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SL18388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61576 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18388-2017 Radicación n.° 61576 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauró HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO. I.

ANTECEDENTES HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO demandó a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por haber laborado más de 15 años al servicio de la empresa demandada, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, así como el pago de las mesadas retroactivas, los reajustes legales, la indexación y las costas del proceso (f.° 3 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, diciendo que prestó sus servicios para AVIANCA S.A., mediante un contrato de trabajo, entre el 19 de mayo de 1958 y el 31 de mayo de 1973, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; que la demandada está en la obligación de pagarle pensión restringida de jubilación, dado que dejó de pagar los aportes pensionales al ISS y, al momento de su retiro, contaba con más de 15 años de servicios; que nació el « 13 de febrero de 1925 (sic)»; que solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión legal restringida, pero esta lo negó; que mediante Resolución n.° 002561 de 2001, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, por haber completado la densidad pensional a través de ALSEMAR LTDA (f.° 1 a 3 ibídem ).

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la relación contractual que sostuvo con el actor, sus extremos temporales (pero precisando que existieron suspensiones del contrato), así como que la terminación del contrato, tuvo por causal el mutuo acuerdo entre las partes.

Además, negó que estuviese obligada a pagar la pensión restringida de jubilación, porque, por una parte, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no regula la situación pensional del demandante, pues cumplió la edad de 60 años el 25 de marzo de 2001, fecha en que estaba vigente la Ley 100 de 1993, la cual no prevé la pensión de jubilación por retiro voluntario y, por otra, porque el demandante no satisfizo 15 años de servicios a la empresa, dado que su contrato de trabajo sufrió suspensiones.

Agregó que para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla (2 de diciembre de 1968), el actor tenía más de 10 y menos de 20 años de servicio, por lo que «cualquier pensión de cualquier naturaleza a cargo de AVIANCA S.A., sería compartida con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; que mantuvo afiliado al servidor hasta la terminación del contrato de trabajo, con el propósito de ser subrogada de la obligación pensional de que trata el art. 259 del CST.

Explicó, que con fundamento en el artículo 53 del CST, los periodos de suspensión del contrato de trabajo pueden ser descontados para liquidar jubilaciones; que mediante Resolución n.° 002561 de 30 de agosto 2001, el ISS reconoció al demandante una pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes que había realizado a dicha entidad. En tal contexto, propuso las excepciones perentorias que denominó « INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES» y « PRESCRIPCIÓN » (f.°24 a 32 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de febrero de 2011, resolvió condenar a la empresa AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar al accionante, la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de marzo de 2001, junto con sus reajustes legales e indexación. Así mismo, dio prosperidad a la excepción de prescripción sobre las mesadas con anterioridad al 4 de octubre de 2004 (f.° 406 a 414 “bis”, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso no fueron discutidos los extremos del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que se tenían probados, los comprendidos entre el 19 de mayo de 1958 y 31 de mayo de 1973, es decir, por espacio de 15 años y 12 días de servicios; que a pesar de que la demandada alegó la existencia de un cese de actividades por parte del trabajador, como consecuencia de una huelga de 46 días, no lo probó, pues «[…] el demandante no confesó haber estado cesante durante periodo alguno en la empresa, por el contrario enfáticamente lo negó previniendo que solo una parte de trabajadores asumió tal comportamiento omisivo»; que, además, el documento de folio 16 del plenario, contentivo a la certificación de la División de Personal de Avianca, dio cuenta de los tiempos de servicios laborados por aquel, sin que dejara observación de esa naturaleza; que, por tanto, el demandante laboró para la demandada un tiempo superior a 15 años; que, en consecuencia, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, pues, aunado a lo anterior, el 25 de marzo de 2001, cumplió los 60 años.

En relación con la titularidad de la obligación pensional, indicó que, como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35426, que trascribe parcialmente, el señor Escalante Solano causó su derecho desde su desvinculación laboral, ocurrida el 31 de mayo de 1973, toda vez que el requisito de la edad es de exigibilidad; además, en lo relativo al artículo 259 del CST, expresó que: […] fueron absolutamente exiguos los aportes para pensión que se colige realizó la empresa después de haber afiliado al accionante al Seguro Social, evento que se registró el 1° de febrero de 1969, según se constata en la documental que obra a folio 149 expediente (sic), desde esa calenda hasta el desenganche del señor HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO, ocurrido el 31 de mayo de 1973, transcurrieron escasamente 4 años y 3 meses.

