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SL18366-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56805 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18366-2017 Radicación n.° 56805 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Julio Castrillón Hernández llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited en Liquidación con el fin de que se ordenara, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría con el pago de los salarios, los aumentos legales y extralegales y las prestaciones convencionales causados desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro; al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad; al reconocimiento de las dotaciones de acuerdo con el art. 39 de la convención colectiva de trabajo, a la indexación y las costas y agencias en derecho; de manera subsidiaria demanda el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización moratoria, al pago de las vacaciones, las dotaciones, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 6 de mayo de 1986, relación que se mantuvo hasta el 29 de abril de 2004, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, desempeñó el cargo de Oficios Varios y su último salario promedio fue de $588.175.oo; invocó la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; adujo que el empleador no siguió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para terminar su vinculación; que durante los últimos tres años la demandada canceló deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios y de antigüedad e igualmente no le permitió el disfrute de las vacaciones ni canceló su compensación en dinero y que en los últimos años de servicio incumplió con la entrega de las dotaciones en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 118 a 124), la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales y el cargo, en cuanto al salario precisó que este fue de $588.122.oo y que la terminación del contrato se produjo por justa causa imputable al demandante. En su defensa, propuso excepciones de prescripción y compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia en las acreencias reclamadas por originarles antes del 1 de septiembre de 2004 e imposibilidad del cobro por la vía ordinaria laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2009 (f.° 225 a 236), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso condena en costas a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, en fallo del 19 de diciembre de 2011 (f.° 288 a 373), en el que confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costa de la segunda instancia a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, que el asunto jurídico a dirimir era establecer si el demandante tenía derecho al reintegro por no haberse integrado la comisión a la que alude la convención colectiva de trabajo previo al despido del actor y al pago de vacaciones y dotaciones, al igual que el reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, o si subsidiariamente, era procedente reconocer la pensión sanción, el pago de cesantías y la indemnización moratoria, consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: Respecto del reintegro, determinó que la convención colectiva de trabajo en sus cláusulas 97 al 114, regula un aspecto relacionado con el Comité de Reclamos el cual, funciona, para atender reclamos individuales de los trabajadores relacionados con la ejecución del contrato de trabajo, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo y las convenciones colectivas y que, en el asunto debatido, el demandante no demostró haber presentado reclamo dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del despido, como de manera expresa lo consagra la convención colectiva y, agregó, que para el despido del demandante, no era necesario integrar dicha comisión, como erradamente lo entiende el demandante.

Agregó que la cláusula 107 de la convención colectiva de trabajo, no consagra la ineficacia del despido y el consiguiente reintegro, sino el pago de una indemnización. En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la pensión sanación, luego de referirse al 133 de la ley 100 de 1993, señaló que si bien la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto es que, no se acreditó el despido sin justa causa, como quiera que en este caso el mismo se produjo por justa causa imputable al trabajador al persistir éste en el cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, decisión que adoptó de conformidad con lo establecido en el art. 450 del CST, subrogado por el art. 65 de la Ley 50 de 1990, para lo cual, el demandante previamente fue oído en descargos y asistido por miembros de la organización sindical, por lo que se le garantizó de ésta manera el derecho de defensa.

En lo que se refiere al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad y el pago de vacaciones, señaló que, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, se impone a las partes la obligación de aportar las pruebas en que fundamentan sus pretensiones, con las que se busca el reconocimiento de un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

Precisó que, en desarrollo de dicho principio, correspondía al empleador demostrar que cumplió con sus obligaciones, entre las que están pagar las prestaciones sociales legales y extralegales, lo que se encuentra acreditado con la afirmación que hace el actor en el hecho décimo de la demanda, cuando afirma que en los últimos tres años el empleador realizó el pago de las primas de navidad, de junio de servicios, de antigüedad de manera deficiente y, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones, por lo que le correspondía enunciar y demostrar en forma concreta, que fue lo que realmente se le pagó y cuánto o por qué se le quedó debiendo, pruebas que fueron omitidas en este proceso y por tanto, dijo no hay lugar a imponer condena por tal concepto.

Con relación a la petición de pago de vestido y calzado de labor precisó que no era procedente acceder a la pretensión, luego de copiar el art. 7 de la Ley 11 de 1984 y de referirse a la sentencia de esta Sala del 15 de abril de 1998, sin indicar su radicación y a la del 13 de septiembre de 2006, radicación 26327, señaló que esta prestación «no se debe en especie una vez finalizada la relación laboral, ni ésta omisión da lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», pero que el trabajador puede reclamar el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios por el no suministro de la dotación, para lo cual debe allegar las pruebas necesarias que le permita al Juez determinar claramente cuáles fueron los perjuicios irrogados con la omisión del empleador, lo que no ocurrió en este caso.

