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SL1837-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salado Camelee Laboral Sala de Deseeeeestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1837-2022 Radicación n.° 88045 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXIS ARTURO LÓPEZ PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra TRANSELCA S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó que las demandadas fueran condenadas a reconocerle la pensión de jubilación oficial, liquidada con el salario promedio del último ario de servicios, debidamente indexado, a partir del 2 de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 12 y corregida de folios 77 a 88).

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 88045 Fundamentó sus aspiraciones en que nació el 2 de febrero de 1955 y laboró para Corelca, a término indefinido, desde el 16 de noviembre de 1978; que el 1 de septiembre de 1998, dicha empresa fue sustituida por Transelca S.A. E.S.P., con la que continuó trabajando hasta el 23 de febrero de 1999, cuando se acogió a un plan de retiro voluntario.

Precisó que siempre se desempeñó como operador de subestación, trabajador oficial, y que si bien, llegó a un acuerdo para la terminación del vínculo, no dispuso del derecho a la pensión reclamada. Transelca S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, compensación, prescripción y cosa juzgada.

Dijo que no le constaba la prestación de servicios a Corelca y que en el caso del periodo en el que fungió como empleador, llegó a un acuerdo con el actor para la finalización del vínculo, que conllevó el reconocimiento de $168.000.000 más otros beneficios. Recalcó que era una empresa mixta de servicios públicos, de suerte que la relación con sus trabajadores se hallaba sometida al derecho privado (fls. 108 a 154).

Así mismo, demandó en reconvención al actor, con el fin de obtener la devolución de los dineros y demás beneficios reconocidos en virtud del acuerdo conciliatorio (fls. 151 a 154). El demandante se opuso a esta pretensión y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe; adujo que nunca desconoció el acta de conciliación, en tanto precisó que la SCLAPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 88045 prestación reclamada no hizo parte del acuerdo (fls. 222 a 233).

Colpensiones también rechazó las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que el actor no reúne el tiempo de servicios, ni la edad, para acceder a una pensión a su cargo (fls. 176 a 183). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a las demandadas y al demandando en reconvención, con costas a cargo del promotor del proceso (fi. 252 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Transelca S.A. E.S.P. y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes (fi. 85 cdno. 2. instancia Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, tras un recuento de la actuación, centró su labor en discernir si el demandante «era beneficiario del régimen de transición y por ende, si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación o SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88045 en su lugar, si le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

No halló controversial que el actor nació el 2 de febrero de 1955, laboró para Corelca S.A. desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 1 de septiembre de 1998, ni que a partir de esta última fecha y, en virtud de la sustitución de empleador por parte de Transelca S.A. E.S.P., prestó servicios a esta empresa hasta el 23 de febrero de 1999. Tampoco, que al 1 de abril de 1994, contaba 15 arios, 4 meses y 15 días de servicio, de suerte que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Además, advirtió que mediante Resolución GNR 442989 de 31 de diciembre de 2014, Colpensiones negó la solicitud de pensión de jubilación presentada por el actor. En lo que corresponde específicamente a la prestación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, asentó que el promotor del proceso no reunió 20 arios de servicio como trabajador oficial.

Explicó que, bajo esa condición y a órdenes de Corelca, reunió 19 arios, 9 meses y 15 días, insuficientes para cumplir el requisito de marras. Asimismo, descartó que en perspectiva del derecho en discusión, pudiera adicionarse el tiempo servido a Transelca S.A. E.S.P., porque esta sociedad es de servicios públicos y de carácter mixto, por manera que al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus trabajadores son de carácter particular, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 4 9. Radicación n.° 88045 Agregó que tampoco había lugar a reconocer la prestación bajo el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque para que ello fuera posible, era necesario que el actor hubiera alcanzado la edad de 60 arios antes del 31 de diciembre de 2014, cuando se extinguieron los beneficios de la transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

Recordó que esa edad, la alcanzó el 2 de febrero de 2015. En ese orden, asentó que al demandante solo le quedaba cumplir los requisitos previstos en la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, declare que «existe el pleno derecho del demandante a obtener la pensión plena de vejez consagrada en la ley 33 de 1985, la indexación de las mesadas reconocidas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88045 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 21 y 467 del código sustantivo del trabajo; y 1 del Decreto 904 de 1951. Cuestiona que el juez colegiado de instancia dejara de concluir que cumplió las condiciones previstas en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, en especial, 20 arios de servicio en el sector público, antes de que perdiera vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Reprocha que el Tribunal coligiera que según lo establecido en el artículo 41 de la ley 142 de 1994, el régimen de los trabajadores de Transelca S.A. E.S.P. es el del Código Sustantivo de Trabajo. Asegura que «por haber sustitución patronal entre Corelca y Transelca, la compra de los activos se continua de igual forma, la calidad de trabajador no se pierde, sigue siendo oficial, por ser una Empresa de servicios Públicos (E. S. P)».

Explica que mientras hubiera participación estatal en el 65% de Transelca S.A. E.S.P., «los trabajadores continúan siendo oficiales». Concluye que: El error radica en que el Tribunal no se detuvo a analizar si en realidad el señor López Peralta, estaba cobijado por la ley 33 de 1985 en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con lo solicitado en la demanda, la cual el Ad-quem no se detuvo a analizar la favorabilidad a favor del señor López Peralta y dio por demostrado sin estarlo que Transelca es una entidad privada SCLAJPT-10 V.00 6 (1 Radicación n.° 88045 que presta servicio público, pero no se detuvo a investigar que las acciones de Transelca están compuestas por el 65% de las acciones a favor de la Empresa de interconexión Eléctrica "ISA" y el 35% restante es privada, y que por estar compuesta por capital del estado superior al 50% es oficial.

