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SL18387-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

Radicación n.° 57883 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18387-2017 Radicación n.° 57883 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró LUIS EDUARDO LOBO NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, LUIS EDUARDO LOBO NAVARRO demandó a ECOPETROL S.A., a fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando el demandante se acogió al beneficio de la pensión de jubilación; que se ordenara a dicha empresa a tener en cuenta la incidencia salarial de $272.000, por concepto del salario en especie (carne), para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, de las cesantías y demás prestaciones; a tener en cuenta la incidencia salarial de los aportes entregados a CAVIPETROL, a razón de $44.264 mensuales, la del subsidio de alimentación y la del artículo 121 de la Convención, todas con el consecuente reajuste en pensión, prestaciones, cesantías y liquidación final; a pagar una pensión de jubilación equivalente a $3.549.016 mensuales, de acuerdo con la liquidación adjunta a la demanda, al pago de cesantías por 23 años 4 meses y 9 días de trabajo, a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima quinquenal, y que se tenga la totalidad de lo devengado por este último concepto, para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y prestaciones; que se tenga la totalidad de lo devengado por prima de vacaciones y prima convencional para reliquidar la liquidación final; que se reajusten los tres últimos años de servicios, y se condene al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Fundó sus peticiones, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 20 de febrero de 2006; que al retiro el demandante recibió como salario en especie carne y durante su último año lo fue en un equivalente a 272 bolsas de primera calidad, cada una de 3 libras, para un total de 876 libras.

Afirmó que, durante toda su vida laboral, recibía dinero por parte de Ecopetrol en aportes a Cavipetrol; que en el último año se consignó en su cuenta personal la suma de $531.172, en cumplimiento del artículo 79 convencional; que dicho aporte no es una liberalidad de Ecopetrol; que también ha recibido subsidio de alimentación pactado en el artículo 59 de la convención, el que tiene incidencia salarial.

Agregó, que al pensionarse fue liquidado con el salario que venía devengando en el año 2005; que la entidad no había efectuado incrementos desde el año 2003, con lo cual desconoce las sentencias de la Corte Constitucional, que establecen el incremento en porcentaje igual al IPC; que al pensionarse recibió una bonificación por 23 años de servicios, que también tiene incidencia en su liquidación final, en especial porque el artículo 121 convencional no dejó constancia expresa de que este pago no tuviera impacto salarial.

Refirió, que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, en los términos del artículo 109 convencional, debería establecerse su mesada conforme lo regula el clausulado, esto es, en valor equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, más un 2,5% por cada año que haya servido a la empresa, por encima de los 20 años; que tal porcentaje adicional no fue tenido en cuenta por el empleador, motivo por el cual, en consideración al tiempo laborado, la tasa de reemplazo debe ser del 75% y sobre ese valor el 7,5%, para una primera mesada de $3.549.016.

En lo que atañe con la liquidación de cesantías, indicó que la norma aplicable es el artículo 104 de la Convención; que como se tomó un valor menor del salario, se le entregaron $79.532.217, cuando en realidad debía recibir $96.179.686; que sobre esta diferencia, se deben reconocer los intereses a la cesantía; que las prima de servicios y quinquenal, el subsidio de transporte, las prima de vacaciones y convencional, varían si se ajusta el salario en los términos indicados por la Corte Constitucional (f.° 2 a 19 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, la terminación fundada en el reconocimiento pensional, los montos y los conceptos de los valores pagados al demandante. Explicó, como fundamento de su defensa, que los valores que se reclaman no tienen connotación salarial; que el tema del incremento salarial para los años 2003 y 2004, se definió a través de un laudo arbitral, en el que se estableció la aplicación de una bonificación de $400.000, dentro de los 30 días siguientes a su expedición, pero solo para aquellos trabajadores que se encontraran laborando para el 9 de diciembre de 2003; que en el primer año de vigencia convencional, se estableció un aumento del 5% sobre los salarios de los trabajadores que resultaron beneficiados al 9 de diciembre de 2003, y para el segundo año, un incremento del 60% del IPC causado en los doce meses anteriores, sobre los salarios devengados al 9 de diciembre de 2004; que el salario en especie del producto carne, que se entrega al trabajador, era una facilidad para el desempeño a cabalidad de sus funciones, no para su enriquecimiento personal, tal y como lo señala el parágrafo 1º del artículo 57 de la Convención. Como excepciones perentorias, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 149 a 162 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de mayo de 2012, y en ella el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, declaró que las prestaciones en especie-carne y prima de vacaciones, son factores prestacionales con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; condenó a ECOPETROL S.A. a pagar la suma de $3.261.985 a partir del 20 de febrero de 2006 y, CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) reliquidación de la pensión de jubilación de 20 febrero 2006 a abril 30 de 2012 la suma de […] ($39.163.712). b) Por reajuste de las cesantías en la suma de […] ($14.057.227); c) Por reajuste de intereses a las cesantías por la suma de […] d) Por prima Quinquenal la suma de […] ($428.235, oo), ($1.686.747); e) Por prima de servicios […] ($239.224) (f.° 311 a 333 del cuaderno principal).

