Micelio
SL1838-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1968Decreto 616 de 1954Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56562 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1838-2018 Radicación n.° 56562 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCIA OSORIO STERLING contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP -EAAV- ANTECEDENTES Francia Osorio Sterling llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S. A. ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 9 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2009; ii) que era beneficiara del laudo arbitral que estuvo vigente en la empresa hasta el 30 de abril de 2009; iii) que es profesional desde el 9 de junio de 2007, conforme la Resolución 653 de 2008, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; y iv) que el 17 de octubre de 2007 solicitó que la promovieran al cargo de auxiliar administrativo grado 17, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19.4 del laudo arbitral.

Como súplicas condenatorias deprecó el pago de las diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, semestral y de navidad y cesantías), así como las pensionales generadas de la promoción del cargo de auxiliar administrativo grado 14 al de auxiliar administrativo grado 17, causadas desde el 9 de junio de 2007 hasta el momento del retiro, junto la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 9 de noviembre de 1988, por medio de un contrato escrito a término indefinido; que fue beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato Sintraeaav y la entidad accionada, así como del laudo arbitral suscrito el 22 de octubre de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo grado 14, con un salario para los años 2007 de $1.238.515,oo, 2008 de $1.339.949,oo y 2009 de $1.444.453,oo; que el auxiliar administrativo grado 17 percibía un salario básico mensual para el 2007 de $1.615.788,oo, 2008 de $1.741.821,oo y 2009 de $1.925.915,oo.

Indicó que es profesional desde el 9 de junio de 2007, según Resolución 653 de 2008, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; que el 16 de octubre de 2007 solicitó ser promovida al cargo de auxiliar administrativo grado 17, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 19.4 del laudo arbitral; que mediante comunicación de 19 de agosto de 2008 le contestaron en forma negativa la petición; que el fallo arbitral no fue denunciado, por lo que se prorrogó automáticamente; que el 29 de abril de 2009, mediante acto administrativo n.° 222, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía de $1.965.214,oo; que el 6 de noviembre de 2009 presentó reclamación administrativa, la que le fue resuelta en forma negativa por comunicación n.° 0601 del 3 de diciembre de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, aclarando que era nivel administrativo; los salarios para los años 2007, 2008, y 2009, precisando que existían unas mínimas diferencias, así como la respuesta negativa a la solicitud de promoción. Igualmente, aceptó que la actora fue beneficiaria de la convención colectiva; que le fue concedida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía de $1.965.214,oo; que presentó reclamación administrativa, la que le fue denegada.

En cuanto a los demás hechos manifestó que no los admitía o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, imposibilidad jurídica de que la convención colectiva o el laudo arbitral sustituyan las disposiciones legales, inexistencia de vacante hacia la cual promover a la demandante durante la época en que estuvo vigente el vínculo, inexistencia de fuente normativa que permita omitir la planta de personal de la demandada para acceder a la pretensión de ascenso de la demandante, y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 11 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmó la providencia impugnada y condenó en costas en ambas instancias a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia radicaba en determinar si era viable acceder al ascenso o promoción de la extrabajadora demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 19.4 del laudo arbitral.

