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SL1839-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57593 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1839-2018 Radicación n.° 57593 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el BELÉN GARCÍA DE VARGAS contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Belén García de Vargas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutaba su hijo Javier Eduardo Vargas García, a partir del 21 de diciembre de 2001, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la AFP Porvenir S.A., le reconoció a su hijo Javier Eduardo Vargas García, una pensión de invalidez a partir del 13 de noviembre de 1999; que esa misma entidad gestionó una póliza de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A, para la cancelación de las mesadas pensionales del afiliado. Agregó que su hijo falleció el 21 de diciembre de 2001, y que desde aproximadamente el año 1998 dependía económicamente de él; que tanto la demandante en calidad de madre como el señor Luis Eduardo Vargas Garzón padre del causante, en varias ocasiones solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que el resultado siempre fue negativo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto el reconocimiento de la pensión de invalidez al afiliado Vargas García, la contratación con Seguros Alfa S.A., de una renta vitalicia y la muerte del pensionado. Sostuvo que no era cierto la dependencia económica, ya que al presentarse la documentación allegada a la entidad para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Javier Eduardo Vargas García, se encontró que la demandante se “ encontraba protegiendo y cuidando de la enfermedad de su hijo ” y que derivaba su sustento económico de lo que dejaba un taxi de su propiedad; y que la accionante y su esposo solicitaron la pensión de sobrevivientes mediante comunicación del 2 de mayo de 2002, y posteriormente en escrito de fecha 12 de julio de 2002 pidieron la devolución de saldos en razón a que entendieron que no tenían la calidad de beneficiarios, pues en esa comunicación se confiesa que no dependían económicamente del causante, reclamaciones que fueron negadas el 26 de agosto de 2002.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2012 (f.°57-59), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora BELÉN GARCÍA DE VARGAS, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JAVIER EDUARDO VARGAS GARCÍA. La prestación se reconocerá a partir del seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) junto con los reajustes legales y mesadas adicionales y en una cuantía de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($600.509). las mesadas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC del mes en el que se cause cada mesada y el mes en que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte demandada, fijando un millón de pesos ($1.000.000) en agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hecho que no eran objeto de controversia: i) que se cumplieron los requisitos para la pensión de sobrevivientes; ii) que el causante tenía reconocida una pensión de invalidez por parte de la AFP Porvenir S.A.; iii) que el de cujus era soltero y no tenía hijos; y iv) que su posible beneficiaria era su madre, quien acudió a esta jurisdicción para reclamar la prestación pensional.

Indicó que la discusión se centraba en determinar si la demandante Belén García de Vargas, en calidad de madre del causante Javier Eduardo Vargas García, tenía derecho o no a la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de él. Advirtió que el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señalaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, si dependían económicamente de este, pues la expresión «total y absoluta», mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible.

Argumentó que la dependencia económica de que trataba la norma, no debía ser total y absoluta, pero que para que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debía configurar una situación fáctica en la que debía existir cierto grado de subordinación de los padres respecto de la ayuda económica que en vida les suministrada el de cujus, de manera que dicho aporte les permitirá mantener una vida en condiciones dignas y de subsistencia mínima, y siempre que no se demuestre que con los ingresos que devenguen los progenitores, puedan ser económicamente independiente, es decir, que puedan vivir en las mismas condiciones sin el auxilio que les ofrece su hijo.

Estableció que la dependencia económica requiere tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de su propia vida, ya sea a través de su capacidad laboral o de un patrimonio propio que genere un ingreso económico o una fuente de recursos que permita asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.

Agregó que, en ese sentido para acreditar dicho requisito, no es necesario demostrar la carencia « total y absoluta » de recursos propios, o situaciones desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que por el contrario bastaba con demostrar la imposibilidad de mantener un mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Señaló que, del análisis del material probatorio allegado al proceso por ambas partes, es decir, las documentales, el interrogatorio de parte de la señora Belén García de Vargas madre del causante, donde manifestó que « dependía económicamente de él y que se dedicó a cuidar a su hijo en vida, y que por tal motivo no realizaba labor alguna que le generara ingresos para su sostenimiento y que al fallecimiento de su hijo se ha visto en aprietos para poder subsistir », y los testimonios Ramón Salgado y Inocencio Ballén Rodríguez, que fueron contestes al determinar que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era él quien « velaba por los gastos de su madre », máxime por la separación de ella y su esposo ocurrida con anterioridad al fallecimiento del hijo pensionado.

