Micelio
SL1839-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62500 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1839-2019 Radicación n.° 62500 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KETM y DMTM, al que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO, actuando en nombre propio y en el de sus hijos K.E.T.M y D.M.T.M, llamó a juicio a la sociedad CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el propósito de que se declarara que convivió más de diez años con Eduardo Enrique Tapia García, con quien tuvo 2 hijos, todos dependientes del mismo; que el mencionado señor fue afiliado a CITI COLFONDOS S. A. por más de «cincuenta 50» semanas y falleció estando en esa calidad, el 6 de enero de 2009.

Además, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle a ella y a sus hijos, antes mencionados, la pensión de sobrevivientes en la proporción legal, junto con los reajustes anuales establecidos en la Ley 100 de 1993; los valores indexados de la pensión; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la misma normativa y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, dijo que el señor Eduardo Enrique Tapia García, estuvo afiliado al fondo de pensiones CITI COLFONDOS S. A., del 1º de abril de 1994 al 6 de enero de 2009, cuando falleció; que antes del deceso, el causante hizo aportes por más de 300 semanas, en calidad de trabajador de la Cooperativa de Transportadores del Magdalena Ltda. y de otras empresas; que convivieron en relación extra matrimonial, de cuya unión nacieron dos hijos de nombres KETM y DMTM, quienes dependían económicamente del afiliado; que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero y padre, quedaron sin protección alguna para su subsistencia y para acceder a la pensión dejada por el difunto.

Señaló además que mantuvo más del 50% de fidelidad al sistema ya que cotizó a la entidad por más de 10 años, superior a 500 semanas; que reclamó al ente accionado, pero ésta no había dado respuesta (f.° 2 a 4, cuaderno 1). CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Alegó, que la accionante no presentó la documental completa pese a dos requerimientos y, por esa razón, no se pudo efectuar el estudio de su solicitud.

En cuanto a los hechos, manifestó no constarle unos y no ser ciertos los demás. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación y cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del presente proceso (f.° 55 a 66, ibídem ).

Llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en virtud de que con esa empresa se suscribió una póliza de seguro previsional, para cubrir la suma suplementaria requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la AFP, financiada con dineros que los empleadores en concurso con trabajadores e independientes hacen al RAIS (f.° 118 a 125, ibídem ).

Esta se opuso a las pretensiones del llamamiento y manifestó no constarle los hechos alegados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de formalización del siniestro, límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional y la genérica (f.° 137 a 140 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f.° 145 a 250, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. hoy CITI COLFONDOS S.A. y a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. hasta concurrencia del valor asegurado pactado en el seguro previsional, a reconocer y cancelar a la señora BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO y DAVID MAURICIO TAPIA MEJÍA [la] pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: a).- A favor de DAVID MAURICIO TAPIA MEJÍA, representado por la accionante en calidad de madre, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS M/L ($11.282.165), calculada hasta la fecha en que llegó a los 18 años de edad, pues no se acreditó ante el plenario encontrarse incapacitado para laborar por razón de estudios y a favor de la señora BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($11.414.395), acreciendo el monto pensional a partir del cumplimiento de la mayoría de edad edad de su hijo DAVID MAURICIO TAPIA MEJÍA. b). - A partir del mes de marzo del año 2012, el valor de la mesada pensional de sobrevivencia de la actora BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO se cifra en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/L ($566.700.oo).

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original). En providencia del 3 de julio de 2012, se pronunció sobre los intereses moratorios pedidos en la demanda, en los siguientes términos dado que así lo dispuso el Tribunal al estudiar inicialmente el recurso de apelación y por lo cual devolvió las diligencias al Juzgado, con el fin de que el a quo se pronunciara al respecto.

