA, GUSTAVO HUMBERTO CASTRILLÓN, SERVANDO SERNA MURILLO, LUIS HORACIO OCHOA, LUIS EDUARDO NAGLES DÍAZ, MIRYAM CARDONA, ARGIRO VALENCIA GUARDIA Y MARÍA BERNARDA RODRÍGUEZ GARCÉS. I.
ANTECEDENTES El Municipio de Chigorodó, representado legalmente por el señor Manuel Rivas Carreaso, demandó a los mencionados enjuiciados, para que se declare que es jurídica y físicamente imposible su reintegro, toda vez que los cargos desempeñados por estos desaparecieron definitivamente de la planta de empleos de ese ente territorial, y no existe actualmente otros que cumplan labores análogas a las que anteriormente desarrollaban; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de una indemnización compensatoria por la imposibilidad del reintegro a favor de cada uno de los empleados.
En sustento de las anteriores pretensiones, expuso que el Municipio de Chigorodó, realizó una reestructuración administrativa de conformidad con las facultades dadas en la Ley 617 de 2000, y suprimió algunos cargos de la planta de empleos, estableciendo una nueva a través de los Decretos municipales n.° 169 del 28 de diciembre de 2004, y n.° 093 del 1° de julio de 2005, modificatorio del anterior.
Dicha reforma fue precedida del estudio técnico que ordena la ley y a los empleados oficiales inscritos en el escalafón, cuyos cargos fueron suprimidos, se les canceló la indemnización; sin embargo, algunos de los trabajadores demandaron a ese ente territorial mediante proceso especial de fuero sindical, y el Tribunal Superior de Antioquia, y el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó ordenaron su reintegro, con el argumento que los empleados fueron despedidos sin haberse solicitado el permiso judicial, ya que se trataba de trabajadores aforados.
Agrega, que los cargos que desempeñaban los demandados como trabajadores oficiales, fueron eliminados de la planta de empleos del Municipio de Chigorodó, razón por la cual en la creada no aparece ninguno dedicado al servicio público domiciliario de aseo en el mismo ente territorial; en este sentido las labores que requiere la actora son contratados como servicios externos, mediante la figura de outsourcing.
Finalmente, indicó que las normas de carrera administrativa no han fijado un régimen de indemnizaciones por supresión de empleos cuando se trata de funcionarios cuyo nombramiento corresponde a uno de provisionalidad. Los demandados Olegario Mejía Ramírez, Delfín de Jesús Gaviria, Leiver de Jesús Bogallo Rivas, Luis Horacio Ochoa y José Francisco Betancur Rodríguez, rechazaron los hechos, puesto que fueron motivo de estudio, controversia y fallos que se encuentran en firme, tanto de primera como de segunda instancia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y propusieron como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por inexistencia de requisitos formales y cosa juzgada.
Por otra parte, los señores Luis Eduardo Nagles, Gloria Beatriz Álvarez, Luis A. Becerra, Marcos Ortiz, Rigoberto González, Gabriel Correa, Camilo Zúñiga, Gustavo Castrillón, Remberto Martínez, Servando Serna, Esteban Lobo, Miriam Cardona, Argiro Valencia, Carlos Alberto Borja Y María Bernarda Rodríguez, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptaron lo relacionado a la supresión de los cargos y las sentencias de reintegro proferidas; niegan que el demandante hubiera indemnizado a los trabajadores despedidos, además se encuentra acreditado que los cargos desempeñados por los accionados tienen vocación de permanencia, toda vez que las labores son requeridas por el empleador para el funcionamiento del mismo; a los demás hechos dijo no constarle.
