CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62055 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1837-2019 Radicación n.° 62055 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNANDO WEST ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ HERNANDO WEST ORTEGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que tenía derecho a la nivelación salarial en el cargo de « profesional universitario (ingeniero informático) », que es el que desempeña Jaime Ortiz, María Isabel Osorio y Roque Alberto Duque, desde el 7 de diciembre de 2001, se condenara al ISS a pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios, primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica, intereses a la cesantía y vacaciones y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al demandado, desde el 21 de agosto de 1986, inicialmente como «ayudante grado 8» y, a partir, del año 1998, como «técnico de servicio administrativo»; que el 7 de diciembre de 2001, fue trasladado al departamento de informática de la sede administrativa del ISS en Medellín y, en junio de 2002, a la ARP; que desde el 7 de diciembre de 2001, cumplió con las funciones de « un profesional universitario (Ingeniero Informático) y no de Técnico de Servicios Administrativo», el mismo cargo y funciones de los señores Álvaro Circa, Jairo Ortiz, María Isabel Osorio y Roque Alberto Duque; que siguió devengando el salario que corresponde al de técnico; que es beneficiario de la CCT 2001-2004 y que agotó la vía gubernativa el 22 de agosto y el 30 de noviembre de 2005 (f.° 2 a 17, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a que el salario de « profesional universitario (ingeniero informático)», es superior a « técnico de servicios administrativo» y que es beneficiario de la CCT 2001- 2004. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de nivelación salarial y de pago de prima técnica como profesional (f.° 184 a 187, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 448 a 455, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmó la de primera instancia (f.° 483 a 499, ibídem ). Consideró, como problema jurídico a resolver, determinar si el accionante acreditó los presupuestos para acceder a la nivelación salarial en el cargo de profesional universitario.
Aseguró, que las comunicaciones dirigidas al y por el demandante, obrantes entre folios 28 a 109 del cuaderno del Juzgado, le dan y se da un tratamiento de ingeniero de informática de la ARP del ISS, pero al mismo tiempo lo señalan como interventor, como el coordinador de varios procesos, por lo que «no resulta suficiente para estimar que en realidad cumplió a plenitud como profesional universitario», pues «las actividades por éste cumplidas al interior del ISS no eran propiamente las descritas en el manual de funciones para los profesionales universitarios, aunque algunas, pero no todas, si se encuentran descritas allí».
Señaló que, conforme a la certificación que reposa a folios 39 ibídem, la mayoría de las funciones que desempeñó el demandante, […] son de carácter operativo no intelectuales, propias del nivel técnico más que del profesional, como lo es el oficio de interventoría o supervisión de contratos, revisión de los equipos de cómputo, coordinar de su equipo de trabajo en sistemas, supervisión de instalación de equipos, diagnóstico e instalación de equipos de cómputo; asesorías en software y bases de datos, conexiones de interné, entre otras.
Respecto de la prueba testimonial de María Isabel Osorio, Roque Alberto Duque Carmona y de Diego Octavio Palacio Botero, coligió: […]que, si bien los declarantes refieren que el demandante se desempeñó como profesional universitario o ingeniero, al describir las actividades por éste desempeñadas nos indica que, éste ejecutó tareas propias del cargo para el cual fue nombrado, solo que, debido a su condición de profesional, la empresa lo aprovecha periódicamente para realizar actividades propias de un ingeniero.
Luego de transcribir los artículos 10º y 11 de la Resolución n.° 2800 de 1994, en la que reposa el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los cargos del Instituto de Seguros Sociales, que describen las tareas de los empleos de nivel profesional y técnico, respectivamente, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad 26437, consideró que, En consecuencia, la Sala encuentra acertado el análisis y conclusiones a que arribó el A Quo, al manifestar que algunas de las labores entre los Técnicos de Servicios Administrativos y Profesionales Universitarios confluyen, como por ejemplo la de coordinar grupos de personas, diseñar y desarrollar sistemas de información, orientar al personal sobre el manejo de los sistemas, sugerir alternativas y generación de nuevos procesos, entre otras, que perfectamente encuadran en las funciones dichas por el demandante y en la declaración de Diego Octavio Palacio; sin que por ello se deba asumir, que al cumplir el demandante aquellas tareas, deba ser considerado que se viene desempeñando como profesional universitario, pues el hecho de tener título profesional, no implica que el empleador tenga que reconocerle la misma condición y asignación salarial, cuando las demás funciones que cumple, competen al cargo para el cual fue contratado. […] Así las cosas, el demandante no logró probar que efectivamente ejercía funciones propias y exclusivas de Profesional Universitario a pesar de estar nombrado en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] acoja las pretensiones de la demanda y condene a la entidad demandada a pagar al demandante, a partir del 7 de diciembre de 2001 el salario correspondiente al cargo de Profesional Universitario (grado 32 0 en su defecto un grado menor).