También condenó a la indexación de los valores objeto de condena, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, tuvo por implícitamente resueltas las excepciones de fondo propuestas, y condenó en costas a la accionada (f.° 290 a 308 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso: […] no le asiste razón al recurrente en afirmar que la parte demandante no aportó la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, puesto que, mírese a folios 1 a 72 del cuaderno 2, milita la misma; y a foja (sic) 64 se encuentra la nota de depósito de la aludida convención que se hizo dentro de los quince (15) días siguientes a su firma.

Por lo tanto, la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por consiguiente, la Sala valorará probatoriamente dicho instrumento convencional con el fin de decidir los puntos de apelación impetrados (f.° 333 del cuaderno principal). Respecto a la calidad de salario en especie del suministro de carne, acogió el pronunciamiento efectuado en mayo de 2008 por la Sala Tercera de Decisión del mismo Tribunal, en cuanto tuvo por demostrado que el entonces demandante de manera semanal recibía un suministro de carne de la accionada; que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes pueden pactar que beneficios habituales entregados al trabajador no constituyan factor salarial, pero tal pacto debe ser expreso y no debe quedar la menor duda de que fue voluntad de las partes excluirlos.

Expresó que, Dentro de un razonamiento lógico y simple, la Sala debe concluir que a falta de una prueba concreta que determine y explique por la parte empresarial, en qué consistía o contribuía a facilitar la labor del trabajador, la entrega o suministro de carne en forma habitual, se debe entender e interpretar que tal entrega estaba destinada a subvenir las necesidades alimentarias del trabajador y su familia, y contribuía a “enriquecer”, o mejor, a preservar el patrimonio del trabajador, pues le ahorraba dinero; de allí que a falta de pruebas concretas de la forma como tal entrega podría contribuir al desempeño a cabalidad de las funciones del trabajador, es que la Sala debe entender, al menos en la solución de este conflicto jurídico, que tal suministro es salario en especie y factor prestacional.

Agregó, que es suficiente lo expuesto para que se considere que el producto (carne) recibido por el accionante por parte de la empleadora, tiene connotación salarial, pues en la cláusula del contrato nada se menciona sobre su exclusión y, por tanto, puede ser tenido como salario en especie (f.° 322 a 340 del cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, sean revocadas las declaraciones y resoluciones de condena que la sentencia de la primera instancia impuso a ECOPETROL S.A., para que, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda (f.° 31 cuaderno de casación).

Para tal efecto formula tres cargos, por la causal primera, los cuales fueron oportunamente replicados. Por razones de método, la Corte examinará conjuntamente los dos primeros y, si corresponde, por separado el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 174 y 183 del CPC, modificado el segundo de los citados por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 177 del CPC, y por la consecuencial aplicación indebida directa de los artículos 127 a 129, 249, 259, 306, 467 y 476 del CST, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del CC, en relación con los artículos 1A del D. 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del D. 062 de 1970, 1 del D. 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el ataque, afirma que ni la parte demandante ni la demandada solicitaron como prueba la Convención Colectiva del Trabajo; que el Juzgado no la decretó como prueba y que el Tribunal la utilizó para proferir todas las condenas y ordenar el ajuste monetario, de donde se evidencia que la violación legal fue palmar, y por eso debe ser infirmada la sentencia acusada, como se solicita en el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, se acusa la vulneración de los artículos 127 a 129, 306, 249, 259, 467 y 476 del CST, 14 del D.2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2468, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 1 A del D. 1209 de 1994, 29 del D. 062 de 1970, 1 del D. 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con las normas adjetivas contenidas en los artículos 174, 177 y 183 del CPC, modificado el tercero de los citados por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, más los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTS.