Propuso como excepciones de fondo las de caducidad, prescripción, inexistencia de la imposibilidad jurídica para reintegrar, cosa juzgada y falsa reestructuración. De otra parte, resulta pertinente hacer notar, que dentro de las piezas procesales arrimadas al proceso, se aportaron los siguientes documentos en copias simples: i) la demanda ejecutiva instaurada por parte de los servidores despedidos contra el Municipio de Chigorodó (fs. 410 a 416); ii) El auto n.° 361 del 18 de diciembre de 2009, por medio del cual se libró mandamiento de pago por parte del Juez Laboral del Circuito de Apartadó contra el mencionado ente territorial, con el fin de que diera cumplimiento a la orden de reintegro de los ejecutantes dentro del proceso de fuero sindical, a la que no se había dado cumplimiento por parte del ente territorial; iii) El auto n.° 006 del 18 de enero/10, que decretó medida de embargo (fs. 267 a 269); iv) La contestación que esa entidad dio (fs. 270 a 274); v) La solicitud de suspensión del proceso ejecutivo elevada por el apoderado de los ejecutantes con el argumento de haberse presentado por parte del Municipio ejecutado, proceso ordinario laboral cuyo objeto era la declaratoria de imposibilidad física y jurídica del reintegro de los aforados (fs. 418 a 429).
Es de advertir, que en el expediente no obra prueba de la respuesta dada por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó a la solicitud de suspensión, sin que dentro de los escritos que contienen la demanda ordinaria laboral que presentó el Municipio de Chigorodó y la respuesta a esta, que es la que nos ocupa, tampoco se hiciera referencia alguna a esa pieza procesal y ni siquiera a dicha acción ejecutiva; no obstante lo anterior, aparece documento del 24 de enero de 2012, de la Procuraría 170 Judicial I Administrativa de Turbo, suscrito por el Juez Laboral del Circuito de Apartadó y la Procuradora, en donde se deja constancia, que conforme a la revisión que se hiciera del expediente, la medida de suspensión del proceso ejecutivo fue negada (fs. 494 y 495).
De lo anterior se infiere, que estando en curso el proceso ejecutivo laboral, el Municipio instauró la presente demanda ordinaria laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción a favor de Luis Eduardo Nagles y otros; negó la totalidad de las pretensiones formuladas por el Municipio de Chigorodó en contra de Luis Eduardo Nagles y otros, disponiendo además, que debía cumplirse el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó del 10 de agosto de 2007, con las modificaciones de la segunda instancia del 19 de diciembre de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el municipio demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), declaro «inadmisible» el mismo, y en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia, pero por otras razones.
En lo que interesa a la sede extraordinaria, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto consideró que no fue sustentado en los términos que exige el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, procediendo a conocer del asunto en consulta, precisando al respecto, que según el escrito de demanda, lo que pretende el municipio es que se declare la imposibilidad física y jurídica en que se encuentra para reintegrar a los demandados, y por tanto se fije una indemnización compensatoria por su desvinculación. Sostiene, que los servidores públicos accionados, son beneficiarios de una orden judicial de reintegro a sus cargos, con las respectivas consecuencias salariales y prestacionales, promovido mediante un proceso especial de fuero sindical, por lo cual no era dable que el municipio invocara como argumento habilitante la supresión de los cargos, en virtud de la reestructuración administrativa, a que se había sometido la localidad.
En tales procesos especiales, por su naturaleza, no se abordó la excepción que invocó el municipio demandado, de imposibilidad física y jurídica de proceder a los reintegros pretendidos, pues el objeto de la actuación judicial se limitó a verificar que los demandantes eran beneficiarios del amparo, a no ser despedidos sin autorización judicial.
