lo República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dosconoodión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1838-2022 Radicación n.° 87715 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de octubre de 2019, en el proceso que instauró JOSEFINA CUERO VALENCIA contra la recurrente y RECURSOS ESPECIALES S.A.S., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Josefina Cuero Valencia llamó a juicio a Seatech International Inc. y Recursos Especiales S.A.S., para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo realidad, cuya terminación devino ineficaz por producirse en medio de un conflicto colectivo de trabajo y en estado de discapacidad manifiesta; que no hubo solución de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87715 continuidad y que las accionadas son solidariamente responsables por los efectos del despido.
Solicitó el reintegro al mismo puesto de trabajo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago indexado de salarios y sus aumentos, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, aportes para los riesgos de salud y vejez. Así mismo, pidió la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.
Subsidiariamente, impetró la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 o la que corresponda por el tiempo faltante del contrato de obra, desde el 5 de octubre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2018, con sus aumentos legales o convencionales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar el 10 de noviembre de 2004 con Seatech International Inc, Departamento de Producción, como operaria de limpieza y empaque de atún, por intermedio de A Tiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda., quien se desprendió de su condición de empleador, que fue asumida por la primera.
Debía entregar la producción por hora, para luego poner los pescados en la banda transportadora. Relató que, el 1 de agosto de 2008, por orden de los supervisores de Seatech International Inc, fue trasladada a Recursos Especiales Ltda., sin solución de continuidad, bajo SCLAJPT-10 V.00 2 II Radicación n.° 87715 las órdenes de aquellos, en labores propias de su objeto social.
Que entre las demandadas se suscribió un contrato de prestación de servicios por obra, donde Recursos Especiales Ltda. simuló ser contratista para esconder la real condición de empleador de la otra demandada, en tanto no tuvo autonomía, mando, ni dirección sobre sus trabajadores. Tras informar que el salario recibido era de $985.300 mensuales y que. desde el primer trimestre de 2011, comenzó con síntomas de síndrome de túnel carpiano que generó el inicio de un proceso de calificación del origen de la enfermedad, una vez notificadas las recomendaciones de la EPS y sin adelantar el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el 5 de octubre de 2012, fue despedida sin justa causa.
También, expuso que el 13 de marzo de 2013, la Nueva EPS notificó a la ARL Equidad Seguros el origen profesional de la enfermedad. Narró que el 7 de agosto de 2010, se creó el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Ustrial, al que se afilió. Que las demandadas se negaron a negociar el pliego de peticiones que la organización presentó el 1 de febrero de 2011, de suerte que recibió sanción a través de la Resolución 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo, confirmada en la 424 de 2013.
En ese orden, dijo, estaba amparada por la garantía de estabilidad laboral por causa de la enfermedad y el fuero circunstancial. Que, por Resolución 114 de igual ario, confirmada por la 432 de 2013, la misma autoridad impuso sanción por intermediación laboral. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 87715 Seatech International Inc se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total y prescripción. Aunque aceptó parcialmente algunos hechos, no precisó el segmento que admitía; dijo que no le constaban los demás o que no eran ciertos.
Adujo que la suscripción de los contratos de prestación de servicios especializados con contratistas, se hizo con base en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de los incrementos en la producción; que esa relación no fue indefinida, sino que se suspendía o terminaba acorde con factores externos. El llamado en garantía a Seguros Bolívar S.A. fue declarado ineficaz, por falta de notificación en tiempo.
(fi. 188). Recursos Especiales S.A.S, en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de desnaturalización del contrato comercial, ausencia de culpa de la enfermedad, buena fe y existencia de contrato realidad con Seatech International Inc. Admitió haber vinculado a la demandante por recomendación de Seatech International Inc., verdadero empleador de la accionante.
También, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios y que no tuvo autonomía, ni mando, como contratista; así mismo, que SCLAJPT-10 V.00 4 17_ Radicación n.° 87715 ejecutaron las labores propias de la contratante y que se desnaturalizó el contrato. Igualmente, dijo que eran ciertos el salario pagado, la enfermedad de la actora y su origen, el proceso de calificación, las notificaciones efectuadas y las recomendaciones laborales.
