Micelio
SL1837-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1335 de 1990Decreto 1876 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1298 de 1994Ley 1438 de 2011Ley 1569 de 1998Ley 1848 de 1969Ley 6 de 1945Ley 61 de 1987Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1837-2023 Radicación n.° 83181 Acta 27 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - CENTRO ORIENTE ESE UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SANTA CLARA.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Castiblanco Casallas convocó a juicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato laboral Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio, navidad, antigüedad, «de junio» y vacaciones; auxilios de alimentación y de transporte; horas extras, recargos dominicales y festivos, durante todo el lapso laborado. Del mismo modo, reclamó que se le cancelaran «todas las prestaciones de carácter convencional» al tenor de la convención colectiva de trabajo vigente «desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2016»; que se le reconozcan los conceptos descontados de retención en la fuente, «ICA» y riesgos profesionales, así como el reembolso de lo sufragado por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud.

Finalmente, pidió que el demandado sea condenado a pagar la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a partir del 1 de julio de 2016; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó del 22 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2016, en el cargo de «celador» en el Hospital Santa Clara ESE III Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 3 Nivel, mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos; que cumplía el horario señalado por dicho hospital en turnos de 12 horas, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.; que su jornada se contabilizaba como «horas ordinarias» sin reconocer los recargos nocturnos, los dominicales y festivos; y que el administrador encargado de la demandada era quien le impartía órdenes y directrices sobre su labor y ejercía un poder de subordinación. Adujo que el cargo de «celador» existía dentro de la planta de personal del centro hospitalario demandado, razón por la cual no podía considerarse como una actividad de carácter transitorio, sino un vínculo relacionado directamente con el objeto social de dicha entidad.

Finalmente, mencionó que el 10 de noviembre de 2016 formuló derecho de petición a la ESE convocada a juicio, a través del cual solicitó el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones aquí reclamadas. No obstante, esa entidad mediante oficio E-5909/2016 del 29 de noviembre de igual año desestimó tal solicitud. Al dar respuesta a la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos relatados, aceptó la vinculación del demandante con dicho hospital a través de contratos de prestación de servicios; el cargo desempeñado, aclarando que también ejercía actividades en el «área de mantenimiento del Hospital»; así como la petición elevada a Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 4 esa entidad y su respuesta negativa.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban, es así que no aceptó la existencia de la CCT aplicable al actor, en la que se fundamentaron los pedimentos extralegales y mucho menos admitió su contenido. En su defensa, argumentó que con el demandante no existió ninguna relación laboral, pues el vínculo que surgió entre las partes estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, para ejercer labores de apoyo en la portería y en el «área de mantenimiento» del Hospital; nexo que tuvo como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 210 de la CP, que permite a los particulares cumplir funciones administrativas en las condiciones señaladas por la ley, en este caso, por lo reglado en el Código Civil.

Explicó que según el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado, como es la naturaleza de la demandada, podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, incluso con otras ESE, con entidades privadas o con operadores externos; que fue lo acontecido con el promotor del litigio, para el desarrollo de labores de celaduría y «mantenimiento», ello ante «la inexistencia en planta de cargos relacionados con el empleo de Vigilante de Portería y Auxiliares de Mantenimiento».

En virtud de lo anterior, resaltó que no podían tener vocación de prosperidad las pretensiones condenatorias enlistadas, entre estas, las de naturaleza convencional, pues Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 5 adujo que «se constituyen en insubstanciales», en razón a la vinculación del actor que fue por contrato de prestación de servicios.

Formuló las excepciones que denominó: «inepta demanda por inexistencias de las obligaciones pretendidas», cobro de lo no debido, prescripción, «inexistencia de indemnización moratoria por ningún concepto», buena fe y «mala fe del demandante». En cumplimiento de lo solicitado por el promotor del litigio en su demanda inicial, referente a que: «se oficie al Gerente del Hospital Santa Clara III Nivel de Bogotá […] para que envíe copia de las convenciones colectivas vigentes entre el año 2004 a 2014», la entidad llamada a juicio aportó como anexo a la contestación de la demanda inaugural, el documento denominado «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Compilación 1995-2016» visible del folio 214 al 241.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial del señor demandante JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS […] con la empresa social del estado HOSPITAL SANTA CLARA la cual se fusionó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO entidad del orden territorial Bogotá Distrito Capital, en consecuencia y de conformidad con lo Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 6 expuesto en la parte motiva de esta sentencia, indicar que el referido contrato de trabajo en donde fue empleador el HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO tuvo como extremos del 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio del 2016 y como salarios el último indicado en $1.540.031, en consecuencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia CONDENAR a la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a cancelar y pagar al señor demandante JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS los siguientes conceptos y cuantías: 1.1.