Con fundamento en la misma argumentación del cargo primero, se formula por esta vía, únicamente en el evento en que la Corte estime que aquel cargo debía haber sido formulado por la vía indirecta. Precisa que el error del Tribunal fue tener por demostrado, sin estarlo, la existencia de la convención colectiva de trabajo, al haber errado en la apreciación de la demanda inicial, la contestación y el auto que decretó las pruebas (f.° 33 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Argumenta, que las decisiones de instancias no fueron violatorias de la ley sustancial; respecto al primer cargo sostiene que en la audiencia del 11 de agosto de 2010 (f.° 184 reverso), se decretó como prueba la convención colectiva por cuanto ella iba adjunta con la demanda que presentó el apoderado y, por tanto, si tenía validez legal, al reunir los requisitos del artículo 469 del CST y contar con el sello de depósito.

Señala que la recurrente no efectuó una explicación de puro derecho sobre la violación de la norma sustancial; que la apreciación de una prueba calificada no puede presentarse por la vía directa. En la réplica al cargo segundo, especifica que ECOPETROL S.A. compraba directamente la carne al frigorífico VIJAGUAL S.A., como se puede observar a folio 193, y la entregaba al comisariato de ECOPETROL S.A. en la ciudad de Barrancabermeja; que, por su parte, el departamento de servicios administrativos de ECOPETROL S.A. entregaba mensualmente a los trabajadores tiqueteras, las que contenían cuatro desprendibles para el retiro semanal del derecho a carne, en cantidad equivalente a los familiares inscritos en la entidad (f.° 39 a 51 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Frente a los reparos técnicos a los cargos planteados en la réplica, impera decir que en ningún dislate incurrió el recurrente al formular su cargo por la vía directa a través de la violación de medio, cuando lo que cuestiona es la valoración que el Tribunal efectuó de una convención colectiva que dice fue indebidamente aducida al expediente.

En efecto, ha sido iterada la jurisprudencia de esta Sala al adoctrinar, que cuando se cuestiona la validez o forma de aducción de una probanza al proceso, el cargo debe enfilarse por la vía del puro derecho, en la medida que la controversia gravita sobre un asunto jurídico, ajeno por completo a los pretensos derechos que el acuerdo colectivo consagra como tal.

Así es, porque elucidar cuál es el valor probatorio que la ley le asigna a este documento, cuando no se aporta en las oportunidades procesales pertinentes, o cuándo ha de presumirse auténtico, o cuál es la autoridad que ha de dar fe sobre su depósito oportuno, comporta unos razonamientos ajenos a la sustentación de un cargo por la vía indirecta.

Recientemente lo recordó la Sala, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Al respecto, encuentra que, aunque es evidente que el Tribunal incurrió en un yerro cuando sostuvo que la convención se aportó por el demandante, en la medida que, tal como se advierte por la censura, la misma no figura en la demanda como documento anexo (f.° 17 a 19 del cuaderno principal), ni aparece adjunta físicamente al expediente, pues se encuentra en un cuaderno aparte, sin carátula identificatoria del juzgado, ni foliatura consecutiva, ni tiene visible sello de recibo del juzgado, y no fue oportunamente decretada, ni a petición de parte (f.° 184 vuelto ibídem), ni oficiosamente por el juez de primera instancia (f.° 184 vuelto, 214, 252 del mismo cuaderno), tal yerro, si bien hace fundado el cargo, no lo hace próspero.

Se afirma lo anterior porque, si bien es cierto el juez ha de decidir con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, no es menos cierto que cuando las partes están de acuerdo en algunos hechos, los mismos quedan por fuera del debate probatorio, como acontece en este caso con el origen convencional de los derechos debatidos en el proceso.

Efectivamente, la inconformidad de la empresa recurrente, en esencia, se concreta en que el Tribunal resolvió sobre la incidencia salarial de derechos convencionales y la reliquidación de la pensión, cesantía e intereses, sin que se hubiera solicitado y decretado como prueba la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, observa la Corte, que la demandada, en su contestación al gestor, aceptó que la carne era un producto alimenticio que se entregaba en virtud de lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva, como se desprende claramente de la respuesta al hecho segundo, a folio 150 del cuaderno principal.

