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SL184-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

Radicación n.° 51561 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL184-2018 Radicación n.° 51561 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CARRILLO ARDILA, PEDRO ALFONSO AGUILAR MANZANO y NIEVES MERCEDES LUNA DE CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM, representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación, con el fin que se « liquide », a favor de cada uno de ellos, los siguientes conceptos: las primas semestrales, anuales, de navidad, de retiro por jubilación, de saturación y vacaciones; la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre y los auxilios de almuerzo, todos causados en los últimos 10 años de servicios y conforme al Acuerdo JD-055 de 1993.

Así mismo, las vacaciones, la bonificación de estímulo laboral, la prima de antigüedad o quinquenio, los refrigerios y los auxilios educativos. Solicitaron que una vez efectuadas las anteriores liquidaciones, se establezca el valor de la cesantía junto con sus intereses que se causaron al momento en que finalizó la relación laboral de los actores; y que se condene « a pagar a favor de mis mandantes, las sumas de dinero no canceladas o canceladas deficientemente por Telecom»; junto con la indemnización moratoria y la indexación. Por otra parte, reclamaron que «se liquide el monto de la Mesada Pensional, causada y exigible a partir del 1 de enero de 2000 […] adicionando los incrementos o reajustes establecidos legalmente a partir del 1 de Enero de cada anualidad»; que se imponga el pago de las diferencias generadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para el 1º de abril de 1994, calenda en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaban con más de 15 años de servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, y les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, de modo que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta; y que Caprecom, por haber laborado en Telecom, les reconoció la pensión de jubilación, que comenzaron a disfrutar a partir del 1º de enero de 2000, data en la cual dejaron de prestar sus servicios.

Afirman que a los señores Hernando Carrillo Ardilla y Pedro Alfonso Aguilar Manzano les cancelaron de forma deficitaria el quinquenio o prima de antigüedad, ya que para su cuantificación no fueron incluidos todos los conceptos salariales; que a la señora Nieves Mercedes Luna de Carrillo no le fue pagado tal beneficio, pese a que ésta completó 25 años de servicios, teniendo en cuenta para ello el equivalente a dos años de servicios que se habilita por haber elaborado y publicado una obra denominada Infraestructura para las Telecomunicaciones; y de otro lado, manifestaron que las acreencias laborales, no fueron liquidadas correctamente, al igual de que a efectos de fijar el valor de la mesada pensional no se incorporó en debida forma toda la base salarial percibida por los actores.

La convocada al proceso, Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran supuestos fácticos. Propuso como excepción la de inexistencia del derecho alegado por la parte actora. En su defensa adujo que los accionantes no tienen derecho a la reliquidación demandada, por cuanto la entidad les liquidó correctamente las pensiones.

A su turno, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación, también se opuso a la totalidad de las súplicas y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones tenían más de 15 años de servicios y que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; y de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos.

Señaló en su defensa que le pagó a los accionantes todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho conforme la reglamentación vigente. Propuso como excepciones las que denominó: ineptitud de la demanda, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 31 de octubre de 2008, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, a la accionada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda instaurada por los demandantes Nieves Mercedes Luna de Carrillo, Hernando Carrillo Ardila y Pedro Alfonso Aguilar Manzano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada en la contestación de la demanda.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a los demandantes. Tásense.

CUARTO. Consúltese, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de noviembre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en la segunda instancia a cargo de los impugnantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía controversia alguna en que los demandantes ostentan la calidad de pensionados; y que las entidades convocadas al proceso son « Telecom en calidad de empleadora y Caprecom como Caja de Previsión Social ». Adujo que la competencia de la Sala está limitada a las temáticas esgrimidas en el recurso de alzada, que estén relacionadas con la decisión del a quo, de allí que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, no pueda ocuparse: […] sobre las inconformidades que el impugnante expone en cuanto a los conceptos que el sentenciador de primera instancia fallo bajo la denominación de: “QUINQUENIO O PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO NO CANCELADAS O CANCELADAS DEFICIENTEMENTE A LOS ACTORES: PRIMA SEMESTRAL, PRIMA ANUAL, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN, PRIMA DE SATURACIÓN, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIÓN DE ESTÍMULO LABORAL, SOBREREMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE, AUXILIOS DE ALMUERZO, REFRIGERIOS, AUXILIOS EDUCATIVOS, CESANTÍAS DEFINITIVAS E INTERESES A LA CESANTÍA. Al igual que a INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA INDEXACIÓN”.