Los acuerdos del Seguro Social y ninguna norma del ordenamiento jurídico, auspician que la densidad de semanas reportadas en ese nimio periodo, permitan al empleador subrogarse de la pensión sanción consolidada a favor del ex trabajador. Por último, dijo refrendar la indexación ordenada por el primer juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la CP, pues el pago se hizo a destiempo (f.443 a 454 ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y absuelva a Aerovías del Continente Americano S.A.- AVIANCA S.A., de todas las pretensiones de la demanda (f.° 16 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 51 numeral 7°, 53, 193 numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que fue debidamente acreditado en el juicio que el contrato de trabajo del señor Escalante con Avianca estuvo suspendido durante 46 días. 2. No dar por demostrado, estándolo que como consecuencia de ello el señor Escalante no alcanzó a cumplir quince años laborados al servicio de Avianca. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Avianca estaba compelida a reconocer y pagar la pensión reclamada por el señor Escalante Solano. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no tiene obligación alguna con respecto a una pensión a su cargo y que beneficie al señor Hermes de Jesús Escalante Solano. Expone, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque dejó de apreciar el documento contentivo de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor Escalante (f.° 45 y 46 del cuaderno 1), la historia laboral en Avianca (f.° 50 ibídem ), el aviso de entrada del trabajador al ISS (f.° 149 ibídem ); así como al apreciar con error el interrogatorio de parte rendido por el señor Hermes de Jesús Escalante Solano (f.° 343 a 345 ibídem ) y la certificación expedida por Avianca S.A (f.° 16 ibídem ).

Para sustentar su cargo, señaló, previa memoria de la sentencia de segundo grado, que, contrario a lo concluido por el ad quem, la demandada cumplió con la carga probatoria que le correspondía, respecto de la existencia de la suspensión del vínculo laboral del actor, pues la liquidación definitiva del contrato de trabajo y la historia laboral del trabajador, dan cuenta que tuvo una suspensión de, por lo menos, 46 días, a partir del día 17, del mes « VIII » del año 1972, como consecuencia de un paro; además, de una ausencia de 82 días, que fue tenida en cuenta para la liquidación de sus cesantías.

Refirió, que lo anterior también se desprende del interrogatorio de parte del demandante, quien confesó que « su tiempo efectivo de servicios y que se tomó como base para la liquidación de sus cesantías era el consignado en los documentos de fs. 45 y 46 »; así como de su conducta al evadir las respuestas que se le hicieron en el interrogatorio de parte, relativas a la existencia de una huelga en Avianca (que finalmente terminó aceptando), en la que participó en su calidad de miembro activo del sindicato SINTRAVA.

Afirmó, que existió error en la valoración del certificado de folio 16 del cuaderno 1 del expediente, pues « una cosa es el término de duración de un contrato de trabajo y otra bien distinta el lapso que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las vacaciones, las cesantías y las jubilaciones»; que según lo aceptado por el actor en el interrogatorio de parte, cumplió con la afiliación al ISS, de conformidad con las normas vigentes para aquel momento; que el actor no cumplió con la exigencia de tiempo para acceder a la pensión reclamada, objeto de condena por el ad quem (f.° 15 a 21 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Sostiene que con la prueba documental obrante a folio 16 del plenario, se demostró que el trabajador laboró por 15 años y 12 días, pues corresponde a una carta elaborada por la demandada, al día siguiente de haber terminado el contrato de trabajo, sin que exista nota u observación alguna de suspensión del vínculo, lo que significa que fue « voluntad de la empresa de reconocer el tiempo regla vinculado con esta, sin interrupciones de ninguna naturaleza pues allí no se encuentran consignada ».

Indica que el actor fue conteste en señalar que no presentó suspensión de sus actividades, pero que, en todo caso, ese medio de prueba no sería idóneo para « destruir el valor probatorio que tiene la prueba elaborada por ellos mismos, que corresponde con la realidad de los extremos de la Litis ». Agrega que la demandada no probó el día y mes que ocurrió la huelga, así como tampoco que el actor haya cesado en sus actividades, así como que el sindicato al cual se encontraba afiliado fuera el que decretó la huelga en 1972.

