Radicación n.° 56385 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18389-2017 Radicación n.° 56385 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ELADIO VELÁSQUEZ ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró, contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES LUIS ELADIO VELÁSQUEZ ARENAS llamó a juicio al BANCO POPULAR, con el fin de que se le condenara a reajustar el pago de la pensión plena de jubilación, que le fue otorgada desde el 25 de noviembre de 1993; que se le reconozcan los reajustes legales de la pensión ajustada, conforme al numeral anterior; que se tenga en cuenta como salario base la suma $2.016.021,20, valor del promedio mensual del salario del último año de servicio; los intereses de mora, las costas del proceso, y lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita.
De manera subsidiaria solicitó, que en caso de que lo acordado en la conciliación resulte inmodificable, se ajuste la pensión a la suma de $1.222.650 a partir de mes de enero de 1994, con el valor equivalente a 15 salarios mínimos, y las demás pretensiones señaladas como principales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 064 de 1993, el banco accionado se comprometió a pagarle una pensión de jubilación por la suma de $1.222.650,oo mensuales, a partir del 25 de noviembre de 1993; que dicha prestación le fue otorgada de conformidad con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que limitó a 15 salarios, el valor máximo de la pensión oficial; que el salario base de la pensión, para el último año de servicios, ascendía a la suma de $2.016.021,20; que se firmó un acta de conciliación entre las partes, el 15 de septiembre de 1993, fecha en la cual ya no estaba vigente el citado artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que el Banco Popular era una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 27 del D. 2870 de 1968), por lo que sus trabajadores eran catalogados como oficiales, lo cual se mantuvo hasta su privatización, que lo fue, mediante el D. 1079 del 18 de junio de 1996.
Arguyó que el consentimiento otorgado al valor acordado en la mencionada acta de conciliación, estuvo viciado de error evidente, circunstancia que anula el convenio en el punto pedido, por cuanto las partes que intervinieron en el mismo, actuaron bajo el convencimiento de la obligatoriedad de mandato contenido en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, lo que impidió que el valor inicial de la pensión, fuese ajustado de acuerdo a las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 (f.° 28 a 36 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que al actor le fue reconocida su pensión de jubilación a la edad de 49 años, con base en los términos acordados en el acta de conciliación a la que se hace referencia, en la que intervino el inspector de trabajo, mediante la Resolución N° 064 de 1993; que dicha prestación le fue reconocida, teniendo en cuenta la base salarial que legalmente le correspondía, y que todos los aspectos relacionados con el monto de la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio, resultan inmodificables por no haberse reclamado oportunamente, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte.
En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, y las de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 21 de enero de 2007, sin que ello implique reconocimiento alguno (f.° 49 a 56 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2010, absolvió al demandado y condenó en costas a la parte accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, si bien el actor persigue la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, […] dentro del plenario se observa que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en donde se acordó el reconocimiento de la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos legales, de esta manera la entidad demandada a través de la Resolución N° 064 de 1993, hizo el respectivo reconocimiento teniendo en cuenta lo acordado (f.° 6 a 13 del cuaderno1).