Finalmente se refirió a las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías y la indemnización moratoria. Con relación a la primera precisó que no fue solicitada en la demanda y en consecuencia, de conformidad con el art. 305 del CPC, no era posible abordar su estudio; respecto a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, concluyó que no prosperaría, como no se accedió a reajuste o pago alguno por concepto de salarios y prestaciones sociales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido condenar a la entidad demandada a Reintegrar al actor y la indemnización por haber quedado adeudando salarios y prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 5, 306, del CST, en concordancia con los artículos 55, 57 (numeral 4), 259, 340, 467 del CST, en concordancia con los artículos 174 y 177 del CPC y en relación con los arts. 13, 25, 29 y 53 de la CN.

Aduce como errores evidentes errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que el demandado quedó adeudando a mi representado prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo que no es (sic) precisó el valor de las prestaciones adeudadas. - No dar por demostrado estándolo que la estimación del valor de las prestaciones sociales se deduce de los medios de prueba obrantes en el expediente. - Dar por demostrado sin estarlo que el actor no demostró el valor de las obligaciones adeudadas. - No dar por demostrado estándolo que al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando prestaciones sociales de carácter legal. - Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria.

En cuanto a las pruebas, dice: «pruebas que no fueron interpretados adecuadamente las siguientes»: i) la demanda, ii) su contestación específicamente la respuesta al hecho décimo y iii) la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo señala que en el hecho décimo de la demanda se indica que durante los últimos tres años de servicios la demandada pagó las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad en forma deficiente e igualmente no le permitió al actor el disfrute de sus vacaciones ni realizó el pago compensado de estas y que, la demandada al dar respuesta a la demanda confesó adeudar estos valores indicando que serían cancelados durante el proceso liquidatorio, de lo que queda claro en su opinión, la existencia de una obligación incumplida con el trabajador, de lo que concluye que sí cumplió con la carga de demostrar que se le adeudaban « una serie de prestaciones, independientemente de su monto».

Agrega que, al haber demostrado el actor que el empleador incumplió con su obligación de cancelar de manera completa las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad y, que igualmente no le permitió el disfrute de las vacaciones ni realizó el pago compensado de estas, solicitando en las pretensiones se ordenara reajustar dichos pagos, correspondía al demandado acreditar dicho pago.

En lo que respecta a la indemnización moratoria, pese a no estar claro el monto adeudado, afirma que el ad quem, aceptó en principio que el empleador debe demostrar que cumplió con sus obligaciones, afirmación contradictoria con la conclusión que es precisamente el error fundamental de la decisión del fallador, pues al haberse demostrado que éste había quedado adeudando el pago relacionado con las prestaciones sociales legales y extralegales durante los 3 últimos años sin que se hubiere demostrado de su parte que efectivamente realizó el pago, la sanción moratoria del art. 65 del CST, se produce como consecuencia de dicho incumplimiento.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en cuanto al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad cuyo pago aduce el recurrente se realizaron en los últimos tres años de servicio en forma deficiente, en que al demandante no le bastaba con afirmar en su demanda tal circunstancia, sino que además de ello, se requería que indicara y demostrara cuál era la suma que debía percibir por tales conceptos y cuál la suma adeudada, así lo expresó: 3° En cuanto a lo solicitado por el apelante, en el sentido que se condene al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad y el pago de vacaciones, aduciendo que el a quo confunde la carga de la prueba, colocándola en cabeza del trabajador, cuando en realidad, en este caso, la tiene el empleador y que es claro que el trabajador hace la afirmación de la existencia del derecho y el empleador debe demostrar que se ha satisfecho plenamente; fundamentos que no son de recibo para esta Magistratura… … De acuerdo con la carga de la prueba, se le impone a las partes procesales, la obligación de aportar las pruebas en que se basan sus afirmaciones y con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. … Es así como, en principio, corresponde al empleador demostrar que cumplió con sus obligaciones, entre las que están el pagar las prestaciones sociales legales y extralegales; lo cual se demuestra con la mera afirmación del actor, cuando aduce en el hecho décimo de la demanda que los últimos tres (3) años el empleador de manera deficiente realizó el pago de las primas de navidad, de junio de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones, solicitando en las pretensiones se ordenara reajustar dichos pagos; sin que demostrara o enunciara siquiera en forma concreta, que fue lo que realmente se le pagó y cuánto se le quedó debiendo, siendo ello carga de la prueba de la parte actora, quedando luego radicada en cabeza del empleador demostrar el pago de lo que se demuestre se quedó debiendo, según las afirmaciones de la parte demandante, requiriéndose probar por ésta, por qué fue deficiente el pago, esto es, demostrando qué se le pagó —concepto y cuantía- e indicando qué se le quedó debiendo, pruebas omitidas en este proceso y por tanto no hay lugar a condena, tal como lo dedujo el a quo.

(Negrillas en el texto original) De lo anterior resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes de hecho que se le endilgan en el cargo, pues, bien concluyó que el demandante no cumplió con su obligación procesal de demostrar, el monto de lo cancelado por tales conceptos, ni cuál el adeudado por los mismos, conclusión que no logra derruir el recurrente a pesar de indicar que uno de los errores, consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la estimación de los valores adeudados es posible a través de los medios probatorios obrantes en el proceso, sin que en el cargo se precise a través de cuales es posible determinar dicho monto.

