Radicación n.° 47812 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18390-2017 Radicación n.° 47812 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER VERBEL ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, PROCESADORA DE ALIMENTOS R & D., el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, siendo llamada en garantía, la sociedad LATINOAMERICANA DE SEGUROS (hoy LIBERTY S.A.).
I.
ANTECEDENTES JAVIER VERBEL ACOSTA llamó a juicio a NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES y solidariamente al establecimiento de comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS R&D, sucursal de Soledad Atlántico y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, proceso al que además pidió llamar en garantía a LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (hoy LIBERTY S.A), con el fin de que sean condenados solidariamente, a pagarle los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, perjuicios morales, objetivados y subjetivados, así como perjuicios fisiológicos, ocasionados por el accidente de trabajo en el que perdió la visión de su ojo derecho, más la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso, y lo que se pruebe ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el señor Noel Rodríguez Cubides, en el establecimiento de Comercio Planta Procesadora de Alimentos R&D, de propiedad de éste; que inició sus labores en el mes de julio de 1998, mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, el cual fue terminado unilateralmente por su empleador, el 30 de noviembre de 1998; que desarrolló actividades de empaque, despacho, transporte y distribución de alimentos en bodega; que su último salario fue de $203.826.oo mensuales; que el 31 de agosto de 1998, ocurrió un accidente de trabajo en el que perdió la vista en el ojo derecho, al destapar una caja de tomates; que dicho accidente fue reportado a la ARP del ISS; que la empresa accionada no tomó las medidas pertinentes para evitar este tipo de accidentes, y que existe solidaridad entre las demandadas (f.° 1 a 5 del cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR manifestó que previa licitación pública, suscribió contrato con el señor NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, cuyo objeto fue el suministro diario de almuerzos y refrigerio, para niños y jóvenes matriculados en las escuelas ubicadas en el área urbana y rural de los departamentos de Atlántico, Bolívar y Valle del Cauca; que no existe solidaridad entre los aquí demandados, y que coadyuva la solicitud de llamamiento en garantía. En su defensa propuso como excepción, la de inexistencia de la obligación (f.° 41 a 45 ibídem ).
La llamada en garantía, se opuso a todas las pretensiones y pidió ser exonerada de sufragar suma alguna. Adicionalmente, solicitó no declarar responsable al ICBF, por un hecho exclusivamente del resorte del contratista. En su defensa propuso como medios exceptivos, los que denominó, inexistencia de la obligación e ineficacia del llamamiento en garantía a la compañía de seguros (f.° 134 a 142 ibídem ).
El demandado NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, por su parte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el actor inició labores el 21 de julio de 1998, mediante contrato de trabajo de duración de la obra contratada, correspondiente al período escolar - segundo semestre de 1998; que es cierto que el trabajador sufrió accidente de trabajo el 31 de agosto de 1998, el cual fue reportado a la ARP de la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado; que dicho accidente se dio como consecuencia de que el trabajador no utilizó los elementos de trabajo para realizar su labor y actuando con falta de atención, decide abrir la caja de tomates, sin prever las consecuencias lamentables ocurridas.
Propuso la excepción que denominó, inexistencia de la acción por prescripción de la acción (f.° 149 a 154 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Soledad, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, condenó a NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, como propietario del establecimiento de comercio Procesadora de Alimentos R&D, a pagar al actor las siguientes sumas: $11.911.995.70 por concepto de lucro cesante; $2.307.500.00 por daños morales y $3.751.643.oo por daños fisiológicos.
Así mismo, absolvió al ICBF y a la aseguradora LIBERTY S.A. de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 302 a 309 ibídem ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que teniendo en cuenta que el accidente de trabajo sufrido por el actor fue reportado a la ARP del ISS, a la que se encontraba afiliado, en donde se dictaminó « que el asegurado ha sido declarado por la autoridad médica con una disminución de su capacidad laboral de 20.75% a partir del 31 de agosto de 1998 », es a dicha aseguradora de riegos profesionales a quien le correspondía asumir la indemnización correspondiente al daño invocado por el demandante, pues para ello el patrono surte la afiliación con el fin de que se efectúe el traslado de los riesgos en casos como estos; que de no ser ello así, la inscripción al sistema de riesgos profesionales perdería la finalidad para la cual fue creado.
Tras referirse al contenido del literal a) del artículo 91 del D. 1295 de 1994, en el que se establecen las consecuencias que debe asumir el empleador, ante el incumplimiento en la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, concluyó que, […] la indemnización reclamada por el accionante debe ser asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales del I.S.S. y no por el empleador en este caso, que entre otros no se demostró la culpa del patrono, pues para destapar una caja de tomate, solo se necesita la prudencia, cuidado y diligencia de quien realice este trabajo.
