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SL1837-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1045 de 1978Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1837-2024 Radicación n.° 94229 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2477-2021) de 8 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Teresita Ciendúa Tangarife, identificada con tarjeta profesional número 116.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 2 demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda.

(Anotación 26 Contestación demanda Cno. digital Corte). I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2477-2021) de 8 de junio de 2021 en el proceso ordinario laboral instaurado por Luis Fernando Londoño Sánchez contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la recurrente, a efecto que en forma principal (i) se invalide la señalada sentencia que casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018, que a su vez confirmó la absolución de la primera instancia;(ii) se declare que al señor Luis Fernando Londoño Sánchez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional otorgada en la sentencia objeto de revisión, pues no acreditó en vigencia del acuerdo convencional la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional;

(iii) ordenar al señor Luis Fernando Londoño Sánchez la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno. Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 3 En forma subsidiaria, pretende se declare (i) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es incompatible con la legal de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones;

(ii) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la legal de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iii) se ordene al demandado a restituir a la Unidad demandante el mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales a su favor. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el proceso primigenio nació el 30 de noviembre de 1955; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 6 de junio al 3 de agosto de 1976; del 6 de agosto al 30 de septiembre de 1976 y del 4 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de Cajero Principal en la sede del Municipio de Abejorral (Antioquia).

Indicó que de acuerdo con el certificado CETIL de fecha 8 de septiembre de 2020, el señor Luis Fernando Londoño Sánchez, efectuó aportes al ISS hoy Colpensiones desde el 24 de junio de 1994 al 7 de mayo de 1999 con la Caja Agraria; igualmente en liquidaciones del ISS de fecha 5 de octubre de 2011 se evidencian cotizaciones desde el mes de octubre de 1999 al mes de abril de 2001 con el empleador “Aura Rosa Sánchez”.

Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 4 Señaló que el señor Luis Fernando Londoño Sánchez solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión convencional, negada mediante Resolución No. 3278 de 30 de noviembre 2011 al considerar «que cumplió el total de los requisitos el 30 de noviembre de 2010 y la Convención ya había perdido vigencia de acuerdo con los parámetros establecidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de Resolución GNR No. 271406 de 25 de octubre de 2013 concedió la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 al ahora demandado, Luis Fernando Londoño Sánchez a partir de 30 de noviembre de 2010 con una mesada inicial de $891.827 con un retroactivo pensional por la suma de $34.827.972 en la que se tuvo en cuenta los tiempos laborados para la Caja Agraria por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1976 y el 27 de junio de 1999.

A consecuencia de la decisión adversa a la solicitud de pensión convencional, el señor Londoño Sánchez, instauró proceso ordinario laboral contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la recurrente, el cual correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 20 de octubre de 2016, puso fin a la primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 5 sentencia de 22 de junio de 2018. Por virtud del recurso de casación que formuló el allí accionante frente a la anterior providencia del juez plural, la Sala Segunda de Descongestión de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2477-2021 de 8 de junio de 2021 dispuso casar la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2018, y en sede de instancia, resolvió: REVOCA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Juez Veintidós Laboral Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores «SINTRACREDITARIO».

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reconocer a LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470,oo, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $264.672.152,oo por concepto de retroactivo pensional causado a 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se verifique su pago y su indexación para ese mismo momento, conforme lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: La convocada deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional impuesta, como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008.

SEXTO: La demandada deberá descontar del retroactivo pensional y de las mesadas posteriores de la prestación, las Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 6 sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud le correspondan al pensionado, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Esta última determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de junio de 2021. Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configuraron las causales de revisión invocadas pues desconoció la voluntad de las partes y por tanto fue una decisión en clara violación al debido proceso y además, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Luis Fernando Londoño Sánchez una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, que las prestaciones económicas reconocidas por Colpensiones y por decisión judicial son incompatibles porque fueron reconocidas para cubrir el mismo riesgo, por lo que operó la figura de la compartibilidad, por lo que la recurrente solo sería responsable del mayor valor de la pensión de vejez. Aseguró, que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) cuando Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 7 la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, debido a la trasgresión de los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.

