CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53806 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18361-2017 Radicación n.° 53806 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA QUIMBAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Quimbay llamó a juicio a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria, Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. Adpostal en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de junio de 1986 y el 27 de diciembre de 2006; que ADPOSTAL dio por terminado dicho vínculo sin justa causa; también que se declarara el derecho a la igualdad y como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de: la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la convención colectiva, debidamente indexada; lo extra y ultra petita y al pago de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios personales a ADPOSTAL del 18 de junio de 1986 al 27 de diciembre de 2006; ocupando como último cargo el de Coordinador 5-16; que el 3 de enero de 2007, ADPOSTAL le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo; que en el momento de la terminación de la relación laboral no era prepensionada ni estaba incluida en la nómina de pensionados; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo por lo que tenía derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 11 de la Convención Colectiva; que el día 11 de diciembre de 2008 presentó derecho de petición ante ADPOSTAL solicitando el pago de la indemnización por despido, al cual la entidad respondió de manera negativa, indicando que no procedía la indemnización solicitada por cuanto el contrato de trabajo se había terminado por el reconocimiento de la pensión; que la indemnización solicitada, fue pagada a otros compañeros de trabajo que ya contaban con el estatus de pensionados.
La demanda fue inadmitida y debió ser subsanada el 12 de noviembre de 2009, (a f.° 202 – 227 del cuaderno de instancias, obra la demanda subsanada que fue admitida.) Al dar respuesta a la demanda, FIDUAGRARIA S.A. (f.° 230 a 235), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: el vínculo con ADPOSTAL desde el 18 de junio de 1986; que el cargo que desempeñaba fue suprimido y la demandante despedida el 26 de diciembre de 2006, con el pago de la respectiva indemnización; al igual que su afiliación a la organización sindical SINTRAPOSTAL.
Informó que por orden judicial de tutela reintegró a la demandante, con los pagos y devoluciones económicas correspondientes y que su vínculo se mantuvo vigente hasta el 1 de diciembre de 2008, fecha en la que se terminó por causa del reconocimiento de la pensión de vejez. Discutió la procedencia de la indemnización convencional y para ello, argumentó que en el caso de la demandante, no se cumplían las condiciones previstas en las normas extralegales para su procedencia. En su defensa, propuso excepciones que denominó: inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la genérica.
(f.° 230 - 235 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en audiencia pública profirió fallo el 2 de junio de 2011 (f.° 314 CD), en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas a cargo de la demandante. Contra esta decisión, en la misma audiencia el apoderado de la demandante interpuso, sustentó y le fue concedido, recurso de apelación. III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en audiencia pública profirió fallo el 22 de junio de 2011, (f.° 328 CD), confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, para proceder al estudio y decisión, el Tribunal, atendió la limitación de su competencia fijada por los únicos aspectos que discutió la parte recurrente y determinó que, el problema jurídico a resolver era establecer el extremo final de la relación laboral y la causa que dio origen a la terminación del vínculo laboral.
Respecto a la fecha de la terminación del vínculo laboral, determinó que de acuerdo con la comunicación del 2 de enero de 2007, se le informó a la demandante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo, a partir del 27 de diciembre de 2006, como consecuencia de lo ordenado en el Decreto 4597 de 27 de diciembre de 2006; sin embargo, ésta fue reintegrada a nómina de Adpostal el 16 de febrero de 2007, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en calidad de pre pensionada.
(Resalta la Sala). Encontró probado que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución n.° 1982 de 5 de septiembre de 2008, en consecuencia, se produjo la terminación del contrato de trabajo, por esta justa causa, el 1° de diciembre de 2008. Luego de referirse al texto de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, al art. 24 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordenó su liquidación, así como al art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 1994-1995, suscrita entre TELECOM y SITTELECOM, concluyó que, la indemnización prevista en la cláusula once de dicho acuerdo extra legal era aplicable solo, a aquellos trabajadores que fueron despedidos, por la decisión unilateral y sin justa causa que implicaba la supresión parcial o total del cargo por parte de la Adpostal, supuesto de hecho que no se dio en el presente asunto como quiera que la demandante, por orden del Juez de tutela fue reintegrada e incluida nuevamente en la nómina de empelados de la empresa en liquidación, a partir del 16 de febrero de 2007, por lo tanto, no existió pérdida del empleo.
