República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1837-2020 Radicación n.° 69140 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE CARRILLO GARCÉS, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luis Felipe Carrillo Garcés pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 15 de octubre de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 69140 2006, fecha en que cumplió 50 arios de edad, junto con las costas del proceso, con sustento en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por un lapso de 21 arios y 193 días, del 15 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa.
En subsidio, pidió la pensión plena de jubilación al cumplimiento de los 55 arios de edad (fls. 3 al 10) Solicitó se ordenara al Ministerio de Hacienda que aprobara el cálculo actuarial de su pensión, desde la notificación de la demanda, para que el pago se hiciera inmediatamente después de la sentencia definitiva. Como fundamento de sus pretensiones, relató haber laborado al servicio de la Caja Agraria, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, por los tiempos referenciados y que su último salario fue de $1.164.284.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 179 a 184), pidió desestimar las peticiones de la demanda. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de supuestos para llamar a este juicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «Prescripción de los derecho que se reclaman en las pretensiones de la demanda» e «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda».
Expuso que no le constaban los hechos de la demanda inicial, dado que no fue empleador del demandante. En su SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69140 defensa, adujo que estaba facultado «exclusivamente para ejercer funciones asignadas de manera expresa por la ley», tal cual lo dispone el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, «dentro de las cuales no está la de asumir, atender ni resolver controversias que planteen ex servidores de otras entidades públicas, como la Caja de Crédito Agrario y Minero actualmente liquidada.
Mediante auto de 13 de julio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fi. 187). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fi. 203 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al impugnante (fi. 211 Cd). Limitó el problema jurídico a definir si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69140 de jubilación, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Luego de referirse al objeto de la pensión sanción y copiar fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad, 41998, estimó que no era controversial el tiempo de servicio del actor a la Caja Agraria, entre el 15 de abril 1977 y el 27 de junio de 1999, que la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa (fi. 67), ni que alcanzó 60 arios de edad el 15 de octubre de 2006.
No obstante, como para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, la Ley 100 de 1993 ya había sido promulgada y publicada, la norma llamada a regular la contención era el artículo 133, que incluyó un requisito adicional a los previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consistente en la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones.
Reprodujo el nuevo precepto legal y un pasaje de la sentencia de la Sala que identificó con el radicado 37566 y discurrió: En este orden de ideas, en lo que atiende a este último requisito, advierte la Sala que en el caso de autos, el mismo no se configura, pues dentro del plenario reposa resumen de las semanas cotizadas por el empleador Caja de Crédito Agrario e Industrial a su trabajador Luis Felipe Carrillo Garcés, evidenciándose que la afiliación del actor al sistema de seguridad social no se produjo de manera tardía, teniendo de presente que figura como fecha de primera cotización la del 1 de febrero de 1995, razón por la cual no puede considerarse que se está obstaculizando el derecho del trabajador a obtener del sistema de Seguridad Social el derecho a la prestación por vejez, y no se observa forma alguna un interés por parte del empleador de evadirse de la obligación del reconocimiento pensional, afectando los intereses del trabajador, en conclusión no se da cumplimiento a este último requisito.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69140 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
El único cargo formulado, fue replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Copia el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene que la intelección desviada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consistió en no haber colegido que el corto tiempo durante el cual la empleadora tuvo afiliado al actor al sistema de pensiones, en consideración a la duración de la relación laboral, generaba la imposición de la obligación de reconocer la pensión sanción, en la medida en que «el Decreto 3041 de 1966 ( ) empezó a regir desde el 4 de enero de 1967 según el Diario Oficial».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69140 Sostiene que si la Caja Agraria hubiera cumplido con lo ordenado por el artículo 1 del decreto recién mencionado, el demandante habría podido elegir entre seguir cotizando al sistema u optar por la pensión sanción, tras haber laborado al servicio de la extinta entidad más de 15 arios y despedido sin justa causa.
Reproduce fragmentos de las sentencias CC T-580- 2009, CC T-168-1995 y CSJ SL, 6 mar. 2003, -sin radicación-, y arguye que el alcance equivocado a los artículos 8 de la Ley 171 de 161 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «sin que buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura sin lugar a dudas una violación consecuencia de infracción directa del artículo en mención, con los artículos 53 y 58 de la Constitución».
