619 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de Deseeneedie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1838-2020 Radicación n.° 69683 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AFP BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ instauró contra la recurrente, al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Jaramillo Ramírez, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A, para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69683 que fuera condenada a «solicitar al SEGURO SOCIAL la devolución de aportes», así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «desde el 8 de marzo de 2006 o desde el 25 de noviembre de 2005», junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó su petición en que el 4 de noviembre de 2007, presentó solicitud de pensión de invalidez a la administradora de pensiones y cesantías encausada, en tanto fue calificado con el « 72.4%» de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 8 de marzo de 2006; que por medio del comunicado CB-07-5036 del 20 de diciembre siguiente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, negó la prestación por no reunir 50 semanas, dentro de los 3 arios anteriores al estado de invalidez, ni la fidelidad del 20% de cotizaciones, «que equivalen [ ] a 261 semanas».
Señaló que el 9 de noviembre de 1999, pasó del Instituto de Seguros Sociales a Colpatria Administradora de Pensiones y Cesantías, en calidad de trabajador dependiente de la Corporación Geriátrica Guadalupe; empero, su empleador omitió la inscripción y siguió cotizando al ISS del «1 de diciembre de 2001 a la fecha». Dijo que a pesar de que contaba 303.14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, 50 en los 3 arios que precedieron a la estructuración de la invalidez, la demandada negó la pensión, bajo el argumento de que «el afiliado solo posee 87.29 semanas cotizadas, por cuanto el SCLAJPT-10 V.00 2 GLI Radicación n.° 69683 ISS no ha realizado la devolución total de los aportes que se han realizado al SEGURO SOCIAL y que este debe devolver a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS»; que el Instituto, le informó que «las devoluciones de aportes serán compensadas entre las respectivas administradoras y por lo tanto es la AFP [ ] la que debe efectuar la solicitud de devolución al iss».
Por último, relató que el 13 de octubre de 2011, pidió a la AFP que procediera a gestionar la devolución de aportes a Colpensiones, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. (fls. 54 a 69), se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad del empleador, buena fe y prescripción. Aceptó la solicitud de pensión de invalidez presentada por demandante el 4 de enero de 2007, la calificación de invalidez emitida por BBVA Seguros y la negativa a conceder la prestación por falta de requisitos legales.
Expuso que las cotizaciones de la Corporación Geriátrica Guadalupe entre los ciclos 2002-05 y 2005-6 fueron extemporáneas, en tanto se hicieron el 14 de julio de 2005, por manera que no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión reclamada. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69683 Adujo que a pesar de que el demandante se afilió a Colpatria Pensiones y Cesantías el 9 de noviembre de 1999, «todas las cotizaciones a que se refiere ( ) fueron realizadas al iss y no a BBVA Horizonte», de suerte que dicho tiempo no podía contabilizarse.
Insistió en que el afiliado no reunía el requisitos de 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni la fidelidad del 20%. El Instituto de Seguros Sociales, vinculado por auto del 1 de octubre de 2012 (fi. 113), se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (fls. 121 a 124).
Aceptó el traslado del demandante a Colpatria Pensiones y Cesantías, el 9 de noviembre de 1999, pero que ignoraba lo relativo a las decisiones adoptadas por la administradora de pensiones y si hubo traslado de recursos; añadió que no es su deber, definir la petición del accionante «razón por la cual es inicua» su vinculación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2014 (fi. 144 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por Colpensiones; no probadas las que formuló la administradora privada, con excepción de la de prescripción, que lo fue parcialmente para las mesadas exigibles antes del 12 de marzo de 2009.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69683 En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a que reconozca y pague al actor, la pensión de invalidez de origen común, desde el 12 de marzo de 2009, que «deberá calcularse conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley», que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual.