Además, señaló que la terminación unilateral del nexo laboral, se encuentra consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Adujo que, Adpostal acudió a dicha preceptiva legal para fenecer unilateralmente el vínculo laboral de la actora, con ocasión del reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de Caprecom, quien la incluyó en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2008, y luego de referirse a la sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló que la actora fue retirada del servicio con ocasión de su inclusión en nómina de pensionados, no existiendo solución de continuidad entre la fecha de terminación de su relación laboral y la de disfrute de su pensión, garantizándosele de esta manera el ingreso necesario que debe concurrir para tener como justa causa de terminación del contrato el reconocimiento de la pensión. (Resalta la Sala).
Para finalizar, explicó que no es posible acudir al derecho a la igualdad que esgrime la actora, para que por vía judicial se ordene a la demandada pagar una indemnización a la que no tiene derecho, pues las circunstancias que llevaron a la demandada a reconocer la misma a otras personas, no comporta la creación del derecho para que otras la obtengan, y que la interpretación que algún funcionario hiciera de la norma, no obliga a los restantes a acogerla.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta la recurrente el alcance de la impugnación en los siguientes términos: Con el presente recurso persigue la parte actora que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. — Sala de Decisión Laboral, el de 22 de junio de 2011, y en sede de instancia se CONDENE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN — PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION — PAR AD POSTAL EN LIQUIDACION, a pagar de manera indexada a la señora ALBA LUCIA QUIMBAY la indemnización convencional consagrada en la CLÁUSULA ONCE de la convención colectiva de trabajo entre la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" y SINTRAPOSTAL, conforme a la tabla indemnizatoria que se aplicó a los empleados de TELECOM según Decreto 1615 de 2003, condenando en costas como en derecho corresponda.
(Negrillas en el original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «violatoria indirectamente» de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos l, 46 y 47 de la Ley 6 de 1945; artículos 1495 y 1496 del Código Civil, artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Le endilga a la sentencia los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de la indemnización, que las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Postal Nacional — ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales —SINTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005, pactaron, que "cualquier decisión que implicara la supresión de cargos total o parcial daba lugar a una indemnización equivalente a la tabla indemnización que se aplicó en Telecom, según Decreto No. 1615 de 2003." Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron para efectos de la indemnización convencional, la necesidad de que el contrato de trabajo terminase por injusta causa.
Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional de la CLAUSULA ONCE es incompatible con la terminación del contrato por justa causa. Aduce como pruebas indebidamente apreciadas: i) La convención colectiva de trabajo suscrita entre la Administración Postal Nacional ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales SINTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005 (f.° 71 a 87), de la misma en particular su cláusula once; ii) El oficio UGL-006-2007 del 3 de enero de 2007 (f.° 69), mediante el cual Adpostal comunica a la actora la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo; el decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006 (f.° 48 a 68) y el decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (f.° 88 a 95); iii) La convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sintratelecom el 18 de febrero de 1994 (f.° 96 a 111).
En el desarrollo del cargo aduce que Tribunal dejó de apreciar especialmente, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Postal Nacional ADPOSTAL y el Sindicato SINTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho que enuncia en el cargo y a abstenerse de hacer efectivas las mejores condiciones estipuladas en favor de la demandante, al determinar la ausencia de requisitos para acceder a la indemnización por despido.
Luego de referirse a la cláusula once de la convención colectiva de trabajo, precisó que la indemnización en ella consagrada es totalmente diferente a la indemnización por despido injusto o por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, pues los presupuestos fácticos para su configuración no tienen nada que ver con estos dos últimos eventos, toda vez que de la cláusula convencional se desprende que la indemnización en ella consagrada surge, i) del ajuste a la planta de personal del ente liquidado y, ii) o de cualquier otra decisión que implique la supresión de cargos total o parcial.
Agrega que en el caso de la demandante, una vez le es notificada la supresión de su cargo, se consolidó el derecho a la indemnización, independientemente de su posterior reintegro por decisión del juez constitucional ya que debe entenderse que el derecho a la misma, surge como consecuencia de la terminación injusta del contrato, siendo mitigada posteriormente por el reintegro de la demandante y su posterior despido en razón del reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina de pensionados.