Por lo señalado, insistió que Luis Fernando Londoño Sánchez no tiene derecho reconocimiento del derecho pensional convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, en vigencia de la convención colectiva de trabajadores 1998-1999.

En este sentido, explicó que el requisito de la edad no lo cumplió en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, solicitó la (i) invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (ii) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente; y, (iii) la restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados.

Por lo que prosperan los cargos de la demanda. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL962-2024, de 24 de enero de 2024, y se Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 8 dispuso la notificación y traslado al demandado Luis Fernando Londoño Sánchez, actuación que se cumplió el 15 de marzo de 2024, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Agotado el trámite de rigor, la parte convocada, por intermedio de vocera judicial presentó oposición a las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia de 8 de junio de 2021 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL2477-2021 y, en consecuencia, sea condenada en costas.

En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional y la falta de respuesta; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con los resultados descritos en precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda.

En su defensa, precisó, luego de citar el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, estipulado en el artículo 4º y el artículo 41 de señalado convenio y la interpretación de la cláusula convencional precisó que, el ahora demandado causó su derecho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos de la norma convencional y su desvinculación se produjo luego de más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 9 lo que su derecho no resultó afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor porque la edad no se estableció como requisito de causación, sino de exigibilidad, conforme el criterio uniforme y reiterado de esta Sala, en respaldo citó las sentencias de esta Sala CSJ SL526- 2018, SL4550-2018, SL289-2018, SL3197-2018, SL5640- 2018, SL820-2019, SL1046-2020 y SL4138-2020, entre muchas otras.

Sin proponer medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, la habilita para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a la invocación de las causales especiales de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 10 Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Luis Fernando Londoño Sánchez se reconoció con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación por cuanto el demandado no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del acuerdo convencional o antes del 31 de julio de 2010, el cual no podía ir más allá de la señalada data y fijado como límite por el Acto Legislativo, pues la cláusula relacionada con dicha prestación pensional se encontraba sin vigencia, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales de Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 11 revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 12 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De las causales de revisión invocadas. El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 13 debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. a) Pretensiones principales: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Luis Fernando Londoño Sánchez laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 6 de junio al 3 de agosto de 1976; del 6 de agosto al 30 de septiembre de 1976 y del 4 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999, esto es, 23 años y 14 días; ii) que nació el 30 de noviembre de 1955, luego cumplió 55 años de edad en igual fecha del año 2010, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional instauró demanda ordinaria laboral que culminó con la sentencia aquí confutada que en sede extraordinaria casó la decisión del colegiado y en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor Londoño Sánchez, a partir del 30 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.463.470 junto con las mesadas adicionales e incrementos legales.

Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si Luis Fernando Londoño Sánchez, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 14 ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.

A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en el acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.

En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 15 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar los problemas aquí propuestos, a través de la sentencia CSJ SL526-2018, la que constituye la actual postura, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, así razonó la Sala: Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 16 Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 17 cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo..

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Luego, resulta incuestionable que la decisión confutada está acorde con la línea de pensamiento adoptado por la Sala sobre el alcance y entendimiento de la norma fuente del derecho pensional y dado que no es objeto de controversia, que el señor Luis Fernando Londoño Sánchez prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido y en consecuencia, era acreedor a la Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 18 pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas convencionales.

Criterio que se ha mantenido de manera pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL289-2018, SL722-2019, SL3587-2020, SL5178-2020 y SL2507-2022. Así mismo, es pertinente traer a colación lo razonado en la sentencia citada en precedencia CSJ SL526-2018, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), donde se sostuvo: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 19 pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En esa medida, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor Londoño Sánchez contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente una condición o requisito para la exigibilidad de la pensión, es decir para el goce o disfrute de la prestación. Así pues, resulta indudable que la controversia discurrió más en torno a la disparidad de criterios y no a certezas que evidencien irregularidad alguna, pues toda la argumentación de la recurrente se funda en su discrepancia respecto de la postura que sobre el alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos.