Manifiesta, que a diferencia de lo que ocurre con los procesos especiales de fuero sindical, la pretensión que aquí se debate, está relacionada con la imposibilidad que alega el municipio de reintegrar a los demandados, la que debe seguirse por el proceso ordinario, dentro del cual corresponde acreditar la calidad de trabajadores oficiales, vinculado mediante contrato de trabajo, tal y como lo prevé el artículo 2°, numeral 1°, del Estatuto Procesal Laboral; aclara que para tener la competencia para conocer del asunto, solo basta con la afirmación de que los enjuiciados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
Así las cosas, como presupuesto de prosperidad de la pretensión declarativa contenida en la demanda, el municipio debió acreditar que los llamados a juicio «ostentaban la calidad de trabajadores oficiales» y la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegrarlos a sus cargos. En tal sentido, el sentenciador de alzada hace un análisis de la naturaleza jurídica del vínculo que ostentaron cada uno de los demandados, y se remite a la Constitución Política; hace referencia a los artículos 122, 123, 125 y 150, de este último transcribe algunos apartes pertinentes, señalando luego, que tal y como se aprecia en las normas citadas, para el constituyente es claro que existen marcadas diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto a la forma de vinculación, régimen de permanencia, salarial y prestacional; asimismo, hace mención al Decreto 1333 de 1986, que los clasifica teniendo en cuenta dos criterios, el orgánico, entidad donde prestan el servicio, y funcional o material, tipo de actividades que desarrollan los servidores públicos, con base en lo cual concluye, que en el orden municipal, por regla general, sus funcionarios serán empleados públicos, pero quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Sustenta lo anterior en la ley, jurisprudencia de las Cortes, y articulo 292 del Decreto 1333 de 1986, el cual trascribe. Con base en las pruebas aportadas, particularmente el oficio que milita a folios 521 a 528, hace una relación de los cargos desempeñados por los demandados, así: DEMANDADO CARGO CARLOS ALBERTO BORJA HOYOS Conductor de vehículo recolector de basuras domiciliarias puerta a puerta GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ Auxiliar de servicios generales (labores de aseo en el edificio de la alcaldía) DELFÍN DE JESÚS GAVIRIA Mensajero (repartiendo facturas de impuestos de la Secretaria de Hacienda) LUIS ÁNGEL BECERRA Celador MARCOS DE JESÚS ORTIZ HERNÁNDEZ Celador RIGOBERTO GONZÁLEZ Celador ESTEBAN LOBO RODRÍGUEZ Celador OLEGARIO MEJÍA RAMÍREZ Recolector de basura puerta a puerta JOSÉ FRANCISCO BOGALLO RIVAS Recolector de basura puerta a puerta LEIVER DE JESÚS BOGALLORIVAS Recolector de basura puerta a puerta LUIS GABRIEL CORREA ARTEAGA Celador JUAN CAMILO ZPÚÑIGA Celador GUSTAVO HUMBERTO CASTRILLÓN Celador REMBERTO MARTÍNEZ CORDERO Celador SERVANDO SERNA MURILLO Celador LUIS HORARIO OCHOA Recolector de basura puerta a puerta LUS EDUARDO NAGLES DÍAZ Celador MIRYAM CARDONA Auxiliar de servicios generales (labores de aseo en el edificio de la alcaldía) ARGEMIRO VALENCIA GUARDIA Celador MARÍA BERNARDA RODRÍGUEZ Oficios varios (labores de aseo en las calles Con fundamento en lo anterior concluye que «La anterior relación por sí sola no es indicativa de que los demandados estuvieron dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Algunos de ellos, conductor de vehículo recolector de basuras domiciliarias y recolector de basuras y labores de aseo en las calles; corresponden en principio a la prestación de servicio público domiciliario de aseo, prestado directamente por el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, por lo que estos servidores siguen la regla general de clasificación; son empleados públicos».
Transcribe los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en lo que el juez de apelaciones asienta, que es claro, que « cuando un municipio asume directamente la prestación del servicio público de aseo, en sus diferentes manifestaciones, residuos sólidos, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, al personal que vincule para cumplirlas se le estima vinculado en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sobre el particular, ninguna excepción especial consagra la ley, ya que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a los trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que a las empresas oficiales se les aplica el artículo 5° de la Ley 3135 de 1968, sin que pueda asimilar el concepto de municipio al de empresa estatal, pues su naturaleza jurídica está definida desde la carta política, como unidades administrativas territoriales de naturaleza especial, sujetas a otro régimen jurídico, dichos servidores serán entonces, empleados públicos».