(Resalta la Sala) Dice, para concluir, que la apreciación y alcance dados por el ad quem a la disposición convencional, no se compadece con su claridad pues, razonó que la terminación por justa causa impide el reconocimiento y pago de la indemnización dándole un alcance diferente en cuanto a contenido, agregando un requisito no previsto en la cláusula convencional.
RÉPLICA La oposición, señala los errores de técnica en que incurre la recurrente, en el alcance de la impugnación precisando que con este modifica el petitum de la demanda inicial. Respecto al cargo, señala que la consideración de la recurrente según la cual, la indemnización extralegal reclamada, de índole convencional, corresponde a una indemnización totalmente diferente a la indemnización por despido injusto o por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, implica un cambio total en la responsabilidad por la terminación del contrato de trabajo, pues de acuerdo con el censor, en nada importa que se trate de una causa razonada calificada como justa por la ley, para que se origine el pago el pago de la indemnización por despido.
Para concluir, afirma que los yerros probatorios que se le endilgan al Tribunal no tienen tal alcance, como quiera que el acuerdo consignado por las partes en la cláusula once de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido se limitó a los eventos de la supresión total o parcial de los cargos. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral ha señalado que, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria de casación, en el que la recurrente debe expresar claramente lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar qué pretende que se haga con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo.
En este aspecto, la censura presenta el alcance de la impugnación de manera indebida, pues pide casar totalmente la sentencia impugnada y a reglón seguido solicita que en, […] sede de instancia se CONDENE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION, a pagar de manera indexada a la señora ROSA ELVIRA PACHON ROJAS la indemnización convencional, consagrada en la CLAUSULA ONCE de la convención colectiva de trabajo entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” y SINTRAPOSTAL, … Lo anterior sin precisar la suerte que debe correr la sentencia de primera instancia. La Sala de Casación Laboral, en múltiples ocasiones, ha sostenido que es posible determinar cuál es el alcance de la impugnación, que busca la censura para así continuar con el estudio del recurso extraordinario, cuando del análisis del escrito con el que se sustenta el recurso, no se presenta mayor dificultad para entender que es lo que aspira obtener el recurrente; en el sublite, le es posible a la Sala deducir que la recurrente aspira se revoque la sentencia de primer grado, y en consecuencia, se acceda a la pretensión indemnizatoria solicitada, por lo que es posible adelantar el estudio del recurso extraordinario.
El cargo se encauza por la vía indirecta, y si bien refiere algunas pruebas documentales en su ataque, el censor dejó libre de cuestionamiento otras que fueron soporte esencial de la decisión del Tribunal, como son, la resolución n.° 1982 del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante (f.° 252 a 255); comunicación del 27 de noviembre de 2008, a través de la cual el Apoderado General para la Liquidación de Adpostal, informa a la demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa (f.° 260 y 261) y, aduce como prueba indebidamente apreciada la convención colectiva de trabajo suscrita entre «ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL », el 12 de septiembre de 2005 (f.° 71 a 87).
De otro lado, en la sustentación del cargo alega la indebida apreciación de las pruebas señaladas en precedencia y en el desarrollo, refiere que el ad quem, «dejó de apreciar las pruebas allegadas el expediente, en especial la convención colectiva…», actuación y omisión imposibles de predicar simultáneamente respecto de los mismos medios probatorios.
La censura, dirigió su discurso argumentativo en forma exclusiva a la interpretación de una norma convencional, de la cual, también aduce fue indebidamente apreciada por el Juez de la alzada, siendo evidente que sí fue valorada por éste sin que se aprecie distorsión de su contenido, que junto con la apreciación del oficio UGL-006-2007 del 2 de enero de 2007 (f.°69), la resolución 1982 del 5 de diciembre de 2008 (f.° 252 a 255) y, el oficio 17043 de 2008 (f.° 260 a 261), le permitió concluir que la terminación del contrato de trabajo se produjo por justa causa una vez la demandante ingresó a la nómina de pensionados.