Dice también, que Es mera liberalidad de la empresa descontar o no el tiempo de suspensión, pero no está permitido a todos los trabajadores de la empresa, si no aquellos afiliados al sindicato que efectivamente protagonizó el cese de actividades, teniendo en cuenta la región y, si como en efecto es, sean sindicatos nivel nacional dado que la empresa es transnacional, cuando hay varios sindicatos conformados y pertenecientes a trabajadores de la misma empresa, esto tiene que ser puntual.

Expone que la empresa desconoce que, para liquidar cada prestación laboral, se deben tener en cuenta diferentes situaciones relacionadas con el vínculo, siendo diferente el pago de cesantías, al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, en la que se debe demostrar el tiempo de servicio, del cual, en el caso, da cuenta la certificación laboral valorada por el ad quem.

Finalmente, señaló que, al cuestionarse al demandante en el interrogatorio de parte, no se le pusieron de presente los documentos relacionados con el descuento de 46 días; que estos no se allegaron en original, sino en una fotocopia informal, que data de hace más de 40 años; que dicho documento no contienen la firma del señor Escalante Solano y no tienen la identidad de deslegitimar la certificación de tiempo de servicio, que no fue tachada de falsa por la empresa (f.°24 a 27 cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El cargo planteado por el recurrente está encaminado a demostrar que el Tribunal erró al no encontrar acreditada la suspensión en el contrato de trabajo del demandante y, por tanto, concluir, que se demostraron los quince años de prestación de servicios, que dieron lugar al reconocimiento del derecho pensional reclamado. Para el efecto, expuso que el Juzgador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de la certificación laboral expedida por Avianca y el interrogatorio de parte del señor Escalante Solano, así como en la falta de apreciación del documento contentivo a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, la historia laboral del demandante y el aviso de su afiliación al ISS, pues de ellos se desprende la existencia de la suspensión alegada desde la réplica a la demanda.

Así las cosas, verificado el contenido del fallo recurrido, advierte la Corte que el Tribunal sustentó su decisión absolutoria, en el argumento de que el demandante demostró que los extremos de la relación laboral correspondieron al 19 de mayo de 1958 y al 31 de mayo de 1973, pues así lo aceptó la empresa al contestar la demanda y lo informa la certificación de folio 16 del expediente, mientras que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de acreditar la suspensión del contrato de trabajo, dado que no hubo confesión por parte del actor, en lo concerniente a la cesación de actividades en el año 1972.

En tal contexto, además expuso que se probaron los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento del derecho pensional, dado que el trabajador cumplió la edad de 60 años el 25 de marzo de 2001, requisito que no era constitutivo del derecho, sino de su exigibilidad, y que dicha obligación estaba a cargo de la empresa, pues no fue subrogada por el ISS.

Sin embargo, de entrada debe señalar la Corte que le asiste razón a la censura en la crítica que hace a la omisión de valoración probatoria que le endilgó al Tribunal, toda vez que, efectivamente, no se pronunció sobre el contenido de las documentales de folios 45-46 y 50 del cuaderno 1, que ciertamente dan cuenta de la suspensión del contrato de trabajo del señor Escalante Solano, durante 46 días, a partir del 17 de agosto de 1972, como consecuencia de una huelga, omisión de valoración probatoria que resulta ser trascendente y, por tanto, constitutiva de error de hecho, en la medida en que uno de los fundamentos de la decisión, fue precisamente el incumplimiento de la carga probatoria que, sobre este aspecto del litigo, le incumbía a la sociedad demandada.