Seguidamente señala, que « Igual condición es predicable de quienes fungieron como Celadores, Auxiliares de Servicios Generales (labores de aseo en el edificio de la alcaldía) y Mensajero (repartiendo facturas de impuestos de la Secretaría de Hacienda); ellos caen bajo la regla general de clasificación de que son empleados públicos; pues ninguna prueba se trajo al expediente que permita concluir que las labores que en ejercicio de sus cargos ejercieron, estuvieron aplicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que les otorgaría la excepcional condición de trabajadores oficiales».
Finalmente, arguye que los vínculos que tuvieron los demandados con el ente territorial, no eran de naturaleza contractual, y en consecuencia, las pretensiones traídas con la demanda, que tenían como uno de los supuestos, este tipo de relación y la calidad de trabajador oficial, no podían prosperar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «se remita el expediente al competente (cargo 1 y 5) o revoque el fallo de primer grado y acceda a lo pedido en la demanda promovida por el Municipio accionante». Con tal propósito formula cinco cargos que fueron oportunamente replicados.
Por cuestión de método, se estudiarán conjuntamente los cargos primero y cuarto; luego el segundo y tercero de los ataques, ello por cuanto hay similitud en las normas acusadas, se fundan en argumentos similares y tienen idéntico fin; por último, se resolverá la quinta acusación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del « artículo 2 del C.P.T., en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, 140 y 144 del C.P.C., en armonía con el 145 del C.P.L., 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S. del T., artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».
Para su demostración, trascribe los argumentos tenidos en cuenta por el ad quem para decidir el fallo impugnado, donde se concluye que los demandados son empleados públicos, asume que no se podía rituar el presente proceso, es decir, el tendiente a no cumplir con la orden de reintegro, sino con la indemnización compensatoria, por la vía del proceso ordinario.
Por ello, «acepta como premisa indiscutible que las personas que fungen como accionadas, son empleados públicos, y la discusión jurídica se circunscribe a determinar si es dable discutir, contrario a lo concluido por el Tribunal, por la cuerda ordinaria las pretensiones embozadas por la demandante de imposibilidad jurídica de proceder con el reintegro».
Trascribe el artículo 2 del CPTSS, para indicar que el sentenciador de segunda instancia entiende que en este caso, no se puede discutir por la vía laboral la imposibilidad del reintegro, dado la condición de empleados públicos de los demandados, pero si era asumible por la justicia ordinaria el proceso de fuero, cuando se ordenó el reintegro de los accionados a sus cargos.
Indica, que resulta indiscutido que la clase de vínculo, esto es, contrato de trabajo o legal y reglamentario, es indiferente para que el trabajador acuda a la justicia ordinaria laboral y no a la administrativa, en procura de la protección foral que la ley ha instituido; por lo que no se ve razón alguna, para que no se pueda discutir en un proceso ordinario laboral la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro, siendo que no tiene relevancia para el trámite del proceso de fuero sindical.
Pese a que el tribunal haya determinado que los demandados eran empleados públicos, debía resolver de fondo el asunto, esto es, la imposibilidad física y jurídica de reintegro, de lo contrario debió remitirlo a la jurisdicción competente. Arguye que, si el Tribunal encontró que los accionados eran empleados públicos, no debió haber absuelto de las pretensiones por el Municipio accionado, sino que debió haber remitido el proceso al juez competente, y se remite a los artículos 97, 99, 140 y 144 del C.P.C., y a la sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 35722, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la que transcribe apartes pertinentes.
VII. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por «vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S. del T., artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».
Para la demostración del cargo, el censor trascribe un fragmento de la decisión del tribunal, en lo relacionado a la calidad que ostentaban los trabajadores del Municipio de Chigorodó, y hace un análisis de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 25 de la CN, 233 del Decreto 1222 de 1983, indicando que conforme a esas disposiciones, que «si el servicio público de aseo y la disposición final de residuos sólidos se presta por empleados Municipales, es claro que quien preste sus servicios allí ostenta la condición de trabajador oficial, dado que estas labores se entienden circunscritas a sostenimiento de una obra pública».