Consecuencialmente condenará al pago de los reajustes salariales y prestacionales deprecados y al reconocimiento de las primas técnicas convencionalmente establecidas. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, por haber incurrido en errores de hecho manifiestos, que condujeron a la aplicación indebida (f.° 17 a 36, cuaderno de la Corte): […] del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 4° a de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 50 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1.965; 8º de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Nacional.
Relacionó como errores de hecho: -No dar por demostrado estándolo que el demandante viene cumpliendo desde el 7 de diciembre de 2001 de manera permanente funciones como Ingeniero Informático, propias del cargo de Profesional Universitario. -No dar por demostrado estándolo que las funciones asignadas al demandante se corresponden con las descritas en. el manual de funciones del ISS para el cargo de Profesional Universitario. - No dar por demostrado estándolo que las funciones desempeñadas por el demandante tienen contenido intelectual y no meramente operativo. -No dar por demostrado estándolo que el demandante ejerció en la ARP y en el Departamento de Informática de la Sede Administrativa las mismas funciones para las cuales tuvieron contratados como Ingenieros de Sistemas los señores María Isabel Osorio y Roque Alberto Duque.
Asegura que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho debido a la errada apreciación de las siguientes pruebas: -Certificación emitida por el ISS con respecto a las funciones específicas desempeñadas por el demandante (F. 39). -Manual de funciones correspondiente al cargo de Profesional Universitario (Fs. 324 y s.s.). -Respuesta emitida por el ISS a los oficios 37 y 38 librados por el Juzgado (folios 336 y ss). - Documento denominado "Necesidad de Personal Departamento de Informática" (F. 108). -Memorando del 20 de diciembre de 2005 (F. 29). -Correo electrónico enviado por el demandante a la doctora Lida Santiago el 9 de marzo de 2006 (F 34). -Acta de inicio del contrato ARP 028 de 2004 (F. 36). -Acta de entrega de instalación Unidad UPS (F. 37). - Oficio del 17 de febrero de 2006 del Jefe del Departamento ATEP (F. 38) -Documento titulado "INTEGRACIÓN DE CAAs A LA RED WAN" (Fs. 40 a 60). -Oficio del 27 de abril de 2004 emanado de la ESE RAFAEL URIBE URIBE (F. 61) -Oficios del 11 de mayo de 2004 suscritos por la gerente del CAESO (Fs. 63 y 64). -Memorando No. 2004-0410 del 3 de diciembre de. 2004 suscrito por la gerente del CAESO (F. 65). -Oficio del 24 de junio de 2002 dirigido al demandante proveniente del Departamento de Informática (F. 66). -Oficio No. GNI 02427 del 12 de agosto de 2002 suscrito por el gerente nacional de Informática (F. 68). -Oficio del 30 de agosto de 2002 dirigido al demandante (F. 70). -Oficio No. 089857 del 27 de noviembre de 2002 (F. 71). -Oficio del 12 dc noviembre de 2003 suscrito por el Jefe Departamento ATEP (F. 74). -Oficio No. DS1-ANT-1241 del 29 de octubre de 2002 (F. 72). -Memorando del 2 de agosto de 2004 (F. 75). -Solicitud del 1 1 de agosto de 2004 dirigida al demandante (Fs. 77 v 78). -Oficio del 20 de enero de 2005 suscrito por Nora Uribe Restrepo (F. 79). -Oficio del 31 de agosto de 2005 (F. 81). - Oficio No. 3578 del 20 de enero de 2006 (F. 83). -Oficio dirigido por el demandante al Jefe Departamento ATEP el 1° de marzo de 2004 (F. 85). - Correo electrónico del 31 de agosto de 2005 (F. 87). -Oficio dirigido por el demandante al doctor Agustín Mosquea (Fs. 88 y 89). -Perfil profesional del demandante (Fs. 98 a 101). -Acta de Seguimiento del 14 de marzo de 2001 (F. 103). -Oficio del 16 de noviembre de 2005 dirigido al demandante por la -Administración de Protección Laboral (F. 104). -Documento denominado NECESIDADES DE PERSONAL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA (Fs. 108). - los testimonios de los señores MARÍA ISABEL OSORIO, ROQUE ALBERTO DUQUE y DIEGO PALACIO.