Concluyó que luego de valorar la totalidad de las pruebas, se encontró que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo Javier Eduardo Vargas García no devengaba ingresos que le permitiera su congrua subsistencia, que la misma derivaba su alimentación y manutención de los dineros que el causante le suministraba, por tanto, si dependencia económicamente del de cujus.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para finalmente absolver a Porvenir S.A., de todo lo pedido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; artículo 31 de la Ley 75 de 1968; artículos 174, 177, 194, 195 y 273 del Código de Procedimiento Civil; artículos 26 de la Ley 794 de 2003; artículo 1º del Decreto 2282 de 19 artículo 9; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 29 y 230 de la Constitución Política.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Belén García de Vargas dependía económicamente del hijo a la fecha de su muerte cuando lo probado en el juicio es que dicha señora García contaba con los ingresos de su esposo para garantizar una existencia digna. 2.- No tener en consideración que al proceso no se allego prueba alguna relacionada con la cuantía de los gastos de la señora García, ni con el valor del hipotético aporte del causante para atenderlos, ni con la frecuencia de esas ayudas, lo que hacía imposible verificar que en realidad existiera una dependencia económica de la madre frente a su hijo difunto. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que si eventualmente Javier Eduardo Vargas García aportaba algo a su hogar estaría destinado a la asunción de sus propios consumos o quizás representaba un auxilio para un mayor bienestar de su progenitora, pero de ninguna manera era la fuente que le aseguraba a ésta su congrua subsistencia. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Belén García de Vargas estaba llamada a favorecerse con la prestación que solicitó. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A., podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Citó como pruebas mal apreciadas: a) la carta dirigida por Luis Eduardo Vargas y Belén García de Vargas a Porvenir (f.° 13-14); b) el interrogatorio de parte rendido por Belén García de Vargas (f.° 57); c) los testimonios de Ramón Salgado e Inocencio Ballén Rodríguez (f.° 57); y como dejada de valorar la carta dirigida por Porvenir a Luis Eduardo Vargas y Belén García de Vargas a Porvenir (f.° 48-49).

En la demostración del cargo trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece que es a la demandante que pretende la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, probar por cualquier medio, ser dependiente económicamente del occiso. Y que, bajo ese supuesto, se deben analizar las pruebas denunciadas.

Inició argumentando que el Tribunal soslayó la carta que le remitió la demanda a Luis Eduardo Vargas y a Belén García de Vargas, el 31 de mayo de 2002, en donde se les informó que no tenían derecho a la prestación reclamada, en la medida que « ustedes se encontraban protegiendo y cuidando de la enfermedad de su hijo y que adicionalmente derivaban su sustento económico con lo dejado por un taxi de su propiedad » y en respuesta a esta comunicación, los padres del causante, enviaron otra comunicación a Porvenir S.A., el 29 de julio de 2002, en donde manifestaron « es claro que no podemos demostrar una dependencia económica respecto a nuestro hijo », siendo indiscutible que para esa época los progenitores del de cujus aceptaron en forma enfática que no estaban subordinados a una ayuda monetaria del fallecido, pues derivaban sus ingresos de la explotación de un taxi, y de acuerdo a la confesado por la accionante su esposo era pensionado por el ISS, para el momento de los hechos los ascendientes convivían en una casa que era de su propiedad en Fontibón, que habían vendido una casa que poseían en patio bonito y que la demandante era beneficiaria de los servicios de salud por cuenta de su cónyuge.

Además, menciona que en dicho interrogatorio de parte la demandante confesó dos datos importantes, el primero, que la pensión que devengaba el causante estaba destinada a cubrir gastos propios, y segundo, que su esposo Luis Eduardo Vargas se fue a residir en Flandes en el año 2003 o 2004, esto es, dos o tres años después del deceso de su hijo.

Menciona que, en su concepto al momento en que los padres del fallecido aceptaron su independencia económica lo hicieron de forma honesta y verídica púes, los esposos vivían juntos, él percibía una pensión y obtenía otros recursos de un taxi propio, moraban en una casa de su propiedad, contaban con los dineros provenientes de la venta de otra y tenían asegurada una asistencia vitalicia en materia de salud.

Insiste en que la demandante nunca demostró a cuento ascendían sus gastos, o que porcentaje de éstos era asumido por su hijo Javier Eduardo Vargas García, ni con que periodicidad recibía ese auxilio, por lo que concluye que brilla por su ausencia prueba que demuestre que la accionante estuviese supeditada al aporte económico que suministraba su hijo, más aún cuando ella admitió que la pensión de invalidez que percibía el fallecido se destinaba a atender sus necesidades, que no debían ser pocas dada la gravedad de la enfermedad que padecía. Afirma que, el testimonio de Ramón Salgado es una declaración de oídas, quien afirmó que supo que su hijo ayudaba al sostenimiento del hogar porque Belén García se lo comentó, tanto a él como a su cónyuge, por lo que su versión no se derivó de su vivencia personal, lo que le resta credibilidad a su relato.