Al efecto consideró que el laudo o fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva y su vigencia no puede ser [superior] a 2 años, conforme lo enseña el artículo 461 del CST. Acto seguido señaló que el laudo arbitral del 22 de octubre del 2004, por medio del cual se decidió el conflicto colectivo surgido entre la empresa de acueducto y Sintraeaav, en su artículo 19, dispuso: Artículo 19 Ascensos: los trabajadores oficiales que vienen prestando sus servicios a la Empresa y Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, empresa de servicios públicos, serán promovidos a los siguientes grados siempre que cumplan con los siguientes requisitos: […] nivel administrativo: (que es el caso que nos interesa) 19.4 los trabajadores del nivel administrativo que se encuentra en los grados 11, 12, 13, 15, y 16, que hayan obtenido título profesional universitario y que lleven 10 años de servicio a la empresa serán promovidos al grado 17 a partir del 1 de enero del 2004, previa acreditación del título profesional […] Ahora, con relación a la vigencia del laudo, luego de transcribir el artículo 25, dijo que en el proceso se acreditó que la parte actora laboró para la empresa demandada desde el 9 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2009 (f. os 3, 16, 17 y 100 ); que el día 9 de junio del 2007, la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología Umecit de Panamá le otorgó el título de licenciada en administración de negocios con énfasis en exportación de bienes y servicios, el cual fue convalidado por el Ministerio de Educación, mediante Resolución 653 de 2008 (f.º 14); y que el laudo arbitral fue expedido el 22 de octubre del año 2004, con vigencia de 2, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero del 2004 y el 31 de diciembre del año 2005 (f.º 73) Con base en lo anterior concluyó que para la época de vigencia antes referida la señora Francia Osorio Sterling llevaba laborando para la empresa cerca de 15 años, con lo cual se cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma convencional, pero no con el segundo, esto es, haber obtenido el título profesional durante la vigencia del convenio, « ya que dicho título fue otorgado apenas el día 9 de junio del año 2007, cuando el laudo arbitral ya no estaba en vigencia », pues otorgar la promoción de cargo para un tiempo diferente al que tiene efectos y vigencia el laudo, « implicaría otorgarle un término total de vigencia superior a los 2 años », lo que iría en contra del citado artículo 461.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 461 del CST y por infracción directa los artículos 467, 478 y 479 ídem. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que el laudo arbitral en el que se fundamentan las pretensiones sólo estuvo hasta el 31 de diciembre de 2005, conclusión que luce absurda e ilegal, pues tanto el laudo como la convención continúan aplicándose hasta cuando se profiera uno que reemplace el anterior.

Aduce que el artículo 461 del CST establece que el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo, tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y no puede exceder de dos años, lo que significa que los árbitros no pueden fijar un periodo superior a dos años, pues de hacerlo rebasarían ese mandato legal. Sin embargo, pese a que el laudo en el que se fundamentan las pretensiones tuvo una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2004, ello no significa que desde el 31 de diciembre de 2005 hubiese finalizado o perdido vigencia o aplicación, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, interpretación que no compagina con su naturaleza, pues el primer inciso del artículo 461 señala que el fallo arbitral « tiene el carácter de convención colectiva »; por tanto, una vez vencida la vigencia inicial continúa aplicándose hasta que se profiera uno o se firme una nueva convención, como lo establece el numeral 2 del artículo 479 del CST.

Agrega que aceptar la interpretación dada por el colegiado es retroceder a lo establecido en el prístino artículo 479 ídem, etapa superada con la expedición del Decreto 616 de 1954. Expone que la continuidad de la convención o del laudo « hasta tanto se firme una nueva », ha sido examinado por la Sala, entre otros, en los fallos del CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489;

CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31556; y CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 34832, así como por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1050-2001 y CC C-902-2003. Explica que la vigencia del laudo fue determinada por los árbitros en dos (2) años, correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, conforme lo establece el artículo 25, lo cual, itera, no significa que feneciera o perdiera vigencia en la última data.

Añade que a los laudos se les da el mismo tratamiento que a las convenciones colectivas, es decir, que mientras no sea denunciada ni suscrita una nueva se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses, como lo establece el artículo 478; por consiguiente, mientras los laudos no sean denunciados o sus artículos suprimidos o modificados, seguirán rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva convención o se expida un nuevo laudo.

CARGO SEGUNDO Por vía indirecta imputa la aplicación indebida los artículos 461, 467, 478 y 479 del CST. La censura señala que violación de las normas denunciadas es consecuencia de los siguientes yerros fácticos: s 1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el Laudo Arbitral incorporado de folios 57 a 78, expedido en copia autenticada por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, tuvo apenas una vigencia de dos años, esto es, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la promoción establecida en el artículo 19 del Laudo Arbitral, pues cumplió todos y cada uno de los requisitos señalados en el numeral 19.4 (fl.71). Expone que los anteriores errores de hecho son consecuencia de la apreciación errónea los artículos 19 y 25 del laudo arbitral (f.º 57 a 78).