En consecuencia, al arribar el ex trabajador, hoy demandado, a la edad requerida para su goce o disfrute, que Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 20 sin discusión cumplió el 30 de noviembre de 2010, resulta manifiesto que el derecho pensional lo adquirió tras haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia CSJ SL2477-2021, proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral No. Dos (2) de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Luis Fernando Londoño Sánchez.

(CSJ SL3236-2022). Igualmente es importante precisar que los cuestionamientos que formule la recurrente deben cimentarse en las taxativas causales previstas para la revisión y con el rigor que impone su linaje extraordinario y no simplemente una argumentación enderezada a exponer la discrepancia que a la entidad demandante le genera la postura de la sentencia confutada en relación con el tema de reproche en sede revisión, pues este mecanismo extraordinario imposibilita reabrir el debate procesal debidamente concluido, resultando indebido sustentarla en fundamentos que se asemejan más a un alegato de instancia. Tampoco es una prolongación del proceso, ni una tercera instancia no concebida en el ordenamiento legal, para cuestionar lo resuelto por los jueces con fundamento en idénticos elementos probatorios que les sirvieron a aquellas autoridades judiciales para adoptar las decisiones censuradas, función asignada a los medios de impugnación Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 21 ordinarios en instancias o el extraordinario de casación. Por el contrario, las señaladas causales deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido y encaminadas a la reparación de excesos o arbitrariedades que originen un perjuicio al patrimonio público y en detrimento del interés general.

Por consiguiente, a la luz de los hechos puestos en conocimiento por las partes esgrimiendo argumentos tanto de la acción como de la oposición, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, que se acompasan con el criterio de esta Corporación, por tanto, no existió violación al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los beneficios convencionales y los derechos adquiridos, y sin que se evidencie violación del derecho fundamental al debido proceso, cuando ninguno de los argumentos formulados están encaminados a demostrar tal vulneración, por el contrario, reiteran su propia interpretación de la señalada cláusula convencional, por lo que se desestima el cargo por violación al debido proceso.

Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 22 Ahora, en relación con la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha sostenido la Sala para la prosperidad de dicha causal, le debe preceder la demostración que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el presente asunto, pues precisamente fruto del estudio del acuerdo convencional, se itera, se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene con la línea de pensamiento de esta Corte, conforme se analizó en precedencia. De igual modo, conviene precisar que para estructurar la causal invocada por la accionante (literal b), le corresponde realizar un ejercicio riguroso para demostrar el yerro en que incurrió la sentencia reprochada en la tasación o liquidación de la prestación, así como la cuantía que en realidad correspondía previa determinación de los parámetros fijados por la ley o acuerdo convencional y señalando el dislate cometido que conlleve la alteración del valor económico de la pensión o su reajuste, por manera que la argumentación no puede ser genérica y abstracta en virtud de la naturaleza Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 23 restringida o limitada de dicho instrumento procesal, pues no da cabida a cuestionamientos relacionados con el criterio con el que la respectiva autoridad judicial interpretó o aplicó la ley en la decisión confutada.

En otras palabras, al no orientarse la discusión en controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad propia ni a que fue incorrecto el valor reconocido, sino a disquisiciones dirigidas a atacar la conclusión a que arribó la sentencia cuya revisión se solicita. Así que por ese aspecto tampoco la segunda causal invocada se encuentra fundada. b) Pretensiones subsidiarias: Ahora, para establecer si le asiste razón a la entidad demandante respecto del segundo reproche, en principio, habrá de ocuparse la Sala de precisar, que la solicitud de la recurrente respecto a declarar que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución No GNR 271406 de 25 de octubre de 2013, reconoció al señor Luis Fernando Londoño Sánchez la pensión de vejez, en cuantía inicial de $891.827 a partir del 30 de noviembre de 2010.

