Micelio
SL1838-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1838-2024 Radicación n.°100615 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que adelantó contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Felipe Álvarez Echeverry, como apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones SA. I.

ANTECEDENTES Héctor Fernando Aragón Villa, llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones SA (f.°4 a 35), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de abril de Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 2 1985 y el 29 de septiembre de 2016; que la demandada lo despidió sin justa causa; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) que suscribió la sociedad con Sintraemsdes.

Consecuencialmente, solicitó condenarla a: reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía; el pago de las acreencias dejadas de percibir, su indexación y las costas. En subsidio, «se reconozca y ordene el pago de la pensión convencional por despido unilateral y sin justa causa, a partir del 29 de septiembre der 2016», su indexación y las costas.

Para sustentar los pedimentos, expuso que: prestó servicios personales y subordinados a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, entre el 1 de abril de 1985 y el 29 de septiembre de 2016, subrayó que al inicio fue relación legal y reglamentaria con Empresas Municipales de Pereira, hasta el 16 de mayo de 1997, fecha en la cual se presentó el cambio de naturaleza jurídica de la compañía «dando origen a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP».

Enumeró los cargos que ocupó en los inicios y aseveró que a partir del 6 de agosto de 1999, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad, para desempeñar el cargo de Jefe de Control Interno, dejando constancia que no existió solución de continuidad, y que se le mantendría la antigüedad. Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que, mediante escritura del 23 de diciembre de 2016, se protocolizó fusión por absorción entre las sociedades UNE EPM Telecomunicaciones SA y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA.

Así mismo, alegó que fue beneficiario de la aludida CCT, toda vez, que nunca renunció a sus prerrogativas y se trataba de un sindicato al que pertenecían más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Dijo que en el acuerdo extralegal se pactó el reintegro para los trabajadores que hubieren cumplido 10 años continuos de servicios y fueren despedidos sin justa causa, además, que la «imposición de sanciones y la cancelación de contratos quedaría sujeto al procedimiento allí previsto» y en caso de incumplimiento el parágrafo I, de ese canon establecía que «No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria y/o despido que se impusiese desconociendo el presente procedimiento».

Relató que como el despido fue sin justa causa, la llamada a juicio le pagó una indemnización, pero no aplicó previamente el procedimiento convencional para la terminación del contrato, lo que traía como consecuencia, dejar sin efecto ese acto, por eso, el 11 de marzo de 2019, solicitó el reintegro al cargo desempeñado o en forma subsidiaria «el reconocimiento de la pensión por despido unilateral y sin justa [causa] generada de acuerdo con lo establecido en la Convención (…)», no obstante la compañía le respondió de forma adversa el 23 de abril siguiente.

Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 4 UNE EPM Telecomunicaciones SA (f.°311 a 330), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato suscrito el 6 de agosto para desempeñarse como Jefe de Control Interno; y la fusión por absorción. Rechazó que Aragón Villa tuviera derecho al reintegro, porque la cláusula convencional no se encontraba vigente a la fecha de terminación del contrato, pues las partes acordaron que sería eliminada, como podía observarse en la Compilación de la Convención Colectiva de Trabajo 2015- 2016.

En lo que hace a la pensión peticionada, aseveró que como consecuencia del Acto legislativo 01 de 2005, no tenía derecho, porque se exigía 15 años de servicios y 50 de edad, pero el actor cumplió la edad el 25 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha límite que estableció la aludida reforma constitucional. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de octubre de 2022, en el que decidió: Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA y la empresa Telecomunicaciones de Pereira SA ESP., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 1985 hasta el 29 de septiembre de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNE EPM Telecomunicaciones SA (…) de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas por el señor Héctor Fernando Aragón Villa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de UNE EPM Telecomunicaciones SA (…) con un 80% a favor de la parte demandada. Para sustentar su pronunciamiento, comenzó por analizar la pretensión principal de reintegro, de la que dijo no era viable, porque el procedimiento convencional para la terminación del vínculo, solo estaba previsto para aquellos eventos en que se endilgara alguna falta, sanción disciplinaria o terminación por justa causa, pero en el sub examine, el nexo finalizó sin justa causa y el promotor del litigio confesó haber recibido el pago de la indemnización. De la pensión reclamada, aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitaba la posibilidad de crear mediante convenciones y pactos, reglas pensionales después del 31 de julio de 2010, así como también restringía su aplicación. Manifestó que, antes de entrar en vigencia la aludida reforma constitucional, el trabajador no tenía una expectativa legítima, toda vez, que el derecho no se había consolidado, pues solo se cristalizó al despido, por ende, tendría que haberse presentado el finiquito antes del 31 de julio de 2010.

Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 6 Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 6 de marzo de 2023, en el cual confirmó el apelado y condenó en costas al impugnante. Fijó dos problemas jurídicos a definir: en primer lugar, «¿Tenía la obligación la entidad empleadora de agotar el procedimiento previsto en el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo 2015-2016 para dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo (…)»; y en segundo término, «¿Tendría derecho el demandante a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional que reclama?».

Copió el Parágrafo Transitorio 3, del Acto legislativo 01 de 2005, junto con un extracto del fallo CSJ SL2543-2020, y concluyó que, a partir del 1 de agosto de 2010, estaba prohibido pactar beneficios convencionales más favorables a los determinados en la ley. Dijo que como lo definió el a quo, no era objeto de debate: el contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1985 y el 29 de septiembre de 2016, su terminación por despido sin justa causa, ni que el demandante era beneficiario de la CCT 2015-2016.

Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que como de acuerdo con el recurso, UNE EPM no podía dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, sin antes agotar el procedimiento previsto en el artículo 84 de la CCT 2015-2016 (f.°209 a 245, archivo 4), analizaría su artículo 84, que se titulaba «RÉGIMEN DISCIPLINARIO», donde constaba que a partir de su vigencia, se debía aplicar el procedimiento allí contemplado en los siguientes eventos: «i) Cuando un trabajador cometa una falta disciplinaria; ii) Cancelación de contratos de trabajo por violación de prohibiciones o incumplimiento de obligaciones señalados a los trabajadores en los reglamentos de la EMPRESA o en la ley».

Expresó que solo en estos dos casos, se dispuso el agotamiento del procedimiento allí definido, por ende, como la situación de Aragón Villa no se adecuaba a ninguno de esos supuestos, no era obligación de la sociedad agotar algún procedimiento para la terminación del vínculo sin justa causa. Adicionalmente argumentó, que en la misma cláusula convencional, se encontraba definido lo concerniente a la terminación sin justa causa, pues se consagró: «En caso de terminación unilateral del Contrato de Trabajo sin causa comprobada, por parte de la EMPRESA, o si esta da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley o en esta convención, aquella deberá a éste por concepto de indemnización (…)».

En consecuencia, concluyó que la convención facultó al Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador para el despido con el pago de la indemnización, que fue lo que ocurrió en el sub examine, por eso, como lo concluyó el a quo, no eran prósperas las pretensiones principales. De las pretensiones subsidiarias, adujo que el artículo 76 de la CCT 2015-2016, establecía que el trabajador que sin justa causa fuera despedido de la empresa después de haber laborado para la misma 15 años de servicios, tendrá derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años o desde la fecha del despido, si ya los había cumplido.

A continuación, argumentó: Sin embargo, tal y como se dejó consignado líneas atrás, los beneficios pensionales fijados en las convenciones colectivas de trabajo, solo se extendieron más allá del 29 de julio de 2005 – fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 – en los casos estrictamente contemplados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, y solo hasta el 31 de julio de 2010; quedando suficientemente claro que, en adelante, esto es, a partir del 1° de agosto de 2010 quedó prohibido convenir convencionalmente prerrogativas pensionales más favorables a las establecidas en el sistema general de pensiones; razón por la que el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, es una cláusula ineficaz, al entrar abiertamente en contradicción con un mandato constitucional y por lo tanto, las prerrogativas pensionales allí inmersas no tienen ninguna validez, lo que conlleva a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor (…).

Consecuentemente, confirmó el fallo apelado. Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se declare la «ineficacia de la cancelación o terminación del contrato de trabajo» y consecuencialmente se condene a la demandada al reintegro con el pago de salarios, y prestaciones causados desde el 30 de septiembre de 2016 y hasta el reintegro, debidamente indexados.

En subsidio, en instancia, solicitó condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo a partir del 29 de septiembre de 2016, en cuantía del 95% de lo devengado en el año inmediatamente anterior, su indexación, y que fuera compartida «con la pensión de vejez que le hubiere reconocido la Administradora Colombiana de Pensiones».

Con dicho propósito, presenta dos cargos que recibieron réplica, y se analizarán en conjunta, pues aunque orientados por diferente sendero, resultan complementarios y comparten algunos argumentos. Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 4, 13, 29, 53, 55 y 58 de la CN; 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 340 y 467 del CST.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores fácticos que atribuye al Tribunal: 1.2.1. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos (…) Subdirectiva Pereira – SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA, y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA., subrogada por la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA., estableció como condición para la cancelación o terminación de los contratos de trabajo, y sin discriminación alguna, escuchar previamente en descargos al trabajador, cuyo contrato se cancela. 1.2.2.

