go República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salado Casación Laboral Sala de Deseeneestiée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1839-2022 Radicación n.° 87464 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por APA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de noviembre de 2019 en el proceso que en su contra instauró ÁLVARO LOZANO ARCINIEGAS, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Lozano Arciniegas llamó ajuicio a Apa Ingenieros Contratistas S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 18 de mayo de 1980 hasta el 26 de mayo de 1992, que feneció por «causas bilaterales». Pidió se le condenara a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87464 generado por la omisión en el pago de aportes al sistema general de pensiones, por el periodo transcurrido del «05 de enero de 1980 hasta el 15 de mayo de 1988».
En subsidio, deprecó el pago a Colpensiones de los aportes en mora por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1980 y el 15 de mayo de 1988. Relató que nació el 5 de septiembre de 1954 y laboró para la accionada desde el 18 de mayo de 1980 hasta el 26 de mayo de 1992, como topógrafo, con un salario final de $89.070. Que tenía conocimiento de que su empleadora le descontaba aportes para pensión, pero en el ario 2016 se percató de que entre el 5 de enero de 1980 y el 15 de mayo de 1988, no se efectuaron los pagos.
Que una vez le fue negada la corrección de su historia laboral, pidió a la enjuiciada le certificara el tiempo trabajado y, dado que adujo la inexistencia de archivos, se valió de una constancia elaborada por su jefe inmediato, sobre el tiempo trabajado. Una vez vinculada, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó que la última cotización databa del 16 de mayo de 1992 y que el actor hizo averiguaciones para obtener su pensión de vejez en mayo de 2016; también, que pidió corrección de la historia laboral y la edad que dijo tener.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del reconocimiento sin el pago del cálculo actuarial y falta de legitimación. Adujo que mientras no se sufragara el cálculo actuarial, el tiempo reclamado no podía tenerse en cuenta. SCLAJPT-10 V.00 2 ql Radicación n.° 87464 Apa Ingenieros Constructores S.A.S. se resistió a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por activa, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.
Aceptó que el demandante trabajó a su servicio, el extremo inicial, la fecha de solicitud de corrección de la historia laboral, la certificación laboral allegada y la edad. En su defensa, afirmó haber pagado aportes desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 25 de mayo de 1992 y que no había prueba de que, durante el periodo reclamado, el actor le hubiera prestado servicios, pues trabajó para otra empresa hasta el 11 de julio de 1980, de suerte que era imposible que hubiera sido su empleado en los meses de enero a junio de este ario.
Agregó que el actor no tenía legitimación para reclamar los supuestos aportes pensionales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (fls. 122 a 124 Cd), absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Condenó en costas al demandante y ordenó la consulta de ser necesario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada del actor, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 5 de enero de 1980 y el 26 de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87464 mayo de 1992. Condenó a la accionada a pagar los aportes pensionales por ese periodo, conforme al cálculo actuarial que emita Colpensiones y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.
Impuso costas en ambas instancias a la demandada. Tras anunciar que se ocuparía de verificar si entre el actor y la demandada, existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales referidos en la demanda inicial y si había lugar al pago de los aportes al sistema general de pensiones, aludió a las reglas de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que obligaba a la accionada a desvirtuar la presunción allí contenida.
También, mencionó el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en los casos en que se opta por celebrar contratos civiles, comerciales u otras modalidades, y aludió al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que consagra la obligación de los empleadores de afiliar y pagar los aportes al sistema general de pensiones de sus trabajadores.
Observó que desde la contestación a la demanda, la enjuiciada confesó que entre las partes existió un contrato de trabajo. En aras de verificar los hitos temporales del vínculo, examinó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido el 26 de julio de 2017; dedujo que la sociedad había tenido diferentes denominaciones y que el gerente era José Alvaro Pinzón Ángel (fls. 21 a 24); en la constancia emitida el 8 de enero de 1990 por el ingeniero SCLAJPT-10 V.00 4 u2.
Radicación n.° 87464 Henry López, leyó que el actor trabajó para la sociedad accionada, entre el 5 de enero de 1980 y el 15 de mayo de 1988 como topógrafo e inspector de vías (fi. 18). Luego de verificar que, según el reporte de semanas expedido por Colpensiones el 6 de septiembre de 2016, «Apa Ltda» hizo aportes entre el 18 de mayo y el 1 de agosto de 1988, así como del 21 de septiembre de 1990 al 26 de mayo de 1992, continuó con la declaración de Freddy Gilberto Escobar Duque, compañero de trabajo del actor, desde 1980 hasta 1992; de su versión, dedujo que se desempeñó como topógrafo encargado del pavimento y no recordaba si la relación fue permanente; también, que Henry López fungió como ingeniero residente en 1986, aproximadamente; sin embargo, no recordó la persona encargada de expedir las certificaciones para la época que trabajó al servicio de la demandada y que desconocía si el ingeniero López estaba facultado para ello.