Como puede verse esta conciliación hace tránsito a cosa juzgada, y no puede el actor pretender una reliquidación, por cuanto lo reconocido por la demandada fue sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino de mera liberalidad, lo que no constituye una violación a derechos ciertos e indiscutibles, o derechos adquiridos. A continuación, para apoyar su discurso, reseñó partes de la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2009, rad. 34626, en la que se trató el tema de los actos conciliatorios y las transacciones (f.° 16 a 17 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado « CONDENANDO POR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA O POR LAS SUBSIDIARIAS » (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Plantea que la sentencia acusada, viola la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del D. 3135 de 1968, 73 del DR 1848 de 1969, Ley 4° de 1992, 18, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, D. 314 de 4 de febrero de 1994 y los artículos 4 y 53 de la CN.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de protuberantes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la pensión, contenido en el acta de conciliación de 15 de septiembre de 1993, quedó amparado por la excepción de cosa juzgada. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la pensión de jubilación contenido en el acta de 15 de septiembre de 1993 infringe ostensiblemente el derecho fundamental a un mínimo previsto en la ley.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho al 75% del salario promedio del último año, para efectos de determinar el valor de la pensión de jubilación del actor, es un derecho irrenunciable de obligatoria declaración por las autoridades de cualquier orden. No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de las partes otorgado al acta de conciliación de 15 de septiembre de 1993 estaba viciado por el error de creer que para esa fecha estaba vigente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que limitaba el tope del valor de una pensión oficial a la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la pensión contenido en el acta de 15 de septiembre de 1993, no fue materia de discusión ya que se partía del presupuesto aceptado por las partes que la prestación pensional sería del 75% del salario promedio del último año, sin sobrepasar la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales, conforme lo señalaba la derogada Ley 71 de 1988, artículo 2°.
Expresó que el ad quem cometió tales yerros fácticos, como consecuencia de la equivocada valoración del acta de conciliación, celebrada ante la Inspección 4ª del Ministerio de Trabajo el 15 de septiembre de 1993 (f.° 6 a 9), y la Resolución 064 de 1993, expedida por el Banco Popular S.A., (f.° 10 a 13); así como, por la falta de apreciación de los siguientes documentos: Carta N° 921-003151-2009.
Proveniente de la Gerencia de Relaciones Humanas de la demandada, folio 26 y 73. Copia del salario promedio del último año, folio 5. Copia de Acta de conciliación del Banco Popular con Gustavo Páez Escobar, ante la Inspección Décima de la Sección Individuales de la División departamental de Trabajo de Cundinamarca, de 3 de septiembre de 1990, folio 136.
Copia de los valores devengados por GUSTAVO PÁEZ ESCOBAR, en el último año de servicios, a título de salario, folios 137 y 138. Copia de la Resolución N° 090 de 1990, por la cual la demandada reconoce pensión de jubilación a Gustavo Páez Escobar, folios 139 a 142. Copia de la Resolución N° 00017 de 1988, por la cual la demandada reconoce pensión de jubilación a LUIS EDUARDO NEIRA BUITRAGO, folios 146 y 147.
Copia de Acta de conciliación del Banco Popular con EDGAR CHACÓN LÓPEZ, ante la Inspección Décima de la Sección Individuales de la División departamental de Trabajo de Cundinamarca, de 22 DE OCTUBRE DE 1991, folio 148. Copia de la Resolución N° 179 de 1991, por la cual la demandada reconoce pensión de jubilación a EDGAR CHACÓN LÓPEZ, folios 151 A 15 4.
Copia de Acta de conciliación del Banco Popular con EDGAR JOSÉ LUIS LÓPEZ, ante la Inspección 14 de la Sección Individuales de la División departamental de Trabajo de Cundinamarca, de 19 DE SEPTIEMBRE DE 1994, folio 155. Copia proveniente de la demandada de los salarios devengados en el último alío de servicios por EDGAR JOSÉ LUIS LÓPEZ, folios 157 y 158.
Resolución N° 069 de 1994, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a EDGAR JOSÉ LUIS LÓPEZ, folios 159 A 161. Resolución N° 100 de 1991, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a CARLOS MADRIÑÁN DE LA TORRE, folios 165 A 170. Resolución N° 069 de 1990, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a HERIBERTO JAMES GUZMÁN, folios 176 a 179.
Copia de acta de conciliación ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, de 25 de junio de 1992, entre la demandada y HAROLD MARTÍNEZ CAICEDO, folio 180. Copia de certificación de salarios devengados, proveniente de la demandada, de HAROLD MARTÍNEZ CAICEDO, folio 183. Resolución N° 288 de 1992, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a HAROLD MARTÍNEZ CAICEDO, folios 184 a 1880.