No dar por demostrado estándolo, que incumplido el requisito para la cancelación o terminación del contrato de trabajo con el señor Héctor Fernando Aragón Villa, en el sentido de haberlo escuchado previamente en descargos, hacía ineficaz la cancelación o terminación de su contrato de trabajo y por esta razón operaba el reintegro. 1.2.3. No haber dado por demostrado estándolo, que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005, en principio prohibía establecer convencionalmente beneficios pensionales adicionales a los consagrados en el Sistema general de Pensiones, la empresa demandada, no solo los aceptó expresamente al suscribir la convención colectiva de trabajo 2015-2016, sino que además, no denunció ni pidió la nulidad o invalidez de las cláusulas que los consagran y por esta razón, no se les podía permitir alegar su propia incuria o dolo. 1.2.4.

No haber dado por demostrado estándolo que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 11 Legislativo 01 de 2005, así como para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por la reforma para mantener prerrogativas pensionales adicionales, el señor (…) había superado el tiempo de servicios a la empresa demandada que le permitía acceder a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva vigente y extendida expresamente por las partes al 29 de septiembre de 2016, fecha de la cancelación o terminación del contrato de trabajo. 1.2.5.

No haber dado por demostrado estándolo, que la pensión establecida en el parágrafo único, artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2016, constituye una sanción para el empleador por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo al señor (…) y no un simple derecho a favor de éste en adición a los consagrados en el Sistema General de Pensiones.

Sostiene que los yerros resultaron de la mala valoración de: la CCT suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA., subrogada por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones SA, vigente entre el 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2016, artículos 76, 84 y 85 (f.°208 a 245). Además de la preterición de: la CCT suscrita entre Sintraemsdes y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, subrogada por UNE EPM Telecomunicaciones SA, vigente entre 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2005, artículos 70, 77 y 78 (f.°108 a 135); registro civil de nacimiento (f.°1 y 2 archivo 4, anexos de la demanda).

Copia segmentos de la sentencia acusada, expone que si el Tribunal hubiera analizado en debida forma las pruebas, habría concluido que debía revocar el fallo de primer grado, para acceder al reintegro o la pensión. Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 12 Anota que no es objeto de discusión: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 1985 y hasta 29 de septiembre de 2016; para la fecha del despido tenía 31 años, 5 meses y 29 días de servicio; el contrato terminó sin justa causa; y que era beneficiario de la convención colectiva 2015-2016.

Transcribe el artículo 84 de la CCT 2015-2016 (f.°208 a 245), y dos párrafos de la sentencia censurada, en donde se analizó esa estipulación extralegal, y dice que ese canon «jamás consagró o restringió su adecuación a la mera comisión de faltas o aplicación de sanciones que conllevara la cancelación del contrato de trabajo» y por eso el inciso primero consagró «(…) el procedimiento a efectuar cuando la empresa vaya a aplicar sanciones o cancelar contratos de trabajo».

(resalta el memorialista). Menciona que en dicha estipulación «No se discriminó el origen de la cancelación o terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, como para restringirlo a una sanción disciplinaria por violación de prohibiciones o incumplimiento de obligaciones del trabajador», sino que la «cancelación o terminación del contrato», que proviniera de la empresa, por causa justificada o no, «genera el procedimiento allí establecido de manera autónoma» y alega que ello está corroborado en el literal b), numeral 2, del aludido artículo 84 extralegal, que dispuso que «Las cancelaciones de contrato de trabajo y sanciones disciplinarias, se dispondrán con arreglo a las normas que rigen las relaciones individuales de trabajo en la EMPRESA y se dará al trabajador la oportunidad Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 13 de hacer sus descargos» y refrendado por el parágrafo 1, que enseñó que «No producirá efecto alguno, la sanción disciplinaria y/o el despido que se impusiese desconociendo el presente procedimiento».

Procede al análisis de la petición subsidiaria, bajo el título de «Pensión de jubilación por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo» (Resalta el memorialista). Menciona que este derecho fue demandado según lo contenido en la convención colectiva 2015-2016, que el ad quem concluyó que era ineficaz por contrariar la prohibición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al no haberse producido el despido antes del 31 de julio de 2010.