Dio por demostrado sin estarlo, la calidad de trabajador del demandante, siendo que con la sustitución patronal se cedió la forma y tiempo de pensión de los trabajadores, para este caso al señor López Peralta. VII. RÉPLICA Colpensiones hace notar que la censura no demuestra los errores jurídicos endilgados al Tribunal, pero que, en cualquier caso, no acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la prestación reclamada con sustento en esta disposición. VIII.

CONSIDERACIONES Las normas denunciadas como infringidas no corresponden al marco sustancial llamado a resolver la controversia. El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo alude al principio de favorabilidad, pero no contiene ni regula el derecho en discusión; por su parte, los artículos 467 ibídem y 1 del Decreto 904 de 1951 refieren, en su orden, la definición de convención colectiva y la existencia de más de un instrumento de esa naturaleza en una misma empresa, asuntos ajenos al objeto del litigio.

Sin embargo, la lectura integral de la acusación permite extraer un problema susceptible de estudio en sede SCLAPT-W V.00 7 Radicación n.° 88045 extraordinaria. El recurrente argumenta que por la intelección equivocada de las normas que regulan la naturaleza jurídica de Transelca S.A. E.S.P., cercenar los efectos de la sustitución patronal y desatender el principio de favorabilidad, el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra el derecho reclamado.

Así lo entenderá la Sala. Así mismo, pese a algunos comentarios aislados y desarticulados de cara a lo que está demostrado en el proceso, para la Sala es patente que la acusación es de orden jurídico y deja fuera del debate que el demandante i) nació el 2 de febrero de 1955; ii) laboró para Corelca S.A. desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 1 de septiembre de 1998, es decir, por espacio de 19 arios, 9 meses y 15 días; iii) a partir de esta última fecha y en razón a la sustitución patronal que tuvo lugar, laboró para Transelca S.A. E.S.P. hasta el 23 de febrero de 1999; y iv) es beneficiario del régimen de transición. Tampoco, controvierte que Transelca S.A. E.S.P. es una sociedad anónima de servicios públicos y de carácter mixto.

En ese contexto, el cargo se concentra en cuestionar al Tribunal por concluir que en perspectiva de la pensión de la Ley 33 de 1985, no podía tener en cuenta el tiempo laborado para Transelca S.A. E.S.P. para completar 20 arios de servicio público, en la medida en que, por la naturaleza de dicha empresa, sus trabajadores no eran oficiales, sino particulares y sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88045 En ese orden, a la Sala le corresponde definir si, como lo afirma la censura, la incorporación a una sociedad anónima de servicios públicos y de carácter mixto, no era obstáculo para considerar que el trabajador continuaba ostentando la condición de trabajador oficial y, por tanto, podía sumar ese nuevo periodo laboral para el cumplimiento de los 20 arios de servicio de carácter oficial que venía acumulando.

Ninguna de las razones planteadas por el recurrente desarticula el razonamiento del juez colegiado de instancia. El artículo 41 de la Ley 142 de 1994, del que se sirvió la sentencia cuestionada, deja claro que al tratarse de una sociedad prestadora de servicios públicos mixta, supuesto que no se encuentra en discusión, sus trabajadores tienen el carácter de particulares «y estará sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo».

Así lo ha entendido la jurisprudencia del Trabajo al explicar que: [ ] lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

(CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456) Así las cosas, el criterio del Tribunal armoniza con el de la Corte en el sentido de que el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación de la norma de 1985, necesariamente es aquél que se presta en calidad de servidor público, como empleado público o trabajador oficial y no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88045 proviene, únicamente, de la naturaleza jurídica de la entidad que los recibe (CSJ SL5267-2021).

En esta última providencia la Sala explicó que: [ ] siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, inane se torna la discusión relativa a la interpretación muy personal que plantea la censura cuando afirma que lo exigido en la Ley 33 de 1985 no es tiempo de servicio público el prestado por un trabajador oficial, sino en cualquier entidad pública, de forma independiente al régimen jurídico de sus trabajadores, puesto que, se insiste, tal conclusión sólo deviene de su particular punto de vista y no de la sintaxis del artículo 10 de la Ley 33 de 1985 ni la concepción que sobre tal aspecto se ha sostenido en la inveterada jurisprudencia de esta Sala.

Además de lo anterior, la Sala descarta que con ocasión de la sustitución patronal que operó en septiembre de 1998, el demandante llevó consigo la condición de trabajador oficial durante su periplo por la empleadora sustituta, con independencia o al margen del régimen jurídico de los trabajadores de esta empresa. De los artículos 67 a 70 del estatuto laboral no se infiere una regla en el sentido de que en estos casos se cede «la calidad del trabajador» o la «forma y tiempo de pensión de los trabajadores», como lo sostiene la censura.

Si bien, el numeral 3 del artículo 69 dispone que «en los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo [empleador], pero éste puede repetir contra el antiguo», tal supuesto normativo no tiene aplicación SCLAJPT-10 V.00 lo lo Radicación n.° 88045 en el caso bajo estudio, como quiera que no se trataba de un derecho consolidado con anterioridad a la sustitución. Así las cosas, la invocación del principio de favorabilidad tampoco encuentra de dónde asirse.

La Sala no percibe el conflicto o duda al que alude la censura de cara a la aplicación de normas laborales vigentes, como para que deba prevalecer la que resultaría más favorable al trabajador. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXIS ARTURO LÓPEZ PERALTA contra TRANSELCA S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 88045 Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 12