Sin embargo, aportó una información relevante y es que « a la fecha de la muerte de Javier Eduardo los esposos Vargas- García vivían juntos » y solo después el señor Luis Eduardo se ausentó de Bogotá por razones de salud. Y frente al del señor Inocencio Ballén, que era evidente su interés en favorecer a la accionante, sobro todo cuando afirmó que a la muerte del hijo ella estaba separada de su marido, y que cuando él viene a Bogotá no visita a su esposa, lo cual era falso y se contrapone a lo asegurado por la señora Belén y el testigo Salgado.

Advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que el difunto colaboraba con el pago de algún gasto del hogar, de ninguna manera se demostró que su aporte fuera esencial, o que no fuera un simple medio para hacer más cómoda la vida de su madre, eso siempre que le quedara algún dinero una vez suplida su propia manutención, carencia de pruebas que no se puede suplir con la versión dada por Inocencio Ballén, pues no aportó dato alguno sobre el monto de los gastos del hogar o la cuantía de la recibido por el causante.

RÉPLICA La opositora señala que el censor funda los errores de hecho denunciados en la errónea apreciación de unos testimonios y que como es sabido de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta para recurrir en casación, a menos que previamente se demuestre el error sobre documento autentico, inspección judicial o confesión. De otra parte, la sentencia del ad quem, además de fundarse en los testimonios, también lo hizo frente a la declaración de presumir « ciertos los hechos de la demandante susceptibles de confesión », respecto del « hecho 4 » que era del siguiente tenor: « la señora Belén García de Vargas, desde aproximadamente el año 1998, dependía económicamente de su hijo Javier Eduardo Vargas García », argumentó que no fue atacado y por tanto conserva su presunción de legalidad y acierto.

Afirma que la discusión planteada en el proceso era determinar, si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, lo cual se dio por probado con la declaración de confesión de que fue objeto Porvenir S.A., mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012 y los testimonios, de los cuales no se observa que aparezca un error manifiesto o protuberante.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: (i) conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia CC C-111-2006, no se requiere que la dependencia económica de los padres sea total y absoluta, pero que si se debía demostrar cierto grado de subordinación de los padres respecto de la ayuda económica que en vida les suministrada el de cujus;

(ii) que del análisis del material probatorio, encontró que para el 21 de diciembre de 2001, fecha en que falleció el pensionado, la señora Belén García en su condición de madre no devengaba ingresos que le permitiera su congrua subsistencia, que la misma derivaba su alimentación y manutención de los dineros que el causante le suministraba, por tanto, si dependía económicamente de él. La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, ni del monto de sus gastos, ni de cuánto aportaba el causante y para qué se destinaban tales contribuciones; que la demandante aceptó que no podía demostrar la dependencia económicamente de su hijo y que en el interrogatorio de parte confesó que su esposo era pensionado del ISS, que vivían en casa propia, que vendieron otra, que poseían un taxi y que ella era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud.

Finalmente manifestó que los testigos no eran creíbles, uno porque era de oídas y el otro porque tenía un interes en favorecer a la accionante. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Belén García de Vargas respecto de su hijo fallecido Javier Eduardo Vargas García y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, para luego, en sede de instancia, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.

En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).

De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios, de los cuales concluyó que la accionante sí dependía económicamente del causante Javier Eduardo Vargas García, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- La comunicación de fecha 31 de mayo de 2002, dirigida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a los esposos Luis Eduardo Vargas Garzón y Belén García de Vargas, en donde se negó la prestación de sobrevivientes, argumentando literalmente lo siguiente: […] En el presente caso, encontramos, de acuerdo a la documentación allegada a Provenir S.A., al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su hijo el señor Javier Eduardo Vargas García, que ustedes se encontraban “PROTEGIENDO Y CUIDANDO” de la enfermedad de su hijo y que adicionalmente derivaban su sustento económico “CON LO DEJADO POR UN TAXI DE SU PROPIEDAD».