En la demostración de la inculpación dice que el Tribunal encontró que el artículo 25 del laudo arbitral estableció una vigencia exclusiva de dos años, cuando lo cierto es que ese término se va prorrogando automáticamente, por periodos sucesivos de seis en seis meses, y que mientras no se profiera un nuevo convenio colectivo u otro fallo arbitral que lo sustituya o modifique, éste continúa vigente, lo que deja en evidencia el yerro fáctico cometido por el ad quem.

Afirma que como el Tribunal concluyó que la demandante obtuvo el título profesional el 9 de junio de 2007, cuando ya no estaba vigente el laudo, también incurrió en evidente y trascendente error de hecho. En consecuencia, la actora es merecedora de la promoción establecida en el artículo 19.4 del laudo por llevar más de 10 años de servicios, desempeñase en el nivel administrativo, grado 14, y haber obtenido el grado de profesional el 9 de junio de 2007, tiene derecho al reconocimiento y pago del salario del cargo de grado 17, cuyos salarios básicos para los años 2007, 2008 y 2009 están confesados en la contestación de la demanda al darle respuesta a los hechos 12, 13 y 14 (f.º. 146).

Agrega que los salarios devengados en esos mismos años en el grado 14 están certificados a folio 144. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos de la censura, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el laudo arbitral, fundamento de las pretensiones de la actora, proferido con una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2004, no estaba en vigor para el 9 de julio de 2007, o si, por el contrario, tenía plena eficacia por virtud de su prórroga automática.

El tema sometido a consideración ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por la Sala, en las que ha sostenido de manera constante y pacífica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del CST, el laudo arbitral goza de atributos similares a los de la convención colectiva, dado que los dos tienen la misma naturaleza en cuanto ambos ponen fin al conflicto de intereses y fijan condiciones laborales de los contratos de trabajo.

Igualmente, ha dicho que como los dos persiguen similares fines y ostentan naturaleza análoga, le son aplicables las mismas disposiciones que regulan el contenido y clases de cláusulas, campo de aplicación, extensión a terceros, acciones de los sindicatos, acciones de los trabajadores, prórroga automática y denuncia. Por consiguiente, el laudo arbitral puede prorrogarse de manera automática, por periodos sucesivos de 6 (seis) meses en 6 (seis) meses, conforme las previsiones del artículo 478 ibídem, siempre y cuando las partes no manifiesten su voluntad de darlo por terminado dentro de los 60 días anteriores al vencimiento, en tanto que se de cabal cumplimiento a las previsiones señaladas en el artículo 479 ídem.

Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL030-2018, cuyo contenido reza: Frente a lo estimado por el fallador, cabe recordar, en primer lugar, que la legislación laboral previó desde sus inicios que los conflictos colectivos del trabajo, promovidos por los trabajadores frente a los empleadores con el propósito de superar los derechos mínimos legales, deben ser resueltos preferentemente por las partes en un proceso de autocomposición que conduzca a la suscripción de convenciones colectivas del trabajo, cuya finalidad esencial es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según lo dispone el artículo 467 del C.S.T. Asimismo, la legislación del trabajo contempló el arbitramento como una forma de hetereocomposición (sic) en la que terceros investidos de jurisdicción definen los conflictos colectivos del trabajo en los eventos en que las partes no hayan logrado un acuerdo y, por ende, no hayan suscrito una convención colectiva, así como en los casos de servicios públicos esenciales o cuando sindicato y empleador pactan que la controversia sea dirimida por los árbitros.

En estos casos, serán éstos quienes definan la controversia, a través de un fallo arbitral que, en esencia, se basa en los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para todos los efectos jurídicos, el artículo 461 del C.S.T. dispuso que el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo del trabajo y goza del carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

Significa lo anterior que, si bien la convención colectiva y el laudo arbitral constituyen formas diferentes de resolver las controversias de los trabajadores, en tanto la primera es un instrumento de autocomposición y el segundo es un mecanismo de hetereocomposición (sic), tienen la misma naturaleza en cuanto a que ambos ponen fin al conflicto colectivo de intereses y fijan las condiciones de trabajo de los contratos individuales.

