CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57859 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1837-2018 Radicación n.° 57859 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Bernarda Castillo, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2006, fecha de fallecimiento de su compañero Víctor Manuel Mora Quiñones, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas. Como fundamento de sus peticiones, narró que: el 22 de marzo de 2006 falleció su compañero permanente, el 17 de julio de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos dispuestos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1889 de 1994 y el Acuerdo 49 de 1990, sin embargo la entidad por oficio del 14 de enero de 2009, se negó a dar trámite administrativo a la misma; afirmó que convivió con el causante por espacio de 41 años, dependía económicamente de este y estima que tiene derecho a la prestación que reclama.
Manifestó que en vida, su compañero prestó servicios en el Ministerio de Defensa durante 458 días, a Emcali por 6169 días y cotizó al ISS 105 días, para un total de 6732 días o lo que es lo mismo 941 semanas, tanto en el sector público como en el sector privado. Concluyó que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa para el evento de las pensiones de sobrevivientes (fls. 25 a 30 cuaderno del juzgado).
La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y la solicitud de la pensión de sobrevivientes. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa en la causa y también pasiva, además «la innominada» (f.° 36 a 39 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (f.° 127 a 135 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación de la demandante, en providencia del 30 de marzo de 2012, en la que confirmó la proferida en primera instancia, sin costas (f.° 12 a 19 cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por indicar que la decisión debía estar en armonía con el recurso que presentó la parte actora y así, que la controversia consistía en establecer dos aspectos puntuales: (i) el número de semanas que deben ser contabilizadas para definir el derecho prestacional reclamado y, (ii) la normatividad aplicable a fin de establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Precisó que como el señor Mora Quiñones falleció el 22 de marzo de 2006, resultaba forzoso concluir que la norma aplicable para efectos de la prestación reclamada, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que transcribió. Luego de precisar que el requisito de la fidelidad previsto en la norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, señaló que conforme con la historia laboral allegada al proceso, « tal como lo valoró el Juez de primera instancia y no discute la parte recurrente, no fueron satisfechos por el señor Mora Quiñones toda vez que en (sic) dentro de los tres años anteriores al deceso no efectuó cotización alguna y por ende se concluye que no completó las 50 semanas mínimas requeridas».
En lo referente al principio de la condición más beneficiosa, señaló que conforme al artículo 16 del CST., las normas son de orden público y producen efecto general inmediato, razón por la que los requisitos para dejar causado el derecho a la prestación que se reclama, deben examinarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del asegurado, sin que sea viable acudir a disposiciones anteriores, lo anterior como lo dijo esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL 20 feb. 2008, rad. 32649, la cual transcribió parcialmente.
Hace una disertación sobre los tiempos públicos que adujo la demandante, fueron cotizados por el causante con anterioridad al 1º de enero de 1967, y concluyó: En suma, se concluye que en vigencia de la Ley 797 de 2003, la validación de tiempos laborados en el sector públicos (sic) procede para el computo de semanas en tratándose de las pensiones de sobrevivencia, así como las demás prestaciones económicas del sistema pensional por aplicación de los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Tiempos que se contabilizan es en su totalidad, tal como lo consagra el artículo 17 de la Le 549 de 1999 y el Decreto 2527 de 2000, entre otros. Debe precisarse que si bien a través de la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946, se implementó el Seguro Social Obligatorio, y se creó la entidad que lo administraría, que en su momento se denominó INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, previendo un sistema de seguro social obligatorio que manejó esencialmente tres grupos de riesgos: enfermedad general y maternidad (EGM), invalidez, vejez y muerte (IVM), y accidente de trabajo y enfermedad profesional (ATEP).
La aplicación de esta normatividad fue progresiva y gradual, con arreglo a los propios reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y en la medida que se ampliaba la cobertura del ISS en las diferentes zonas del territorio nacional, lo cual se hacía a través de la expedición de una resolución por parte de dicha entidad en donde se fijaba la fecha en que deben iniciarse las inscripciones para ese riesgo.