Así mismo, señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal: -Aceptación de oferta No. 017 de 2007 (F. 232). -Acta de inicio de aceptación de oferta No. 017 de 2007 (F. 233). -Solicitud suscrita por la gerente del CAESO dirigida al demandante (F. 244). -Cotización CPEI 1181-10 del 23 de octubre de 2007 (F. 245). -Oficio del 1 1 de octubre de 2007 suscrito por el Jefe Departamento ATEP (Fs. 246 y 247). -Oficio del 16 de noviembre de 2007 dirigido al Departamento de Bienes y Servicios (F. 248). -Aceptación de oferta ARP No. 0274 de 2007 (Fs. 253 a 256).
Memorando del 31 de enero de 2008 dirigido al demandante (F. 258). -Instructivo dirigido a Luz Marina Bravo y Teresa Marín (F. 261). -Oficio del 31 de marzo de 2008 suscrito por Gloria Martínez Salazar (F. 262). -Oficio del 8 de abril de 2008 dirigido al señor HERNANDO WEST suscrito por las doctoras Luz Mery Suárez Acosta Ingeniera P y P y Lido Santiago Durán Gerente CAESO (Es. 263 a 265). -Documento contentivo de la asignación del proceso de creación e implementación del correo electrónico de la intranet de la ARP (Fs. 395 a 429).
En la demostración del cargo, luego de transcribir las conclusiones del Tribunal sobre el estudio del acervo probatorio, sostiene que de haber apreciado correctamente las pruebas que denunció como mal apreciadas, habría establecido que cumplió con las funciones que corresponden al cargo de profesional universitario, coincidentes con las de los ingenieros de sistemas María Isabel Osorio y Roque Alberto Duque en el Departamento Seccional de Pensiones y con las establecidas en el manual de funciones de la entidad demandada.
Explica, que la certificación del 5 de marzo de 2005, expedida por el jefe de departamento de ATEP del ISS, relaciona las tareas que cumplió como encargado del área de sistemas, el que transcribió, lo que « resulta elocuente para probar que dichas funciones son propias de un Ingeniero y no de un técnico». Asimismo, manifiesta que las funciones que desempeñó « implican formación profesional, comportan actividad intelectual, sin que pueda afirmar la preponderancia de actividades de carácter operativo » lo que se demuestra en las siguientes pruebas: -Administración de la red de datos WAN y administración del Sistema de Control Cisco Works (F. 99). -Coordinación del proyecto voz IP (red de voz IP sobre la red física de datos v sobre la red lógica, F. 103). -Interventoría de la adquisición, instalación y puesta en marcha de la UPS (unidad de poder ininterrumpida para la red de datos de la ARP Fs. 34, 37, 85, 88-89, 245-247 -Capacitación en informática (Fs- 75, 77, 81, 223. 263). -Manejo de Personal como Coordinador de Soporte Técnico o como -Jefe de Sistemas de la ARP (Fs. 108). -Protocolos de seguridad informática (Fs. 34, 72). -Representación del Instituto ante otras entidades (sistema de afiliación ARP ISS F. 99, Servicio de Restauración de base de datos ESE RAFAEL URIBE (Fs. 61 v 62).
Precisa, que fue tratado de forma habitual y permanente como ingeniero y que desempeñaba las funciones del cargo de profesional universitario establecidas en el manual de funciones, lo que asegura se demostró en: los memorandos del 20 de diciembre de 2005 (f.° 29 ibídem ), 2 de agosto de 2004 (f.° 75, ibídem ) y del 31 de enero de 2008 (f.° 258, ib ), el documento denominado INTEGRACIÓN DE CAAs A LA RED WAN, elaborado por el demandante (f.° 40 a 60, ibídem ), el manual de funciones (f.° 325 y 326 ibídem ), el acta de inicio de la aceptación de la Oferta n.° 017/07 de febrero de 2007 (f.° 233, ibídem ), la comunicación fechada en febrero de 2007 (f.° 234 a 236, ib.), la aceptación de oferta ARP n.° 0274 de 2007 (f.° 253 a 256, ib.), la solicitud del 11 de agosto de 2004 (f.° 77 y 78, ib ), el acta de inicio del contrato ARP 028 de 2004 del 7 de diciembre de 2004 (f.° 36, ib ), oficios del 17 de febrero de 2006, 27 de abril de 2004, 29 de octubre de 2002, 31 de agosto de 2005, 20 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2005, el acta de seguimiento del 14 de marzo de 2001 (f.° 103, ib.) y la solicitud suscrita por la gerente del CAESO (f.° 244, ib.).