Por auxilio de cesantías el valor de $10.564.571. 1.2. Por intereses a las cesantías $586.991. 1.3. Por compensación en dinero de vacaciones $3.465.070. 1.4. Por prima de navidad de orden legal $4.882.152. 1.5. Por reembolso de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que cubrió el ciudadano demandante demás correspondiéndole a su empleador el valor de $2.191.900. 1.6.

Por la indemnización moratoria por un día de salario por cada día de retardo por el no pago de prestaciones sociales y hasta cuando se dé el pago efectivo de las mismas a partir del 1 de octubre del año 2016 por el valor diario de $51.334,37 a título ilustrativo a fecha de esta sentencia 15 de febrero del año 2018, el valor asciende a $25.821.186, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta la fecha efectivo del pago de las prestaciones sociales adeudadas al señor demandante antes indicadas no incluye vacaciones ni intereses a las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero y sus subnumerales de esta sentencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, y a favor del señor demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación presentado por ambas partes, con sentencia calendada 8 de Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 7 mayo de 2018, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, sin costas en la alzada.

Indicó que por cuestión de método estudiaría inicialmente el recurso de la demandada, a través del cual solicitaba la revocatoria de la decisión de primer grado, bajo el argumento de que el actor no ostentó la calidad de trabajador oficial de la ESE accionada, sino que realmente estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

Para dar respuesta a dicha inconformidad, el ad quem expuso que conforme al Acuerdo 13 de 1997, el Hospital Santa Clara se transformó en una Empresa Social del Estado especializada, del nivel terciario de atención, entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden distrital, adscrita e incorporada al sistema distrital de salud.

Mencionó que mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá reorganizó el sector salud dentro del Distrito, redefiniendo las entidades y organismos que lo conformaban, para lo cual determinó la fusión de unas entidades y la creación de otras, así mismo dispuso en el inciso cuarto del artículo 2, fusionar las ESE de Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara.

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que las personas vinculadas a las ESE, como lo era la demandada, por regla general, tienen el carácter de ser empleados públicos y, excepcionalmente, serán trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalario o de servicios generales de estas mismas, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994 y, además, el parágrafo del artículo 674 del Decreto Ley 1298 de la misma anualidad.

Refirió que desde la demanda inicial el accionante indicó que se desempeñó como «celador» en la ESE demandada; que al analizar los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el demandado, desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2016, se definió como objeto de estos nexos, «en unas ocasiones el de apoyo a la gestión de actividades para proceso de mantenimiento y en otras auxiliar de apoyo a mantenimiento, en otras mantenimiento y en otras servicios generales y apoyo a mantenimiento».

Puntualizó que en la descripción de las actividades desplegadas por el señor Castiblanco Casallas se encontró que el demandante debía: i) informar y orientar a los pacientes sobre servicios de salud que brinda el hospital; ii) informar a la oficina de mantenimiento sobre conductas irregulares que atenten contra la seguridad y bienestar de la institución, personal interno y externo que la visitaba, como también de los pacientes; iii) orientar a los conductores de ambulancia, automóviles particulares o vehículos de carga Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre zonas vedadas, recorridos o tiempos de estancia; iv) revisar los vehículos evitando fuga de pacientes; v) ayudar y facilitar la movilización de pacientes imposibilitados físicamente; vi) registrar el traslado de pacientes y orientar sobre desplazamientos; y vii) alertar sobre código de alerta y emergencia. Mencionó que fueron escuchados los testimonios de Hernán Satina Felix e Israel Martín Lozano, ambos compañeros de trabajo del demandante, el primero desde «junio de 2010» y el segundo a partir de «diciembre de 2007» hasta la fecha de retiro, quienes fueron coincidentes en señalar que el actor se desempeñó como «vigilante» en el centro hospitalario demandado, al igual que ellos; que siempre cumplieron las funciones por turnos asignados mensualmente, en la portería principal, en pediatría o urgencias, entre otras dependencias.