VIII. LA RÉPLICA El apoderado de los opositores señores Olegario Mejía Ramírez y otros, se ratificó en todos y cada uno de los puntos contenidos en el memorial agregado al proceso el 5 de mayo de 2014, en lo relacionado a que se mantenga y deje en firme las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral; indica, que el Municipio de Chigorodó, no pudo demostrar que la desvinculación o terminación de la relación laboral de los accionados fue con justa causa, ni mucho menos demostrar la imposibilidad de reintegro de los demandados.
Por otra parte, el apoderado de los señores Luis Eduardo Nagles y otros, señala que los presuntos yerros en que incurrió el fallador de segunda instancia, según el impugnante, es que interpretó erróneamente el artículo 2 del CPTSS, al considerar que la pretensión formulada por el ente municipal, a través del proceso ordinario dirigido a que se reconociera la imposibilidad de reintegrar a los demandados a su cargo, implicaba que estos tuvieran la condición de trabajadores oficiales.
Manifiesta, que el cargo no está llamado a prosperar por varias razones; que el artículo 2 del CPTSS, le atribuye competencia a los jueces laborales para conocer de las acciones de fuero sindical, sin importar la naturaleza de la relación laboral, como lo entendió el Tribunal; que la referida norma no le otorga facultad al juez laboral para dirimir conflictos de empleados públicos; que la pretensión de que se declare jurídica y físicamente imposible el reintegro de los demandados, no puede considerarse como una acción de fuero sindical, a las que hace referencia la disposición en cita, pues son exclusivamente aquellas de los artículos 113 y 118 del del mismo compendio normativo.
Agrega, que la decisión del sentenciador de alzada es coherente con el criterio de la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la competencia del juez laboral, nace de la afirmación que se hace en la demanda sobre la condición de trabajador oficial, de la parte interesada en el litigio, con demostración de la misma; trae a colación la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2003, rad. 21723, reproduciendo apartes.
Afirma, que la remisión de un proceso a otro funcionario judicial, se impone en los casos en que se carece de competencia para conocer de la pretensión, más no cuando no se demostró un presupuesto para la prosperidad de la pretensión; que se evidencia incongruencia entre el planteamiento que hace el recurrente y la sustentación del cargo, y las consideraciones en instancia, pues sostiene que la jurisdicción laboral es competente para conocer del litigio, sin distinción si son trabajadores oficiales o empleados públicos, y en sede de instancia solicita sea remitido el proceso a la jurisdicción competente.
Respecto del cuarto de los ataques, señala que está relacionado con la condición de trabajadores oficiales, pues advierte que el Tribunal consideró acertadamente, que solo tienen esa calidad los servidores de los municipios que realizan actividades relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, interpretación que resulta congruente con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral, trascribiendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 3814.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se dirigen los ataques, que lo fue la del puro derecho, no hay discusión alguna frente a la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, esto es, la calidad de empleados públicos que ostentaban los demandados, lo que expresamente fue aceptado por el recurrente en el escrito de sustentación del primer cargo, señalando que su inconformidad radica exclusivamente, en que pese a tal disertación, el juez de alzada debió resolver sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la imposibilidad jurídica del reintegro, o en su defecto, remitirlo a la jurisdicción competente, atribuyéndole errores jurídicos por esa omisión. Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció esta misma Corte en la sentencia CSJ SL,10610-2014, que reiteró la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, puntualizando: 2º) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
(Subrayado y negrillas fuera del texto original). Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
Descendiendo al caso en particular, debe recordarse que el juez de alzada señaló, que el Municipio de Chigorodó en su escrito inaugural, manifestó que los enjuiciados eran trabajadores oficiales, afirmación que era suficiente para que en principio se adquiera competencia por parte esta especialidad; asentando a renglón seguido, que como presupuestos de prosperidad de las pretensiones, correspondía al ente territorial «acreditar i) que los demandados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; y ii) Que estaba en imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegrarlos a sus cargos […]».