Concretamente en el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM), la prestación de los servicios inició en el año 1967 y se reguló mediante el Decreto 3041 de 1966, mas no opera para todo el país. Frente a los servidores públicos ello no implica que los tiempos anteriores no puedan ser contabilizados puesto que la Ley contempla la figura del bono pensional, la cual consiste en un título valor mediante el cual se garantiza el cómputo de todos los tiempos laborados en el sector público, con anterioridad a la selección de cualquiera de los dos regímenes pensiónales creados por la Ley 100 de 1993.
Los bonos pensiónales constituyen entonces aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, con total independencia de todo lo expuesto, lo cierto es que dada las fechas en que el actor presto sus servicios a dicha entidades resulta evidente que no satisfizo las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que expresamente titula como « DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », de manera expresa, señala: La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior sala laboral es la proferida el 30 de Marzo de 2012, con sentencia No. 093 del 2012, y tiene como finalidad que se case en su totalidad y en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de justicia en función de instancia declare: 1.
Que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca reconozca a mi poderdante Bernarda Castillo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Víctor Manuel Mora Quiñones a partir del 22 de marzo del 2006. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior el Instituto de Seguros pague a mi poderdante las mesadas retroactivas causadas a partir del 18 de Julio de 2006. 3.
Que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 así como el pago de las costas y gastos de proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; y, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, se estudiarán conjuntamente por cuanto el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo.
VI. PRIMER CARGO Textualmente, afirma: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal del distrito judicial de Cali de violar directamente las siguientes normas: Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del año 2003, literal b) del Artículo 6, y literal a) del Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, Artículo 53 de la Constitución Nacional, Artículo 16 del C.S.T. principio de progresividad, principio de condición más beneficiosa, principio de confianza legítima, principio de favorabilidad, principio de equidad, Artículo 11, 36, 288 y 272 de la Ley 100 de 1993, por indebida aplicación. En la sustentación, refiere que el ad quem estableció que la legislación aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma que establece la cotización de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, niega la aplicación de la condición más beneficiosa, con fundamento en tal legislación y en decisiones de esta Sala de Casación en las que se ha indicado que las normas del trabajo producen efecto inmediato y no a condiciones regidas por legislaciones anteriores.
Dice que el principio de favorabilidad debe aplicarse de preferencia, que en materia laboral valerse de normas más gravosas para obtener un derecho, hace regresivo y menoscaba la posibilidad de acceder a la prestación que se reclama. Considera que por haber cotizado su compañero « 961 semanas antes del régimen de seguridad, y por su edad, y la legislación aplicada le exigen 50 en los últimos tres años, y no es equitativo y de igualdad que el principio de condición más beneficiosa y de equidad se le aplicara la legislación anterior », para esta eventualidad « el Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que remite al Art. 6to del citado decreto y es haber cotizado 150 semanas dentro de los años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época ».
Agrega que se presentan dos situaciones en relación con el causante, la primera, su avanzada edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, al haber nacido en el año 1932 y, la segunda, que su tiempo laborado en el sector público y privado corresponde a 961 semanas, lo que conduce a la aplicación del principio de favorabilidad y no regresividad, los cuales de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal le habría concedido la pensión de sobrevivientes a la demandante.
VII. SEGUNDO CARGO Invoca la vía indirecta, por aplicación indebida de los « artículos 25, 6to del acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto 758 de 1990, Art. 46 de la Ley 100 de 1993, Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 11, 288, 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 53 de la C.N., y los principios de equidad, favorabilidad y (sic) irregresividad de la seguridad social».
Estima que la violación se produjo debido a los errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, así: No dar por demostrado estándolo que cotizo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 al ISS 257,57 días (fl. 111). No da [r] por demostrado estándolo que prestó sus servicios en el sector público Emcali del 25 de enero de 1954 al 16 de septiembre de 1970, por espacio de 6169 días.
No dar por demostrado estándolo que laboró o prestó servicios al Ministerio de Defensa por 458 días a folio 16 y 17 del cuaderno principal. No dar por demostrado estándolo que completó en los tiempos laborados y aportados 961 semanas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. No dar por demostrado estándolo que cuando se inició el sistema de la seguridad social el 1 de abril de 1994 contaba con las 961 semanas.