(f.° 269, ibídem) […] en relación con los intereses moratorios solicitados por el apoderado de la parte demandante, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden cuando concierne a reconocimiento de pensión, por cuanto con ellos se pretende resarcir económicamente al afiliado pensionado respeto de la mora en el pago de su pensión a partir del 27 del 27 (sic) de junio del año 2010 (2 meses después de radicada la contestación de la demanda, equivalente a la solicitud, por coincidir esa fecha con la notificación del auto admisorio de la demanda, ver folio 66) de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

El caso que nos ocupa, se trata de mesadas de pensión de sobrevivientes no reconocidas ni pagadas, puede decirse que se han generado dichos intereses los cuales se tasarán de acuerdo con la siguiente fórmula: S = [(Dx Txt0)/100] donde S = interés de mora generado por el no pago de la mesada; D = valor dejado de pagar o diferencia; T = tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago (Certificada banco de la República) y, t = tiempo transcurrido entre el momento de causarse la mesada y en que se proceda al pago.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. contra la sentencia y su adición, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 28 de febrero de 2013 (f.° 11 a 30, cuaderno 3), dispuso: Primero. MODIFICASE la sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2012, complementada por la de tres (3) de julio de la misma anualidad, dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de que la condena por intereses moratorios va desde el 20 de mayo de 2009 hasta el momento en que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes, tal como se dejó expresado en la parte motiva.

Se confirma lo demás. Segundo. Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la inconformidad de CITI COLFONDOS S. A., consistía en que la demandante no radicó los documentos necesarios para estudiar la pensión requerida, «por lo que no se entabló controversia alguna entre las partes» y que contaba con 4 meses para definir de fondo; que no estaba obligado a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su menor hijo, porque no se dieron los requisitos legales, pues el saldo en la cuenta de ahorro individual del fallecido ascendía a la suma de $2.338.741.12 y el bono pensional era por $3.611.213.00, lo cual resultaba insuficiente para financiar la prestación pedida.

Al respecto, señaló que las razones dadas por la AFP no conllevaban a la inexistencia del derecho ni era motivo para que el a quo se abstuviera de estudiar las pretensiones, porque «la reclamación administrativa sólo se impone a las entidades de derecho público», por lo que, siendo la demandada una empresa privada, no era necesario tal requisito.

Así mismo, dijo que los demandantes no tenían la carga de probar la existencia de otros herederos o beneficiarios diferentes a ellos y si no se allegó la certificación de estudios de uno de los beneficiarios, lo adecuado era negarle la pensión. Sobre el incumplimiento del requisito tiempo de cotización, recordó los términos de causación del derecho a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que modificó el 12 de la Ley 797 de 2003 y con vista en la historia laboral del fallecido, aseguró que si bien éste no estaba cotizando al momento del deceso, dentro de los tres años anteriores verificó más de las 50 semanas que exige la norma.

Para desvirtuar que CITI COLFONDOS S. A., no estaba obligada a reconocer la prestación pedida, se remitió al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que señalaba que la misma se soporta «con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», la cual está a cargo de la aseguradora con la cual haya contratado la AFP y que esa obligación nunca prescribe según criterio de la Corte.

En este punto, adujo que la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., arguyó que no se pudo colegir la convivencia o dependencia económica de la demandante con el difunto; que no atacó la providencia apelada, ni se refirió a las razones de discordancia de la impugnante con las deducciones a que llegó a quo con relación a ese tema, actitud semejante a la del apelante.

Por la anterior razón, comentó que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior; que tampoco es una simple formalidad, sino una exigencia para fijar los puntos que distancian al recurrente con la decisión del juez «y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada»; que por ello, no constituye fundamentación adecuada el uso de expresiones de inconformidad, sin indicar en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el juez de segundo grado o no se expresan las razones de tipo probatorio y jurídico que conduzcan a la reforma o la revocatoria.