Seguidamente, centró su análisis en determinar si se encontraba demostrada o no la calidad de trabajadores oficiales de los demandados, concluyendo que de la relación de cargos señalados en las pruebas arrimadas al plenario, no es indicativa por sí sola de que los enjuiciados estuvieran dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que el personal vinculado al municipio se considera que lo hizo en los términos del artículo 292 del Decreto 1333/86, en virtud de lo cual impartió decisión absolutoria.
Bajo ese horizonte, en ningún yerro jurídico incurrió en ad quem, toda vez que al concluir que las actividades desempeñadas por los servidores demandados no estaban comprendidas dentro de aquellas catalogadas como de construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo afirmó el municipio en su demanda inicial, y en razón de lo cual se tenía competencia para conocer de la acción ordinaria, no podía entrar a analizar de fondo las pretensiones del ente territorial, como equivocadamente lo pretende este, quien no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En este orden, se observa entonces que la sentencia fustigada está acorde con la línea de pensamiento de esta Sala, razón por la cual los cargos resultan infundados.
X. CARGO SEGUNDO Endilga la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida, (infracción de medio) del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66 A del C. de P.L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S. del T., artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».
Indicó como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del municipio demandado, no mostró reparo, parcialmente frente a los argumentos del juzgador de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado de la demandada cuestionó el asunto de la imposibilidad financiera, administrativa y juridica de proceder con los reintegros.
Como pruebas erróneamente apreciadas denunció el «Escrito de folios 670 a 680, contentivos de la sustentacion del recurso de apelación». Destaca, que los yerros singularizados, obedecieron a que el juez de segundo grado, luego de considerar que la sustentacion de la apelacion fue insuficiente, asumió el estudio en grado de consulta y confirmó la sentencia; para lo cual planteó dos temas a tratar, la condición de trabajadores oficiales de los demandados y la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos, de los cuales solo estudio el primero y omitió el segundo. Hace énfasis en los artículos 29 de la CN, 66 y 66 A del CPTSS, relacionados con la regulación específica y completa del recurso de apelacion en materia laboral, y por ello el juzgador de segundo grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada, y no a otros diferentes, teniendo en cuenta el principio de congruencia. Sostiene, que al examinarse el escrito de la apelación, se avizora que el apoderado del municipio de Chigorodó, sustentó el recurso con jurisprudencia de la Sala Laboral; que también cuestiona el asunto de imposibilidad fisica y juridica para que el municipio reintegre a los trabajadores, y ello es suficiente para que el tribunal hubiera hecho un análisis de esos temas y no que inadmitiera el recurso vertical para asumirlo en grado de consulta.
Que así se advierte el yerro del senteciador de alzada en la apreciación del escrito de sustentación de la apelación, por lo que en sede de instancia debió estudiar los puntos cuestionados y resolver sobre ello, lo que de igual manera no lo relevaba de asunir el conocimiento en el grado de consulta. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por «vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 69 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del C.S. del T., artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».
Indica, que el Tribunal encontró inadmisible el recurso de apelación por falta de sustentación, y asumió el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual trascribe el argumento del ad quem, y sustenta el cargo, con los artículos 230 de la CN, 69 del CPTSS, para decir que la consulta no es un recurso en estricto sentido procesal, sino a un grado de jurisdicción que ha sido consagrado en la mayoría de las legislaciones, como un instrumento de protección de los intereses de la entidad pública en razón de la naturaleza del patrimonio, por lo que es deber del superior examinar todo el expediente, máxime si se trata de una entidad territorial, que verá afectado su patrimonio y recursos, por una orden de reintegro.
Argumenta, que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente la norma que consagra la consulta, pues en ella el estudio en la segunda instancia debe ser integral y no parcial, aspecto último que está instituido solo cuando la alzada no se hace respecto de todos los aspectos que fueron adversos en la decisión, lo que de todas maneras, tampoco releva al superior de conocer el asunto y estudiarlo en su totalidad, por lo que considera que el juez de segundo grado interpreta de manera restringida el artículo 69 del CPTSSS, además porque examinó temas distintos a los que asumió el a quo.