Lo señalado en precedencia, imponía a la recurrente la obligación de atacar todos los soportes probatorios del fallo por lo que, al dejarlos libres de reproche, se mantienen intactos. Por último, la alegación del recurrente según la cual, […] una vez le es notificada la supresión de su cargo, se consolidó el derecho a la indemnización, independientemente de su posterior reintegro por decisión del juez constitucional ya que debe entenderse que el derecho a la misma, surge como consecuencia de la terminación injusta del contrato, siendo mitigada posteriormente por el reintegro de la demandante y su posterior despido en razón del reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina de pensionados. constituye un medio nuevo, en tanto no fue planteado así en la demanda, ni en el trámite de las instancias, por lo que no resulta procedente su planteamiento en el trámite del recurso extraordinario.
Con todo, reitera la Sala, que la interpretación dada por el ad quem a la cláusula 11 del acuerdo colectivo resulta razonable y acorde a su texto. En gracia de hipótesis, si dicho documento fuera susceptible de más de una interpretación plausible, como lo ha enseñado esta Sala, no sería posible estructurar un error evidente de hecho en su valoración. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que no acreditó el impugnante los errores de hecho que con carácter de manifiestos le endilga a la sentencia atacada y al no haber cumplido con esa labor el cargo no prospera.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos l, 46 y 47 de la Ley 6 de 1945; artículos 1495 y 1496 del Código Civil.
Indica que la violación proviene de la aplicación indebida que les diera el Tribunal a las normas sustantivas del trabajo enlistadas, al extender los efectos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a casos no regulados por dicha normativa, en contra de los intereses de la demandante. Luego de referirse de manera textual al parágrafo 3º artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indica que de dicha disposición se colige la estipulación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo tanto de los trabajadores del sector privado como público, justas causas que poseen el carácter de taxativas y por ende son de interpretación restrictiva, de tal forma que de no estar plasmada por la ley de forma expresa, la causa deviene injusta con derecho a indemnización y sólo puede ser retirado el trabajador, una vez se le incluya en nómina garantizándole el pago de la mesada pensional.
Agrega, que era imposible aplicar al caso el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues en su entender, no se encuentra regulado por dicha preceptiva ya que, la cláusula convencional, « no tiene nada que ver con la exigencia legal de una justa causa de despido, sino que constituye un mejor derecho económico logrado por los trabajadores, consistente en el derecho a una indemnización por el solo hecho objetivo de la supresión del cargo.
(Subraya y negrita del original) VIII. RÉPLICA Manifiesta que no hubo «infracción directa» de la ley en la modalidad indicada en ataque, como quiera que la decisión del Tribunal se fundó en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que le permitió concluir que el contrato de trabajo de la demandante se dio por justa causa al habérsele reconocido su pensión convencional de jubilación y su inclusión en nómina de pensionados, previo a la finalización del vínculo.
Afirma que el Tribunal con base en la disposición anterior, «determinó» que la indemnización pretendida sólo se genera en aquellos casos en que los trabajadores fueron despedidos por decisión unilateral y sin justa causa con el propósito de resarcir los perjuicios causados con la terminación del contrato en esos términos, lo que permite concluir que el fallador de segunda instancia entendió adecuadamente la norma, realizando una hermenéutica apropiada, aplicándola a un hecho previsto en la misma, determinando que se presentó una justa causa para el fenecimiento del vínculo que obviamente exoneraba a la entidad liquidada del reconocimiento de la indemnización por despido.
IX. CONSIDERACIONES En el desarrollo del cargo, el censor presenta una argumentación personal, sobre la aplicación al caso del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que remite al análisis del motivo de terminación del contrato y a la valoración de la convención colectiva, de la que deriva la errada aplicación de la ley, y concluye que de dicha norma convencional no se puede deducir que la indemnización en ella prevista se genere solo en caso de terminación unilateral del contrato por supresión del cargo sino que, debe entenderse que, nace por cualquier terminación unilateral sin justa causa.
No asiste razón al censor en su ataque, toda vez que, el ad quem aplicó de manera adecuada y pertinente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en los términos que expuso en la sentencia. En esta parte de la impugnación, el recurrente demuestra que no está de acuerdo y discute, los soportes fácticos y probatorios del fallo, de lo que se concluye, que la senda directa escogida no fue acertada y por ende, no logra derruir los fundamentos jurídicos, fácticos, ni probatorios de la sentencia atacada, que mantiene plenamente su presunción de legalidad y acierto.
Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, como quiera que se presentó replica, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000,oo), las que se liquidarán de acuerdo al art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA QUIMBAY contra FIDUAGRARIA S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00