CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45654 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18360-2017 Radicación n. °45654 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FROILÁN OLAYA GAITÁN, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que el recurrente le promovió a la PROMOTORA TÉCNICA LTDA. PROTÉCNICA LTDA., DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S.A DISNAEQUIPOS S.A., CONIDOL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES FROILÁN OLAYA GAITÁN llamó a juicio a la PROMOTORA TÉCNICA LTDA. PROTÉCNICA LTDA., DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S.A. DISNAEQUIPOS S.A., CONIDOL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS, y en solidaridad a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas desde el 31 de octubre de 1997, en virtud del contrato VEP 003 003-97, así como una relación laboral desde el 15 de enero de 1998 en el cargo de «OBRERO II», e informó que el 1 de junio de 1998 sufrió un accidente de trabajo, el cual le disminuyó su capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales para sí mismo y para sus hijos, los fisiológicos, y la indexación (folios 2 a 18 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el 15 de enero de 1998 celebró contrato de trabajo con el Consorcio PDC para desempeñar el cargo de “obrero II”; que en el ejercicio de sus actividades, siendo las 6:30 de la tarde, sufrió un accidente de trabajo el 1 de junio de 1998, mientras «se encontraba realizando medición y descargue de tubería de diferente diámetro, en el patio de almacenamiento de la estación de Suria»; que en el informe del “investigador” del Consorcio y en el reporte preliminar de accidentes graves de Ecopetrol, se especificó que fue la humedad del terreno lo que causó el deslizamiento de la tubería, provocando así la caída de un tubo sobre su pierna izquierda, causándole múltiples fracturas.
Indicó que las empresas contratantes, con oficio del 23 de septiembre de 1998, dieron por terminado el contrato de trabajo, desconociendo su estado de incapacidad, y no le reconocieron indemnización por los perjuicios causados. Relató que mediante Resolución 0016 de 2000, el ISS, le reconoce una pérdida de la capacidad del 35.25% con soporte en el dictamen médico laboral de la ARP NAL 1630 de 31 de mayo de 1999.
Manifestó que el consorcio demandado no le ofreció capacitación para el desarrollo de la labor encomendada, esto es, el descargue de tubería; que tampoco contaba con procedimientos y normas referentes a ese oficio; que no se realizaron estudios de suelos en el patio de almacenamiento, y no fue adecuado para esa actividad y para el traslado de equipos pesados.
Sustentado en lo anterior, expresó que se configuró un incumplimiento de las normas de seguridad social y salud ocupacional. Por último, dijo que las labores desarrolladas por el consorcio, eran propias del objeto social de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL -. La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en atención a que el demandante no fue su trabajador.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (folios 143 a 151 del cuaderno principal). Igual hizo la empresa Distribuidora Nacional de Equipos S.A. – DISNAEQUIPOS S.A.-, pues manifestó que dotó a su ex trabajador para el desarrollo de la labor encomendada, e informó que éste, por su propia voluntad, decidió continuar prestando sus servicios después de la jornada del 1 de junio de 1998, pese al difícil estado del tiempo, y en contra de las órdenes y disposiciones del empleador, lo cual constituyó una culpa exclusiva de la víctima, eximente de toda responsabilidad.
Como excepción previa propuso la de prescripción, y de fondo las de prescripción, inexistencia de las responsabilidades, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, «Compensación y Límites», inexistencia de la relación laboral o legal con los hijos del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva. La empresa Conidol Ltda., entre tanto, se valió de los argumentos anteriores, a efectos de oponerse a las pretensiones, y propuso las mismas excepciones (folios 173 a 190 y 377 a 395 del cuaderno principal).
La Sociedad Promotora Técnica de Servicios Protección Limitada, abogó por su absolución en atención a que el demandante, cuando ocurrieron los hechos, estaba prestando sus servicios en horas no autorizadas por el empleador. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, pago total de la obligación, y buena fe. Llamó en garantía al Banco Andino de Colombia S.A. (folios 434 a 441 del cuaderno del Tribunal).
Seguros de Vida del Estado S.A., manifestó que no se debía realizar condena en su contra, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y la de inexistencia de la obligación por pago del siniestro (folios 495 a 497 del cuaderno principal). El Banco Andino de Colombia S.A., por conducto de curador ad litem, se opuso al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de la responsabilidad que se pretende derivar en su contra (folios 513 a 518 del cuaderno del principal).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las empresas Protécnica Ltda., Disnaequipos S.A., y Conidol Ltda., que se ejecutó desde el 15 de enero y el 23 de septiembre de 1998.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de las responsabilidades de las que se pretende derivar e inexistencia de la relación laboral o legal con los hijos del demandante, inexistencia de la obligación por pago del siniestro, inexistencia de la obligación y de la responsabilidad que se pretende derivar en contra del Banco Andino de Colombia S.A., falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, y absolvió a las accionadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones (folios 698 a 715 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009 resolvió:
PRIMERO: Adicionar la sentencia, en el sentido de DECLARAR RESPONSABLE CIVILMENTE de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al Consorcio conformado por las empresas PROTÉCNICA LTDA., DISNAEQUIPOS S.A. y CONIDOL LTDA., y solidariamente a ECOPETROL, por el accidente de trabajo ocurrido el día 1º de junio de 1998, al señor FROILÁN OLAYA GAITÁN.