Igualmente, admitió la fecha de constitución del sindicato, la presentación del pliego de peticiones, las sanciones por no negociarlo e intermediación laboral y su confirmación. Adujo que por su posición dominante y poder económico, Seatech International Inc. tomó la dirección, control y mando del personal a su cargo, para ejecutar las labores, «convirtiéndose en el verdadero patrono».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones y que entre Seatech Internacional y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 5 de octubre de 2012, en el que la otra demandada fungió como intermediaria.
También, que el vínculo finalizó por despido injusto, «En vigencia de un conflicto colectivo entre las empresas demandadas y la Unión Sindical de Trabajadores de la industria alimenticia —USTRIAL». (fls. 346 a 348). Dispuso el reintegro de la actora al empleo que tenía o a otro de mejor categoría y el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes al sistema de seguridad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87715 social «dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir desde el 05 de octubre de 2012 hasta que se produzca el reintegro ( )».
Negó las demás pretensiones y gravó con costas a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada interpuesta por la demandante y Seatech International Inc, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de esta demandada. En lo que rigurosamente interesa al recurso, el ad quem precisó como problemas jurídicos a resolver, si existió contrato de trabajo con Seatech Internacional Inc. y su modalidad, así como si la demandante estaba cobijada por fuero circunstancial al momento del despido.
Igualmente, si procedía verificar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por estado de discapacidad. Con fundamento en la declaración de Freddy Marrugo, presidente de Ustrial, a la que se afilió la demandante desde el 18 de mayo del 2012 y quien la conocía desde que comenzó a laborar en 1997 en Seatech Internacional Inc., tuvo en cuenta que, a pesar de que era técnico de refrigeración, frecuentaba el área donde estaba la demandante, y veía que las órdenes las impartían María Emilia Paz y «César Emilio», trabajadores directos de la mencionada empresa.
De la versión que suministró Jhonny Martínez, dedujo que la accionante laboraba antes que él en la planta de SCLAPT-10 V.00 6 )3 Radicación n.° 87715 Seatech Internacional Inc; también, que conocía a la actora y su cargo, porque él ponía los pescados diariamente en su zona de trabajo, así como que no había diferencia entre la demandante y las demás trabajadoras.
Advirtió que coincidió con el testigo anterior, en que quien daba órdenes a la demandante y a los demás trabajadores era María Emilia Paz y ocasionalmente César Flórez. Coligió, entonces, que tales declaraciones fueron concluyentes, coherentes y certeras acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la subordinación respecto de los trabajadores de Seatech Internacional Inc. y, desde luego, de la actora.
Que tuvieron percepción directa y coincidieron en las actividades ejecutadas por la actora. Por tal razón, desestimó los reproches de la apelante, y dedujo que no fueron contradictorias e incoherentes. En ese orden, el Tribunal dio por sentada la subordinación; además, porque los elementos de trabajo fueron suministrados por Seatech Internacional Inc., hubo permanencia en el desempeño de las labores, y las órdenes provenían de trabajadores directos de tal sociedad; estimó que, a pesar de que Elvira Álvarez, en calidad de representante legal de Recursos Especiales S.A.S., señaló que tenían una oficina dentro de las instalaciones de Seatech Internacional Inc, donde prestaban asistencia a los trabajadores, lo cierto es que no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de esta última.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87715 Adicionalmente, indicó que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que: [ ] en casos idénticos al hoy debatido, que en Recursos Especiales S.A.S. antes, hoy A Tiempo Servicios SAS viene actuando como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quienes son sus reales o verdaderos empleadores, convirtiéndose en simple intermediaria mientras que la empresa usuaria se convierte en la verdadera y directa empleadora con las consecuentes repercusiones económicas; siendo así, resulta ostensible que las demandadas quebrantaron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder a actividades laborales que a todas luces no eran accidentales ni transitorias, ni por labor contratada, poniendo en marcha una práctica sistemática grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual no solo vulnera las leyes públicas del trabajo sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones productivas.