Tenemos entonces que al momento del reconocimiento de la pensión por invalidez a favor del señor Javier Eduardo Vargas García ustedes contaban con sus propios ingresos y adicionalmente le proporcionaban a su hijo, techo y amparo durante su enfermedad. Así las cosas, mal puede pretenderse que exista algún tipo de dependencia económica de ustedes respecto de su hijo cuando éste se encontraba incapacitado para trabajar y por ende para proporcionarse sus propios medios de subsistencia. […] Manifiesta el censor que frente a la anterior comunicación los esposos Luis Eduardo Vargas Garzón y Balen García de Vargas, remitieron a esa AFP un escrito donde manifestaron: Es claro que no podemos demostrar una dependencia económica respecto a nuestro hijo fallecido, ya que su enfermedad le impedía laborar y por ende no tenía ningún ingreso, hasta que le fue otorgada su pensión de invalidez, falleciendo posteriormente.

No es nuestro interés generar controversia frete a sus planteamientos del comunica en mención […]. Así las cosas y en vista que sus argumentos no nos califican como beneficiarios de la pensión, […] requerimos nos sea informado sobre los documentos que debemos radicar para la respectiva devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.

Argumenta el recurrente que era indiscutible que para esa época los padres del causante aceptaron en forma enfática que no estaban subordinados a una ayuda monetaria del causante, pues derivaban su sustento de un taxi. Observa esta Sala de estos documentos que: i ) de la información allegada por el señor Javier Eduardo Vargas García a Porvenir S.A., para el reconocimiento de su pensión de invalidez, se debe tener en cuenta que esta suministró mucho antes del 21 de diciembre de 2001 fecha del deceso del causante, si tenemos en cuenta que este se encontraba pensionado desde el 13 de noviembre de 1999; ii) su madre la hoy demandante se dedicaba a la protección y cuidando de la enfermedad de su hijo; iii) mucho antes de adquirir el estatus de pensionado por parte del afiliado, su familia deriva su sustento del producido de un taxi; iv ) durante la enfermedad del señor Javier Eduardo sus padres le dieron techo y amparo, por cuanto se encontraba incapacitado para laborar; y v ) los progenitores ante la negativa de prestación, solicitaron la devolución de saldos argumentando « que no podemos demostrar una dependencia económica respecto a nuestro hijo fallecido», sin embargo, ello no constituye una aceptación expresa como lo pretende hacer ver el recurrente de su autonomía económica, pues de hecho señalaron en el mismo, que su hijo estaba incapacitado lo que le impedía laborar, pero que posteriormente le fue otorgada la pensión de invalidez, es decir que el causante devengaba en un principio salario, posteriormente el pago de las incapacidades por enfermedad general y finalmente una mesada pensional, de la cual se generaba el sostenimiento propio y de su madre quien como se repite dedicaba a la protección y cuidando de su hijo.

Lo anterior, contrario a lo afirmado por el recurrente lo que evidencia es que incluso desde antes del 13 de noviembre de 1999, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez del causante, su madre la señora Belén García se dedica a su cuidado y protección, sin que se evidencie que ella tuviera ingresos laborales o un patrimonio que le genere recursos económicos que le permitan asumir sus necesidades básicas de subsistencia. 2.- Respecto al interrogatorio de parte absuelto por Belén García de Vargas, folio 57, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, se advierte que, como lo afirma el mismo recurrente, la interrogada efectivamente aceptó que su esposo esta pensionado por el ISS, que eran propietarios de una casa en Fontibón, que habían vendido otra en patio bonito, que poseían un taxi y que ella era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Lo cierto es que esta declaración rendida por la demandante el 16 de abril de 2012, se debe analizar en contexto, así: en respuesta a la pregunta sobre su oficio, indicó « hogar »; al indagarle sobre si Javier Eduardo « padecía alguna enfermedad », ella dijo, « él tenía un Lupus sistémico » diagnosticado en el año 1996, el cual le permitió trabajar « hasta noviembre del 99 » en adelante le pagaron la incapacidad; al cuestionarle por el sustento del causante, señaló, él se sostenía « por su propia cuenta » en principio fruto del salario y posteriormente de las incapacidades.

Seguidamente, al responder la pregunta acerca de que a que se dedicaba el esposo, dijo, « él es pensionado, pero no vive conmigo, vive en Flandes » porque « sufre mucho de la tensión y le afecta la altura », que convivieron juntos hasta el « 2003 0 2004 », pero que para la fecha del fallecimiento de su hijo « no era pensionado, él se pensionó hace 5 años », que para el año 2001 « antes de la muerte de Javier », […] « él laboraba » manejando un taxi y al preguntarle « en que invertía él el producido del taxi », dijo, « él casi no laboraba »; al indagarle por la persona que cubría sus gastos personales, tales como vestuario, habitación y alimentación, manifestó, « mi hijo Javier », a renglón seguido relató que su hijo le ayudaba « económicamente con lo que le pagaban, él me colaboraba en servicios, en mercados, en vestuario porque él mismo me los compraba, mis zapatos, todo ».