Luego, se ocupó de la declaración de Germán Guillermo Restrepo Pinzón, también compañero de labores del actor entre 1983 y 2005, con una interrupción de 3 meses en 1987. Aseveró que este testigo manifestó que cuando ingresó el accionante ya trabajaba para la empresa y lo hizo permanentemente hasta 1992; igualmente, que Henry López se desempeñó como ingeniero director, más o menos desde 1985 hasta 1992 y que estuvo en dos periodos, desde1986 hasta 1990 o 1991 y luego en 1994.
Así mismo, encontró que había afirmado que Alvaro Pinzón era el jefe inmediato y que la encargada de las certificaciones era Martha Blanco, quien SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87464 era la gerente y le expidió certificaciones, como también Alvaro Pinzón y Raúl Restrepo, ingeniero director en alguna época. Así mismo, dijo que la demandada no pagó aportes al sistema pensional durante muchos arios.
Luis Ediel Torres Rey declaró que Henry López empezó a trabajar con la accionada más o menos en 1981 o 1982, durante varias temporadas; que dicho ingeniero, expedía las certificaciones laborales de 1986 a 1990, junto con Raúl Antonio Restrepo, quienes eran los encargados de la obra y reemplazaban al ingeniero Alvaro Pinzón. Que el deponente afirmó que fue compañero de trabajo del actor en 1986, «precisando que después del 81 el accionante trabajó con él pero que no recuerda hasta cuando lo hizo, que no pudo pensionarse porque a pesar de que trabajó mucho no tenía las semanas cotizadas, precisando que el señor Alvaro Pinzón no le realizó los aportes correspondientes».
Por último, el Tribunal se detuvo en la exposición de Augusto Cortázar, servidor de la demandada desde el 3 de mayo de 1981 hasta 2001, con un ario de interrupción. Relató que Alvaro Lozano, trabajó de manera permanente desde 1980 hasta 1988 y que durante ese tiempo, «el doctor Mantilla y Miguelito Herrera eran los encargados de expedir las certificaciones laborales»; que ingresó al servicio de la accionada mas o menos en 1981, junto con el accionante; no recordó hasta cuando laboró, pero que fueron «más o menos unos 10 u 11 años de manera permanente» y que Henry López fue ingeniero.
SCLAPT-10 V.00 6 U) Radicación n.° 87464 Tras expresar la credibilidad que le deparaban las anteriores versiones, por la percepción directa de los sucesos narrados, así como por su claridad y consistencia, el juzgador de la alzada concluyó que Lozano Arciniegas había laborado para la sociedad demandada, igual que Henry López quien sí expedía certificaciones laborales. 'Plivo como parcializada la versión entregada por Martha Blanco Pinzón, sobrina de Alvaro Pinzón, gerente de la sociedad demandada, para la que trabajó desde 1982 hasta 2016 y quien no recordó las fechas en que el accionante laboró, pero sí que todo el personal estaba afiliado a pensiones, a más que Henry López nunca tuvo atribuciones para suscribir constancias de trabajo.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal definió que sí había quedado acreditado que el demandante prestó servicios a la demandada, «con la constancia emitida el 8 de enero de 1990 por Henry López, en la que se certifica que el actor trabajó para Apa Ltda. Ingenieros Contratistas hoy Apa Ingenieros Contratistas S.A.S entre el 5 de enero de 1980 y el 15 de mayo de 1988».
Añadió que dicha certificación no fue tachada de falsa y la sola afirmación de que el ingeniero no estaba autorizado para expedirla, no era suficiente para desvirtuar su contenido, en tanto fue directivo de la sociedad y, en esa condición, expidió la certificación, «siendo irrelevante si estaba o no facultado expresamente por los directivos para expedirla», pues ante los trabajadores representaba a la empresa y expedía certificaciones, como lo SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87464 sostuvieron los testigos Augusto Cortázar, Germán Guillermo Restrepo y Luis Edier Torres.
A lo anterior, sumó que estaba probado que hasta el 26 de mayo de 1992, la convocada a juicio efectuó aportes al sistema de seguridad social en favor del actor, de donde infirió que para este último período se mantuvo la relación laboral, que corroboró con las declaraciones de Freddy Gilberto Escobar, Augusto Cortázar y Germán Guillermo Restrepo.