De esta manera, como el laudo arbitral cumple similares fines a los que tiene la convención colectiva del trabajo y goza de su misma naturaleza, le resultan aplicables las disposiciones sobre contenido y clases de cláusulas (artículos 468 del C.S.T.), campo de aplicación (artículo 470 del C.S.T.), extensión a terceros (artículo 471 del C.S.T.), extensión por acto gubernamental (artículo 472 del C.S.T.), acciones de los sindicatos (artículo 475), acciones de los trabajadores (artículo 476 del C.S.T.) prórroga automática (artículo 478 del C.S.T. ) y denuncia (artículo 479 del C.S.T.).

Sobre esta temática, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2004, rad. 23318, esta Corporación indicó: De conformidad con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva respecto a las condiciones de trabajo. Así que los alcances que tiene una convención son extensivos a la providencia arbitral que se dicta con el fin de solucionar un conflicto.

De la convención colectiva de trabajo, ha dicho la Corte y la doctrina nacional y extranjera que es una de las fuentes formales del derecho laboral más importantes y como tal generadora de derechos a semejanza de la ley y en tanto ésta consagra los derechos mínimos de los trabajadores, aquella puede superarlos, evento en el cual su aplicación se hace imperiosa.

Es, en todo caso, norma de trabajo y como tal está sujeta al efecto general inmediato que tienen las normas de esa naturaleza al tenor de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que salvo disposición expresa de las partes no tienen efecto retroactivo, por lo cual no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Ahora, en el asunto bajo examen la presentación del pliego de peticiones estuvo precedida por la denuncia del laudo anterior; figura jurídica que en los términos de la legislación laboral, es la manifestación escrita de darlo por terminado que una de las partes o ambas separadamente pueden hacer con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954.

Por tanto, si bien la denuncia de una convención colectiva de trabajo no significa la iniciación del conflicto, por cuanto éste solo comienza formalmente con la presentación de dicho pliego, es sin embargo un requisito previo e indispensable que abre la posibilidad para que empiece el conflicto con la presentación del documento contentivo de las peticiones a conquistar, lo que se colige de los artículos 432 y 433 del C. S. del T., modificado éste por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1968.

Y los efectos de una denuncia válidamente formulada, de acuerdo con el precepto antes citado, es la continuidad de la vigencia de la convención denunciada hasta cuando se firme una nueva, ocurriendo lo mismo con el laudo o el fallo arbitral según el caso, tal como la Corte tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 22 de noviembre de 1984, en la que dijo: “La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aun cuando en realidad éstos no terminan hasta tanto se firma una nueva convención, o en su caso se expida un fallo arbitral, como lo dispone el artículo 14 del Decreto 616 de 1954”.

Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 16630, se resaltó: De acuerdo con esta definición legal, el objeto de la convención colectiva de trabajo es "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", y como es sabido, el fallo arbitral que pone fin a un conflicto colectivo de índole económica "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", pues así expresamente lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

De lo anterior fluye con claridad que, al contar con la misma naturaleza de la convención colectiva del trabajo, el laudo arbitral puede prorrogarse automáticamente en el tiempo, por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 478 del C.S.T., a menos que las partes efectúen la manifestación de voluntad de darlo por terminado dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento, si no existe un plazo diferente, siempre y cuando se cumplan las formalidades consagradas en el artículo 479 de la misma codificación. Tal entendimiento es el que se ajusta a la finalidad especial del laudo arbitral como instrumento que pone fin al conflicto colectivo de intereses y que protege el derecho a la negociación colectiva amparado por la Carta Política y por diversos tratados internacionales.