Lo anterior en razón a que « estos ítems corresponden a salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones, que solo se encuentran a cargo de la empleadora Telecom y no de Caprecom, pero como quiera que la sentencia nada resolvió en cuanto a la demandada Telecom, y el recurrente ninguna manifestación hizo de la omisión dentro de la alzada, ni tampoco solicitó dentro del término de ejecutoria la adición o complementación », deficiencia que tampoco podía ser enmendada de oficio por el juez colegiado.

Realizadas las anteriores precisiones pasó a ocuparse de las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión reconocida por Caprecom a cada uno de los accionantes, sin embargo, sostuvo que la argumentación expuesta en el recurso de alzada « no contiene una carga impugnatoria razonable que denuncie en cuales yerros o desconocimiento de las normas sustantivas incurrió el fallo gravado al denegar la reliquidación pensional solicitada », además que el escrito de alzada muestra que existe conformidad con el régimen de transición aplicado y las fechas de reconocimiento de la pensión, aun cuando « se hace una peregrina cita de la jurisprudencia sin aterrizar ni concretar ataque alguno a la decisión, máxime cuando este pedimento estaba condicionado a la prosperidad de la condena por factores salariales que fueron despachados desfavorablemente, los que de haber tenido éxito, si habrían podido variar o superar el monto pensional reconocido».

Al amparo de tales razonamientos confirmó el fallo de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía y presentan las mismas deficiencias de orden técnico, que impiden su estudio de fondo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por «falta de aplicación» del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

En la demostración del cargo se limitó a transcribir un pasaje de lo expuesto por la Sala Laboral, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, en donde se expuso que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial, fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, normatividad que unificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los servidores públicos, y fijó en su artículo 27 que quien tuviera 20 años de servicios al Estado, continuos o discontinuos, y cumpliera 55 años de edad si es hombre o 50 años en los casos de las mujeres, tendría derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Acorde a lo anterior, afirma que «resulta flagrante la violación de la Ley por parte del Tribunal, por falta de aplicación de norma, según los parámetros jurisprudenciales transcritos». LA RÉPLICA La demandada Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom presenta oposición y solicita de la Corte su desestimación, por razón que la demanda de casación no se ocupa de controvertir los argumentos que respaldan el fallo de segundo grado.

En dicho sentido expone que el juez colegiado confirmó la sentencia del a quo, con apoyo en aspectos netamente procedimentales y probatorios, los cuales no son objeto de cuestionamiento por parte del censor. Pese a lo anterior, agregó que las pensiones reconocidas a los actores, se liquidaron acorde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta los ingresos reportados por Telecom.

Por su parte, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación, afirma que el recurrente en la demostración del ataque citó una enseñanza jurisprudencial, pero sin explicar o expresar el motivo por el cual se presenta algún desatino jurídico. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por «falta de aplicación» del artículo 29 del Decreto 3118 de 1968.

Para su argumentación el recurrente efectúa una escasa sustentación y expresamente aduce lo siguiente: La acusación persigue la reliquidación del auxilio de cesantía de los demandantes con el último promedio salarial devengado por ésta, teniendo en cuenta los tres últimos meses del último año de servicios, conforme lo establece el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968.

Siendo lo anterior así, es claro que el ataque es fundado pues no hay lugar a duda que el reajuste del auxilio de la cesantía en la forma sostenida en la impugnación tiene asidero. LA RÉPLICA La demandada Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom presenta oposición y aduce que se debe desestimar el cargo, en tanto, que al estar relacionado el ataque con la reliquidación de una prestación económica, el reproche debió orientarse por la senda de los hechos.