Adicionalmente, estimó que como la condena impuesta por el a quo al demandado no fue objetada por éste, existe impedimento para modificarla, pues se haría más gravosa la situación del único apelante, ello en garantía del principio de la no reformatio in pejus. Por último, encontró que no había lugar a la solidaridad pretendida con el ICBF, Ya que por un lado el patrono lo afilió oportunamente a la ARP y de otra parte al examinar el contrato de suministro suscrito entre el ICBF y NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, (f.° 13 a 18) señala: CLÁUSULA TERCERA.
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. “la ejecución de las obligaciones que este contrato le impone al contratista y el cumplimiento del objeto del mismo, la hará bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia, por tanto, no existirá ninguna relación laboral entre el ICBF y el contratista o las personas que este utilice o le colaboren en el desarrollo del objeto del presente contrato”.
Agregó que tampoco existe afinidad entre las labores desarrolladas por el contratista y el contratante ICBF, que pueda determinar una responsabilidad frente a los trabajadores del primero de ellos por vía de solidaridad, « pues no existe relación alguna entre la actividad desarrollada por el beneficiario y la ejecutada por el contratista por medio de sus trabajadores, tal como quedó demostrado » (f.° 13 a 19 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, […] casar parcialmente la sentencia […] acusada, así como la sentencia de primer grado, […]; revocándose los numerales primero y segundo de la sentencia dictada en primera instancia y modificarse el numeral tercero de la misma, rogando se disponga en su lugar: 1. culpa integra del patrono en el accidente laboral acaecido en la persona del accionante, en ningún momento ha existido culpa compartida; 2. que no se descuente de la INDEMNIZACION PLENA por responsabilidad del empleador lo cancelado por la ARP; 3. no se tenga por probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el ICBF y el llamado en garantía; 4.
CONDENESE a las partes accionadas solidariamente, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. (f.° 16 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues persiguen el mismo fin.
(f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 56 y 216 del C. S. del T., por infracción directa.
A renglón seguido, como demostración del cargo, trae a colación algunas sentencias de esta Corporación, en las que se estudió el tema de la culpa patronal, en las cuales considera « se plasma con gran crudeza la violación a las normas citadas ». Expresa que es deber del empleador con su trabajador, brindarle protección y seguridad, así como las herramientas indispensables para la ejecución de su labor ordinaria; que aquél, a su vez, tiene la obligación de tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el servidor sufra menoscabo de su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo; que cuando ello no ocurre, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador por los daños causados; que tal indemnización, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, tal como lo señala el artículo 1613 del CC, y que ad quem se rehúsa a interpretar tales indemnizaciones, « pese a encontrarse demostrada la ausencia de herramientas indispensables para ejecutar las diversas labores, así como equipos de seguridad y comité paritario en salud, capacitación a sus empleados nos indican a plena luz meridiana la culpa patronal en el caso de marras ».
Expone que quien da el empleo solo puede eximirse de responsabilidad, en accidentes como el del caso, en la medida en que, […] el obligado acredite o demuestre la ocurrencia del siniestro por culpa o negligencia de la víctima, lo cual ocurre en la medida en que se presenten las excepciones de mérito correspondientes, dirigidas a ese propósito; para el caso en estudio ni se buscó y mucho menos se demostró en todo momento, imputar a la víctima las consecuencias de un resultado conocido y querido, que pudiera liberar de responsabilidad al sujeto pasivo lo que acaba de compendiarse permite concluir que las causales de exclusión de la responsabilidad deben alegarse expresamente y no pueden reconocerse de oficio.
Destaca que el actor en ningún momento se expuso de manera intencional o por negligencia al accidente laboral; que por el contrario, pese a las « paupérrimas » condiciones laborales, cumplía con sus funciones y órdenes emitidas en su calidad de subordinado; que el demandado nunca optó por brindar protección alguna, tales como, equipos de seguridad, conformación de comité paritario, programa de salud a sus trabajadores, llegando al extremo de ni siquiera poseer un botiquín de primeros auxilios, faltando con ello al deber de protección al trabajador, incurriendo en negligencia, lo cual a todas luces lo hace responsable del accidente y de las lesiones sufridas en la humanidad del actor.