Siguiendo los derroteros señalados en el criterio jurisprudencial citado, esta Sala considera, sin hesitación alguna, que los reproches endilgados contra la sentencia fustigada son fundados, pues el Tribunal no podía sostener que el laudo arbitral base de las pretensiones de la demandante, solo había estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha máxima señalada en el artículo 25 y, por tanto, no estaba en vigor para el 9 de junio de 2007, data en que la señora Francisca Osorio Sterling obtuvo el título profesional en el que funda el beneficio consagrado en el artículo 19.4 del referido laudo.

Se dice lo anterior por cuanto, si bien el término de vigencia inicial fijado en el artículo 25 del laudo, comprendía el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, por mandato de los artículos 461, 478 y 479 del CST, el referido fallo arbitral se prorrogó en forma automática por periodos sucesivos de seis meses al no haberse presentado la denuncia por ninguna de las partes, de manera tal que para el 9 de julio de 2007, dicha decisión estaba surtiendo plenos efectos jurídicos.

En consecuencia, queda en evidencia el yerro enrostrado por la censura, razón suficiente para declarar la prosperidad de los cargos; sin embargo, en sede de instancia, la Sala rápidamente arriba a la misma decisión absolutoria por lo siguiente: La demandante, al sustentar el recurso de apelación, manifiesta que lo pretendido es la aplicación del artículo 19.4 del laudo arbitral a los trabajadores oficiales de nivel administrativo de la empresa demandada; que dicha disposición sólo prevé tres requisitos para poder ser promovida al grado 17, a saber: i) obtener el título profesional, ii) llevar diez años de servicios, y iii) acreditar el título profesional; que las razones de carácter administrativo alegadas por la empresa no están contempladas, tanto en la convención colectiva como en el laudo, las cuales se debieron prever al momento de la suscripción. Manifiesta que reconocer las exigencias administrativas implica reformar de manera unilateral la decisión arbitral, pues aceptar que para poder dar aplicación al beneficio deprecado se requiere de la existencia de una vacante, es tanto como crearle un requisito adicional no concertado entre las partes, desconociendo, además, los efectos jurídicos acordados por el tribunal de arbitramento.

Agrega que existe una diferencia entre promover y vacante, habida cuenta que como se explicó en precedencia, los presupuestos para la promoción son taxativos y únicos. Antes de atender lo alegado por la alzada, se memora que lo pretendido, esencialmente, en el sub judice es el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y por ende pensionales, generadas por el incumplimiento de la Empresa al beneficio extralegal contemplado en el artículo 19.4 del laudo arbitral, consistente en la promoción de la demandante del cargo de auxiliar administrativo grado 14 al de auxiliar administrativo grado 17, desde el 9 de junio de 2007 hasta el momento del retiro, junto con la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en sede de instancia, si Francia Osorio Sterling tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y pensionales, por no haber sido promovida al cargo de auxiliar administrativa grado 17 desde el 9 de junio de 2007 hasta el momento de su retiro, por virtud de la no aplicación del beneficio consagrado en el artículo 19.4 del laudo arbitral.

Al efecto, el artículo 19 del laudo arbitral suscrito el 22 de octubre de 2004 (f.º 71), aplicable a la demandante por estar afiliada a la organización sindical Sintraeaav y tener plena vigencia para el 9 de junio de 2007, por virtud de su prórroga automática, conforme lo establece el artículo 478 del CST, data en que obtuvo el título profesional requerido para la promoción del cargo, dispone: ARTÍCULO 19º.

ASCENSOS: Los trabajadores oficiales que vienen prestando sus servicios a la EAAV ESP serán promovidos a los siguientes grados, siempre que cumplan los siguientes requisitos: […] 19.4 Los Trabajadores del nivel administrativo que se encuentren en los grados 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que hayan obtenido título profesional universitario y que lleven diez (10) años de servicios en la Empresa, serán promovidos al grado 17 a partir del 1° de enero 2004, previa acreditación de título profesional.