Así las cosas, definió que Recursos Especiales S.A.S. fue un simple intermediario entre la actora y el verdadero empleador fue Seatech Internacional Inc, que no se identificó como tal y, aunque en apariencia, se comportó como empresario independiente, en realidad solo coordinó el trabajo de la demandante, utilizando la infraestructura y los elementos de Seatech Internacional Inc. Concluyó, entonces, que debía responder solidariamente por las condenas.
Tras reflexionar que el requisito esencial del contrato de trabajo por obra o por labor, consistía en precisar la que debía ejecutar el trabajador, so pena de que se tuviera como de duración indefinida, con la vista puesta en los contratos SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87715 de trabajo suscritos entre Josefina Cuervo y Recursos Especiales S.A.S. (fls. 287 a 340), infirió que la duración pactada no fue aquella.
En primer lugar, porque el verdadero empleador fue Seatech Internacional Inc, de suerte que se desnaturalizó esa modalidad y, en segundo, porque no se especificó cuál era la labor a desarrollar, ni podía deducirse de su contenido. Por ello, la relación laboral fue a plazo incierto. Ubicado en la preceptiva de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, estimó que de allí emanaba la prohibición de despedir sin justa causa, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma del convenio colectivo de trabajo, o la ejecutoria del laudo arbitral.
Con el propósito de definir este ítem de la alzada, tuvo en cuenta que la demandante fue despedida sin justa causa, el 5 de octubre de 2012, y que en la copia de entrega del pliego de peticiones en la recepción de Recursos Especiales S.A.S. (fls. 67 a 69), constaba la negativa a recibirlo. Además, que a folio 76 del Cd, obraba el petitorio y la notificación a las demandadas y al Ministerio del Trabajo el 31 de enero de 2011.
Así mismo, que en el expediente y en el mismo medio magnético, militaba la Resolución 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo, según la cual, Seatech Internacional Inc, A Tiempo Servicios Ltda. y Recursos Especiales Limitada, debían negociar el pliego presentado por Ustrial el 31 enero de 2011, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87715 dicha providencia, so pena de multa, en caso de incumplimiento.
También, observó que si bien, mediante Resolución 447 de 2014 se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, de cara al recurso de reposición que interpuso el presidente del sindicato, por Resolución 1495 del 2014 se revocó la primera y se ordenó la convocatoria del tribunal, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo.
De todo lo anterior, el juzgador de la alzada concluyó que para la fecha en que la accionante fue despedida, en Seatech Internacional Inc. «se estaba desarrollando un conflicto colectivo», así como que la tardanza en iniciar la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por la demandada; finalmente, afirmó que la empresa se vio obligada a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 115 del 2013 (fls. 36 a 39).
Advirtió que con Resolución 0345 de 3 de septiembre del 2015, el Ministerio ordenó integrar el tribunal para que dirimiera el diferendo económico colectivo; por tal razón, infirió que la accionada inobservó el principio de confianza legítima, por manera que no podía despedir a la trabajadora, como quiera que no se había terminado el conflicto, tal cual lo dedujo el a quo.
SCLAPT-10 V.00 10 15 Radicación n.° 87715 Sobre la afiliación de la trabajadora al sindicato en la fecha en que se presentó el pliego, consideró irrelevante su acreditación, en tanto ello no impedía que se le extendieran los beneficios de los trabajadores sindicalizados, toda vez que el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 preceptuó que la salvaguarda cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato, y a los no sindicalizados que lo presentaran; por ello, dijo, la actora encuadra en la primera hipótesis, en tanto fue despedida estando afiliada al sindicato y en vigencia del conflicto colectivo.
Consideró innecesario analizar lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en la medida en que el reintegro salió airoso por el fuero circunstancial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en los numerales primero, cuarto y sexto y, en su lugar, la absuelva.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que no se replicaron. Se resolverán conjuntamente SC LA.3 PT- 10 V.00 11 Radicación n.° 87715 las acusaciones segunda y tercera, en tanto denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa de los artículos 34, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Señala que dichas transgresiones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que Recursos Especiales SAS actuaba como simple intermediario del demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que Recursos Especiales SAS solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que Recursos Especiales SAS era el empleador del trabajador JOSEFINA CUERO VALENCIA. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la demandante.