Expresa que el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 (f.°208 a 245), contempló la pensión de la siguiente manera:

ARTÍCULO 76. PENSIONES. A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a sus trabajadores así: a. Para quienes al 29 de febrero de 1972 tenían el carácter de trabajador de la Empresa, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuo o discontinuos de servicios exclusivos a la EMPRESA sin tener en cuenta la edad. b. para el PERSONAL ingresado a la EMPRESA a partir del 1° de marzo de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1997, la EMPRESA concederá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.

(…) Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 14 El trabajador que sin justa causa sea despedido de la EMPRESA, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrá derecho a que la EMPRESA lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el despido se produjere sin justa causa después de quince (15) años de servicios de la EMPRESA, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho (…).

Asevera que el artículo 85 de ese convenio dispuso que los derechos concedidos en la convención colectiva vigente, continuarían rigiendo, siempre que no fueran modificados. Anota que los cánones a los que alude de la convención 2015- 2016, habían sido consagrados en los mismos términos en la convención vigente entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2005, en los artículos 70 y 78 (f.°108 a 135).

Transcribe los referidos artículos, dice que procede a analizar, si como lo advirtió el Tribunal la pensión de jubilación como sanción resultaba ineficaz por contrariar la norma constitucional o si por el contrario, su eficacia surgía del respeto de las normas constitucionales, principios de favorabilidad, derechos adquiridos y primacía de la realidad.

Dice que si ingresó a la empresa el 1 de abril de 1985, y su retiro fue el 29 de septiembre de 2016, se deduce que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 20 años, 3 meses y 29 días, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 15 extralegal, «le otorgaba el derecho indiscutible a la pensión de jubilación convencional, bien como derecho ora como sanción para la empresa, si esta decidía terminarle el contrato de trabajo o despedirlo sin justa causa».

Afirma que ese canon, fue el que mantuvo y ratificó el artículo 76 de la convención 2015-2016, para los trabajadores que hubieren ingresado antes del 31 de diciembre de 1997, o contaran más de 10 años de servicios a 1 de enero de 2003, fecha de inicio de la vigencia de la CCT 2003-2005, y no aplicar este compendio, ratificado en el acuerdo 2015-2016, constituye una ruptura de los derechos adquiridos, pues el 29 de julio de 2005, contaba más de 20 años de servicio, el 31 de julio de 2010, más de 25 y para el 29 de septiembre de 2016, más de 31.

Aduce que el Consejo de Estado, ha adoctrinado que se habla de derecho adquirido cuando la persona ha cumplido y superado el tiempo de servicios para la pensión. Transcribe segmentos de una sentencia que atribuye a esta Sala, pero no identifica el radicado, posteriormente copia párrafos de los fallos CC SU-027-2021 y CSJ SL3635-2020. Para concluir detalla que «El término inicialmente pactado para la pensión de jubilación, como derecho o como sanción, por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo», no se limitó al 31 de diciembre de 2005 o 31 de julio de 2010, sino a la «condición de que se produjera el hecho generador de la misma, esto es, que se produjera el despido sin justa causa en cualquier tiempo».

Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 16 Alega que tampoco se examinó el registro civil de nacimiento, unido a la omisión de la convención 2003-2005 y la defectuosa apreciación del compendio extralegal 2015- 2016, de donde se podía inferir que «la sanción por despido sin justa causa es anterior, concomitante y posterior al Acto legislativo 01 de 2005».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CN, que condujo a violar por infracción directa los artículos 53, 55, 58 y 93 de la CN, 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968, 11 de la Ley 100 de 1993, 340 y 467 del CST. Afirma que no debate los elementos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar sentencia, que solo analizará si su interpretación es correcta conforme los principios y mandatos superiores del derecho laboral, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la norma más favorable, la primacía de la realidad y la garantía de seguridad social.

Apunta que en el cargo «se cuestiona la sentencia en cuanto el Tribunal negó la eficacia de la pensión sanción prevista en el artículo 76 de la convención colectiva 2015-2016 (…)». Expone que parte de las siguientes premisas fácticas: prestó servicios a la demandada desde el 1 de abril de 1985 hasta el 29 de septiembre de 2016, fecha ésta en que la empleadora terminó el contrato sin justa causa; a 29 de julio Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2005, se hallaba prestando servicios en la compañía y superaba 20 años; para la anterior fecha estaba vigente la convención colectiva 2003-2005 que «consagró la pensión de jubilación como derecho o como sanción», que fue ratificada en el artículo 76 de la Convención Colectiva vigente para el 29 de septiembre de 2016.