Indicó que el declarante Israel Martín Lozano precisó que, en muchas ocasiones, recibió el turno del demandante y que esto se hacía mediante una bitácora, en la cual se dejaban consignados los elementos que se recibían y entregaban efectivamente. Aseveró que el dicho de los testigos estaba respaldado por el contenido de los documentos denominados «minutas de portería» (f.° 62 a 67) y con las planillas en las que se fijaron los turnos (f.° 68 a 166); documentales en las cuales aparecía relacionado el convocando al juicio.

De conformidad con las pruebas mencionadas, estimó que estaba demostrado que el accionante prestó sus servicios Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 10 personales a la demandada desarrollando labores de «vigilancia y celaduría», las cuales no podían calificarse como de construcción o sostenimiento de obras públicas ni tampoco destinadas al mantenimiento de la planta física de la demandada o de servicios generales; de ahí que no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dado que el promotor del litigio no ostentó la calidad de trabajador oficial.

Tal razonamiento lo sustentó trayendo a colación las sentencias CSJ SL, 3 abr.2008, rad. 33809 y CSJ SL7340-2014, rad. 44065. Bajo tales argumentos, dijo que se debía revocar la decisión de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por las resultas del proceso, advirtió que se relevaba de examinar los demás argumentos expuestos por la demandada ante la alzada, así como de los reparos formulados por la parte actora en su apelación, en relación con la procedencia de las pretensiones convencionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia, confirme los numerales primero y tercero de la decisión condenatoria del a quo y revoque el numeral segundo de dicha providencia, para que en su lugar se ordene a la demandada cancelar las prestaciones de orden convencional, individualizadas así: 3.1.

Horas extras convencionales consagradas en el Art. 16. 3.2. Recargos nocturnos convencionales consagrados en el Art. 17. 3.3. Descansos remunerados convencionales consagrados en el Art. 18. 3.4. Incremento salarial convencional consagrado en el Art. 29. 3.5. Subsidio de alimentación convencional consagrado en el Art. 30. 3.6. Auxilio de transporte convencional consagrado en el Art. 31. 3.7.

Quinquenio convencional consagrado en el Art. 32. 3.8. Prima de antigüedad convencional consagrada en el Art. 33. 3.9. Prima de servicios convencional consagrada en el Art. 35. 3.10. Prima de vacaciones convencional consagrada en el Art. 36. 3.11. Prima de navidad convencional consagrada en el Art. 37. 3.12. Cesantías consagradas en el Art. 38. 3.13.

Subsidio familiar consagrado en el Art. 40. 3.14. Elementos y ropa de trabajo dotaciones convencionales consagrada en el Art. 41. 3.15. Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el Art. 43. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no son objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente el primero con el segundo, por virtud de estar orientados por igual vía de violación, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo cometido, para luego, en caso de ser necesario, despachar la tercera acusación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea de los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 y 674 del Decreto Ley 1298 de 1994. En el desarrollo del ataque, el recurrente manifiesta que, contrario a lo expuesto por el juez de segundo grado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994 y 674 del Decreto 1298 de igual año, que son reglamentarios de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, las personas encargadas del mantenimiento de la planta física o de servicios generales, en los cuales se encuentran incluidos «los vigilantes o celadores», deben ser consideradas trabajadores oficiales, dado que estas tareas corresponden a cargos no directivos destinados al «mantenimiento de la planta física hospitalaria», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, trae a colación la decisión CC T485- 2006, en la que el alto tribunal constitucional al examinar las actividades que comprenden la denominación de servicios generales precisó lo siguiente: […] dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.

Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia y la cafetería. De igual manera, expone que la Sala de Casación Laboral, también ha precisado que «los vigilantes de las ESE» deben ser considerados como trabajadores oficiales, pues Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha actividad corresponde a la categoría de servicios generales que requieren las Empresas Sociales del Estado.

Cita la decisión CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 63727, de la cual trajo a colación el siguiente fragmento: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

(Negrilla y subrayado del texto original). Asegura que el juez de segundo grado interpretó en forma errónea los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994 y 674 del Decreto 1298 de la misma anualidad, pues conforme los precedentes jurisprudenciales en mención, las labores de celaduría o de vigilancia de las entidades hospitalarias del Estado corresponden a funciones propias de un trabajador oficial; presupuesto que conduce a concluir que la vinculación legal entre las partes fue mediante un contrato de trabajo.