Aduce que los yerros enrostrados, ocurrieron por la equivocada valoración del Certificado de Cámara de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87715 Comercio de Seatech International Inc; los contratos de servicios especializados y comodato precario, suscritos entre Seatech International y Recursos Especiales SAS; la copia de la Resolución 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo; las copias de los contratos suscritos entre la demandante y A Tiempo Servicios; el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Fredy Marrugo y Jhony Martínez.
Asevera que el artículo 77 de La Ley 50 de 1990, contiene unos supuestos que no son pertinentes para este caso, en tanto no hubo desbordamiento de los límites temporales de la relación de suministro de personal; que el fallo gravado desconoce las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro.
Aduce que, contrario a lo que dedujo el ad quem, las labores que desempeñó la actora no eran ocasionales o transitorias, sino supeditadas a la obra o labor contratada. Que el operador judicial desechó el certificado de existencia y representación legal de Recursos Especiales S.A.S, donde consta su objeto social, así como el contrato de prestación de servicios especializados que firmaron las 2 sociedades, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, afirma, el fallador de segundo grado se equivocó al reprochar a A Tiempo haber fungido como una empresa de servicios temporales y, sin autorización, dispensar personal; con mayor razón, dice, al acusar a la recurrente «de celebrar una contratación fraudulenta, cuando SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87715 la misma bajo los postulados del artículo 34 del C.S.T., están plenamente permitidas».
Sostiene que no existió una sola contratación para un mismo oficio; que la otra demandada suscribió varios contratos con la demandante, todos por obra determinada y el Tribunal erró al inferir que el contrato no fue de ese linaje, por las razones que expuso en su momento. Lo recrimina porque hizo un análisis parcial de los contratos aportados por Recursos Especiales S.A.S., pues de allí brota palmar la existencia de la relación laboral entre la actora y esta empresa, el puesto de trabajo, el salario y el lugar en que desarrollaría sus funciones, como lo ratificó la accionante en su declaración de parte.
Afirma que la consecuencia de la falta de claridad o imprecisión en ese pacto, debe recaer sobre las partes que lo suscribieron. Estima que la deducción del ad quem sobre las declaraciones de Fredys Marrugo y Jhony Martínez, de que fueron concluyentes, coherentes y certeras, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la subordinación sobre los trabajadores de Seatech International Inc, no encuentra respaldo en ellas, porque el segundo de los mencionados, no presenció los hechos relevantes del proceso en tanto se hallaba incapacitado; y que se probó que Recursos Especiales no se desentendió del papel de empleador, pues ejerció el poder subordinante, como lo muestra la prueba testimonial y documental.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 87715 VII. CONSIDERACIONES Como se historió, en lo medular, dos fueron los soportes de donde el sentenciador de segundo grado extrajo la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Seatech International Inc: i) la falta de infirmación de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y ii) que en casos idénticos, Recursos Especiales S.A.S., hoy A Tiempo Servicios S.A.S., ha actuado como EST sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales de los trabajadores con la verdadera empleadora.
Bien se sabe que la pretensión anulatoria de la censura en sede extraordinaria está supeditada al logro del derribamiento de todos los pilares sobre los que se construyó la decisión gravada. Como lo ha proclamado en incontables oportunidades, mientras no se socaven tales cimientos, el fallo del Tribunal permanece soportado sobre los que permanecen libre de ataque.
Se dice lo anterior, porque la recurrente dirige su ataque a acreditar que no se desconocieron los límites temporales de la relación, así como que la sentencia enjuiciada desconoció las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. Añade que el contrato suscrito si era por obra o labor. Denuncia valoración errónea del certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc., y los contratos de SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87715 prestación de servicios y comodato.
No obstante, esos medios de convicción no fueron analizados por el ad quem, por manera que no pudo haber incurrido en los dislates endilgados. Con todo, los contratos mencionados no exhiben que el ad quem desacertara al deducir falta de precisión sobre la duración del contrato de obra o labor, por manera que se debía entender que era a término indefinido (CSJ SL2600- 2018).