Reproduce segmentos del Acto Legislativo 01 de 2005, afirma que ninguna discusión habría podido generarse en torno a la interpretación literal de los parágrafos 2 y transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, de no ser porque para el 29 de julio de 2005, contaba más de 20 años de servicios, era beneficiario de la convención y la «pensión sanción prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo 2003-2005», ratificada en el compendio extralegal 2015-2016 (artículo 76), constituía un derecho adquirido a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, pues había superado 20 años de servicios «que le permitía acceder a la misma cuando la condición de la que pendía se concretara, esto es, cuando se produjera la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, como habilitante de la sanción concertada con la empresa demandada por su acto injusto».

Invoca el principio de favorabilidad, transcribe el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, enuncia que podría afirmarse que la regla convencional solo tuvo vigencia hasta 28 de julio de 2005, porque el 29 del mismo mes y año, fue subrogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pero ello solo es cierto para personas que no cumplieran los requisitos Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 18 consagrados en convenciones vigentes en esa fecha, pero en su situación, ya había cumplido el requisito del tiempo de servicios.

Destaca que el aludido acto de reforma constitucional, respetó los derechos adquiridos, y hace énfasis en que sí existía un derecho adquirido, pues «superaba el tiempo de servicios que la convención colectiva de trabajo vigente había previsto para la pensión sanción, lo cual en términos de favorabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta misma naturaleza, constituye no una simple expectativa sino un verdadero derecho adquirido».

Argumenta que la edad pensional solo constituye una condición de exigibilidad, «lo cual puede predicarse igualmente de la terminación injustificada del contrato de trabajo que no depende del trabajador destinatario de la pensión sino de la empresa que toma la decisión y por ende debe asumir las consecuencias de sus actos». Recalca que para 29 de julio de 2005 y 31 de julio de 2010, «fecha de presunta expiración del régimen convencional por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005», contaba más de 20 años, es decir, no se trataba de una mera expectativa, sino un derecho adquirido a «obtener la pensión como sanción para ese empleador que en cualquier momento tomara la decisión de terminarle el contrato de trabajo sin justa causa, ocurriere el despido antes o después del 31 de julio de 2010».

Dice que la decisión no podía desligarse del artículo 53 del CN, como asidero de la irrenunciabilidad de los beneficios Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 19 mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador, mientras que el 58 ejusdem contempla el respeto de la propiedad privada, junto con los derechos adquiridos y el 4 de la misma obra, la supremacía constitucional, complementado con el canon 54.

Invoca la sentencia CSJ SL3635-2020, para sustentar su idea de que el acuerdo extralegal podía regir más allá del 31 de julio de 2010, pues al contar más de 20 años de servicios, tenía «la seguridad de que en el evento en que el empleador decidiera terminarle el contrato sin justa causa, se hacía acreedor, a título de sanción, a pagarle la pensión a partir de la fecha de retiro», aunque este se produjo el 29 de septiembre de 2016, no era un requisito que debiera cumplir el trabajador «sino una consecuencia para el empleador injusto», que operaba como sanción por la terminación del vínculo, copia el parágrafo único de la convención 2015- 2016.

Transcribe el artículo 22 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, apunta que el acuerdo de la pensión, realizado entre la empresa y el sindicato, no constituía una afrenta al interés de la seguridad nacional, seguridad pública, orden público, ni afecta las libertades, en consecuencia, no hay razón para impedir que esta cláusula se hubiera incorporado a favor del trabajador.

Para concluir, copia el artículo 340 del CST, esboza que allí consta la irrenunciabilidad de los derechos y la empleadora asumió lo deprecado a título de sanción. Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. RÉPLICA Sobre el primer cargo, expresa que se asemeja a un alegato de instancia, y el ad quem no incurrió en valoración errónea de las convenciones 2015-2016 y 2003-2005, pues la compañía no debía seguir ningún procedimiento para terminar el contrato, toda vez que la convención que regía al momento del despido, únicamente hacía referencia a un procedimiento para la imposición de sanción disciplinaria o la terminación con justa causa, supuestos que no se dieron en el sub examine.

En lo que atañe a la pensión solicitada en los dos ataques, dice que tampoco es viable, dado que la convención 2003-2005, es inaplicable en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos del recurso, son dos los temas que ocuparán la atención de la Sala: (i) revisar si, el sentenciador plural incurrió en yerro manifiesto y protuberante al sostener que para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no debía surtirse ningún procedimiento convencional previo; y (ii) En el evento de no prosperar lo anterior, si el ad quem, incurrió en dislate fáctico y jurídico, según los descrito en los dos cargos, al sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005, imposibilitaba la concesión del derecho pensional.

Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 21 De cara al primer punto, no es objeto de discusión que la demandada puso fin al vínculo sin justa causa, con el pago de la indemnización y que ese acto se cumplió el 29 de septiembre de 2016, cuando regía el convenio extralegal 2015-2016. Para la mejor comprensión de la discusión, se transcribe el texto del artículo 84 de la CCT 2015-2016, que es la norma en que se fundó la tesis del Tribunal y en el cual el recurrente soporta la discurso: CAPÍTULO IX RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 84.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo la EMPRESA y EL SINDICATO acuerdan que el procedimiento a efectuar cuando la EMPRESA vaya a aplicar sanciones o cancelar contratos de trabajo, será el siguiente: a. Cuando un trabajador cometa una falta su jefe inmediato se reunirá con los delegados del SINDICATO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y en presencia del trabajador analizará la falta cometida, de esta reunión las partes pueden llegar a un acuerdo y en caso de no llegar a acuerdo, el caso pasará al Comité Obrero Patronal y se aplicará el procedimiento establecido para estos efectos. b. COMITÉ OBRERO PATRONAL 1.

La EMPRESA conviene, en que para resolver lo concerniente a cancelación de contratos de trabajo a los trabajadores por violación de prohibiciones o incumplimiento de obligaciones señaladas a los trabajadores en los reglamentos de la EMPRESA o en la ley, así como también para la aplicación de las sanciones disciplinarias de otro orden, se constituye el Comité Obrero Patronal, formado por dos (2) representantes de la EMPRESA y dos (2) Representantes del SINDICATO. 2.

Las cancelaciones de contrato de trabajo y sanciones disciplinarias, se dispondrán con arreglo a las normas que rigen las relaciones individuales de trabajo en la EMPRESA y se dará al trabajador la oportunidad de hacer sus descargos. Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 22 3. De todas las discusiones y decisiones del Comité Obero patronal, se levantarán actas muy detalladas en que se consigne la historia de cada caso y las opiniones de los integrantes del Comité. El original de dicha acta se conservará en el archivo de la Subgerencia de Gestión Humana y la copia quedará en poder del SINDICATO. 4.

PROCEDIMIENTO a. El jefe inmediato comunicará al trabajador, con copia a la directiva Sindical, la falta cometida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes desde la comisión de la presunta falta. Dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, el trabajador inculpado será oído en declaración de descargos, la cual se realizará ante el Comité Obrero Patronal. b. Cuando una de las partes considere que hay méritos para ampliar la investigación, después de que el trabajador haya sido oído en declaración de descargos, tendrá un término de cinco (5) días hábiles para pedir las pruebas pertinentes o conducentes. c. La no comparecencia del trabajador inculpado a la diligencia de declaración de descargos, no impedirá que se siga con el procedimiento si el trabajador logra demostrar que la no comparecencia fue por causa de fuerza mayor, como calamidad doméstica, vacaciones, licencia e incapacidades, se suspenderán los términos hasta que termine el impedimento. d. Vencido el término correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y previa calificación de la falta, se procederá a comunicar al trabajador el acuerdo sobre el caso, si no hubiere acuerdos entre las partes, se pasará al Gerente, quien decidirá en un lapso de ocho (8) días calendario, si impone o no la sanción a que hubiere lugar La Gerencia oirá previamente a los representantes del SINDICATO.

PARÁGRAFO 1: No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria y/o despido que se impusiese desconociendo el presente procedimiento. (…)

PARÁGRAFO 3: A partir de la vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo se seguirá un procedimiento excepcional cuando se cometan las siguientes faltas. a) Hurto o defraudación contra la Empresa, sus trabajadores directos e indirectos y clientes (…). b) Cuando el trabajador revele asuntos de carácter reservado con perjuicio de la Empresa.

Luego de lo precedente, la estipulación convencional, dentro del mismo artículo 84, hace un listado de las justas Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 23 causas para terminar el contrato y en el acápite final establece: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado (…).