De otro lado, sostiene que tal pedimento recae en Telecom, en su condición de última empleadora de los demandantes; y que como sucede en el primer cargo, tampoco se controvierten los argumentos exhibidos por el ad quem. A su turno, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación esgrime que el tema propuesto por la censura, no puede ser objeto de estudio, en razón a que, como lo indicó el Tribunal, ello no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación, consideración ésta última que tampoco fue objeto de reproche por el censor.

Finalmente expone que como lo relacionado con la reliquidación de la cesantía obliga al estudio de los medios de convicción, era necesario dirigir el cargo por la senda de los hechos; además que tampoco se determinan los elementos necesarios para cuantificar tal prestación, como lo son los salarios devengados y los extremos temporales de la relación laboral.

CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, tal como lo sostienen los replicantes, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en los siguientes puntos: i) que la competencia del juez de apelaciones está limitada al principio de la consonancia, que consiste en que el superior solo puede ocuparse de las materias objeto del recurso de alzada; ii) que las inconformidades de la parte apelante relacionadas con las súplicas tendientes a obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones, no podían ser objeto de pronunciamiento alguno por el Tribunal, en tanto, tales conceptos, se encuentran es a cargo de la demandada Telecom, entidad frente a la cual nada se resolvió en el fallo de primer grado, situación que no fue objeto de reproche por la parte demandante, ya fuera a través del recurso de apelación o solicitando, dentro del término de ejecutoria, la adición o complementación del fallo; iii) que respecto a la demandada Caprecom no era posible revisar la decisión absolutoria de primer grado, en la medida que si bien se solicitó la reliquidación de la pensión otorgada a los actores, en la sustentación del recurso de apelación no se expuso de forma razonable los supuestos yerros cometidos por el a quo, ni se efectuó ataque alguno frente a lo decidido; y iv) que la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación estaba condicionada a que se obtuviera condena por factores salariales, lo cual no ocurrió, de allí que el superior no pueda variar el monto de la prestación pensional reconocida.

El casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de las inferencias antes reseñadas, al punto que se limitó a afirmar en un escrito lacónico, carente de fuerza persuasiva y argumental, que se debió aplicar los artículos 29 del Decreto 3118 y 27 del Decreto 3135, ambos de 1968, sin cuestionar, para nada, los aspectos fundamentales del fallo de segundo grado.

En dicho sentido, si como quedó visto la principal conclusión del Juez Colegiado para desechar lo argumentado por la parte demandante en la apelación, es que en ese acto procesal no se elevó reclamo alguno por la supuesta omisión en que incurrió el a quo al no definir las súplicas elevadas en el libelo genitor respecto de la codemandada Telecom, ni tampoco se debatió en debida forma la absolución impartida por el juez de primer grado a Caprecom, lo que por sí solo estimó suficiente para el fracaso del recurso.

El recurrente en casación, debió cuestionar en rigor estas conclusiones en los cargos, pero, lo cierto es que ni siquiera alude de forma tangencial a los principios de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al de congruencia regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, como violación de medio que llevara a la trasgresión de la ley sustancial.

De esta manera, si los soportes argumentales mencionados fueron los que sustentaron la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues su falta de ataque conduce a que continúa sustentada la sentencia impugnada con las inferencias inatacadas, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, decisión que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha adoctrinado ésta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del ataque, en este asunto, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas del censor, que lejos están de contener una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, dada la orientación de los cargos, ello conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto.

En consecuencia, las conclusiones del Tribunal se mantienen incólumes. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos planteados. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto los cargos no prosperaron, y a favor de las demandadas opositoras, que se distribuirán en partes iguales. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró HERNANDO CARRILLO ARDILA, PEDRO ALFONSO AGUILAR MANZANO y NIEVES MERCEDES LUNA DE CARRILLO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM, representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00