Copia de Acta de conciliación del Banco Popular con EDILBERTO BERMÚDEZ CASTRO, ante la Inspección 14° de la Sección Individuales de la División departamental de Trabajo de Cundinamarca, de 9 DE DICIEMBRE DE 1993, folio 189 Y 190. Resolución N° 070 DE 1993, por la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación a EDILBERTO BERMÚDEZ CASTRO, folios 191 A 194.
Para demostrar el cargo, argumenta que el razonamiento del Tribunal, para adoptar su decisión, es totalmente desatinado, pues de la simple lectura del acta de conciliación, cuyo texto reproduce la Resolución n.° 064 de 1993, se observa con absoluta claridad, Que el reconocimiento de la pensión es el precio de la duda NACIDA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR DESVINCULACIÓN DEL ACTOR, por el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, unido al derecho a la pensión sanción y el derecho adquirido a la acción de reintegro por un despido injusto, ya que tiene más de 28 años de servicios a la demandada, como puede verse a folios 80 y 81, convención colectiva de 28 de diciembre de 1981.
Por tal razón, afirma, no se trata de una simple liberalidad de la demandada, ya que el mismo acuerdo expresa que no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles; que para la fecha en que se celebró la conciliación, el banco demandado era una sociedad de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del estado, por ser éste propietario de más del 90% de acciones, circunstancia que determina, que se trataba de una entidad de derecho público, y que sus funcionarios fueran trabajadores oficiales, por lo que « cualquier regalo - mera liberalidad de que habla el Tribunal », hecho por los directivos del banco, a cualquier título, podría infringir normas penales o conllevar a acciones anulatorias de los actos.
Destacó, que salta a la vista la infracción de un derecho fundamental, cierto e indiscutible y de un derecho adquirido, pues en el acta de conciliación, se lee que el Banco demandado « RECONOCERÁ AL DOCTOR LUIS ELADIO VELÁSQUEZ ARENAS POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 25-11-93 […] una suma de, EXACTAMENTE, 15 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES DE LA ÉPOCA, es decir $ 1.222.650,00 »; que la documental de folios 26 y 73, suscrita por el accionado, señala que « se trata de un anticipo de su pensión legal de jubilación, REGIDA POR LA LEY 33 DE 1985 […] », y que al tenor del artículo 1° de dicha norma, el valor de la pensión es « el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ».
Adujo, que en las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, para todos los casos documentados en el expediente, tales como los de los señores, « GUSTAVO PÁEZ ESCOBAR, LUIS EDUARDO NEIRA BUITRAGO, HAROLD MARTÍNEZ CAICEDO, EDILBERTO BERMÚDEZ CASTRO », la cuantía de dicha prestación asciende al 75% del salario promedio del último año (f.° 136 a 194 cuaderno principal), con excepción de los casos de, « EDGAR CHACÓN LÓPEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ, CARLOS MADRIÑÁN DE LA TORRE, HERIBERTO JAMES GUZMÁN » y el suyo, por considerar vigente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y por cuanto su 75% del salario promedio del último año, superaba los 15 salarios mínimos legales mensuales, previstos en dicha norma, la cual había sido derogada por la Ley 4 de 1992 (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirmó que contrario a lo anotado por el censor, el juzgador de alzada no fue quien consideró que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada, sino el funcionario administrativo que lo aprobó, debiéndose anotar que en el mismo, no solo se alude al monto inicial de la pensión, sino también a los posteriores incrementos de ese valor, el cual supera el mínimo previsto en la ley; que en dicho documento, también se encuentra que las partes se refirieron a la pensión de jubilación, como un derecho incierto y discutible.