En lo concerniente a la orden de descuento de lo cancelado por la ARP de la indemnización plena de perjuicios emitida por el a quo, dice que, En ninguna de las hipótesis consagrada en el Artículo 216 del CST., le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales, pues dicha entidad de previsión social cubre el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en accidentes de trabajo o enfermedad profesional, más no en la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la acusación del accidente o la enfermedad (CSJ SL, 9 nov. 2000, rad 14847).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial, « concretamente por la violación de los artículos (sic) 34 del C. S. del T., por interpretación errónea ». Para demostración del cargo manifiesta que, No escapa la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 CST, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
En apoyo de su discurso cita los apartes que estimó pertinentes de la sentencia CSJ SL rad. 9881, de la que no refirió fecha, para concluir que, […] con esta jurisprudencia lo que pretendo es rebatir lo indicado por el a-quo, el cual en su sentir considera que no puede ser llamado a responder solidariamente el ICBF en el caso en estudio, sin interpretar claramente el espíritu contenido en el artículo 34 del RLC (sic) que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al ICBF.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
En cuanto a la cláusula tercera, relativa a la responsabilidad del contratista, dijo que esta Sala en múltiples ocasiones al referirse a la misma, ha manifestado que debe tenerse como no escrita o inexistente en ciertos eventos, y que, […] siendo, así las cosas, para el caso […] si se da validez a la cláusula indicada se tendría esta (sic) en un orden superior a la ley, y […] se vulnerarían de una forma flagrante los derechos al trabajador el cual se vería imposibilitado de acceder a algunos de sus derechos adquiridos al declararse insolvente su empleador directo […].
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, « concretamente por la violación indirecta de los artículos (sic) 34 del CST., por error de hecho ». Enseguida expone, que se encuentran plenamente demostradas en el proceso: i) las actividades y funciones del ICBF; ii) la actividad comercial de NOEL RODRÍGUEZ; iii) el contrato de trabajo suscrito entre aquél y el actor; iv) el memorial de terminación unilateral de dicho contrato de trabajo; y v) el contrato estatal de suministro n.° 225, con formalidades plenas, suscrito entre el ICBF y Noel Rodríguez Cubides.
Indica, que como quedó demostrado, la labor para la que fue contratado el actor, […] no es otra más que la producción y transporte de alimentos para los niños de escasos recursos protegidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en razón y relación del contrato No 225, siendo tal la finalidad del ICBF, a sabiendas que la actividad de Noel Rodríguez es la producción de dichos alimentos que en razón al contrato […] se producían exclusivamente para el ICBF; luego no puede quedar el menor asomo de duda que la obra o labor contratada pertenezca al giro ordinario de los negocios del contratante o beneficiario de la obra; es decir, es de aquellas obras inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Con lo anterior queda demostrada la relación entre empleador-empleado y solidarios y la afinidad existente entre las actividades desempeñadas por el beneficiario y el empleador. Insiste en que al estar demostrada la solidaridad, se debe condenar al ICBF y al llamado en garantía Liberty S.A. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por resaltar, que los cargos exhiben graves defectos de técnica, que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, contenidos esencialmente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
En efecto, el alcance de la impugnación, que constituye el compendio de las pretensiones que el recurrente hace a la Corte, como juez de casación, en relación con la sentencia de segundo grado y, en función de ad quem, respecto de la de primera instancia, presenta el notorio defecto de que reclama de la Sala anular el primer fallo, cuando lo correcto es impetrar, el quiebre del segundo proveído y, en sede de instancia, la confirmación, revocatoria o modificación de la primera sentencia de instancia, habida cuenta que el control de legalidad reclamado por el acudiente del recurso extraordinario, es sobre el fallo del Tribunal, no sobre el del juez unipersonal, excepto que se trate de la denominada casación per saltum, que no es la desatada en el caso concreto.
Adicionalmente, en el primer cargo, el censor se limita a denunciar la violación de unas normas legales por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, pero al explicar las razones por las cuales estima se dio el quebranto, en su análisis y fundamentación, el que en realidad se asemeja más a un alegato de instancia, omite controvertir lo que realmente concluyó el Tribunal, esto es, que como el accidente de trabajo fue reportado a la ARP del ISS, donde se encontraba afiliado el actor, en el cual se le dictaminó una disminución de capacidad laboral en un 20.75% a partir del 31 de agosto de 1998, es a esa aseguradora a quien le corresponde asumir el daño invocado por el demandante, pues para ello el patrono surte la afiliación, con el fin de trasladar el riesgo en casos como este, pues de no ser ello así, « el sistema de riesgos perdería su finalidad para lo cual fue creada (sic)», razonamiento, que más allá de su acierto, resultó no atacado por el impugnante, lo que mantiene incólume la decisión judicial, protegida por la presunción de legalidad y acierto, que como atributo de las providencias de los jueces le asiste, según ha sido referida por la Corte en innumerables sentencias, tales como las CSJ SL9162–2017 y CSJ SL9159–2017.