De la misma forma, frente al otro tema objeto de controversia, esto es, la pensión de jubilación, la misma fue planteada en el hecho séptimo de la demanda como de origen convencional y otorgada conforme lo establece la cláusula 109, disposición en la cual se reguló lo concerniente con el cálculo de la primera mesada, y en la contestación referida, la sociedad convocada al juicio manifestó su aceptación del hecho, precisando solamente que su liquidación había sido correcta (f.° 154 cuaderno principal).

Tanto es así que, específicamente, frente a estas pretensiones, de manera uniforme y clara sostuvo que se oponía a su prosperidad: Por cuanto mi poderdante al momento de la liquidación definitiva del demandante siempre le reconoció las partidas salariales sobre las cuales tenía derecho de conformidad con la convención colectiva de ECOPETROL S.A. y sus trabajadores y la ley (f.° 157 cuaderno principal).

Además, de conformidad con el artículo 77 del CPTSS, en la etapa de fijación de litigio, en el proceso laboral y de seguridad social, el juez debe establecer los puntos sobre los cuales versa el proceso, desestimando las peticiones probatorias que recaen sobre los hechos admitidos expresamente por las partes, pues han quedado por fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.

De lo anterior se desprende que, si la calidad de beneficiario convencional del demandante, era indiscutida en la medida que se aceptó que con fundamento en su clausulado le fue reconocida la entrega de carne y la pensión, mal puede reclamarse ahora la necesidad del aporte de la convención colectiva respectiva, en especial, cuando la determinación de la connotación salarial del auxilio que efectuó el Tribunal, se hizo con base en la intelección del artículo 128 del CST y de la cláusula novena del contrato de trabajo, mientras en cuanto a la pensión de jubilación, las partes aceptaron los términos de la cláusula que establece cómo se determinaría la primera mesada pensional, por lo que solo restaba establecer el tiempo realmente laborado por el demandante y su incidencia en la tasa de reemplazo.

En consecuencia, al no existir debate alguno en torno a la naturaleza y origen de los créditos laborales disputados por las partes, mal puede la recurrente exigir prueba de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia el hecho de que tanto el suministro de carne como la pensión de jubilación, tuvieron su fuente en un acuerdo colectivo.

En este orden, tales aspectos se encontraban por fuera de debate en el proceso, toda vez que habían sido aceptados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que el Tribunal no podía volver a revisar el tema al momento de decidir, salvo que se encontrara ante un evento de colusión o fraude, que no es el caso. Por tanto, no prospera el primer cargo.

CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 127 a 129, 136, 137, 306, 249, 259, 467 y 476 del CST, 14 del D.2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 1A del D. 1209 de 1994, 29 del D. 062 de 1970, 1 del D. 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con las normas adjetivas contenidas en los artículos 174, 177 y 183 del CPC, modificado el tercero de los citados por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Alrededor del tema del expendio de carne como salario en especie, afirma el ataque que el Tribunal violó la ley sustancial, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL le suministró carne al demandante en forma gratuita y como contraprestación del servicio. 2. No dio por demostrado, estándolo, que ECOPETROL no se comprometió por vía Convención Colectiva a suministrarle la carne al demandante gratuitamente. 3.

No dio por demostrado, estándolo, que ECOPETROL se comprometió vía convención colectiva de trabajo a venderle la carne a sus trabajadores beneficiarios de esa convención por intermedio de sus comisariatos y que, por ello, la carne que el demandante compró no es salario en especie. Aduce que el ad quem incurrió en esos errores, por la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de trabajo.

Para demostrar el cargo, arguye que en cuaderno separado obra la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, que en el capítulo VII regula el acuerdo ECOPETROL –USO en materia de comisariatos y casinos; que en el artículo 57, ECOPETROL se comprometió a continuar con el sostenimiento de unos específicos comisariatos, mismos que, dice el acuerdo, serían supervigilados en sus suministros por una comisión integrada por las partes contratantes; que en el parágrafo 1º de esa cláusula, se regula el tema de la venta de Carne y el único compromiso que contrajo la entidad fue éste, no el de suministrar carne como contraprestación del servicio laboral; que los artículos 58 y 59 convencionales se refieren, respectivamente, al expendio de la carne y al suministro de alimentación en casinos, cafeterías o restaurantes.