Por todo ello, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se proceda conforme a lo peticionado en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: Ley 6 de 1945;

Art. 20 del Decreto 2127 de 1945; Arts. 3 y 5 de la Ley 1848 de 1969; el Art. 26 de la Ley 10 de 1990; Art. 10 del Decreto 1335 de 1990; Decreto Ley 1569 de 1998 y Arts. 48 y 53 de la Constitución Política. En este ataque, la censura reproduce argumentos similares a los del primer cargo, no obstante, luego de citar in extenso las normas enlistadas en la proposición jurídica, afirma que fueron infringidas directamente, pues al estar demostrado en el proceso y al haberse reconocido por la alzada, que el demandante prestó sus servicios a la ESE accionada como celador, debía concluir, de conformidad a la clasificación normativa, que su cargo era el de un trabajador oficial, dado que sus funciones estaban destinadas al mantenimiento de la planta física del hospital o en servicios generales.

Puntualiza que dicho desconocimiento normativo por parte del ad quem condujo a que se vulnerara el derecho del demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y convencionales adeudadas; presupuesto que resulta suficiente para casar la sentencia fustigada. VIII. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el recurrente demandante, en los Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 15 dos ataques orientados por la vía directa, cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal que concluyó que el accionante no ostentó la calidad de trabajador oficial de la ESE convocada al proceso, pues las actividades que ejecutó de «celaduría y vigilancia» no correspondían a tareas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, por ende, en decir de la colegiatura, debía revocarse la decisión del a quo que reconoció la existencia de un contrato laboral y condenó al pago de acreencias legales.

La censura expone que dicho desacierto del juez de alzada se produjo por haber interpretado erróneamente los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994 y 674 del Decreto 1298 del mismo año, así como por la infracción directa del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; dado que esas normas confieren la calidad de «trabajadores oficiales» a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones; clasificación que cobijaba al accionante que trabajó como celador de la ESE demandada.

Además, sostiene que con la decisión absolutoria dictada por el juez plural se desconocieron los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia frente a esta temática, toda vez que en las decisiones CC T485-2006 y CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 63727, se concluyó que «los vigilantes de las ESE serán considerados trabajadores oficiales».

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 16 Puestas así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que José Antonio Castiblanco Casallas no podía considerarse como trabajador oficial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, particularmente, bajo el argumento de que las funciones de «celaduría y vigilancia», ejecutadas por el demandante, no correspondían a tareas de mantenimiento de la planta física o de servicios generales de la accionada.

Ahora bien, como quiera que los cargos fueron orientados por la senda jurídica, no existe discusión en la esfera casacional, sobre los presupuestos fácticos establecidos por la colegiatura, de los cuales, se destacan los siguientes: i) que José Antonio Castiblanco Casallas prestó sus servicios de «celaduría y vigilancia» a favor de la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud - Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara; ii) que esa labor se ejecutó entre el 22 de noviembre de 2007 y el 30 de julio de 2016; y iii) que de acuerdo con los sucesivos contratos firmados entre las partes, el objeto de dicho nexo era brindar «apoyo a la gestión de actividades para el proceso de mantenimiento» y ejecutar «servicios generales y apoyo a mantenimiento».

Para resolver el mencionado interrogante jurídico es necesario poner de presente que, tal como lo indicó el sentenciador de segundo grado, para efectos de establecer la clasificación de empleos en el régimen de personal de las Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 17 Empresas Sociales del Estado es imperativo acudir al artículo 17 del Decreto 1876 de 1994 y el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 igual año, ya que tales normativas definen las pautas que deben tenerse en cuenta para determinar si las personas que prestan sus servicios son empleados públicos o excepcionalmente trabajadores oficiales.

Precisamente el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, indica: Artículo 17.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994. Dicha disposición, realiza una remisión normativa al artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, que es del siguiente tenor:

ARTICULO 674. CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2.

En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes.

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 18 c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (Subraya la Sala). De las disposiciones en mención, se infiere que las Empresas Sociales del Estado como lo es la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud - Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, están sujetas a la clasificación de empleos desarrollada a través del artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, es decir, que por regla general quienes laboran en las ESE son considerados servidores públicos y, de manera excepcional, trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.