Según la cláusula quinta, «El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, según se determinó anteriormente ( )» que coincide con la ausencia de término que también se aprecia en el encabezado de los contratos (fls. 98 y 105). En perspectiva de desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la censura cuestiona las inferencias que obtuvo el colegiado de instancia de las declaraciones de Fredys Marrugo y Jhony Martínez.
Con ello, olvida que esos medios de persuasión no están habilitados para fundar un error fáctico manifiesto en casación, como lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Bien se sabe que tal ejercicio solo es posible si, previamente, se demuestra la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada. Esto no ocurre en el caso bajo examen.
Adicionalmente, deja libre de ataque la inferencia del juzgador de alzada de que los elementos de trabajo eran de propiedad de Seatech Internacional Inc., así como la permanencia en el desempeño de las labores y que las SCLAIPT-10 V.00 16 )3 Radicación n.° 87715 órdenes provenían de los trabajadores directos de esa sociedad. De otra parte, omite confutar el argumento del Tribunal, según el cual en casos idénticos al debatido, se ha definido que Recursos Especiales S.A.S., hoy A Tiempo Servicios S.A.S., actúa como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, con el propósito de mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores, como simple intermediaria y, por tanto, la empresa usuaria se convierte en el real empleador por quebrantamiento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Si bien, la recurrente elabora una lista de documentos supuestamente mal valorados o dejados de apreciar, y en su disertación menciona algunos, omite explicar en qué consistió el desviado juicio estimativo que les endilga. Empero, si se observa el contenido de su certificado de existencia y representación legal, nada se encuentra que pueda resultar útil al propósito de demostrar la comisión de un desatino manifiesto.
Lo mismo sucede con la deducción del Tribunal, según la cual los contratos celebrados entre A Tiempo y Seatech, y entre la primera y la actora, solo demuestran la prestación personal del servicio de la última a la segunda, sin que de los demás medios de prueba puede desvirtuarse la presunción que emana del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral.
Por el contrario, reforzó su deducción al constatar que las herramientas utilizadas por la trabajadora para desarrollar SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 87715 las actividades propias de su empleo, eran de propiedad de la empresa que se beneficiaba de tales labores; como se dijo, esta inferencia no es objeto de reproche por la censura. Desde luego, esta omisión genera el efecto de que, una eventual equivocación del Tribunal en punto a la identificación del papel verdaderamente protagonizado por la sociedad intermediadora resulte intrascendente, dado que, con ello, su carácter de verdadera contratista independiente queda descartada.
Por lo explicado, la acusación se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Fundamenta el cargo en la «incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en virtud a que no es aplicable su aplicación toda vez que no se encuentran ( ) los presupuestos ( ) implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia».
Tales son, dice, que la actora hubiera notificado a las demandadas de su vinculación al sindicato, y haber formado parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones. Asevera que la protección que emana del precepto legal está limitada a los afiliados al sindicato o, que sin estarlo, presenten el pliego de peticiones. Añade que esa garantía «( ) SCLA3PT-10 V.00 18 iq Radicación n.° 87715 es restrictiva, cubriendo solo aquellos que representan al resto de sus compañeros, en la presentación del pliego de peticiones».
Luego de afirmar que se probó que «el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, al igual que se probó que la demandante no presentó pliego», y que en el interrogatorio de parte, la accionante nada dijo sobre este punto, asegura que no quedó acreditada la «protección aforal». Dice que la Resolución 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo, no valorada por el Tribunal, con fecha de expedición 19 de septiembre de 2012, negó la adopción de cualquier medida policiva y dispuso el archivo de las diligencias; manifiesta que «sin entrar a precisar la fecha en que se notificó mi representada de dicha resolución, es consecuente afirmar que no existía ningún conflicto colectivo vigente entre Seatech International y el sindicato Ustrial».