Agregó, que el apelante no controvirtió la conclusión del a quo en cuanto a que la sociedad MAPFRE S. A. debía pagar la pensión de sobrevivientes con CITI COLFONDOS S. A. hasta la concurrencia del valor asegurado y que, a su juicio, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Luego, estudió la petición de la parte actora, quien aspira que los intereses moratorios, se dispongan, desde el instante en que se generó el derecho, que considera fue el día siguiente al fallecimiento de Eduardo Enrique Tapia García, esto es, desde el 7 de enero de 2009. Al respecto, puntualizó que este entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no «corresponde con su tenor literal, con su espíritu, ni con los antecedentes históricos», porque tales réditos «tienen un marcado sello de resarcimiento económico de cara al retardo en la solución de la pensión, de suerte que se causan por la simple mora en el pago de esa prestación económica sin que influya que el derecho esté o no en discusión, como lo afirma el apelante»; que, según lo ha dicho la Corte, los intereses únicamente se causan cuando vence el plazo que tienen las administradoras del régimen para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, fijado en 4 meses contados, desde la fecha en que el interesado hizo la petición con el lleno de los requisitos y, en consecuencia, consideró imperioso determinar cuándo se causan dichos intereses y agregó que las «entidades del Sistema General de Pensiones, para hacer efectivo el derecho solicitado por la asegurada, cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver la petición» como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que reprodujo.

En igual forma, citó extractos de la sentencia del CSJ SL, 12 dic. 2007 rad. 32003, proferida contra la misma entidad aquí demandada y observó a renglón seguido que la norma antes vista «establece que el término máximo para resolver solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia era de 4 meses» y que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 dispuso que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, «deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho»; que, en este caso, la accionante pidió el reconocimiento de su derecho pensional el 19 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual CITI COLFONDOS S. A. contaba con dos (2) meses para resolver, es decir, hasta el 19 de mayo de 2009, momento éste a partir del cual empezaron a causarse los precitados intereses; que, en consecuencia, debían ser fijados desde el 20 de mayo de 2009 hasta cuando se verificara el pago, según la siguiente fórmula: S= (D*T*t)/100 En dónde: S, es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada;

D, es el valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, certificada por Banco de la República y es el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la misma (las negrillas son del texto original). Y agregó: La sumatoria de los intereses de mora generados por la mesada, constituye el monto total de la condena.

Valga la pena resaltar que el elemento (T), es decir, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago, ciertamente es la certificada por el Banco de la República, pero debiendo aclararse que en la sustitución que se haga en la ecuación transcrita, debe convertirse con la siguiente operación: N=((1+TE) (1/N)-1)x12 En donde N es la tasa nominal que queremos encontrar, que equivale al elemento (T) de la fórmula proporcionada y (TE) es la tasa efectiva anual, esta sí certificada por la Superintendencia Financiera, a la que debe sumársele uno (1) y el resultado elevarlo a un doceavo (1/12), porque N corresponde al período al que se quiere convertir la tasa nominal, es decir, nominal susceptible de ser dividida por doce (12), a todo lo cual se le restará uno (1) y finalmente multiplicarse por doce (12); pasos los cuales les precede (sic) que se adicione en el 50% de su valor y entonces obtendremos la Tasa Máxima de interés moratorio vigente al efectuarse el pago, valor con el cual debe reemplazarse de elemento (T), de la operación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte), […] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la providencia del juzgado 23 de marzo de 2012 y su correspondiente providencia complementaria del 3 de julio de 2012, para que en su lugar absuelva a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS por todo concepto.

En subsidio de lo anterior, se solicita que se case la sentencia impugnada en cuanto al prohijar la providencia del juzgador de primer grado, condenó a la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a cancelar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, para que, en sede de instancia, se revoque el ordinal primero de la providencia del a quo, y en su lugar sólo se condene a la compañía aseguradora MAPFRE, absolviendo a CITI COLFONDOS S.A., por todo concepto.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa el fallo censurado «por interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003»; por «aplicación indebida del artículo 141 de la aludida Ley 100 de 1993» y por «infracción directa de los artículos 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 16 del Código Sustantivo de Trabajo».

Para efectos de la demostración del cargo, reproduce los siguientes fragmentos de la sentencia del Tribunal: Está probado y así lo acepta la demandada que Eduardo Enrique Tapia García, estuvo afiliado a Citiy Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; que cotizó de octubre de 2004 a Julio de 2008, es decir, 1.232 días, para un total de 176 semanas; que falleció el 6 de enero de 2009; que su última cotización lo fue en julio de 2008; que nació el 10 de agosto de 1964 (folios 14 y 15).