Definido lo anterior y teniendo en cuenta que en la esfera casacional es un hecho indiscutido que el actor prestó sus servicios a la ESE accionada, en tareas de «vigilancia y celaduría», se debe advertir desde ya que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues al tenor de la clasificación de empleos definida en el artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, dichas funciones corresponden a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 19 En este punto, resulta oportuno recordar que esta corporación al estudiar esa temática, consideró que «el cargo de celador al servicio de una Empresa Social del Estado es desempeñado por un trabajador oficial», pues pertenece al área de mantenimiento de la planta física. Así se consagró, desde la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, que al respecto indicó: […] sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.

La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Subraya la Sala). Posteriormente, en la decisión CSJ SL18413-2017 la Corte reiteró que dentro del concepto de las tareas relacionadas con el «mantenimiento de la planta física hospitalaria» de las ESE se encontraba incluido el cargo de celador o vigilante, porque corresponde a una función Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 20 orientada a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones del ente hospitalario y, además, coincide con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que regula la clasificación de los trabajadores oficiales del sector de la Salud.

Así se indicó en la aludida providencia: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 21 planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. (Negrillas propias del texto original y subrayas de la Sala).

Dicha postura jurisprudencial, ha sido reiterada en la decisión CSJ SL3892-2018, que consagró: Lo dicho en precedencia, por cuanto esta Sala de la Corte ha considerado que el cargo de celador al servicio de una Empresa Social del Estado es desempeñado por un trabajador oficial, así se señaló en proveído CSJ SL 7016-2014, en la que se recordó lo establecido en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, reiterada igualmente en la CSJ SL, 4108 – 2014, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 10/90.

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 22 Y más recientemente en la sentencia CSJ SL3480-2021, en la que se explicó: En esa línea de pensamiento se debe recordar entonces las actividades que ha señalado la jurisprudencia corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales. En sentencia rad. 36668 del 26 de junio de 2011, se dijo: Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Subraya la Sala). Bajo los anteriores razonamientos y siguiendo las directrices jurisprudenciales, la Sala debe concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos denunciados, pues, como se explicó, las tareas de «celaduría y vigilancia» ejecutadas por José Antonio Castiblanco Casallas a favor de la ESE accionada lo ubican en la condición de trabajador oficial, por estar relacionadas con el mejoramiento, conservación y restauración de la planta física de los entes hospitalarios; motivo por el cual los cargos prosperan y deberá casarse la sentencia absolutoria impugnada.

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 23 Teniendo en cuenta que las acusaciones jurídicas salieron triunfantes, la Corte se releva de estudiar el tercer ataque formulado por la vía indirecta, dado que perseguía igual cometido, esto es, demostrar la calidad de trabajador oficial del demandante, pero desde la órbita fáctica. Sin costas en casación, al resultar prósperos los ataques.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para conocer del presente asunto en sede de instancia, es pertinente recordar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin al trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, en el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo con el demandante en calidad de trabajador oficial y se impusieron las condenas en los términos señalados en la parte resolutiva de esta decisión. El a quo estimó que, al analizar el cargo ejecutado y las funciones desarrolladas por el señor José Antonio Castiblanco Casallas en la ESE demandada se podía concluir que aquel prestó actividades relacionadas con el «mantenimiento o servicios generales» de esa entidad, dado que la Corte Constitucional en la sentencia CC T485-2006 reconoció las funciones de vigilancia y celaduría como pertenecientes al área de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado.

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 24 Adujo que debía reconocerse su calidad de trabajador oficial de la ESE accionada y, en virtud de ello, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, teniendo como último salario devengado la suma de $1.540.031; dado que las pruebas incorporadas al plenario, demostraban no solo la prestación personal del servicio, sino también los extremos del vínculo laboral y la remuneración. Respecto de las pretensiones, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos legales: cesantías y sus intereses, vacaciones compensadas en dinero, prima de navidad, reembolso de aportes en salud y pensión al Sistema de Seguridad Social y la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones laborales; la absolvió de los demás pedimentos.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa reclamada en la demanda inicial, dijo que no era procedente acceder a ella por varias razones. Inicialmente, porque los hechos relatados en el escrito genitor no fueron «expresos y claros por los cuales se consideraría que existiría el despido del demandante y que lo fue sin justa causa», al punto, que inclusive en la redacción de los supuestos fácticos el accionante refirió que la relación contractual terminó «sin injusta causa» y, además, porque en la reclamación administrativa instaurada por el demandante no se incluyó dicha indemnización; presupuestos que impedían declarar un despido sin justa causa y ordenar el consecuente pago de la aludida súplica.