Lo anterior, sin dejar de reparar que, además, si como parece, la acusación la enfiló el impugnante por la vía del puro derecho, pues la modalidad de trasgresión a la que alude, esto es, la infracción directa, es propia de aquella senda, de todas formas esgrime discusiones fácticas y probatorias, relativas a que el empleador no prodigó al accionante, como trabajador, la seguridad que requería en su empleo, ni conformó un comité paritario de salud ocupacional, ni estructuró un programa de salud para sus servidores, cuestiones que son extrañas a una acusación de puro derecho como la que intenta, que presupone absoluta conformidad del impugnante, con las conclusiones de hecho del Tribunal y con la forma como valoró las pruebas del plenario.
De otra parte, allende que la no prosperidad de la primera acusación, hace inane el estudio de los cargos subsiguientes, pues carece de trascendencia el tema de la solidaridad obligacional alegada, si no se destruyó el argumento del juez de la alzada en el sentido de que en caso no hay lugar al resarcimiento pleno de perjuicio del artículo 216 del CST, de todas formas hace notar la Corte que en el segundo cargo, manifiesta textualmente el censor, que « […] lo que pretendo es rebatir lo indicado por el a quo, el cual en su sentir considera que no puede ser llamado a responder solidariamente el ICBF en el caso en estudio, sin interpretar claramente el espíritu contenido en el artículo 34 del RLC (sic)», cuando sabido es que en casación solamente es dable dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del CPTSS, que alude al fallo del a quo, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte, como al principio se dijo.
Con todo, si la Corte se ocupara de interpretar los soportes argumentativos del cargo, y con amplitud entendiera que se trató de un lapsus, tampoco podría rescatar una acusación válida, pues para sacar avante la formulación de un cargo por la vía del puro derecho, en esta modalidad de violación, debe el censor precisar en qué pudo consistir la desatinada exégesis que de los textos legales hiciera el juzgador, y señalar cuál es la verdadera que de ellos surge, cometido que no asumió. Sobre este aspecto, la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010. rad 39986, reiterada en la CSJ SL10290-2017, en los siguientes términos: […] se recuerda que al interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que realmente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido de la norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la compresión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que el efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se otorgó no es el correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. … Pero hay más, el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia de que las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal en su decisión haya incurrido en una interpretación errónea del artículo 34 del CST, pues la verdad es que en la sentencia que se impugna, no aparece explícita la referencia a la norma que estima el censor fue mal interpretada, como tampoco se advierte que la haya aplicado tácitamente dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, pues se recuerda que en punto a la solidaridad pretendida, estimó que no había lugar a ella, ya que por un lado el patrono afilió al actor oportunamente a la ARP y de otra parte, al examinar el contrato de suministro suscrito entre el ICBF y el señor NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, encontró que no existía « afinidad entre las labores desarrolladas por el contratista y el ICBF, que pueda determinar una responsabilidad frente a los trabajadores de aquél, pues no existe relación alguna entre la actividad desarrollada por el beneficiario y a ejecutada por el contratista por medio de sus trabajadores […] ».
Adicionalmente sucede que, en el tercer ataque, aunque lo enfocó por el sendero de los hechos, sin señalar la modalidad, lo cual el principio se puede entender que corresponde a la aplicación indebida, lo cierto es que además omitió mencionar de manera explícita, cuáles fueron los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, así como tampoco acreditó la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas al expediente.
Ello aunado a que en la demostración se limitó a señalar, en una serie de numerales, lo que en su criterio se encuentra plenamente demostrado en el proceso, cuando en el recurso de casación la Corte no decanta cuál de los extremos litigantes tiene la razón, sino que examina si la sentencia de segunda instancia se sometió al ordenamiento legal que la gobierna, siempre y cuando, eso sí, el recurrente en casación se sujete a las normas mínimas de planteamiento del recurso, previsto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, lo que no ha acontecido en el caso.
Al respecto resulta oportuno memorar, lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, reiterada en sentencia CSJ SL13152-2017, en la que se dijo: […], es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En tales condiciones, los anotados defectos, son suficientes para concluir, que los cargos deben ser desestimados.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER VERBEL ACOSTA, contra NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES, PROCESADORA DE ALIMENTOS R & D y el.I.C.B.F., al que fue llamada en garantía, la sociedad LATINOAMERICANA DE SEGUROS (hoy LIBERTY S.A.).
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00