Dada la existencia del vínculo laboral desde el 5 de enero de 1980 hasta el 26 de mayo de 1992, y la ausencia de prueba de que entre el 5 enero de 1980 y el 15 de mayo 1988, la enjuiciada hubiera efectuado aportes en pensiones en favor del demandante, se tornaba inexorable acceder a lo pretendido. Por ello, ordenó el pago del cálculo actuarial por dicho lapso a cargo de Apa Ingenieros Contratistas S.A.S. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87464 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el 167 del Código General del Proceso; 259 y 264 del primer estatuto, 22 y 160 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 constitucionales. Asevera que las transgresiones denunciadas se presentaron por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante ALVARO LOZANO ARCINIEGAS y la demandada APA INGENIEROS CONTRATISTAS SAS existió un contrato de trabajo entre el 5 de enero de 1.980 hasta el 26 de mayo de 1.992. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante ALVARO LOZANO ARCINIEGAS y la sociedad INESCO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el día 29 de agosto de 1978 ye! 11 de julio de 1980. 3- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante ALVARO LOZANO ARCINIEGAS y la demandada APA INGENIEROS CONTRATISTAS SAS existió un contrato de trabajo entre el 18 de mayo de 1988 y el 1° de agosto de 1988. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante ALVARO LOZANO ARCINIEGAS y la demandada APA INGENIEROS CONTRATISTAS SAS existió un segundo contrato de trabajo entre el 21 de septiembre de 1990 y 26 de mayo de 1992. 5.- Dar por demostrado, no estándolo que la sociedad demandada APA INGENIEROS CONTRATISTAS SAS adeuda en favor del actor al sistema de seguridad social aportes por pensión por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1988, de acuerdo con el cálculo actuarial que para el efecto emita la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87464 Considera que los desaciertos fácticos se originaron en la apreciación errónea de la constancia de 8 de enero, expedida por Henry López (fi. 18) y el reporte de cotizaciones de 6 de septiembre de 2016; los testimonios de Fredy Gilberto Escobar Duque, Germán Guillermo Restrepo Pinzón, Luis Ediel Torres Rey, Martha Blanco Pinzón y Augusto Cortázar; la demanda inicial (fls. 5 a 8) y las respuestas de Colpensiones (fls. 31 a 35) y la accionada (fls. 54 a 62).
Advierte que nunca negó los extremos de la relación laboral y que la certificación suscrita por Henry López fue desvirtuada por lo declarado por los testigos, en tanto sostuvieron que el ingeniero López prestó servicios por temporadas y no estaba facultado para expedir ese tipo de constancias. Además, en ella aparecen dos fechas y se emitió mucho tiempo después de finalizado el contrato.
Destaca que la historia laboral registra que el actor estuvo vinculado a Inesco Ltda, desde el 29 de agosto de 1978 hasta el 11 de julio de 1980, de donde se sigue que del 5 de enero al 11 de julio de 1980, el actor no fue trabajador de la demandada, a menos que trabajara al mismo tiempo en las dos empresas. Sostiene que las declaraciones de Fredy Gilberto Escobar, Germán Guillermo Restrepo, Martha Blanco y Augusto Cortázar, confirman que Henry López Villamor no laboraba para la demandada al inicio del contrato de trabajo en 1980 y no estaba facultado para expedir ese tipo de documentos.
Sin embargo, acota, el ad quem prefirió el SCIAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87464 testimonio de Luis Ediel Torres, quien señaló que el ingeniero López, sí tenía la facultad de emitir esas certificaciones. Afirma que los hechos y las pretensiones de la demanda inicial confirman la equivocación del Tribunal, en tanto se pidió se declarara la relación dentro de unos extremos en los que fue empleado de Inesco Ltda., lo cual fue advertido en la contestación de Colpensiones.
Adicionalmente, dice que en la respuesta a la demanda, se puso de presente que con la historia laboral aportada por el actor, se verificaba que pagó aportes del 18 de mayo de 1988 al 26 de mayo de 1992, de donde se deducen los verdaderos extremos de la relación laboral, a falta de plena prueba de ellos. Así mismo, que trabajó para Inesco Ltda. hasta el 11 de julio de 1980 y, por tanto, era imposible que laborara para la accionada entre enero y julio de 1980.
VII. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si el ad quem se equivocó al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada, desde el 5 de enero de 1980 hasta el 26 de mayo de 1992 y, en consecuencia, disponer el pago del cálculo actuarial, por los aportes para pensión por ese lapso. En su defensa, la accionada esgrimió que en el quinto hecho de la demanda inicial, se afirmó que no se habían efectuado aportes del 5 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1988 y que el actor no adjuntó prueba de que en ese tiempo SCLAJPT-1.0 V.00 1 1 Radicación n.° 87464 trabajara para la demandada (fi. 57).
En la demostración del cargo, la censura aduce que nunca negó la subordinación y, por ello, el juez de alzada no podía acudir al análisis sobre cargas probatorias. Sin embargo, dicho ejercicio no puede dar al traste con la inferencia extraída por el juzgador de la alzada, en la medida en que, como quedó compendiado, en adelante su ejercicio de juzgamiento versó sobre la verificación de los extremos del vínculo laboral, de donde precisamente provino la imposición de la condena.