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo referente a las horas extras, recargos dominicales y festivos, indicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación o ejecución de labores en tiempo adicional o suplementario, por ende, debía absolverse de esta pretensión; respecto del auxilio de transporte estimó que no había lugar a ello, dado que el actor tuvo una remuneración superior a dos SMLMV.

Finalmente, el fallador de primer grado en relación a «las prestaciones de carácter convencional» reclamadas al tenor de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, adujo que no podían prosperar, toda vez que el texto colectivo, incorporado al plenario visible a partir del folio 214 del cuaderno inicial, no se adjuntó completo ni con la nota o constancia de depósito correspondiente ante el Ministerio de Trabajo.

Precisó que el texto aportado, lo fue en una especie de «copia de librillo» el cual estaba visible desde el folio 214 en adelante hasta el folio 241, sin embargo, al analizar su foliatura aparecían unos saltos de página, lo cual no ofrecía la certeza acerca de que esta documental fuera «propiamente una edición» de la CCT en cuestión. Por todo ello, concluyó que dicho texto colectivo no se podía tener como prueba válida en este asunto.

Frente a esta decisión condenatoria los apoderados de las partes instauraron recurso de apelación. Aquí resulta Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 26 importante destacar que en este asunto no es procedente examinar la decisión del juez de primer grado por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, toda vez que no se observa que la Nación cumpla una función de garante respecto de la Subred Integrada de Servicios de Salud - Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, tal y como lo exige el artículo 69 del CPTSS, dado que en el sub examine, a diferencia de otros juicios que han sido estudiados por esta corporación, la entidad demandada no se encuentra en proceso liquidatorio, evento en el cual «sí se haría necesaria la concurrencia de recursos de la Nación con el fin de garantizar la capacidad de la E.S.E. para desarrollar el objeto misional de prestar los servicios de salud», conforme lo dejó sentado la Corte en la providencia CSJ STL12504-2015; por el contrario, tal como se reseñó desde los antecedentes del litigio, la citada ESE Santa Clara fue fusionada y actualmente pertenece a la referida Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por lo cual no está liquidada y goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Secretaria Distrital de Salud, conforme el artículo 2 del Acuerdo 13 de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá. Ahora bien, la parte demandada pidió en la apelación la revocatoria del fallo del a quo, bajo el argumento de que el vínculo contractual entre la ESE y el señor Castiblanco Casallas no fue como trabajador oficial, sino que se dio en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, por tanto, adujo que debía absolverse de todas las pretensiones Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 27 incoadas en su contra.

No controvirtió las cuantías de las condenas impuestas. A su turno, el demandante apeló la decisión del juzgado, únicamente respecto de la absolución de las pretensiones convencionales solicitadas en la demanda inaugural, toda vez que argumentó que la convención colectiva de trabajo aportada en forma incompleta al plenario se allegó por parte de la ESE demandada y no del actor; de ahí que no podía endilgarse responsabilidad alguna al promotor del litigio por dicha falencia procesal y, menos, privársele de acceder a los beneficios extralegales reclamados.

Así lo indicó: «[…] no es culpa de mi mandante que el Hospital Santa Clara solo haya allegado un fragmento de la convención a sabiendas que nosotros en el acápite número 2 documentales se solicitó en el numeral quinto que se allegaran todas las convenciones colectivas vigentes entre el año 2004 al 2014». Expuesto lo anterior, la Sala resolverá los recursos presentados, teniendo en cuenta, además, que la parte demandante en el alcance de la impugnación de su demanda de casación pidió que, en sede de instancia, esta corporación únicamente revocara la absolución del juez de primer grado frente a las pretensiones convencionales, confirmándola en lo demás. De cara al reproche de la accionada, además de las consideraciones expuestas en el estadio de casación, que permitieron concluir a la Corte que las funciones de Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 28 «celaduría y vigilancia» ejecutadas por el señor Castiblanco Casallas lo ubican en la condición de trabajador oficial de la ESE; debe indicarse que los medios de convicción aportados al plenario, tales como los sucesivos contratos de prestación de servicios (f. ° 13 a 46) y las actas de liquidación de los mismos (f.° 47 a 54), demuestran, sin lugar a dudas, la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada en las tareas mencionadas, presupuesto que en este asunto activa la presunción de la existencia del contrato realidad contenida en el artículo 20 Decreto 2127 de 1945, que no fue desvirtuada por la parte demandada y conduce a respaldar la conclusión obtenida en primera instancia, en relación de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

Por todo ello, se confirmará la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes tal como lo decidió el a quo, dado que desde el punto de vista normativo y probatorio esa vinculación legal es la que corresponde a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo expuesto en los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994 y 26 de la Ley 10 de 1990.