Indica que el Tribunal tomó apoyo en el artículo 57, parágrafo 1, inciso 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, para deducir que el suministro de carne es salario, incurriendo en una errada apreciación de esa prueba, lo cual incidió en la violación del artículo 129 del CST; que el tema del suministro de alimentación a bajo precio, fue estudiado en la sentencia de casación del 15 de diciembre de 1970, visible en la GJ CXXXVI, página 539, y allí quedó dicho que el precio que paga el trabajador no es salario y solo lo constituye el remanente subvencionado, y que en este proceso, la parte demandante busca que todo lo que pagó por la compra de la carne se le considere como salario en especie (f.° 35 a 36, cuaderno de casación).

RÉPLICA Sostiene que las decisiones de instancias no fueron violatorias de la ley sustancial, y recuerda que el artículo 137 del CST prohíbe al patrón vender a sus trabajadores mercancías o víveres, pero no prohíbe, como en efecto sucede en el caso concreto, otorgar a los trabajadores salario en especie, como es el caso de la carne para el trabajador y su familia, en compensación por tener los salarios más bajos en relación con los demás distritos; que no se está discutiendo en el presente proceso si ECOPETROL S.A. podía entregar o no salario en especie a sus trabajadores, conforme lo admiten los artículos 127 a 129 del CST; que está demostrado que ECOPETROL S.A. desconoció la prestación de salario en especie, para efectos de la liquidación final del trabajador, y no quedó demostrado que esa empresa haya vendido este beneficio a sus trabajadores y si, por el contrario, que lo compró a partir de la vigencia del laudo arbitral de 2005.

Afirma que no hay prueba alguna de la cual derivar que la empleadora le vendía carne al trabajador; que por una bolsa de carne se pagaban $6 pesos, pero esto era más una forma simbólica, pues no existen monedas con las cuales pagar ese valor, y la suma en sí es irrisoria; que el Tribunal reiteró el criterio que venía sosteniendo sobre la naturaleza salarial de esta entrega, decisión que fue confirmada por la Corte en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37061 (f.° 39 a 51 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En relación con la incidencia salarial de la entrega de carne, reivindicada por el accionante, el juez colegiado de la apelación concluyó que el mismo constituía salario en especie, porque conforme se había decidido en sentencia de otra Sala del Tribunal, Ecopetrol no demostró, conforme su afirmación en la contestación, que la entrega se hiciera para facilitar la labor del trabajador; que de conformidad con el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se requiere pacto expreso para que los beneficios habituales entregados al trabajador no constituyan factor salarial, motivo por el cual la literalidad de la cláusula novena del contrato de trabajo, configura una norma general e indeterminada que no reúne la exigencia normativa.

La acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, con el argumento de que el suministro de carne al demandante no era una entrega gratuita como contraprestación del servicio; que ese insumo se entregaba a través del comisariato, motivo por el cual el demandante estaba en total libertad para adquirirla allí, o en cualquier otro expendio de alimentos; que el Tribunal motivó su decisión en el artículo 57, parágrafo 1º, inciso 2º de la Convención Colectiva, para deducir que el suministro de carne es salario, por lo que incurrió en una errada apreciación de dicha convención, vulnerando de paso el artículo 129 del CST, en la medida que solo es salario lo que recibe el trabajador como contraprestación del servicio (f.° 35 del cuaderno de casación).

En este escenario, es oportuno recordar que iteradamente, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que las sentencias judiciales están protegidas por la presunción de legalidad y acierto, la cual no se desvirtúa, cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación, no las ataca todas.

En efecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Se dice lo previo, por cuanto examinada la demostración del cargo, se evidencia que al centrar su argumentación en el hecho de que el suministro de carne fue sencillamente un acto negocial a precio de costo, omitió el recurrente discutir las razones esenciales que condujeron al ad quem a considerarlo como un factor salarial, pues fueron las características de periodicidad, permanencia, ausencia de prueba de que su entrega facilitara la labor del trabajador y la no exclusión expresa en el contrato de trabajo o en la convención colectiva, los que le permitieron arribar a su decisión. De esa suerte, los razonamientos basilares del juzgador sobre la naturaleza jurídica del suministro de bienes al trabajador, como contraprestación directa de sus servicios permanecen firmes, con lo cual el cargo deviene fallido en tanto no infirma la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, así construida.