De otro lado, del caudal probatorio no se evidencia que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ordinario y definieron el asunto mediante la decisión bajo Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 24 escrutinio, hayan tenido conocimiento en el discurrir del mencionado trámite judicial de esta circunstancia, así mismo guardaron silencio en sede de casación conforme lo señalado en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de esta Corporación. Frente al anterior escenario, es clara la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, dado que tal eventualidad no fue puesta en conocimiento por los extremos litigiosos a las autoridades judiciales, pese a estar facultados y obligados por imperativo legal, si procuraban obtener la consecuencia jurídica que aquí se confuta.

Ahora, para dilucidar lo referente a la incompatibilidad que surge entre la pensión convencional y la pensión de jubilación otorgada por Colpensiones, por cuanto estima la UGPP que ampara el mismo riesgo, por lo que se debe decretar la compartibilidad pensional, para lo cual debemos memorar lo sostenido por esta Corporación respecto de las instituciones de la subrogación y compartibilidad.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema objeto de controversia, al efecto precisó que las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 25 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual no es óbice para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades sobre tal aspecto.

Ahora, en torno a la compartibilidad y compatibilidad pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y CSJ SL2238-2021.

Igualmente, se debe memorar que el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que esta circunstancia debe evaluarse al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035- 2018 y CSJ SL1508-2018, en esta última, se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 26 Bajo este horizonte, atendiendo que la pensión de jubilación convencional ordenada judicialmente al señor Londoño Sánchez, se causó con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990, 27 de junio de 1999 y se hizo exigible 30 de noviembre de 2010; conforme a las razones que se dejaron expuestas en otros apartes de esta providencia; y por virtud del examen detallado de los documentos allegados como anexos a la demanda de revisión se establece que su valor supera el fijado para la pensión reconocida por Colpensiones ($1.463.470,oo, y $891.827 respectivamente); al no existir evidencia que se haya dispuesto expresamente en el acuerdo convencional que las pensiones allí reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procede concluirse, que resultan compartibles las dos prestaciones, quedando en cabeza del empleador el mayor valor.

Atendiendo lo anterior, resulta claro que la compartibilidad surge de la afiliación y aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho instituto a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza del empleador, en la medida que, los efectos de aquella se concretan «de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación».

Luego, es el pago de aportes el que permitió al obligado, en este caso, subrogarse parcialmente de la acreencia y, sin Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 27 que para el cubrimiento del mismo riesgo surjan concomitantemente dos prestaciones. En el caso que ocupa la atención de la Corte, como consecuencia de la compartibilidad, al trabajador se le respeta la mesada pensional inicialmente otorgada y, el empleador queda compelido, por virtud de la ley, a partir del 30 de noviembre de 2010, a subrogar de manera parcial su obligación, restando el valor de la mesada otorgada por el sistema de seguridad social, para el presente caso, a través de Colpensiones.

Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha adoctrinado que, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que aquella entidad administra (CSJ SL9730- 2014, SL16083-2015, SL2170-2019).

Por tanto, dado que en el presente asunto la compartabilidad no fue un tema dilucidado en las instancias mal podría predicarse la transgresión que por vía revisión formula la demandante, razón por la cual habrá de declararse, respecto a este punto, improcedente la causal esgrimida. Las razones expuestas resultan suficientes para declarar: i) infundadas las causales de la revisión formuladas por la recurrente respecto de las pretensiones principales y, Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 28 ii) improcedente respecto de las pretensiones subsidiarias.

Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión formulada por la recurrente respecto de las pretensiones principales e improcedente respecto de las pretensiones subsidiarias interpuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), en contra de la sentencia CSJ SL2477-2021, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario que en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente adelantó LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ.

Radicación n.° 94229 SCLAJPT-09 V.00 29 SEGUNDO: CONDENAR a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8034F209236201C96D81EE167219EDCAC6CB5B25F54B99FFE504CCD15FD4D35E Documento generado en 2024-07-23