“Con arreglo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del afiliado, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa.” “El examen de la historia laboral expedida por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ( ), deja al descubierto que Eduardo ( ) al momento del fallecimiento 6 de enero de 2009, no estaba cotizando al Sistema General de Pensiones, pero sí cotizó, en los tres (3) años anteriores al momento de su deceso, más de las (50) semanas que establece la norma, ya que cotizó de octubre de 2004 a julio de 2008, es decir, 1.380 días para un total de 197.15 semanas de suerte que se llena la exigencia de la densidad de cotizaciones reclamada por la norma legal aludida”.

Argumenta, que el fallador de segundo grado concluyó que el único requisito de densidad de cotizaciones, era que el afiliado fallecido, hubiese acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso y omitió que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, exigía también que el causante hubiese cotizado por lo menos el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento; que como el mismo ad quem estableció, la fecha del deceso del señor Tapia García, fue el 6 de enero 2009 y, por ende, la norma en comento se encontraba vigente y no podía el Juez de segundo grado señalar que el único requisito era acreditar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Cita las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, sin referir número de radicado y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35306 y teniendo en cuenta la fecha de muerte del señor Tapia García, asegura que debió aplicar el requisito de fidelidad del artículo 12 de la ley 797 de 2003; que aunque la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-556-2009, declaró inexequible el punto relativo a los requisitos de fidelidad, sus providencias sólo tienen efectos a futuro y como esta sentencia se profirió el 20 de agosto de 2009, sus efectos no podían aplicarse al caso concreto, dada la fecha de fallecimiento del señor Tapia García, 6 de enero del mismo año. Agrega, que lo anterior condujo a la condena por los a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pese a que, de haberse interpretado correctamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, «se habría concluido que no había lugar a la prestación reclamada, [y] por ende, por sustracción de materia, no había lugar a la aplicación de la referida norma» (f.° 12 a 15, ibídem ).

RÉPLICA La parte demandante presentó oposición frente a los dos cargos de manera conjunta y alegó que la demanda de casación contiene errores de técnica, tales como que el alcance de la impugnación esta indebidamente formulado, porque no especifica si pide la casación total o parcial de la sentencia acusada, tornando ineficaz lo pedido. Igualmente, que se predica la violación de una misma norma por las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida.

También, señala como error de técnica las consideraciones de fondo tenidas en cuenta por el Tribunal, sobre aspectos facticos que no fueron objeto de apelación y que debieron invocarse por la vía indirecta (f.° 32 y 33, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Previamente hay que decir que los dislates técnicos señalados por la parte actora frente a la demanda de casación, no tienen la fuerza ni virtualidad de comprometer le estudio de los cargos, puesto que: i ) el alcance de la impugnación, a pesar de no manifestar si pide la casación total o parcial, no impide conocer el claro propósito del recurso, cual es el de obtener el quiebre de la decisión atacada en la impugnación, para que se absuelva a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra; ii) no se incurrió en la impropiedad de invocar respecto de unas mismas normas, diferentes modalidades de acusación que resultaran contradictorias o excluyentes, pues una mirada al tenor literal de los cargos enseña que tal yerro es inexistente, porque, si bien se acude a diferentes modalidades, lo hace la censura en cada una de ellas, para diferentes disposiciones normativas y iii ) es también inexistente la mezcla de vías de ataque, porque de su análisis no brota esa conclusión. Basta leerlo para establecer que no hay discusión fáctica o probatoria propuesta en ninguno de los cargos.

Dada la ruta elegida, esto es, la directa, la cual no admite cuestionamientos fácticos o probatorios, se tiene como incontrovertida la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de compañera que ostenta la demandante respecto del mismo; su afiliación al fondo demandado, el número de semanas cotizadas, así como la convivencia y la existencia de los hijos en cuyo nombre también reclama.