Que solo con la Resolución 115 de 20 de febrero de 2013, una vez resueltos los recursos de reposición y apelación, queda obligada a cumplir la orden impuesta. Por ello, aduce, es comprensible que siempre tuvo «( ) la creencia legítima de estar actuando conforme a la normatividad vigente y las directrices que establece la ley». Alude a la decisión CSJ SL14066-2016, sobre obligaciones del sindicato cuando el empleador desatiende la obligación de negociar e, igualmente, a la providencia CSJ SL6732-2015, relativa a la diligencia del sindicato en este SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87715 tipo de procesos y al fallo CSJ SL705-2018, de la Sala de Descongestión en relación con el fuero circunstancial.
Considera claro que lo pretendido constituye un abuso del derecho de asociación sindical, al haberse extendido por más de 7 arios. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser «violatoria de» los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Como yerros fácticos denuncia: 1.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante JOSEFINA CUERO VALENCIA, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante JOSEFINA CUERO VALENCIA, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 3.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora Recursos Especiales SAS y a mi representada Seatech International Inc. 4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por Seatech International Inc., y no por su empleador Recursos Especiales SAS 5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International Inc., termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no a su empleador Recursos Especiales SAS.
SCLAJPT-10 V.00 20 20 Radicación n.° 87715 6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por Seatech International Inc., y no por su empleador Recursos Especiales SAS. 7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido con Seatech International Inc. Como medios de prueba erróneamente apreciados, denuncia las copias de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante y del acta de fundación del sindicato Ustrial del 7 de agosto de 2010.
Igualmente, las copias del contrato de servicios especializados, suscrito entre las demandadas Seatech International Inc. y Recursos Especiales SAS y de las cartas mediante las cuales se comunican la terminación de los servicios especializados. Finalmente, la Resolución 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo, que resuelve la investigación negando las medidas policivas contra Seatech, avalando su posición de no negociar el pliego.
Aduce que el juez de apelaciones dejó de lado la jurisprudencia sobre la protección del fuero circunstancial y su carácter no indefinido (CSJ SL6732-2015); que en este caso, se pretendió demostrar la existencia de un conflicto de más de 7 arios. Manifiesta que no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo, «Radicación No. 42225 del cinco de junio 2012», aunque no se hayan surtido todas sus etapas; recuerda la decisión CSJ 5L705-2018, de la Sala de Descongestión, sobre el criterio de la Corte en relación con el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87715 fuero circunstancial, su naturaleza y razón de ser, obligaciones del empleador y los sindicatos.
Asevera que «las resoluciones emanadas del Ministerio», fueron analizadas en forma parcial. Que de haber observado la Resolución 548 de 25 de julio 2013, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la 297 de 22 de abril de 2013, habría advertido que su actuar estuvo avalado por el máximo órgano administrativo laboral, y que en ella se define con claridad que los trabajadores pertenecen a Recursos Especiales S.A. S. Sostiene que en clara vulneración de la seguridad jurídica de las demandadas y del debido proceso, el Ministerio del Trabajo expidió las Resoluciones 114 de 2013 y 424 de 2013, que conminan a las demandadas a negociar el pliego de peticiones.
Sostiene que esa directriz se cumplió inmediatamente, muy a pesar de que esos actos administrativos se encuentran demandados. Asevera que el conflicto colectivo se ha adelantado de manera anormal, dado que los términos legales se han extendido más allá de lo previsto y eso impide que se predique la vigencia de un conflicto después de más de 7 arios de la presentación del petitorio.
Así mismo, destaca que no existe prueba de que la afiliación de la demandante al sindicato Ustrial, hubiera sido notificada a Seatech International Inc, por manera que no SCLAPT-10 V.00 22 21 Radicación n.° 87715 puede ser oponible; que tampoco se acreditó que la demandante hubiera hecho parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego, de suerte que no cumplió los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para ser acreedora de la protección por fuero circunstancial.