Asegura que los errores evidentes de hecho, son fruto de la falta de apreciación de los siguientes documentos: certificación que obra a folio 16 cuaderno principal, certificación de Emcali que hace constar que el causante laboró del 25 de enero de 1954 al 16 de diciembre de 1970 (16 años, 7 meses y 21 días); certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en la que da fe que prestó servicios del 15 de abril de 1951 al 30 de julio de 1952 (1 año, 3 meses y 15 días); historia laboral que obra a folios 82 y 83 cuaderno principal, donde aparecen 105 días exceptuando los de Emcali, cotizados antes de 1 de abril de 1994 y, documento de folio 124 en la que aparece la partida de bautismo del causante, con la que se establece que nació el 10 de enero de 1932.
En el desarrollo de la acusación, expresa que la falta de apreciación de las pruebas indicadas indujo a que no se tuvieran en cuenta 961 semanas, que fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, época para cuando el causante ya contaba con 62 años de edad y, si bien no existía un régimen de transición para pensión de sobrevivientes, era evidente que debía remitirse a los principios que regulan el derecho laboral y la seguridad social.
Agrega que respeta la posición de la Corte en el sentido que la legislación aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, pero considera, que quien laboró por más de 18 años y medio, tiene derecho a dejar a su esposa, bajo el principio de la equidad, la pensión de sobrevivientes. Insiste en que si el ad quem no hubiera cerrado los ojos ante las evidencias señaladas, otra habría sido la decisión, pues « antes de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social tenía un equivalente a 961 semanas, 18 años de trabajo y que la nueva legislación de la Ley 797 de 2003 que modificó el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, Fija que escasamente una persona que cotice menos de un año, y aún más que se inicie en el sistema tiene más ventajas que los que han laborado por espacio de casi 20 años ».
VIII. RÉPLICA Indica que la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el alcance de la impugnación debe cumplir unos requisitos inexorables, sin los cuales no se puede hacer pronunciamiento, es deber del recurrente señalar una vez casada la sentencia de segundo grado, qué es lo que debe hacerse con el fallo proferido por el juzgador de primer grado e indicar cómo debe proceder la Corte con tal decisión, situación que no ocurre en este evento debido a que no se dice como debe actuar la Sala en relación con la decisión del a quo, motivo por el cual el alcance de la impugnación está mal planteado y por ello se debe desestimar el recurso.
En lo sustancial asegura que el Tribunal acertó en la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, a los puntos materia de demanda, a la realidad de la actuación y en todo a los principios constitucionales teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala de Casación; que el casacionista no indicó cual fue el sentido errado que le imprimió el fallador a su decisión y cual el verdadero que debió darle.
Asevera que en el primer cargo, la censura centra su ataque en que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, disposiciones que le son aplicables en virtud de la condición más beneficiosa y del principio de favorabilidad, sin embargo, como lo dijo el sentenciador colegiado, no es procedente acceder a la prestación pues para ello se debe verificar en primer lugar la fecha de fallecimiento, para establecer la tanto la legislación aplicable como los requisitos, así que, como el señor Mora Quiñones falleció el « 16 de noviembre de 2006 » (sic), la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que exige para obtener la pensión de sobrevivientes que el afiliado haya cotizado mínimo 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, requisito que no se cumple.
Expresa que si bien la jurisprudencia ha unificado el tema de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo ha hecho para los beneficiarios de los afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su contenido original y que puedan beneficiarse del Acuerdo 049, con los requisitos allí establecidos, pero en esta eventualidad es claro que el fallecimiento se produjo en plena vigencia de la Ley 797 de 2003, debe por ello cumplirse los requisitos de esta última disposición, en cuanto al número mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, exigencia que no cumplió. En lo que hace al segundo cargo, estima que de ninguna manera el ad quem interpretó erróneamente las pruebas del proceso (Historias Laborales), pues no se desconocieron los tiempos públicos laborados, se desatendieron las pretensiones en forma acertada, con sustento en que el causante no satisfizo las semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, aplicable al caso por efectos de la fecha de fallecimiento.