Para lo que aquí interesa, el ad quem confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dispuesto por el Juzgado de primer grado, para lo cual manifestó: Está probado y así lo acepta la demandada que Eduardo Enrique Tapia García, estuvo afiliado a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; que cotizó de octubre de 2004 a Julio de 2008, es decir, 1.232 días, para un total de 176 semanas; que falleció el 6 de enero de 2009; que su última cotización lo fue en julio de 2008; que nació el 10 de agosto de 1964 (folios 14 y 15). […] El examen de la historia laboral expedida por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (folio 14 y 15), deja al descubierto que Eduardo Enrique Tapia García al momento del fallecimiento 6 de enero de 2009, no estaba cotizando al Sistema General de Pensiones, pero sí cotizó, en los tres (3) años anteriores al momento de su deceso, más de cincuenta (50) semanas que establece la norma, ya que cotizó de octubre de 2004 a julio de 2008, es decir, 1.380 días para un total de 197.15 semanas de suerte que se llena la exigencia de la densidad de cotizaciones reclamada por la norma legal aludida.

En las anteriores consideraciones, radica la inconformidad del impugnante, pues considera que debió exigirse el requisito de densidad de semanas establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, en lo que tiene que ver con la inaplicación del requisito de fidelidad consagrado en la norma en comento, vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esta Corte señaló en sentencia CSJ SL10783-2017 que: […] En ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar, si erró el ad quem al inaplicar la exigencia del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a que para la fecha del deceso del causante se encontraba vigente.

En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Debe agregar la Sala, que el principio en mención se encuentra consagrado tanto en el artículo 48 de la Constitución Política, como en el «Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)», ratificado por Colombia, y dado lo dispuesto en el artículo 93 Constitucional, debe tenerse en cuenta para la interpretación de los derechos y deberes constitucionales.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre otras, las CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017, CSJ SL1090-2017;

CSJ SL4091-2017; CSJ Sl4438-2017; CSJ SL4948-2017.[…] De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden, el cargo no tiene vocación de prosperidad. […] Posición que en forma pacífica ha venido defendiendo la Corporación y se reitera en este caso, luego resulta inane extender pronunciamiento adicional atañedero al tema, se repite, bastante decantado.

Esta misma aducción jurisprudencial sirve de sustento para derribar el argumento dado en el cargo, referente a que se estaría dando una aplicación retroactiva al fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible tal exigencia. Se concluye entonces que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial conforme lo acusa el fondo demandado.

Por lo visto, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «de los artículos: 15 del Decreto 1161 de 1994; 77 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida por dar alcance que no tienen los artículos 20 y 60 (literal b) de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 46, 47, 70, y 141 de la aludida Ley 100 de 1993».

Alega que, a pesar de que al proceso se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., se condenó a CITI COLFONDOS S. A. «sin tener en cuenta que la única responsabilidad que le cabía […] era respecto a los saldos que se encontraban en la cuenta del causante»; que el artículo 70 de la ley 100 de 1993 fue aplicado indebidamente, porque regula el tema de la pensión de invalidez, no la de sobrevivientes; que, aunque en efecto los fondos de pensiones contratan un seguro previsional, destinado a sufragar «lo concerniente a riesgos de invalidez y muerte, subrogando al fondo de pensiones», el artículo 77 de la ley 100 de 1993, no indica que ante la muerte de quien estuvo afiliado, corresponda al fondo de pensiones asumir el riesgo, sino que, por el contrario, el legislador limitó tal compromiso del fondo, a los dineros que existieran en la respectiva cuenta.

De lo anterior, afirma que se deriva que la pensión de sobrevivientes se financia con: i ) recursos de la cuenta individual, cuya responsabilidad le corresponde al respectivo fondo; ii) el bono pensional, al administrador del régimen de prima media o a una entidad pública, según corresponda y iii) la suma restante a la aseguradora. Asegura, que una interpretación adecuada del mencionado artículo 77 de la ley 100 de 1993, restringe a CITI COLFONDOS S. A. a los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual, pues su carga no llega hasta allá, dada la subrogación del riesgo con la respectiva aseguradora.