SEGUNDO: Adicionar el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones reclamadas en la demanda, de acuerdo con las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia. (Folios 39 a 76 del cuaderno del Tribunal): El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y luego de citar el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, el 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias con radicación Nos. 5229, 25827, 20321 y 23643 de esta Corte, así como referirse a las pruebas documentales allegadas al expediente y a los testimonios practicados dentro del proceso, que el demandante estaba trabajando para el Consorcio P.D.C. el día en que ocurrió el accidente, esto es, el 1 de junio de 1998.
Estimó que ese suceso le generó un pérdida de capacidad laboral del 35.25%, en atención a que un tubo, al caer sobre su pierna izquierda, le ocasionó múltiples fracturas, situación que ocurrió por «la alta humedad presentada en el terreno, la deficiencia en el almacenamiento y acopio en el terreno, falta de espacio para acopio de tubería, deficiencia en el cargue de la tubería por parte del proveedor».
Relató que de conformidad con las pruebas recaudadas, en virtud del contrato VEP – 003 -97 suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio P.D.C., el señor Olaya Gaitán prestó sus servicios para el desarrollo del mismo; que el accidente de trabajo se relacionó con el deslizamiento de una de las brocas que soportaban el peso de la tubería, lo que provocó la caída de un tubo que le produjo varias fracturas en la pierna y el pie izquierdo.
Citó el aviso de accidente de trabajo expedido por Seguros del Estado, en el cual se dice que la « alta humedad del patio de almacenamiento, causó hundimiento de una biga que soportaba la tubería, deslizando un tubo de 06 y golpeando al trabajador», situación que, dijo, fue corroborada con el informe patronal de accidente de trabajo. Con sustento en lo anterior, indicó que existió culpa por parte de las accionadas, ya que no se realizaron garantías suficientes en los terrenos donde se debía realizar el descargue de tubería, «amén de la ausencia de los programas de prevención y promoción en salud ocupacional por parte del consorcio demandado para efectos de garantizar la seguridad personal en los sitios de trabajo a sus empleados y que estos le fueran dados a conocer a éstos».
Además, y teniendo en cuenta la ausencia de dotación por parte del Consorcio respecto a su ex trabajador, asentó que si se hubieran utilizado botas, guantes y otros elementos aptos para el terreno y la labor desarrollada, habrían otorgado seguridad y garantía al señor Olaya Gaitán. Advirtió que la accionada no demostró la existencia del comité de salud ocupacional, menos un cronograma y recursos para el mismo, situación que lo llevó a manifestar que los accionados fueron negligentes y no se apegaron a la ley, por tanto, no se cumplió lo relativo a la seguridad industrial de sus empleados, en especial con aquellos vinculados con la «ampliación de las facilidades de superficie de la estación Apiay y Suria de la gerencia llanos», tanto así que el día del accidente no estaba presente ninguna brigada de emergencia, situación corroborada con el informe rendido por el investigador Carlos Fernando Olaya.
Acotó que el demandado no cumplió con el desarrollo de los programas de salud ocupacional y seguridad industrial, no tomó medidas preventivas, ni mantenimiento correctivo del sitio de trabajo, no le proporcionó los elementos de protección suficientes, y en consecuencia, actuó de manera negligente y omisiva, por consiguiente, eran los responsables en el accidente de trabajo ocurrido el 1 de julio de 1998, siendo de su carga la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se ocupó de la solidaridad de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, para decir que esta era la beneficiaria de la obra contratada con el Consorcio P.D.C., «labor que no es extraña a dicha entidad, razón por la cual debería responder solidariamente…». Procedió a estudiar la excepción de prescripción, e informó que la acción adelantada por el demandante estaba afectada por ese fenómeno, en atención a que el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los sucesos, establecía el término de 1 año a efectos de realizar el respectivo reclamo, y toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue dictaminada el 31 de mayo de 1999, con un porcentaje del 35.25%, y la reclamación al demandado la hizo el 7 de septiembre de 2001, su derecho se encontraba prescrito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, y en su lugar condene a los demandados solidariamente al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de acuerdo a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: Se acusa la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa, por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del CPT y SS.; y por aplicación indebida de los artículos 12, 96 del decreto 1295 de 1994; 18 de la ley 776 de 2002; 42 de la ley 100 de 1993; 216, 259 del C.S.T. Manifiesta que dada la senda escogida, acepta todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, e informa que aun cuando en la sentencia cuestionada se dijo que las pretensiones se apoyaban en el artículo 216 del C.S.T., no se percató que esa disposición únicamente contempla la responsabilidad del empleador y no la del sistema de seguridad social; que esa norma prevé una “responsabilidad subjetiva” opuesta a la que compete a las entidades de seguridad social, quienes son responsables por el “riesgo objetivo”.