Además, afirma que la demandada le reconoció el status de ingeniero en los siguientes documentos: Oficios del 11 de mayo de 2004, (f.° 63 y 64, ibídem ), 24 de junio de 2002, (f.° 66, ibídem ), n.° GNI 02427 del 12 de agosto de 2002 (f.° 68, ibídem ), 30 de agosto de 2002 (f.° 70, ibídem ) n.° 089857 del 27 de noviembre de 2002 (f.° 71, ibídem ), 12 de noviembre de 2003 (f.° 74, ibídem ), 20 de enero de 2005 (f.° 79, ibídem ), 16 de noviembre de 2005 (f.° 82, ibídem ) Oficio n.° GNI 00638 del 4 de marzo de. 2003 (f.°104, ibídem ) 16 de noviembre de 2007 (f.° 248, ibídem ), del 31 de marzo de 2008 (f.° 262, ibídem ), el Memorando n.° 2004-0410 del 3 de diciembre de 2004 (f.° 65, ibídem ) y el Instructivo dirigido por Lida María Santiago Durán, Gerente Caeso, a Luz Marina Bravo y Teresa Marín para que con el « apoyo del Ing.
Hernando West. h » diseñen una base de datos para el control de las inmunizaciones (f.° 261, ibídem ). Colige, que de las referidas documentales se extrae que: -El INSTITUT0 DE SEGUROS SOCIALES reconocía el status de Ingeniero del demandante. -El reconocimiento que hizo el ISS de la condición de Ingeniero del demandante fue permanente y no ocasional. -Al demandante se le atribuían de manera constante funciones y responsabilidades inherentes a su formación profesional como Ingeniero Informático. -Muchas de las funciones que se le asignaron al demandante tenían contenido Intelectual y no meramente operativo. -Las actividades asignadas al demandante encajan dentro de las que la Resolución 2800 del 1º de julio de 1995 califica como propias de los empleados del nivel profesional (Fs. 35 y 325 a 326), pues implicaban la aplicación de conocimientos, principios y técnicas académicas; el análisis y proyección de acciones; la participación en el diseño, organización y control de planes y programas en el área informática: la realización de análisis informáticos; la proposición de diseños y formulación de procedimientos; brindar asesoría en el área de informática y sistemas; resolución de problemas v consultas; labores de interventoría, de coordinación y supervisión de mensajes y de contratos; preparación y presentación de informes; la aplicación y desarrollo de métodos y procedimientos; y el desempeño de múltiples funciones adicionales que le eran asignadas por los superiores jerárquicos. -El demandante no era tratado funcionalmente como Técnico de Servicios Administrativos.
Refiere, que la demandada certificó que las actividades para las cuales fue contratada la señora Osorio Guzmán, coinciden con las suyas, así como las que relaciona la certificación laboral que se expidió el 5 de marzo de 2005, que fueron de: i) asesorar al Seguro Social-Departamento Seccional Pensiones en diseño, desarrollo, implementación y capacitación de sistemas de información relacionados con seguridad social pensiones; ii) orientar al Seguro Social gerencia seccional pensiones en el proceso de depuración de bases de datos; iii) advertir al Seguro Social Departamento Seccional Pensiones en la elaboración de documentos de requisitos funcionales y técnicos para desarrollo de sistemas de información de seguridad social pensiones; iv) orientar al seguro social en la definición y desarrollo de proyectos tecnológicos del departamento seccional pensiones; v) capacitar en software y hardware a los usuarios; vi) garantizar el mantenimiento y seguridad de la información; vii) cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio pensiones lo requiera, siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato; viii) realizar levantamiento de procesos y requerimientos de aplicaciones de acuerdo a las necesidades del seguro social en seguridad Social pensiones y ix) desarrollar para el seguro social departamento seccional pensiones, sistemas de información cuyos derechos patrimoniales pertenecerá al seguro social.