En cuanto a la alegada errada apreciación de la contestación al hecho decimo demanda, en nada apoya la fundamentación de la recurrente pues, en dicha respuesta la demandada niega el hecho y por ende, nada confesó, como pareció entenderlo la apoderada. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 14 jun.2011, rad. 40997, en un caso de similares connotaciones y en contra de la aquí demandada y a la cual igualmente se refirió el Juez de la alzada, precisó: De todas maneras, independientemente de cuál de las partes corre con la carga de demostrar lo que echó de menos el Tribunal, lo cierto es que el actor no cumplió con su obligación de, al menos, señalar en su demanda, como elementos de la causa petendi, precisamente los puntos cuya prueba no encontró el ad quem, esto es, los hechos en que fundaba su pretensión de reliquidación de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, o sea, cuánto se le pagó por esos conceptos y por qué se le quedó debiendo, pues de otra manera, que fue lo que ocurrió, su pretensión quedaría indeterminada, por lo que no podía asumirla el sentenciador, bajo unos supuestos no aducidos ni discutidos en el proceso, ya que, de hacerlo violaría el derecho de defensa de la demandada, que se vería obligada a afrontar una reclamación imprecisa sobre unos supuestos no determinados, que en últimas serían concretados por el juez en la sentencia, cuando ya no habría oportunidad de contraprobar.

De tal manera que no asiste razón en la censura en cuanto alega que al actor solo le bastaba aducir la falta de pago de sus salarios y prestaciones, así sea parcial, para que la demandada se vea avocada a contraprobar, pues además era necesario a aquél concretar desde el inicio, en la demanda, cuáles eran sus pretensiones (objeto) y el motivo que las generaba (causa petendi), para así determinar claramente los extremos de la litis, y garantizar un equilibrio verdadero entre las partes en el debate probatorio.

Así las cosas, al no logar derruir el censor los pilares en los que se fundó la decisión atacada, el cargo deviene impróspero. VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia a través de este cargo por «violación directa del artículo 65 del CST, en la modalidad de interpretación errónea y de la aplicación indebida de los artículos 406, 174 y 177 del CPC, en concordancia con los artículos 21 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 467 y los artículos 13, 25 y 53 de la CN».

Al desarrollar el cargo, señala que el Tribunal interpreta que, para aplicar la sanción moratoria, es necesario establecer con exactitud el valor de lo adeudado al terminar el contrato de trabajo, interpretación que no resulta correcta ya que lo que exige la norma es que se demuestre que se quedó adeudando alguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales o salario sin tener trascendencia alguna el valor del monto de la misma.

Concluye que de haber interpretado correctamente el Tribunal el art. 65 del CST, habría concluido que el demandante tenía derecho a que se cancelara la indemnización moratoria, por lo menos durante los dos primeros años. 1. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver la inconformidad del demandante, consignada en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, relacionada con la indemnización moratoria razonó así: 6° Y en lo relativo a que de no ordenarse el reintegro, ha debido condenarse al pago de la Indemnización moratoria reclamada en la pretensión subsidiaria, por disposición del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ello no procede toda vez que a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace acreedor el empleador que al término del contrato de trabajo no pague los salarios y prestaciones debidos o no los consigne cuando no haya acuerdo sobre el monto de la deuda o el trabajador se niegue a recibir.

(Negrillas en el texto original) De lo anterior se desprende que el ad quem concluyó, que para imponer la sanción moratoria en los términos del art. 65 del CST, se requiere que el empleador, al término de la relación laboral no cancele al trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales debidas o, no consigne a órdenes del juez del trabajo la suma que estime deber en caso de que no haya acuerdo sobre los adeudado.

El razonamiento al que llegó el juez de la alzada, resulta totalmente diferente al planteado en el cargo, pues para llegar a él, no lo hizo en el entendido de que el demandante no hubiere acreditado el monto de lo adeudado por concepto de reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios y de antigüedad, sino en que al no haber prosperado las pretensiones relacionadas con el reajuste de los conceptos antes enunciados, no era procedente imponer condena por dicha sanción. La Sala en la sentencia referida en precedencia, relacionado con la indemnización moratoria señaló: Como se dejó visto en el anterior cargo, las pretensiones del actor no prosperaron porque no se concretaron, esto es, no se determinó, según el Tribunal, qué se le pagó al actor y qué se le quedó debiendo, y en la demanda tampoco se dijo nada al respecto, motivo por el cual, a todas luces, no procedía la condena por sanción moratoria, que es accesoria a la obligación de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, y se impone por cada día de retardo en la solución de ésta, de manera que, si bien no está atada al monto de la obligación como lo aduce la censura, si depende de la existencia de la obligación principal, que en este caso no se demostró. De lo anterior se concluye que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00