Así mismo, que se dio a los artículos 20, 60 literal b) y 108 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009), un alcance que no tienen, porque si bien ordenan que con una parte de los aportes se cancelen primas de seguros, no significa ampliación del gravamen para el fondo de pensiones, sino que, de acuerdo con el legislador, la muerte o invalidez del afiliado, así como la responsabilidad de la administradora, estaban limitadas por los saldos de la cuenta individual.

Precisó, que, al haberse contratado el seguro previsional, el riesgo se subrogó en MAPFRE, compañía quien debe acreditar los recursos para el pago de la prestación y CITI COLFONDOS S. A., solo debe responder por los saldos de la cuenta, ya que cumplió su obligación legal de contratar el respectivo seguro (f.° 15 a 18, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Como se dijo en el estudio del primer cargo, la accionante replicó conjuntamente los dos cargos y a esa alegación se remite la Sala (f.° 32 y 33, ibídem ). CONSIDERACIONES Tampoco en este cargo es de recibo lo alegado por la opositora, en cuanto a la falta de técnica del recurso, por las razones que se fijaron antes. En esta acusación, el recurrente contiende, que a pesar del llamamiento en garantía hecho a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., se lo condenó sin tener en cuenta que solo era responsable de los saldos existentes en la cuenta del causante, aplicando indebidamente el artículo 70 de la ley 100 de 1993 que regula tema en la pensión de invalidez, no en la de sobrevivientes; que la contratación del seguro previsional tiene como objeto, precisamente, la subrogación al fondo de pensiones, de los riesgos de invalidez y muerte.

Señaló la forma como se financia esa pensión y afirmó que, al haberse contratado el seguro previsional, el riesgo se subrogó en MAPFRE y al verificar el cumplimiento de la obligación de contratar el seguro, CITI COLFONDOS S. A., solo debe responder por los saldos de la cuenta. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la «pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado», se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar y « con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

En ese orden, la norma es clara en integrar en un todo, los factores llamados a cubrir el valor de la pensión de sobrevivientes, por manera que ninguno de ellos es exclusivo o excluyente, sino que deben contribuir para tributar, eventualmente, en aras de completar el valor de la pensión. Por esa razón, al referirse a la aseguradora, el mencionado artículo 77 señala la suma a su cargo como la «adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión» En tal virtud, en la decisión del Juzgado prohijada por el Tribunal, se condena a «la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. hoy CITI COLFONDOS S.A. y a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. hasta concurrencia del valor asegurado pactado en el seguro previsional […]», lo cual responde concretamente a las obligaciones legal y contractualmente establecidas para la aseguradora, luego mal puede pretender AFP exonerarse de la obligación a su cargo, porque ello desnaturaliza esa concurrencia ordenada por la ley.

Ahora, tal como en otra ocasión señaló la Corte, en sentencia CSJ SL5139-2018, […] la orden que el fallo le impuso a la aseguradora, no significa otra cosa diferente a que debe completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que el existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido sea insuficiente.

Es en tal sentido que debe comprenderse la orden de «pagar la diferencia entre lo que resulte del pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones de la causante», entre otras cosas, porque el juzgado en la parte motiva, tras advertir la vigencia de la póliza colectiva, indicó que la condena se impondría «conforme al contrato de seguro previsional», en el cual la aseguradora «se comprometió a cubrir la diferencia existente entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.

Y descendiendo al caso concreto, la orden proferida a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., de pagar la pensión hasta la concurrencia del valor pactado en el seguro previsional, obedece, en estricto, al sentido de la disposición. En consecuencia, no pudo haber cometido el ad quem los errores que se le atribuyen y menos puede el demandado hacer esguince a su obligación con los argumentos que trae a colación. Por lo visto, tampoco prospera este cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la demandante. Para su liquidación, se señala la suma de $8.000.000 como agencias en derecho, la cual se liquidará en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó BIBIAN ESTHER MEJÍA PINTO en nombre propio y en representación de sus hijos menores KETM y DMTM contra CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00