Resaltó, que llama la atención, que el ahora apoderado del actor, sea el mismo profesional que representó al Banco Popular en la diligencia de conciliación que se ataca en este recurso extraordinario, sosteniendo, ahora, que el consentimiento de las partes, otorgado en la referida acta de conciliación, estaba viciado, por el error de creer que para esa fecha estaba vigente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que limitaba el tope del valor de una pensión oficial a la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales, pues como apoderado del Banco Popular, era su deber haber advertido al funcionario dicha situación, observación que en todo caso resultaba impertinente, teniendo en cuenta que no procedía la determinación del monto de la pensión acordada, tomando el 75% del salario promedio del último año, por no tratarse de una pensión legal, ya que el señor Velásquez Arenas apenas contaba con 49 años de edad al momento de comparecer a la diligencia de conciliación que, además, en ningún momento se convino que el monto a reconocer por dicha prestación, el cual debía ser determinado por la Ley 71 de 1988.
De lo anterior concluyó, que los presuntos yerros fácticos denunciados son inexistentes y, en consecuencia, el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones legales acusadas (f.° 16 a 21 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES La controversia en este asunto, gira en torno a establecer, si el juez de la alzada trasgredió la ley, en la forma denunciada en el cargo, al no acceder a las pretensiones de la demanda, y otorgar validez al acta de conciliación suscrita entre Luis Eladio Velásquez Arenas y el Banco Popular, el 15 de septiembre de 1993, ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social.
Para la impugnación, el consentimiento otorgado al valor pensional acordado en dicha acta, estuvo viciado de error evidente, circunstancia que a su juicio anula el convenio, por cuanto, en su decir, las partes que intervinieron en el mismo, actuaron bajo el convencimiento de la obligatoriedad del mandato contenido en artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que limitó a 15 salarios, el valor máximo de la pensión oficial.
Empero, respecto de las inconformidades planteadas por la censura, relacionadas con la incorrecta apreciación del acta de conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de quebrar la sentencia, pues lo que el colegiado hizo, fue atenerse al tenor literal de dichos medios de convicción. En efecto, tales pruebas coinciden en cuanto a que las partes llegaron a una conciliación, en donde se acordó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que la entidad demandada, produjo la Resolución n.° 064 de 1993, de conformidad con lo estipulado, esto es, reconocer a los 49 años de edad, a Luis Eladio Velásquez Arenas, una pensión de jubilación, a partir del 25 de noviembre de 1993, por la suma mensual de $1.222.650,oo, con los incrementos posteriores que establezca la ley, que el Banco Popular se obliga a pagar hasta el 14 de abril de 2004, fecha en que cumpla los 60 años de edad, dado que el trabajador fue afiliado al ISS desde el momento de su vinculación, sin que sea dable inferir de esas probanzas que el trabajador haya sido inducido a error en el valor de la mesada pensional, porque la misma fuera negociada de conformidad con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, pues al respecto nada se dice en el documento del acuerdo.
Bajo este escenario deviene atendible que el Tribunal haya desatado la segunda instancia desde la categoría de la cosa juzgada, que ciertamente impacta esa forma de solución de conflictos, cuando se someten a acuerdo conciliatorio, libre de vicio del consentimiento, como ocurrió en el sub judice, reconocimientos de pensiones a trabajadores que no reúnen requisitos legales para ello, como no se discute aconteció en el caso, hipótesis desde la que no es alegable que el pacto recayó sobre derechos ciertos o indiscutibles, como lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia. Sobre la prevalencia de la conciliación celebrada entre las partes que la realizaron, esta Corporación se ha pronunciado en innumerables oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314, reiterada en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 44039, y en la CSJ SL8301-2017, de la siguiente forma: […] la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
Adicionalmente, en torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, en sentencia CSJ SL18096-2016, dijo lo siguiente: Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. [….] En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales reseñados, y tras el examen de los elementos de convicción valorados por el ad quem, la Sala considera razonable y fundada la conclusión a la que llegó el Tribunal, para otorgarle plena validez al acuerdo conciliatorio estructurado entre las partes, al no encontrarse demostrados los vicios del consentimiento que alega el recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, toda vez que el cargo no prosperó y hubo réplica, por lo cual se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda corriente ($3.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró LUIS ELADIO VELÁSQUEZ ARENAS al BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00