Lo primero que se advierte es que la cláusula arbitral transcrita establece un mecanismo o una metodología que le permite a los trabajadores ascender al interior de la entidad y, consecuentemente, obtener un incremento salarial. Al efecto señala que, para que un trabajador oficial de la entidad demandada tenga derecho a ser ascendido al cargo de auxiliar administrativo grado 17 requiere acreditar tres requisitos esenciales a saber: i) estar vinculado como auxiliar administrativo en cualquiera de los grados 11, 12, 13, 14, 15 y 16; ii) llevar más de diez años de estar laborando al servicio de la Empresa; y iii) obtener y acreditar título profesional.

De suerte que, del acervo probatorio se tiene que la demandante cumplía con los tres presupuestos establecidos en la estipulación que le otorgaban, en principio, el derecho a ser promovida al cargo de auxiliar administrativa grado 18, tal como lo dio por acreditado el a quo, habida cuenta que obtuvo el título profesional el 9 de junio de 2009, según consta en la Resolución 653 de 2008, proferida por Ministerio de Educación Nacional (f.º 14); que para esa data tenía más de diez años de servicio por haberse vinculado a la entidad demandada el 9 de noviembre de 1988 y desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo grado 14.

No obstante, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP es una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, para proveer cargos en el sector público es requisito sine qua non que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y, obviamente, que se encuentren en vacancia definitiva.

Lo anterior significa que, además de los requisitos específicos establecidos por los árbitros, la promoción o ascenso al interior de la entidad demandada, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Constitución y la ley. En consecuencia, para que la demandante tuviera derecho al ascenso previsto en el artículo 19 del laudo en comento, se requería la existencia del cargo de auxiliar administrativo grado 17 en la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, el certificado de disponibilidad presupuestal y que el mismo no se encontrará provisto.

Siendo ello así, en el sub judice, no se cumplían los presupuestos legales y constitucionales para que la recurrente pudiera haber sido promovida en la forma y términos previstos en el artículo 19 del laudo arbitral, como quiera que, según lo informó la entidad demandada, sin haber sido desvirtuado por la actora para el momento en que la recurrente obtuvo el título profesional, esto es, 9 de junio de 2007, el cargo de auxiliar administrativo grado 17 no se encontrara vacante pues de ello no hay evidencia en el plenario, lo que hacía imposible su ascenso.

Conforme lo dicho, la razón está del lado del a quo, como quiera que para la promoción de los trabajadores al interior de la entidad, se requiere, además de los requisitos anteriormente evidenciados, el cumplimiento de otros que los complementan, puesto que no puede llegar a considerarse que todo trabajador que obtenga un título profesional y lleve más de diez años de servicio en la entidad, automáticamente, tenga que ser ascendido al grado 17, porque ello comportaría la modificación automática de la planta de personal, así como del presupuesto destinado para la remuneración de los servidores públicos.

Para finalizar, si bien lo deprecado en el presente proceso no es el ascenso propiamente dicho, sino las diferencias salariales, prestacionales y pensionales, generadas por el supuesto incumplimiento al beneficio extralegal en comento, desde el 9 de junio de 2007 hasta el momento del retiro de la demandante, junto con la indemnización establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es preciso tener en cuenta que el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones procede ante la prestación efectiva de los servicios, lo cual en el presente caso no aconteció. Por tanto, si la demandante Francia Osorio Sterling durante su vida laboral no fungió ni desempeñó las funciones propias del auxiliar administrativo grado 17 de la Empresa demandada, no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes a dicho cargo.

En consecuencia, si bien el ad quem incurrió en el yerro enrostrado por la censura, no hay lugar a casar la sentencia por las razones expuestas en sede de instancia. Ante la prosperidad de la acusación no se condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCIA OSORIO STERLING contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP -EAAV- Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1838 - 2018 Radicación n.° 56562 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCIA OSORIO STERLING contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa vicencio, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurren te contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP - EAAV - I.

ANTECEDENTES Francia Osorio Sterling llamó a juicio a la Empresa d e Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S. A. ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declara ciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1838-2018 Radicación n.° 56562 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCIA OSORIO STERLING contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP -EAAV- I.

ANTECEDENTES Francia Osorio Sterling llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S. A. ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término