Sostiene, que las declaraciones de María Isabel Osorio Guzmán, Diego Octavio Palacio Botero y Roque Alberto Duque Carmona acreditan: -Que el señor WEST ORTEGA desempeñó las labores propias v asumió las responsabilidades inherentes al cargo de Profesional Universitario, las cuales le fueron atribuidas por su formación académica como Ingeniero Informático.
Que la demandante desempeñaba funciones análogas a las de ROQUE DUQUE y MARÍA ISABEL OSORIO, quienes fueron contratados por le entidad por medio de contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones como Ingenieros. -Que las funciones asignadas al demandante implicaban capacitación como Ingeniero Informático. - Que las responsabilidades asignadas al demandante de manera constante fueron propias de un Profesional.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de no cumplirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
En consecuencia, le corresponde al recurrente distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, así como desplegar en forma clara y coherente el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
En el evento que considere que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de yerro que estima se cometió. En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, en donde señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas mencionadas, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Ciertamente en la formulación irregular del alcance de la impugnación, que es común para los dos cargos que presenta la demanda de casación, la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse; circunstancias omitidas en el presente caso.
Acerca de esta deficiencia, la Sala, de manera reiterada, ha instruido que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe anularse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar y, en estos dos últimos casos, qué debe disponer en su lugar.
Sin embargo, actuando la Corte con amplitud, esta deficiencia puede pasarse por alto, en cuanto, la sentencia fue absolutoria y se pide que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Empero, no sucede lo mismo con otras de las fallas técnicas advertidas en la sustentación del cargo. En concreto, la Sala encuentra que, a pesar de que singularizó los errores fácticos, al señalar que un grupo de pruebas se encontraba mal apreciadas, lo hace en bloque, genéricamente; lo que no es de recibo como reiteradamente ha dicho esta Corporación, pues es su deber indicar lo que particularmente cada una de ellas acredita y cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión de la Sala sentenciadora.
Al respecto, en providencias CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la CSJ SL532-2019, adoctrinó: En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructores, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). Además, el recurrente se limitó a enunciar lo que en su criterio acreditaban, los memorandos del 20 de diciembre de 2005 (f.° 29 ibídem ), 2 de agosto de 2004 (f.° 75, ibídem ) y del 31 de enero de 2008 (f.° 258, ib ), el documento denominado « INTEGRACIÓN DE CAAs A LA RED WAN», elaborado por el demandante (f.° 40 a 60, ibídem ), el manual de funciones (f.° 325 y 326, ibídem ), el acta de inicio de la aceptación de la Oferta Nro. 017/07 de febrero de 2007 (f.° 233, ibídem ), la comunicación de febrero de 2007 (f.° 234 a 236, ib.), la aceptación de Oferta ARP n.° 0274 de 2007 (f.° 253 a 256, ib.), la solicitud del 11 de agosto de 2004 (f.° 77 y 78, ib ), el acta de inicio del contrato ARP 028 de 2004 del 7 de diciembre de 2004 (f.° 36, ib ), oficios del 17 de febrero de 2006, 27 de abril de 2004, 29 de octubre de 2002, 31 de agosto de 2005, 20 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2005, el acta de seguimiento del 14 de marzo de 2001 (f.° 103, ib.) y la solicitud suscrita por la Gerente del CAESO (f.° 244, ib.), sin especificar lo que realmente probaban.
Asimismo, el censor informó el contenido de los oficios del 11 de mayo de 2004, (f.° 63 y 64, ibídem ), 24 de junio de 2002, (f.° 66, ibídem ), GNI 02427 del 12 de agosto de 2002 (f.° 68, ibídem ), 30 de agosto de 2002 (f.° 70, ibídem ) n.° 089857 del 27 de noviembre de 2002 (f.° 71, ibídem ), 12 de noviembre de 2003 (f.° 74, ibídem ), 20 de enero de 2005 (f.° 79, ibídem ), 16 de noviembre de 2005 (f.° 82, ibídem ) Oficio n.° GNI 00638 del 4 de marzo de 2003 (f.°104, ibídem ) 16 de noviembre de 2007 (f.° 248, ibídem ), 31 de marzo de 2008 (f.° 262, ibídem ), el Memorando n.° 2004-0410 del 3 de diciembre de 2004 (f.° 65, ibídem ) y el instructivo dirigido por Lida María Santiago Durán, gerente CAESO, a Luz Marina Bravo y Teresa Marín para que con el « apoyo del Ing.