XII. LA RÉPLICA El opositor arguye, que el ataque resulta inocuo, por cuanto el análisis del Tribunal, que condujo a la desestimación de las pretensiones incoadas, en nada se modificaría si era revisado en grado de consulta o por virtud del recurso de apelación; que fue acertada la consideración del ad quem, sobre la insuficiente argumentación del recurso de alzada, pues se limitó a efectuar consideraciones sobre el caso, sin entrar a controvertir los argumentos probatorios y normativos del fallo de primera instancia. Sostiene además, que es indiscutible que el juez de segunda instancia acudió a la consulta por haber sido la sentencia de primer grado adversa a los intereses del Municipio demandante, sin que el lapsus calami en el que incurrió al explicar la razón por la cual acudía a la misma, pueda tergiversar o desnaturalizar el estudio que efectuó para efectos de confirmar la decisión del a quo.
XIII. CONSIDERACIONES La desavenencia del recurrente frente al fallo de segundo grado, tiene que ver con la inadmisibilidad del recurso de apelación y el consecuente estudio en grado jurisdiccional de consulta, razón por la que le endilga desatinos fácticos al considerar que tal escrito fue apreciado de manera errónea, y jurídicos aduciendo una interpretación equivocada frente a la norma que consagra la figura de la consulta.
En primer lugar, debe señalarse que como se ha dicho en innumerables ocasiones por parte de esta Sala de Corte, en tratándose de un ataque por la senda de los hechos, no es cualquier dislate fáctico el que tiene la entidad para quebrar la sentencia fustigada, sino aquel que ostente la connotación de evidente, manifiesto y ostensible, pudiéndose rememorar al respecto, la sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
(Negrillas fuera de texto). En este orden, si bien el criterio doctrinal de esta Sala, es que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o argumentación, siendo suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del juez de segundo grado, y provocar así su pronunciamiento sobre las mismas, debe también precisarse, que en este caso en particular, el escrito de alzada, realmente no cumple con la carga argumentativa que refute los razonamientos del fallo de primer grado, el cual se centró en la excepción de prescripción frente algunos de los llamados a juicio, la no acreditación de la imposibilidad de reintegro por parte del Municipio de Chigorodó del resto de demandados, y no justificar financiera, administrativa y jurídicamente, por qué no podía dar cumplimiento a la sentencia de fuero sindical que dio lugar este proceso ordinario.
En efecto, de la lectura del escrito de apelación, se observa, que en este el apoderado del municipio demandante, solo se limitó a hacer alusión a la reforma interna de la administración y la necesidad de supresión de cargos, en razón de la situación administrativa y financiera del ente territorial accionante, actuación que afirma se ciñó al principio de legalidad y al ordenamiento constitucional y legal, conforme a la Ley 617/00, entre otras, trayendo a colación providencias sobre esa materia que reproduce, así como algunas normas relacionadas con las facultades y atribuciones de los Concejos Municipales, sobre la ley que rige para las modificaciones de las plantas de personal y reestructuración, aspectos que no fueron los debatidos aquí, como tampoco el sustento de la sentencia del juzgado.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia, el apelante no refutó los argumentos en los que se cimentó la decisión del juez de primer grado, y en esa medida, no se avizora que con la « inadmisión» del escrito que contiene la alzada, el juez plural haya incurrido en un yerro fáctico con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto que conduzca a derruir la sentencia de segundo grado.
En virtud de lo anterior, y al evidenciar el juzgador alzada que el recurso de alzada no fue sustentado en debida forma, lo que le impedía abordar los temas que este contenía, procedió a dar aplicación a la figura del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en nuestro ordenamiento laboral, para lo cual acudió a analizar las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Ahora bien, aun cuando su argumentación se centró en primer lugar a determinar si se encontraba acreditada la calidad de trabajadores oficiales de los servidores demandados, ello no significa en manera alguna, que haya interpretado equivocadamente la norma procesal que estipula la consulta, o que su análisis fuera parcial ni mucho menos ajeno al tema objeto de controversia, pues a pesar de que este no fue abordado por el juez de primera instancia en su decisión, para efectos de la prosperidad de las pretensiones, era indispensable que previamente se tuviera certeza de que los llamados a juicio ostentaran tal connotación; y al no encontrarse demostrada la misma, no era factible que se entrara al estudio de la pretensión de la imposibilidad del reintegro deprecado, tal y como se dijo al resolver el primer y cuarto ataque.