Impuso la obligación de pagar los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de marzo de 2009 hasta el pago de las mesadas adeudadas. Ordenó a Colpensiones, si no lo hubiese hecho, que trasladara, con sus rendimientos, los aportes del demandante a la AFP privada, en un plazo máximo de un mes e impuso costas del 90% a cargo de Porvenir S.A. y a favor del accionante y dispuso que este se las pagara en el 100% a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Porvenir S.A., y culminó con la sentencia gravada (fi. 9 Cd). El ad quem confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la impugnante. Limitó el problema jurídico a definir si era viable sumar las semanas cotizadas extemporáneamente para cubrir el riesgo de invalidez y la fidelidad al sistema.
Dijo que no era objeto de discusión que los ciclos de mayo de 2002 a junio de 2005, se pagaron el 14 de julio de este ario SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69683 al Instituto de Seguros Sociales, no obstante que, para esa época, el accionante no se encontraba afiliado a esta administradora (fls. 34 a 39). Sin embargo, estimó que los aportes se reputaban válidos, dado el criterio reiterado de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, de que la «mora patronal no puede perjudicar al afiliado cuando las entidades administradoras de fondos de pensiones no cobran las cotizaciones en mora, estando obligadas a ello».
Por ello, coligió que era deber de las administradoras de pensiones, verificar los pagos recibidos, así como adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso. Adujo que, en tanto no existía disposición legal que fijara término extintivo, la posibilidad de obtener del empleador el pago de los aportes, no era viable negar el derecho a la pensión por el incumplimiento del obligado, según los términos del «artículo 8 del Decreto 1660 del 94, art. 24 de Ley 100 de 1993, art. 57 de la misma ley y el art. 5 del Decreto 2633 de 1994».
Consideró inaceptable la falta de cobro de aportes porque la empleadora no reportó la vinculación del demandante a la empresa «lo que le hacía imposible que adivinara para que entidad laboraba el trabajador», toda vez que en el formulario de solicitud de afiliación y traslado (fi. 70) se había relacionado como empleador a dicho patrono, de suerte que la AFP, por lo menos, «desde septiembre del año 2002, cuando se produjo la absorción de Colpatria SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69683 registrada en el certificado de existencia y representación a folio 51, ( ) tenía conocimiento sobre quién era el empleador moroso», y contra él debió ejercer la acción de cobro.
Enseguida, discurrió: Además, previendo la consignación de aportes a administradoras diferentes a la seleccionada por el trabajador, el Decreto 692 de 1994, en su art 37, estableció el procedimiento de compensación entre las respectivas administradoras, lo que significa que frente a esa particular situación que fue la presentada en el caso del demandante, las entidades son las encargadas de dar la solución que corresponda sin que su misión pueda perjudicar al asegurado.
Así las cosas, se concluye que las cotizaciones de mayo de 2002 a junio de 2005 que fueron pagadas el 14 de julio del 2005 al ISS por la empleadora Corporación Geriátrica Guadalupe como se prueba con los documentos que hay de folios 34 al 41, son válidas para obtener el número de semanas necesarias para cubrir el riesgo de invalidez del demandante.
Ahora, revisado el reporte de semanas cotizadas al sistema para cubrir el riesgo de invalidez que obra a folio 40 y 41, encuentra esta Sala que en los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez que se certifica en folios 86 a 88, 3 años que van del 8 de marzo de 2003 al 8 de marzo de 2006, el demandante cotizó 163 semanas superando las 50 semanas que exige el art 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que no tiene razón la parte apelante en lo que atañe a este aspecto se refiere.
En punto al requisito de fidelidad al sistema para hacerse a la pensión de invalidez, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-428-2009, bajo el amparo de los principios de «progresividad de los derechos sociales, de favorabilidad en materia laboral, de razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos en materia pensional y el derecho de la seguridad social en pensiones», declaró la inexequibilidad de dicha preceptiva.
Finalmente, expuso: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69683 Respecto a la solicitud para que se absuelva a la condena por intereses moratorios porque las actuaciones de la administradora de fondos de pensiones codemandada están revestidas de buena fe, tampoco accederá este Tribunal, porque se sabe que los intereses moratorios tienen un marcado sello de resarcimiento económico de cara al retardo de la solución de la pensión, de suerte que se causan por la simple mora en el cumplimiento de esa prestación sin tener que examinarse para ello más elementos; se sigue de ese carácter, que la tardanza o mora es el único supuesto fáctico para que se generen los intereses moratorios, porque esos intereses están concebidos como una sanción o una indemnización. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A., de las pretensiones en su contra. Con el segundo, solicita que «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por el juzgado de conocimiento al pago de los intereses moratorios».
Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69683 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la ley de seguridad social, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.
Asegura que el sistema de seguridad social, tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que antes se hallaban a cargo de los empleadores; sin embargo, la asunción de los riesgos propios del trabajo a las entidades que hoy día administran ese sistema, no fue automática, en tanto previamente debe cumplirse con la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos de ley, «dada la naturaleza contributiva del sistema, que se manifiesta en que su financiación se basa en los aportes de los afiliados y de los empleadores».
Señala que cuando no se cumplen las exigencias descritas, el empleador incumplido asume las prestaciones que hubiese otorgado el sistema, «de haber honrado aquél sus obligaciones». En apoyo de lo dicho, invoca las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818, CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996 y CC T-474-1998, de las cuales reproduce parcialmente sus textos.
Arguye que el ad quem infringió el artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el principio de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69683 estabilidad financiera del sistema y las que gobiernan la mora del empleador en el pago de los aportes, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sobre obligatoriedad de las cotizaciones, el 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; reitera que el colegiado no tuvo en cuenta que las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del régimen de ahorro individual con Solidaridad, pagan las pensiones de invalidez y sobrevivientes con los recursos de las cuentas individuales provenientes de las cotizaciones, el bono pensional y la suma adicional a cargo de una compañía de seguros, «mediante el pago de una prima que es realizado por las Sociedades efectuadas por empleadores y trabajadores en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993».
VII. RÉPLICA Jhon Jairo Jaramillo Ramírez sostiene que el argumento de la encausada, antes que quebrantar la sentencia, la revestía «de la más absoluta legalidad», pues acepta el criterio jurisprudencial acogido por el ad quem. Colpensiones afirma atenerse a lo que la jurisdicción decida; advierte que no puede ser condenada, pues el actor está válidamente afiliado a la AFP.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es objeto de debate que el SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 69683 demandante se trasladó del ISS a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., el 9 de noviembre de 1999; que fue calificado por BBVA Seguros con el 72.7% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 8 de marzo de 2006, y que su empleador (Corporación Geriátrica Guadalupe) pagó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los ciclos de mayo de 2002 y junio de 2005.
La inconformidad de la censura radica en la inteleccion de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, dado la falta de pago o la solucion tardía de los aportes, impide que el riesgo de invalidez se traslade a la entidad de seguridad social, en la medida en que la subrogación no se produce de forma automátióa, sino cuando el empleador honra la obligación de afiliar y pagar los aportes en la forma prevista en el ordenamiento jurídico.
De entrada, la Sala descarta toda posibilidad de éxito al argumento de la impugnante, pues tal cual lo tiene adoctrinado de tiempo atrás, a las entidades encargadas de administrar el sistema, les corresponde procurar el recaudo de las cotizaciones de sus afiliados, en cuyo propósito cuenta a su favor del privilegio de la acción de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 24 de la citada ley de seguridad social.
Por pacífica y reiterada, es doctrina de la Corte que la incuria del empleador, no puede generar efectos nocivos a los afiliados, ni a sus beneficiarios, pues la finalidad del sistema de seguridad social, responde a la materialización del derecho a la pensión en cualquiera de sus modalidades. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL16266-2014, se SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69683 consideró: En la sentencia SL 341- 2013, esta Sala dijo: Esta Corporación al proferir la sentencia 34270 del 22 de julio de 2008, recogió la tesis que hasta ese momento imperó, consistente en no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el evento en que el empleador haya incurrido en mora en el pago de los aportes al sistema al momento de la ocurrencia del siniestro, atribuyéndole dicha carga al deudor moroso, para en su lugar, fijar un nuevo criterio frente a la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes del sistema de seguridad social.