En efecto, las documentales antes referidas, informan que el trabajador se ausentó 82 días de su labor, los cuales fueron descontados en la liquidación de sus cesantías; así como que tuvo una suspensión de su contrato de trabajo, derivada de una huelga, el 17 de agosto de 1972, causal legal de esa situación laboral, prevista en el artículo 51 del CST y que, en los términos del artículo 53 del mismo estatuto, no extingue o modifica los extremos contractuales, sino interrumpe para el empleador el pago de salarios, pudiendo ser descontado el lapso de cesación en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, para efectos de liquidar cesantías, vacaciones y jubilaciones.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia SL7191-2016, en la que dijo: La suspensión del contrato de trabajo comporta la cesación temporal para las partes de cumplir con las obligaciones propias de la relación sustancial. En lo que concierne al trabajador, queda relevado de la prestación del servicio durante el lapso que perdure el cese, por manera que la consecuencia natural y lógica es que el período en el que no prestó el servicio, ni estuvo en disponibilidad para prestarlo, mal podría contabilizarse para efectos de acceder a la prestación jubilatoria demandada […].

De ahí que se concluya, que el Tribunal incurrió en el error de hecho que le endilgó la censura, al no dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Escalante Solano tuvo una suspensión de 46 días, que no permite concluir, como lo hizo aquél juzgador, que el ex trabajador laboró durante los 15 años que es menester para acceder a una pensión jubilatoria, como la debatida.

Precisa la Corporación que el anterior aserto no lo desquicia el interrogatorio de parte del demandante, pues, aunque como con acierto lo concluyó el Tribunal, en él no se advierte confesión de la existencia del cese de actividades, la documental inobservada por el juez colegiado tiene pleno valor probatorio, al tenor del artículo 54 del CPTSS, toda vez que fue allegada con la contestación a la demandada (f.°30 a 31, en relación con el f.° 334 del primer cuaderno del expediente), fue decretada en audiencia del 16 febrero de 2009 (f.° 336 a 337 ibídem ), y no fue tachada de falsa por el demandante, pese a contar con las oportunidades legales para ello; aunado a que tampoco este allegó prueba que confrontara su contenido, sin que fuera necesario, como lo quiere hacer ver en su réplica, que se precisen las fechas exactas de dicha suspensión, según lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL,15 may. 2005, rad 28932, a la que se remite como soporte de este proveído.

Así se dice, porque un análisis sistemático y razonado de los medios de convicción censurados, como lo exige el artículo 61 del CPTSS, permite colegir que la certificación de folios 16 del primer cuaderno del expediente, contrario a lo expuesto por la oposición, da cuenta de los extremos laborales del actor, es decir, de la fecha de inicio y finalización del vínculo contractual con la demandada, los cuales no se modifican con la suspensión del contrato, pues esta no da lugar a su finalización, en la medida en que el empleador mantiene las obligaciones relativas al pago de la seguridad social.

Por tanto, atendidos los incontrovertidos extremos laborales y la ocurrencia de la suspensión del contrato de trabajo del demandante por 46 días (más no la ausencia en la prestación de servicio, de la que da cuenta la liquidación de folios 45 a 46 ibídem, debido a que no se conoce su motivo o causal -artículo 53 del CST), se tiene que el accionante, para efectos de la pensión de jubilación reclamada, acreditó solo 14 años, 10 meses, 26 días, por lo que el juez de la apelación también incurrió en el segundo error de hecho que se le endilga, al dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante cumplió 15 años de prestación de servicio a la sociedad demandada, lo cual es suficiente para anular la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Procederá la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, teniendo en cuenta que la inconformidad planteada en el recurso de apelación, se circunscribió, entre otras cosas, a controvertir el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por parte del actor, pues afirmó la recurrente, que este no satisfizo los 15 años de prestación de servicio que es uno de los requisitos cuyo cumplimiento da lugar al reconocimiento pensional deprecado (f.°415 a 419 primer cuaderno del expediente).

De tal forma que lo expuesto al resolver el cargo en casación, es suficiente para revocar el primer fallo de instancia, que reconoció al demandante el derecho pensional que reclamó y, en su lugar, se declarará probada la excepción de « INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN » (f.° 29 a 30 ibídem ), y se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo del demandante, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 42 de la Ley 797 de 2003, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. En sede de instancia, declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de febrero de 2011, que condenó a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar a HERMES DE JESÚS ESCALANTE SOLANO, una pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de marzo de 2001, junto con sus reajustes legales e indexación, declarando probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2004 para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Costas de primera y segunda instancia, conforme se explicó en la parte motiva. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00