En este orden, en ningún yerro jurídico incurrió en sentenciador de segundo grado, toda vez que el juez de alzada no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye, pues contrario a lo argüido por el promotor, este se ajustó a lo reglado en el artículo 69 del CPTSS. Por lo dicho los cargos no prosperan. XIV. CARGO QUINTO Endilga la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, «por vía directa (falta de aplicación) de los artículos 97, 99 y 140 numerales 1 y 2, 144 del C. de P.C. y 145 del C.P.L.S.S.».
Arguye, que el juzgador de segundo grado, concluye que los demandantes son servidores públicos y no trabajadores oficiales, y se remite a los artículos 97, 99, 140 y 144 del C.P.C., señalando, que «al encontrarse probada una excepción previa, como la de falta de jurisdicción y competencia, que además debe ser resuelta antes de la sentencia, lo pertinente es remitir el expediente al juez competente, por así disponerlo el artículo 99, numeral 8 del C.P.C.»; trae a colación las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722, y CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13431, de esta Sala, las que transcribe en apartes.
XV. LA RÉPLICA El opositor argumenta, que el censor se limita a invocar como normas violadas preceptos de orden procesal, que no atribuyen ni regulan derechos sustantivos, por lo que no cumplió con la exigencia técnica de invocar las disposiciones sustantivas que regulan el derecho controvertido; que el Tribunal no se consideró con falta de competencia para dirimir el litigio y negar las pretensiones de la demanda, pues dedujo que la demostración de la condición de los trabajadores oficiales se erigía en un presupuesto para la prosperidad de la pretensión, lo cual no se acreditó en el subjudice.
XVI. CONSIDERACIONES En su ataque, el recurrente plantea desde el punto de vista jurídico, que el Juzgador de alzada incurrió en la transgresión de las normas procesales acusadas por su no aplicación, de donde colige la Sala, que está haciendo uso de la violación medio, y desde ese punto de vista se analizará el cargo. Debe recordarse, que como lo tiene adoctrinado esta Corporación, cuando se acude a la violación medio, se deben denunciar normas instrumentales como violadas, como vehículo para transgredir las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado, las que también deben ser acusadas.
No obstante, en el asunto bajo examen, se observa que el ataque presenta una deficiencia técnica, como lo hace notar el opositor, por cuanto la proposición jurídica no quedó debidamente integrada, toda vez que en el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas.
Sobre este aspecto La Sala en la Sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL21099-2017, sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley,…”.
Lo anterior, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente que lo fue el municipio accionante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ contra los señores REMBERTO MARTÍNEZ CORDERO, CARLOS ALBERTO BORJA HOYOS, GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ, DELFÍN DE JESÚS GAVIRIA, LUIS ÁNGEL BECERRA, MARCOS DE JESÚS ORTIZ HERNÁNDEZ, RIGOBERTO GONZÁLEZ, ESTEBAN LOBO RODRÍGUEZ, OLEGARIO MEJÍA RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO BETANCUR RODRÍGUEZ, LEIVER DE JESÚS BOGALLO RIVAS, LUIS GABRIEL CORREA ARTEAGA, JUAN CAMILO ZÚÑIGA CORREA, GUSTAVO HUMBERTO CASTRILLÓN, SERVANDO SERNA MURILLO, LUIS HORACIO OCHOA, LUIS EDUARDO NAGLES DÍAZ, MIRYAM CARDONA, ARGIRO VALENCIA GUARDIA Y MARÍA BERNARDA RODRÍGUEZ GARCÉS. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 32