En caso de terminación unilateral del contrato de Trabajo sin causa comprobada, por parte de la EMPRESA, o si éstas (sic) da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley o en esta convención, aquellas deberán a éste por concepto de indemnización [:] La lectura íntegra de la norma, no permite entender como lo sostiene el recurrente, que el procedimiento allí previsto, aplica para la terminación del contrato sin justa causa, pues como se vio, el artículo se encuentra ubicado en el Capítulo IX, titulado «RÉGIMEN DISCIPLINARIO», sin que pueda interpretarse que también es aplicable cuando el contrato termina sin justa causa y con el pago de la indemnización, pues el literal a), activa todo el procedimiento extralegal descrito «cuando el trabajador cometa una falta», es decir, la necesidad de dicho trámite se sustenta en una falta que se atribuye al empleado, por eso tienen sentido todas las etapas siguientes que allí se contemplan; que en primera instancia, en presencia del trabajador, el jefe inmediato y los representantes del sindicato «analizará[n] la falta cometida», en caso de que no haya acuerdo, se prevé la participación del comité obrero patronal y el trámite de los descargos del asalariado, así como el análisis de la conducta atribuida, que le corresponde realizar al comité. Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 24 Es evidente que, si el nexo termina sin justa causa, no se le atribuye falta alguna, en consecuencia, teleológicamente y por sustracción de materia, no procede ni se exige que el trabajador rinda descargos, ni el jefe inmediato se reúna con los representantes del sindicato, mucho menos un análisis de la falta imputada, porque la misma es inexistente, por eso precisamente el artículo 84 extralegal, se titula «RÉGIMEN DISCIPLINARIO», y, se itera, describe un procedimiento que se activa a partir de la atribución de una falta, mas no en situaciones como la presente.

De lo que viene de verse, en el estudio y conclusión del juez de segundo nivel no se encuentra yerro manifiesto o protuberante, por el contrario, su entendimiento es plausible, tanto así que dentro del mismo artículo 84, en la parte final, se contempla que la empresa puede terminar el contrato sin justa causa, y se pactó una indemnización que supera la legal, lo que corrobora que el trámite que se enuncia al inicio de ese precepto, no es aplicable a los eventos de terminación del contrato sin justa causa.

En consecuencia, en este primer punto, el recurso no sale avante. En lo que hace a la pensión extralegal derivada del despido sin justa causa, se recuerda que para confirmar la sentencia de primer grado, el fallador de segunda instancia argumentó que en el artículo 76 de la CCT 2015-2016, se había consagrado que el trabajador que fuera despedido sin Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 25 justa causa «después de haber laborado para la misma después de quince años de servicios, tendrá derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años o desde la fecha del despido si ya los había cumplido».

El ad quem aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, y adujo que a partir del 1 de agosto de 2010, «quedó prohibido convenir convencionalmente prerrogativas convencionales más favorables a las establecidas en el sistema general de pensiones», en consecuencia el artículo 76 de la CCT vigente entre el 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre de 2016, «es una cláusula ineficaz, al entrar abiertamente en contradicción con un mandato constitucional».

El referido artículo 76 de la CCT 2015-2016, consagró:

ARTÍCULO 76. PENSIONES. A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a sus trabajadores así: (…) El trabajador que sin justa causa haya sido despedido del servicio de la EMPRESA, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrá derecho a que la EMPRESA lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio de la EMPRESA, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla 50 años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 26 posteriores a la vigencia de esta convención, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En el parágrafo de la cláusula 70 de la CCT 2003-2005, que es la que se invoca en los dos cargos, especialmente en el primero, se había consagrado la aludida pensión en términos idénticos a los de la cláusula antes transcrita. De acuerdo con el texto de la estipulación, la prestación que se pretendió desde la demanda y que fue objeto del debate y estudio en las instancias, es un símil de la pensión sanción y claramente se aprecia que esta pensión extralegal, no solo se causa por el tiempo de servicio, como erróneamente se afirma en el segundo ataque, sino que además, se requería la terminación del contrato sin justa causa, lo que en este caso ocurrió el 29 de septiembre de 2016, es decir, más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

El recurrente insiste en que el tiempo de servicios exigido para acceder al derecho reclamado, lo había acreditado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; y de manera particular el segundo cargo, hace énfasis en que la pensión objeto de la discusión, se causa con el tiempo de servicios y la terminación del contrato sin justa causa, opera como «un hecho habilitante de la sanción», que no se trataría de un requisito de causación, al igual que la edad.

Es cierto, y se encuentra probado, que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el recurrente sumaba más de Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 27 20 años de servicios a la demandada, pero no puede salir airosa la tesis según la cual ello es suficiente para considerar causado el derecho a la pensión sanción, pues el despido sin justa causa sí es un postulado de causación, no un simple «hecho habilitante», y ocurrió el 29 de septiembre de 2016, por ende, para aquel momento se encontraba en pleno rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que trunca la prosperidad del reclamo del beneficio debatido.