Agrega que el ad quem también transgredió el canon 243 de la Carta Política, toda vez que las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento. Cierra el cargo, con los siguientes razonamientos: [ ] cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y a pesar de haber sido afiliado al régimen pensional, pero despedido sin justa causa, luego de haber prestado sus servicios por más de 15 años, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, cual es la de reconocer y pagar al trabajador la Pensión Sanción, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69140 que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones, independientemente de que cuando el trabajador alcance los requisitos mínimos de su pensión legal, sea éste quien decida si opta por quedarse con la pensión que viene recibiendo o por la legal que le sea reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre cotizando, pero en todo caso buscando siempre que se le respeten los derechos mínimos fundamentales, así como el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa y de esta manera acceda a que el demandante [ ] obtenga el reconocimiento de la pensión sanción al cumplimiento de los 50 años de edad, por haber sido despedido sin justa causa luego de haber prestado sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero incluso por más de 20 años.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asevera que no se presentaron los yerros jurídicos enrostrados, en tanto el demandante laboró bajo el amparo de la Ley 100 de 1993; aclara que no es el llamado al pago de la pensión reclamada, en tanto no es un administrador del régimen pensional, ni le corresponde el reconocimiento de derechos de esa índole.
La UGPP, sostiene que no hubo equivocación del ad quem, en tanto la pensión restringida está regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dada su vigencia para la fecha del retiro del demandante de la Caja Agraria. VIII. CONSIDERACIONES Apalancado en los servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 15 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69140 diciembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, que terminaron por despido sin justa causa, la censura asevera que el Tribunal desatinó, en tanto hizo producir efectos al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no al 8 de la Ley 171 de 1961; que, con ello, desconoció la existencia de un derecho adquirido al amparo de la segunda disposición. Dada la vía seleccionada, no es objeto de discordia que el actor fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social el 1 de febrero de 1995 (fls. 192 a 196), y que el despido del accionante ocurrió el 27 de junio de 1999, es indiscutible que la norma llamada a aplicarse es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión sanción de jubilación, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se mantuvo vigente hasta el 1 de abril de 1994, como lo enserió esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL17704- 2015: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/ 1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en SCLAJPT-10 V.00 8 Ll ) Radicación n.° 69140 las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 arios de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 arios y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 arios o más de servicios.
Este criterio fue reiterado en proveído CSJ SL3773- 2018; al resolver un asunto de similares contornos, la Sala expuso: De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. Desde luego, no sobra memorar que en los términos de la jurisprudencia del trabajo, «este tipo de prestaciones (la pensión sanción) se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015), por manera que los preceptos que las rigen son los vigentes para esa fecha.
De esta suerte, como no se discute que el despido del demandante ocurrió el 27 de junio de 1999, el Tribunal no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69140 se equivocó al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no el 8 de la Ley 171 de 1961. En consecuencia, desde ningún punto de vista es válido afirmar que se desconoció un derecho adquirido al actor, toda vez que el 1 de abril de 1994, cuando cesó la vigencia de la norma de 1961 y cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral, no se había cumplido ninguno de las exigencias requeridas para que se consolidara el derecho a la pensión sanción, principalmente el despido injusto.
En ese orden, dado que el despido se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, era indispensable que la empleadora no hubiese afiliado al trabajador al sistema de pensiones, una vez se impuso con el carácter de obligatorio dicho deber, desde el 1 de abril de 1994. Como lo hizo el 1 de febrero de 1995, solo 10 meses después de la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social, y tal lapso ha sido estimado prudente por esta Sala, no se equivocó el Tribunal al confirmar la negativa impartida por el fallador de la instancia inicial.
Sobre esta última consideración, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34427, así: (..) la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea ( ) también se ha SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69140 puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento,. inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2014, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FELIPE CARRILLO GARCÉS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 69140 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. V ----j, \ ---N DONALD JOSÉ D PO NEFZ y JIM A O SCLAJPT-10 V.00 12