Hernando West. H » diseñen una base de datos para el control de las inmunizaciones (f.° 261, ibídem ). En este orden de ideas, la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente, que es a quien compete realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe el yerro valorativo que distorsiona la realidad procesal.
Así, el escrito de sustentación presentado, se asemeja más a un alegato ordinario, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia que le permitiera exponer sus inconformidades. Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación, pues, verbigracia, en providencia como la CSJ SL4281-2017, precisó que: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden, toda vez que la formulación del cargo no cumple con los requerimientos legales que permitan a esta Sala analizar los medios probatorios que llevaron a que el Tribunal tomara su decisión, la acusación se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: […] violar directamente y por aplicación indebida los artículos 5º de la Ley 6a de 1945, 3º del Decreto 2127 de 1945, 143 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 4a de 1966; 50 y 8o del Decreto 3135 de 1968:5o y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; 80 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Nacional.
Trascribió apartes de la sentencia acusada en el acápite relativo a la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, ante la no acreditación en que el demandante « cumpliera todas las funciones propias del cargo de Profesional Universitario », para considerar que el ad quem erró cuando le exigió que debía demostrar que « ejercía funciones exclusivas» del cargo citado.
Manifiesta, que el Tribunal debió tener en cuenta que las funciones que ejerce de manera preponderante son las propias del cargo « profesional universitario (Ingeniero Informático) », motivo por el cual tiene derecho a la reclasificación o nivelación solicitada, sin que sea necesario una comparación con un trabajador específico. Para afirmar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia que identificó con fecha del «10 may. 2011».
Asegura, que haber desempeñado labores operativas no desnaturaliza la actividad profesional que ejerció y concluyó que, En la forma anterior se estima haber dejado sin sustento el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal para negar las pretensiones formuladas, por lo cual se considera que la sentencia impugnada debe ser casada. Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte valorar la prueba documental y testimonial recaudada, la cual sustenta las siguientes conclusiones: -El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocía el status de Ingeniero del demandante. -El reconocimiento que hizo el ISS de la condición de Ingeniero del demandante fue permanente y no ocasional.
Al demandante se le atribuían de manera constante y periódica funciones y responsabilidades inherentes a su formación profesional como Ingeniero Informático. Muchas de las funciones que se le asignaron al demandante tenían contenido intelectual y no meramente operativo. Las actividades asignadas al demandante encajan dentro de las que la Resolución 2800 del 1 0 de julio de 1995 califica como propias de los empleados del nivel profesional (Fs, 35 y 354 a 355), pues implicaban la aplicación de conocimientos, principios y técnicas académicas; el análisis y proyección de acciones, la participación en el diseño, organización y control de planes y programas en el área informática; la realización de análisis informáticos; la proposición de diseños y formulación de procedimientos; brindar asesoría en el área de informática y sistemas; resolución de problemas y consultas; labores de interventoría, de coordinación v supervisión de persona) y de contratos; preparación y presentación de informes; la aplicación y desarrollo de métodos y procedimientos; y el desempeño de múltiples funciones adicionales que eran asignadas por los superiores jerárquicos.
El demandante no era tratado funcionalmente corno Técnico de Servicios Administrativos. El reconocimiento de tales premisas debe conducir a que se reconozca al demandante la nivelación o reclasificación salarial. Solicitada (f.° 36 a 40, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el Juez colegiado, en lo relativo a la carga de la prueba.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada en la CSJ SL15023-2016, en asuntos de similares características, en donde se aspira la aplicación del principio de trabajo igual salario igual, frente a lo que se indicó: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
Así pues, no observa la Sala la interpretación errónea que le es achacada al tribunal. Es más, en el sublite, la igualdad salarial no fue pretendida propiamente con base en un escalafón; conforme a la situación fáctica establecida por el Tribunal, «el mismo accionante reconoce en la apelación de la providencia primigenia, que los coordinadores que laboran en la entidad de demandada tienen diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según lo cual -dice el accionante- se maneja una escala remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido.
Sin embargo, no existe prueba en el plenario [afirmó el juzgador de alzada] que evidencie que efectivamente el actor se encuentre por fuera del rango de remuneración, es decir; no existen elementos de juicio que permitan efectuar una comparación objetiva respecto de los otros coordinadores. En consecuencia, al no existir fundamentos de orden fáctico y jurídico que hagan factible modificar la decisión apelada, esa se mantendrá» Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014 Por lo visto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo replica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNANDO WEST ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00