En relación con la causación de la pensión sanción, esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL2297-2023, adoctrinó: Frente a la pensión restringida, en particular, sobre su procedencia y estructuración, la Corte ha señalado que esta nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues el requisito de la edad es de exigibilidad de la prestación económica, más no de su causación. De ese modo lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9773-2017 reiterada en la CSJ SL815-2021 en la que se señaló que la consolidación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961.

Aunque en la aludida sentencia se disertó sobre la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la estructura normativa y la teleología, es la misma a la aquí debatida, por ende, no tiene de donde asirse el persistente razonamiento del segundo cargo, según el cual, el colegiado violó sus derechos adquiridos, porque la pensión reclamada solo se causaba con el tiempo de servicios, pues, se itera, la pensión Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 28 que fue reclamada desde las instancias, pendía en su estructuración del retiro sin justa causa, que ocurrió el 29 de septiembre de 2016, cuando estaba en pleno vigor la reforma constitucional y en efecto frustró la causación de lo pedido.

Tampoco tiene sustento lo que describe en el primer ataque, que el caso debía regirse por la convención 2003- 2005, toda vez, que el despido sin justa causa acaeció en 2016. En todo caso, si en gracia de simple hipótesis se observara aquella convención, el resultado sería el mismo, pues su texto es igual al consagrado para la vigencia 2015- 2016, lo que confirma la improcedencia del derecho por la reforma constitucional antes referida.

Según lo analizado, tampoco se observa vulneración de los cánones supralegales que lista, especialmente como ya se explicó, según la fecha de causación no puede aducirse trasgresión de los derechos adquiridos, ni del principio de favorabilidad. Frente a este último se encuentra que la norma extralegal no deja duda de que la prerrogativa pedida no se estructuraba solo con el tiempo de servicios, sino requería del despido sin justa causa, por ende, ante la ausencia de duda en su hermenéutica, no tiene cabida este postulado.

La alusión al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no apunta a socavar los pilares del fallo censurado, sino a criticar lo consagrado en el Acto Radicación n.°100615 SCLAJPT-10 V.00 29 Legislativo 01 de 2005, dado que fue esta norma la que restringió la concesión de pensiones extralegales. El registro civil de nacimiento que listó en el primer ataque y del que no hizo reflexión, no tiene relevancia de cara a la estructura argumentativa de la sentencia del Tribunal.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo del demandante y a favor de UNE EPM Telecomunicaciones SA. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de marzo de 2023, dentro del proceso promovido por HÉCTOR FERNANDO ARAGÓN VILLA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE9715EED0A106AA9821C5E437D61B72170CB27218A5C5E20DD9711B58D59425 Documento generado en 2024-07-18 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 100615 De: Héctor Fernando Aragón Villa vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es factible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010.

De esta tesis me aparto en la medida en que está soportada en el parágrafo 2, así como en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada a los derechos de asociación, negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en ejercicio de los mecanismos previstos en los artículos 432 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

A mi juicio, es meridianamente clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Por su parte la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: […] como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos Radicación n.° 100615 SCLAJPT-10 V.00 2 derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. El mentado instrumento, en el artículo 23, numeral 4, cataloga como valor fundamental el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo.

Desde luego, la introducción de cláusulas legales o constitucionales que obstruyan el ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva, en el primer escenario impone su declaratoria de inexequibilidad y, en el segundo, su inaplicabilidad. Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, se evidencia que mientras los preceptos formalmente constitucionales mencionados al inicio propenden por restringir gravemente el derecho de la negociación colectiva y, con ello, la posibilidad de obtener mejores condiciones en materia pensional, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el pleno uso de aquel derecho, como expresión relevante del derecho fundamental de asociación, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas.

Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce los derechos de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta Radicación n.° 100615 SCLAJPT-10 V.00 3 proscribir este legítimo mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, excluye unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, tal cual lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que los parágrafos mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005, contradicen frontalmente las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que proclama el artículo 93 de la Constitución. De esta suerte, insisto, se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental; es decir, aplicando la norma más «favorable» al trabajador.

Adicionalmente, considero que la Sala debió dejar claro que el análisis se circunscribió a la pensión sanción convencional, en los términos en que fue reclamada en el proceso. Esto es importante decirlo, como quiera que la convención colectiva consagra otras prestaciones, como la pensión plena, que bien podrían ser analizadas en un nuevo proceso, a la luz del tiempo de servicios acumulado por el demandante desde abril de 1985.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: BEEAFB8D8C87C73A087D9556431FB6154F6712A79A89F11B212227F374CB94B1 Fecha: 2024-08-13