Añade que el contrato de la demandante terminó por justa causa, de suerte que no opera la salvaguarda que emana del fuero circunstancial. X. CONSIDERACIONES Mediante estas acusaciones, la impugnante persigue demostrar que la accionante no era beneficiaria de la garantía de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Básicamente, la censura aduce que no es aplicable esa protección, porque no se dieron los presupuestos exigidos por las normas legales y la jurisprudencia, como que la demandante hubiera notificado a Recursos Especiales S.A.S. y Seatech International Inc. sobre su vinculación al sindicato o que hubiera hecho parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones y que fuera despedida sin justa causa.
De la Resolución 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo, asevera que no fue apreciada y que, con base en ella, se podía verificar que no existía conflicto colectivo vigente entre Seatech International Inc. y el sindicato Ustrial y que solo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87715 con la Resolución 115 del 20 de febrero de 2013, se vio obligada a negociar.
Este documento no fue aportado al expediente; esto explica porqué no se indicó el folio donde reposa. En todo caso, revisada la demanda inaugural y las respuestas a ella, ninguna de las partes pidió ese documento como prueba, ni fue decretado oficiosamente. La censura se refiere a la sentencia CSJ SL14066-2016, sobre obligaciones del sindicato cuando el empleador se niega a negociar, así como al carácter no indefinido de la garantía de estabilidad, como cuando el conflicto termina anormalmente.
Insiste en que la Resolución 548 de julio de 2013 del Ministerio del Trabajo, fue valorada parcialmente. Ya se definió que este acto administrativo no reposa en el informativo. Así mismo, la Resolución 297 de 22 de abril de 2013 tampoco se incorporó al plenario. Con ello, la censura pretende acreditar que el actuar de Seatech International Inc, fue avalado por el Ministerio del Trabajo y que allí se dijo que los trabajadores pertenecen a Recursos Especiales S.A.S. También, denuncia las Resoluciones 114 y 424 de 2013, proferidas por aquel ente administrativo; dice que conminaron a las demandadas a negociar el pliego de peticiones y ello, fue inmediatamente acatado, a pesar de que fueron demandadas y el conflicto colectivo se adelantó de manera anormal, dado que los términos legales se han SCLAPT-10 V.00 24 72.
Radicación n.° 87715 extendido más allá de lo previsto, con claro abuso del derecho. Aunque la impugnante no refiere si esos medios de persuasión fueron mal valorados o dejados de apreciar, ni señala concretamente qué es lo que prueban, la Sala entiende que esas documentales demostrarían la forma anormal en que se tramitó el conflicto colectivo.
La primera de las denunciadas (fls 41 a 46), en nada beneficia el objetivo de la acusación, pues su contenido solo da cuenta de los hechos que condujeron al Ministerio a imponer sanciones, entre otras, a las demandadas, por desarrollar actividades de intermediación laboral. Mediante la Resolución 424 de 2013, se confirmó la 115 de igual ario, que conminó a las demandadas a «sentarse a negociar pliego de peticiones».
Por el contrario, su texto da cuenta de los motivos que esgrimieron las accionadas, para no discutir el pliego presentado por Ustrial el 31 de enero de 201; en todo caso, demuestran que el sindicato utilizó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, para preservar, poner en funcionamiento y alcanzar los fines del derecho de contratación colectiva y de asociación sindical.
Finalmente, la censura plantea que no existe prueba de que la afiliación de la demandante al sindicato Ustrial, hubiera sido notificada a Seatech International Inc., por ende, no puede ser oponible como generadora del fuero circunstancial. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87715 Según el testimonio de Fredy Marrugo, la demandante sí formaba parte de la plantilla de trabajadores afiliados a la organización sindical Ustrial, de lo que tenía conocimiento por su condición de presidente del sindicato, precisamente como parte del cumplimiento de la obligación de informar al empleador de cada uno de los trabajadores que se afiliaban y para efectos de los descuentos sindicales (min. 4:27 y 8:55).
La alegación de que el contrato terminó por justa causa no solo carece de prueba que la respalde, sino que también constituye un medio nuevo en esta sede extraordinaria. Se desestima este cargo. Sin costas en sede de casación, por cuanto no hubo oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFINA CUERO VALENCIA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y RECURSOS ESPECIALES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87715 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ e Y SCLAPT-10 V.00 27