Con todo, el cuestionamiento que plantea el cargo ya ha sido tema de estudio por parte de la Sala en asuntos promovidos por otros trabajadores de la ahora recurrente, situaciones en las cuales la Corte, luego de memorar la regla de no ser lo usual que pase a desentrañar el sentido y alcance de una norma convencional, cuando no hay lugar a un reproche de orden fáctico suficiente al nivel impugnativo extraordinario, ha concluido que el Tribunal, cuando tomó decisión similar a la aquí tratada, no vulneró, en grado de manifiesto, protuberante o evidente, el sentido de los medios de prueba.

En tal dirección recientemente se ha pronunciado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9247-2016; CSJ SL14060-2016; CSJ SL9561 - 2014; CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.42480, y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39751, en las que sostuvo: Ahora bien, considera la Sala que la definición acerca de si un reconocimiento extralegal del empleador al trabajador es o no salario, no surge del hecho de si se suministra sin ningún costo al trabajador o a un precio inferior, sino de la regulación que las partes hayan establecido en el acuerdo respectivo o al momento de establecer la prestación. Dice el recurrente que el mismo ad quem admitió en sus consideraciones que las partes acordaron en el contrato de trabajo excluir como factor o elemento constitutivo de salario aquellas facilidades dentro de las cuales se encuentra la alimentación. Empero, auscultado el documento respectivo (folios 134 y 135), no aparece allí plasmada tal excepción, ni siquiera en la cláusula novena, cuyo texto es el siguiente: “También declaran las partes expresamente que para efectos de liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituye salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes”.

En esta cláusula no aparece consignado, por ningún lado, que el suministro de carne no se tendrá como factor salarial. El recurrente se limita a sostener lo contrario, pero se abstiene de explicar a la Corte en cuál expresión, frase o enunciado del artículo se basa para hacer esta aserción. Solamente se hace una referencia a alimentación, pero de allí no es dable concluir de manera inexorable y certera que se refiere al suministro de carne, pues se trata de locuciones diferentes y bien se sabe que el error de hecho en casación debe ser manifiesto y ostensible, situación que aquí no se presenta, porque a simple vista no es posible colegir si el beneficio en especie referido encaja en alguna de las nociones usadas en la disposición contractual.

Incluso, el Tribunal consideró que la cláusula contenía una especie de carga probatoria a cargo de la empleadora en cuanto a la obligación de demostrar que lo entregado al trabajador en especie no era para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, sustento del fallo que no es controvertido en el cargo y que al permanecer indemne le sirve de sustento.

Observa la Sala en todo caso que no aparece claro que el suministro de carne sea de aquellos reconocimientos destinados a que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones, aparte de que según la cláusula convencional trascrita para que tales pagos no sean tenidos como salario es menester que se trate de determinadas zonas de trabajo, sin que estas sean precisadas, ni sea fácil deducirlas del solo contenido material del contrato de trabajo.

Igualmente se hace necesario anotar que uno de los elementos que sirvió de base al Tribunal para deducir la naturaleza salarial del suministro de carne, fue su carácter periódico y habitual, aspecto que el recurrente tampoco controvierte y que al permanecer intacto también sirve de sostén al fallo cuestionado. Frente a la norma convencional denunciada en el cargo, tampoco surge el yerro evidente allí señalado.

En efecto, la parte pertinente del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, dice “Parágrafo 1. (…) El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un (1) año, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana (…)”. Al examinar la literalidad de la cláusula se observa que no se refiere expresamente a si dicho suministro constituye o no factor salarial, por lo que no resulta descabellado ni ilógico entender que pueda tener connotación salarial, como lo coligió el Tribunal después de efectuar el análisis junto con la cláusula 9ª del contrato de trabajo y el artículo 128 del CST, conclusión que no se torna desproporcionada ni irrazonable.

La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluye la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. En consecuencia, de lo analizado no surge el error evidente de hecho que denuncia la sociedad recurrente.

En este contexto, no se evidencia desacierto alguno del segundo juzgador cuando consideró viable incluir el reseñado rubro como factor del salario. De conformidad con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO LOBO NAVARRO, adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00