Cumple indicar que, los demás aspectos de la decisión condenatoria del a quo como los extremos temporales, el salario y la procedencia de las condenas a cargo de la ESE por acreencias de orden legal, entre ellas la indemnización moratoria, así como sus cuantías, no fueron cuestionados por dicha entidad en la apelación, esto es, no incluyó ningún Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 29 reproche tendiente a derruir los razonamientos del a quo que soportan tales condenas, de ahí que lo resuelto al respecto en primera instancia permanecerá incólume, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad.

De otro lado, en lo relacionado con la controversia formulada por el demandante frente a la absolución de las prestaciones extralegales, es preciso comenzar por recordar que cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, es menester que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho pretendido sea aportada al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez o eficacia probatoria.

Así lo consagra el mencionado artículo 469 del CST que refiere que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma» y agrega, específicamente, que «sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; lo que significa que la CCT es un acto solemne y su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.

En esa dirección, esta corporación ha precisado de tiempo atrás, que la convención colectiva de trabajo, aportada como un elemento de prueba en el proceso laboral, debe ser allegada con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ya que este último presupuesto corresponde a una solemnidad de «indispensable Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 30 cumplimiento».

Así se consagró, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31074, la cual ha sido reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL5025-2019, rad. 68999 y CSJ SL551-2020, rad. 67775. En la primera de las sentencias se adoctrinó lo siguiente: Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220): “Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.

Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.

De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.

“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.

(Subraya la Sala) Dicha posición también fue mencionada en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106; esta última que fue reiterada en la CSJ SL5025-2019, en la cual se dejó sentado que, si en el litigio laboral se presenta una CCT como fuente Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 31 de derechos de naturaleza extralegal, su acreditación solo podrá hacerse allegando su texto que contenga el «acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo».

Así se determinó el mencionado pronunciamiento del año 2012: Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.

Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.

De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. (Subraya la Sala).

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 32 De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el juez de primer grado acertó al no darle validez probatoria al ejemplar de la CCT «Compilación 1995-2016» visible desde el folio 214 del plenario en adelante, dado que tal como lo indicó el juez de conocimiento, dicho convenio o recopilación extralegal fue incorporado sin la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST; y como quiera que efectivamente esa constancia no aparece en ninguno de los folios del plenario, es forzoso concluir que ese acuerdo convencional no tiene eficacia probatoria en el presente litigio y en definitiva se torna inexistente.

En otras palabras, ello significa que, al no tener fuerza probatoria el citado texto extralegal, las pretensiones convencionales reclamadas con base en esa fuente de derechos no podrán salir avante, dado que resulta imposible determinar su procedencia y, mucho menos, emitir una decisión condenatoria como lo pretende la parte demandante. Cabe agregar que el razonamiento del juez de conocimiento frente a la necesidad de la nota de depósito de la CCT adquiere mayor relevancia en este proceso, si se tiene en cuenta que la ESE convocada al proceso, al contestar la demanda inaugural, se opuso rotundamente a las pretensiones convencionales y sobre los supuestos fácticos, jamás aceptó la existencia de la CCT en la que se fundamentaron los pedimentos extralegales, menos su contenido, al punto que aseveró en esa pieza procesal, que Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 33 las pretensiones condenatorias, incluidas las de naturaleza convencional, eran «insubstanciales» y no estaban llamados al éxito.

Sobre este punto, hay que comenzar por explicar que, si bien la llamada a juicio allegó al plenario, como un anexo a la contestación de la demanda inaugural, un texto de la recopilación convencional para los años 1995-2016 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (f.° 214 a 241), tal actuación procesal por sí sola no permite darle validez probatoria y mucho menos entender que sea aplicable al demandante; dado que además de la falta de nota de depósito de la CCT aportada, el citado texto incorporado en «cuaderno de librillo» contiene inconsistencias en su foliatura, lo que significa que el ejemplar allegado está incompleto, tal como lo advirtió el juez de primer grado y, por lo tanto, no es posible para la Corte determinar con certeza que dicha copia obedezca a la CCT pretendida por el actor, máxime que esta parte alude a la vigente para los años 2004 – 2014 y no a una recopilación extralegal de acuerdos colectivos, que como quedó visto, no se puede tener como medio de convicción válido en este asunto.