Más adelante, aceptó ser propietaria de una « casita en comunidad con mi esposo » « en Fontibón Aldea » indicó que inicialmente se compró un lote en el año 1980 y que posteriormente se « edificó un apartamentico, una casa-lote se edificó inclusive con ingresos que nos colaboró mucho Javier Eduardo », siendo « habitable en el año que murió Javier Eduardo 2001 » cuando terminaron la construcción, antes era solo un lote; también aceptó que tenían una casa en patio bonito, pero que la vendieron después de la muerte del causante; y al cuestionarla a que se « dedicaban usted y su esposo para la época en que falleció su hijo Javier Eduardo Vargas García? eso es para diciembre del 2001 » reveló « yo me dedicaba a cuidarlo a él, solamente a cuidarlo a él, y mi esposo andaba muy estresado por la enfermedad de su hijo, y casi no laboraba »; al preguntarle acerca del taxi, manifestó, « de mi propiedad no, era el de mi esposo, pero como les digo, mi esposo estaba en un estrés que el inclusive sufrió parálisis facial, y lo tuve muy delicado de salud, ese taxi se chatarreo y prácticamente ese taxi se perdió porque ya era muy viejito, y de ahí en adelante fue cuando mi esposo se fue a vivir a tierra caliente por su mismo estado de salud ».

Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, aunque la declarante aceptó algunos aspectos, entre ellos, la existencia de los bienes manifestados por la censura, haciendo un análisis integral de las respuestas dadas por la absolvente, se observa que al momento del fallecimiento del causante, la demandante solo era propietaria de la casa lote ubicada en Fontibón, la cual fue construida con aportes dados por el de cujus, pues la casa de patio bonito fue vendida, el taxi era del esposo y fue chatarrizado, su cónyuge sí fue pensionado pero en el año 2007 aproximadamente y para esa fecha ya no convivían.

Y como ya lo ha manifestado esta Sala, el simple hecho de ser propietaria del inmueble donde reside con el núcleo familiar no significa, en manera alguna, que tengan autonomía financiera, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015. Más aún, cuando en reiteradas oportunidades la absolvente recalcó que quien aportaba para los gastos del hogar y de ella era su hijo fallecido, quien compraba el mercado, pagaba los servicios, ayudó en la construcción de la casa lote en que hoy vive y le suministrada la ropa y el calzado, que su esposo al enterarse de la enfermedad de su hijo sufrió de estrés al punto que le produjo una parálisis facial por lo que también estuvo muy delicado de salud, y que como consecuencia de ello trabajaba muy poco, lo que indica que era el causante quien le brindaba ayuda económica para su sostenimiento.

Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que el interrogatorio aportó elementos que lo llevaron a la convicción de que la señora madre del de cujus efectivamente dependía del apoyo esencial que le suministraba el hijo fallecido, producto inicialmente de su salario, luego de las incapacidades por enfermedad común y finalmente de su pensión de invalidez.

Además, debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, aquella debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtué (sentencia CSJ SL5012-2016 y CSJ SL16513-2016) En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido era esencial y, por tanto, que la actora no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Cabe agregar que al ad quem los testimonios, le ofrecieron total credibilidad para llegar a la referida conclusión, hecho igualmente aceptado por la entidad recurrente en la demanda de casación, al afirmar que es claro que las declaraciones de Ramón Salgado e Inocencio Ballén Rodríguez, que fueron contestes al determinar que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era él quien « velaba por los gastos de su madre », es decir que se encontraba subordinada al aporte que el causante realizaba.

Entonces, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo acreditado en los demás medios prueba, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.

Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] sentencia CSJ SL10118-2015», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica de la actora se fundamentó básicamente en la pretérita testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.

Por las anteriores razones se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., y a favor de la señora Belén García de Vargas. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELÉN GARCÍA DE VARGAS contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1839 - 201 8 Radicación n.° 57593 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el BELÉN GARCÍA DE VARGAS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Belén García de Vargas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutaba su hijo Javier Eduardo Vargas García, a partir del 21 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1839-2018 Radicación n.° 57593 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el BELÉN GARCÍA DE VARGAS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Belén García de Vargas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutaba su hijo Javier Eduardo Vargas García, a partir del 21 de diciembre