Concluye que los cargos presentados no desvirtúan los verdaderos pilares argumentativos que tuvo el Tribunal al edificar su sentencia, pues aplicó las disposiciones propias al caso concreto, sin darle una hermenéutica errada y en el análisis colectivo de todas las pruebas, por ello la decisión debe permanecer incólume. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en las objeciones que hace a la demanda de casación, pues, la impugnante no atiende las exigencias técnicas del recurso extraordinario, trazadas por la ley y confirmadas por la jurisprudencia de esta Sala.
Lo anterior queda al descubierto, cuando en el alcance de la impugnación reclama que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en su lugar obrando en sede de instancia, reconozca la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y los intereses moratorios, sin precisar cómo debe proceder la Corte con el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, se debe indicar que la Sala de Casación Laboral ha morigerado la rigidez técnica del recurso, en aras de lograr su principal cometido que es unificar la jurisprudencia nacional.
A juicio de la Sala, el defecto observado es superable, por cuanto es entendible, que lo que la parte recurrente reclama es que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y se conceda lo pretendido en la demanda. Con independencia de la vía escogida por la censura en los cargos presentados, no hay discusión, en los siguientes supuestos fácticos del fallo atacado (i) que Víctor Manuel Mora Quiñones falleció el 22 de marzo de 2006;
(ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de julio de 1979 y, (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los 3 años anteriores al deceso. Es pertinente recordar el criterio reiterado de esta Corporación, sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que es aquella que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto bajo estudio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el afiliado, dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó semana alguna y que la última acreditada ante el ISS lo fue el 25 de julio de 1979. Ahora bien, la censura invoca el principio de favorabilidad a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del citado año; sin embargo, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar, cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable a la demandante, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. En tal situación, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Ahora bien, la recurrente asegura que los principios enunciados deben aplicarse de preferencia en materia laboral, para no hacer más gravosa y regresiva la posibilidad de acceder al derecho reclamado, así que al sumar los tiempos públicos laborados con las cotizaciones realizadas hasta antes de la entre en vigencia del nuevo sistema integral de seguridad social, alcanzó a « cotizar » un total de 961 semanas, así que exigir 50 de cotización en los últimos tres años antes del fallecimiento, no es equitativo y de igualdad, por ello se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
No es viable, bajo el amparo de la disposición que se acaba de enunciar, acceder a la prestación de sobrevivientes que se reclama, pues ello sólo es posible haber efectuado cotizaciones en forma exclusiva a la entidad de seguridad social, aunado a lo anterior, los tiempos públicos que se pretende sean tenidos en cuenta, corresponden a años anteriores al llamamiento de los empleadores a la obligación de inscribir a sus trabajadores a los riesgos de IVM (1951 a 1966).
Así las cosas, es preciso señalar que el afiliado Víctor Manuel Mora Quiñonez nació el 23 de diciembre de 1931, lo que significa que la edad de 60 años exigida para acceder a la pensión de vejez del Régimen de Seguros Sociales la cumplió en la misma fecha del año 1991, sin que para tal época hubiera acreditado las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez; fue por ello que en vida, Mora Quiñones, presentó solicitud de indemnización sustitutiva, que le fue resuelta en resolución 015682 de 25 de noviembre de 2000, en cuantía única de $1.332.372, razón demás para ratificar que no se presentó equivocación alguna en la decisión del ad quem.
Con todo, si la Sala analizara el caso a la luz del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, confirma que tampoco se reúnen los requisitos en ella exigidos a fin de conceder la prestación por muerte, pues el señor Víctor Manuel Mora Quiñones, no alcanzó a cotizar 500 semanas entre el 22 de marzo de 1986 y la fecha de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento; tampoco 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues de conformidad con el acto administrativo referido con anterioridad, el asegurado cotizó un total de 257 semanas, hasta el 25 de julio de 1979 y ni convalidando el tiempo de servicios al sector público contaría con cotizaciones dentro los 20 años anteriores a la fecha de su muerte, o 1000 en cualquier tiempo.
Así las cosas y como quiera que no se acreditaron los errores atribuidos a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para mantener incólume el fallo impugnado. De lo precedente sigue que los cargos presentados no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por BERNARDA CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00