En efecto, en estricto rigor, la documental allegada por la demandada, visible desde el folio 214, no corresponde al texto colectivo solicitado en la demanda inicial, dado que el actor específicamente pidió como prueba la CCT para el periodo 2004-2014, no obstante, la recopilación convencional que fue incorporada corresponde a un periodo más amplio y diferente, esto es, para los años 1995 a 2016;

Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 34 presupuestos que conducen a concluir que el texto extralegal allegado al proceso no es la fuente del derecho pretendido por la parte demandante. Lo precedente significa que en este asunto la existencia de la CCT invocada por el accionante, con constancia de depósito y completa, de la cual se pueda derivar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, debía probarla quien persigue el derecho, lo cual no hizo, por ende, no puede tener éxito lo solicitado por el promotor del proceso en su apelación. Aquí resulta necesario memorar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido de tiempo atrás, que tratándose de la incorporación de las convenciones colectivas de trabajo como medio de convicción al proceso laboral, le incumbe a la parte solicitante de los derechos y prestaciones convencionales, la carga probatoria de allegar o verificar que el texto de la CCT, que funge como fuente de los derechos convencionales, haya sido incorporado debidamente, pues, de no hacerlo, deberá asumir las consecuencias adversas frente a las reclamaciones presentadas en relación a dicho texto extralegal.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3495- 2014, rad. 40022, que fue reiterada en la decisión CSJ SL2951-2018, en un caso en que un demandante se percató «tardíamente» sobre la ausencia de la nota de depósito de la CCT y se reiteró su responsabilidad probatoria, en los siguientes términos: Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia, esta Sala no podría pasar por alto que la copia de la convención visible a fls. 94 a 169 no tiene la constancia o registro de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente; es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, que sin este depósito, la convención colectiva no puede producir efectos.

Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella.

Ahora bien, si se entendiera que puede ser procedente la afirmación del demandante contenida en su escrito inicial, en el sentido de que le correspondía a la accionada aportar la CCT 2004-2014 por encontrarse en mejor posición probatoria, en este caso en particular, ello no resultaría viable, en la medida en que esta parte no precisó en qué consistía esa mejor posición, ya que el sindicato, como suscribiente del acuerdo colectivo, también tenía copia de su texto y, además, conforme a lo previsto en el artículo 469 del CST, su original reposaba en las oficinas del Ministerio del Trabajo, donde el trabajador hubiera podido solicitar la copia auténtica de un ejemplar completo o íntegro de la aludida convención colectiva de trabajo, con la debida constancia de depósito.

Es más, la circunstancia de que la parte demandada hubiera aportado de manera fraccionada una recopilación convencional, sin la constancia de depósito que echó de menos el colegiado, de ninguna manera excusa la vigilancia Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 36 y control que debió hacer el interesado en su aducción de conformidad con la ley, omisión probatoria que, para el presente asunto, era enteramente imputable al demandante; por tanto, no se advierte ningún equívoco del colegiado al restarle validez al documento allegado desde la contestación de la demanda inaugural.

Bajo los razonamientos expuestos, es posible concluir que no es de recibo la alegación del demandante referente a que hubo una presunta omisión procesal, pero de la demandada, al allegar en forma incompleta el ejemplar de la CCT; habida cuenta que tal como se reseñó, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, esta carga procesal le correspondía asumirla esencialmente a la parte actora, quien en definitiva tenía la carga de probar los hechos o supuestos fácticos en que funda sus pretensiones de índole convencional, máxime que en relación a esta clase de prerrogativas extralegales la accionada no las aceptó y se opuso a ellas.

Así las cosas, atendiendo lo precedente, en definitiva, no prosperan los recursos de apelación presentados por las partes contra la decisión de primera instancia. De tal modo que, se confirmará íntegramente la sentencia condenatoria dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en la alzada y las de primera instancia tal como lo decidió el a quo, a cargo de la demandada Subred Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 37 Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara y a favor del promotor del litigio.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - CENTRO ORIENTE ESE UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SANTA CLARA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83181 SCLAJPT-10 V.00 38