La Sala luego de hacer una interpretación concatenada de la ley con las normas relativas a la seguridad social frente a los deberes y obligaciones de los empleadores y las administradoras de pensiones y analizar la viabilidad financiera del sistema, determinó que las AFP no solo deben propender por su crecimiento financiero sino que también deben velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, en razón a la naturaleza del servicio prestado cual es de índole pública, mas concretamente, en aquellos casos en los que la mora del empleador, en el pago de los aportes a la seguridad social, afecta los derechos de sus trabajadores o los beneficiarios de aquel, por cuanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia de su patrono, máxime cuando aquel no cuenta las herramientas jurídicas que en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fueron atribuidas a las administradoras del sistema de seguridad social, como lo es el cobro coactivo.
Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas, la proferida el 23 de octubre de 2012, radicado no. 44190, que en lo pertinente consignó: Al respecto, debe decirse, que a la actual postura de la Sala que cambio la añeja jurisprudencia de no atribuirle ninguna responsabilidad a las administradoras de pensiones, cuando se presente mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social, se llegó por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema y regulan las obligaciones de los empleadores y las administradoras.
Para ello se tuvo en cuenta la sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema, en el que insoslayablemente tienen interés dichas administradoras, no solo para hacer efectivo su funcionamiento en beneficio propio, sino además, y como valor o principio supremo, para que los afiliados puedan acceder a las pensiones a cargo de tales entidades.
Así, se SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69683 impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de la cancelación o pago oportuno de los aportes. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social le otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas, y para el caso específico del I.S.S. la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
En estas condiciones, el no ejercicio de tales acciones de cobro por parte de las administradoras que tienen a su cargo la pensión, trae como consecuencia que la responsabilidad sea de éstas al igual que el pago de la prestación, tal como se dejó sentado en la sentencia del 22 de julio de 2008 radicado 34270, que en esta ocasión se reitera al no haber nuevos elementos que conduzcan a su rectificación. En ella se dijo: Tal postura ha sido reiterada de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL4892-2017, CSJ SL20767-2017, CSJ SL3760-2018 y CSJ SL1624-2018.
Así las cosas, aflora claro que el ad quem no incurrió en el error jurídico enrostrado por la recurrente, al haberla condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que no demostró haber desplegado alguna gestión para obtener el recaudo de las cotizaciones pagadas equivocadamente al Instituto de Seguros Sociales. Dicho lo anterior, no existe razón alguna para variar el precedente jurisprudencial sentado por la Corte, en tanto el recurrente no expone motivos que justifiquen hacerlo.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69683 IX. CARGO SEGUNDO Acusa, violación directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la decisión del Tribunal no corresponde al genuino sentido de la norma, en tanto la imposición de los intereses moratorios no debe ser «imperativo e inexorable» en todos los casos pues, a pesar de que no deba indagarse por la buena fe del deudor, «en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan».
Sostiene que si la conducta de la entidad tuvo su razón en la discusión sobre el no cumplimiento del pago de los aportes del empleador, no puede ser considerada como dilatoria u omisiva, de suerte que «no puede ser tenida como morosa». X. RÉPLICA El demandante asevera que debe mantenerse la condena por intereses moratorios, en tanto desde el inicio de la contienda, quedó acreditado que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Colpensiones se pronunció en los mismos términos que en el cargo primero. SCLAJPT-10 V.00 14 90 Radicación n.° 69683 XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha precisado que la pena prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tiene el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios, que cumplieron los requisitos para acceder al derecho, pero se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; de esta suerte, para su procedencia, no procede analizar si la administradora obró de buena fe pues, lo que genera la consecuencia prevista en la norma, es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400- 2013).
De ahí que, ante la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el Tribunal no pudo equivocarse al imponer los intereses moratorios, pues su decisión se ciñó al criterio enseriado por la Corte en el fallo CSJ SL7893-2015, según el cual: [ ] en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69683 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/ 1993. Lo anterior, es suficiente para la no prosperidad del cargo. Costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000 a favor Jhon Jairo Jaramillo Pérez, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO JARAMILLO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y AFP BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. SCLAJPT-10 V.00 16 R1 Radicación n.° 69683 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I trn II Cc -L JIME A ISABEL-WM.3E1~0 J GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17