La recurrente controvierte la verosimilitud de la certificación de fecha 8 de enero de 1990 (fi. 18), suscrita por el director de obras de la demandada. Se empecina en advertir que su contenido fue desmentido por los testigos, en tanto expusieron que Henry López no estaba facultado para expedir ese tipo de documentos; agrega que allí se registran dos fechas diferentes y fue emitida mucho tiempo después de la extinción de la relación de trabajo El contenido de la constancia, es el siguiente: La empresa "APA LIMITADA-INGEBIEROS (sic) CONTRATISTAS" hace constar que el señor: ALVARO LOZANO ARCINIEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía #5986.776 de Saldaña (Tolima); trabajó en esta compañía a partir del 5 de Enero de 1.980 hasta el 15 de Mayo de 1.988 como TOPOGRAFO E INSPECTOR DE VIA, y durante este tiempo fue un persona honrada y capaz en las funciones encomendadas.
Dicha constancia se firma y sella en Calarcá Quindio (sic) a los cinco (8) días del mes de Enero de 1.990. SCLAJPT-10 V.00 12 u6 Radicación n.° 87464 Atentamente; Visto está que la impugnante procura desvirtuar el contenido de la constancia a partir de las declaraciones de terceros. Bien sabido es que según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada para estructurar un error evidente de hecho en casación, a no ser que se acredite la comisión de un desafuero fáctico manifiesto; esta hipótesis no se presenta en este caso.
En ese orden, la Sala está inhibida para comprobar si las versiones recibidas contradicen el texto incorporado en la constancia de marras. La diferencia entre las fechas que aparecen en el documento, solo puede ser atribuida a un lapsus que se exhibe irrelevante. En efecto, que en letras se haya anotado día cinco, y entre paréntesis el día 8, parece ser un yerro tipográfico que en nada afecta el contenido material, sustancial y claro de esa prueba.
Cualquiera sea el día que se adopte como fecha de creación del documento, no altera lo que allí se hizo constar. Desde luego, la emisión del documento tiempo después de los hitos históricos declarados, en nada afecta su literalidad, en la medida en que no existe norma procesal que demente el valor probatorio por la cercanía o lejanía de lo que se hace constar con los acaecimientos certificados.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87464 Así mismo, revisados los hechos de la demanda inicial, no se advierte la presencia de una afirmación que pueda comprometer los intereses del promotor del litigio, ni que el Tribunal hubiera tergiversado su contenido, en perjuicio de la convocada a juicio. En parte alguna, el autor de dicho escrito aseveró que hubiera fungido como trabajador de Inesco Ltda. Si bien, la historia laboral que allegó el demandante da cuenta de que desde el 29 de agosto de 1978 hasta el 11 de julio de 1980, aquel cotizó por cuenta de Inesco Ltda., no comporta necesariamente que la relación entre esta sociedad y Lozano Arciniegas hubiera sido de linaje laboral, como lo asevera la censura; a lo sumo sirve para demostrar que entre esas personas medió una vinculación no necesariamente subordinada.
Esta reflexión coincide con el criterio de antaño adoptado por la Corte, como en la sentencia CSJ SL,15 mar. 2011, rad. 37067: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per se la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.
Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313: ( ) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un mero indicio de ese tipo de vinculación, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 87464 seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)".
Y aunque no desconoce esta Corporación que la sola afiliación a la seguridad social puede resultar un buen elemento de juicio, de raigambre indiciario, para acreditar el tiempo servido y los extremos temporales de una relación laboral, [ ]. Recientemente, la anterior postura fue actualizada en sentencia CSJ SL676-2021, sin que sobre memorar que el indicio tampoco es prueba hábil en la casación del trabajo.
De lo que viene de considerarse, surge necesario remembrar que, inveteradamente esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las certificaciones expedidas por el patrono, sobre tiempos de servicios son plena prueba de la existencia del contrato de trabajo y las fechas de inicio y terminación. Por ejemplo, en fallo CSJ SL6621-2017, se reiteró: Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades -diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87464 de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Por último, conviene precisar que la eventual existencia de un contrato de trabajo del actor con otra persona jurídica, no descarta per se que durante un tiempo hubieran coexistido las 2 relaciones de trabajo, en los términos del artículo 26 del Código Sustantivo de Trabajo. De lo que viene de explicarse, deviene claro que el Tribunal no incurrió en los desafueros fácticos evidentes enrostrados por la censura.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró ÁLVARO LOZANO ARCINIEGAS contra APA INGENIEROS CONTRATISTAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87464 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 9 Js GP D SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17