Explica que en el accidente de trabajo se pueden presentar dos situaciones diferentes y opuestas. Una es la que surge por la prestación de los servicios del trabajador en condiciones normales, es decir, con ocasión del trabajo, y otra, la que deviene por la incuria, negligencia o descuido del empleador por causa del trabajo. Informa que el Tribunal se remitió a la normativa que regula los accidentes de trabajo por “riesgo objetivo”, y aplica las reglas de prescripción del Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 776 de 2002, soslayando lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S.T y 151 del C.P.T.S.S, los cuales, según dice, son los que regulan la situación debatida, y precisa que la prescripción es de 3 años, y por lo tanto es ilegal declarar prospero ese medio exceptivo.
VII. LA RÉPLICA El Consorcio PDC le imputa al cargo graves falencias técnicas que lo vuelven desestimable, pues en su sentir, la situación planteada en la acusación, «no se dio en la sentencia», en tanto, el dejar de aplicar el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no comporta la aplicación indebida del artículo 216 del CST, e indica que en todo caso la acción pretendida por el demandante se encuentra prescrita, y sin que dentro del expediente, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, se encuentre acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo Ecopetrol S.A., aduce que pese a que se declaró su solidaridad con el consorcio demandado, era una situación que no implicaba que debía asumir alguna obligación, pues el pago surgido del accidente de trabajo fue cubierto por la empresa aseguradora.
En tal medida, al absolver la sentencia de segundo grado a Seguros de Vida del Estado S.A., «por el pago que esta había efectuado al consorcio por el accidente de trabajo […], con mucha mayor razón esa absolución debió haberla hecha extensiva a ECOPETRIOL S.A., por haber sido esta quien, de acuerdo a ese artículo 34 citado fue quien hizo tomar ese aval, la convocó al proceso mediante el llamado en garantía».
Concluye diciendo que, “ En otras palabras, no podía válidamente exonerarse a la empresa aseguradora por el pago que esta hizo y condenar a quien solicitó el seguro y en últimas también era su beneficiaria.” VIII.CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, y por cuanto el demandante es el único recurrente en casación, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho que tuvo por establecidos el Tribunal, a saber: (i) el señor Froilán Gaitán se encontraba prestando sus servicios al Consorcio P.D.C., el día en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el 1 de junio de 1998;
(ii) dicho suceso le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 35.25%; (iii) los empleadores, por no desarrollar programas de salud ocupacional y seguridad industrial, ni tomar medidas preventivas, como tampoco realizar el mantenimiento correctivo del sitio donde se desarrollaban las labores por parte del actor menos el proporcionar los elementos de protección, son responsables del siniestro ocurrido al accionante, y por virtud de ello, «deben responder por la indemnización plena de acuerdo a lo previsto en el precepto 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…»; y (iv) la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, es solidariamente responsable en el pago de esa indemnización. El reproche del recurrente contra la sentencia del Tribunal se centra en determinar si éste erró al aplicar el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, a efectos de contabilizar el término de prescripción, cuando en realidad la normativa que gobernaba el asunto eran los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se afirma en el cargo.
Para dar respuesta al tópico anterior, debe decirse que el Tribunal, pese a que se refirió al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que regula lo concerniente a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, a efectos de resolver sobre la excepción de prescripción se remitió a una normativa (Decreto 1295 de 1994) que no hace parte del compendio sustantivo laboral aplicable al sub lite.
En efecto, el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que la normativa propia de ese Estatuto, se ocupa de «regular las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular …», y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, le otorga la facultad de dirimir sobre «los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo», situaciones que llevaron al demandante a solicitar, previa verificación de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa imputable al empleador en la ocurrencia del suceso.
En tal medida, y aun cuando las accionadas al momento de contestar la demanda formularon como excepción, entre otras, la de prescripción, la misma debía resolverse con las normas que integran los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso, los artículos 151 del segundo y 488 del primero, los cuales se ocupan de regular íntegramente ese fenómeno extintivo, para lo cual prevén un término trienal.
Así, y en atención a que el debate suscitado entre las partes se trata de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no le era dable al sentenciador remitirse a otra normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención a que dicha controversia incumbe a la jurisdicción laboral ordinaria, y son sus propias disposiciones las llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 oct 2012. Rad. 39631, reiterativa de la CSJ SL, 2 mayo 2003. Rad. 19854, dijo: 1º) Término de prescripción de la acción por reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes se dijo que el señor Carlos Arturo Cajar Rivera, estuvo vinculado a la demandada por medio de un contrato de trabajo y en ejecución del mismo sufrió un accidente laboral, por lo que a no dudarlo ubica la situación bajo examen dentro del ámbito de la doctrina de esta Corporación, que ha sostenido que la prescripción de las acciones que emanan de los contratos de trabajo se regula a la luz de lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese horizonte, las disposiciones de carácter civil, en lo que atañe al fenómeno de la prescripción, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que aflore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral, que no es precisamente lo que sucede en el asunto en estudio. Tiene decantado esta Sala de la Corte, que dado que la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del accidente laboral se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo -por omisión, descuido o dejación de las obligaciones impuestas por ley o reglamento en el régimen de seguridad industrial-, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil para culpas como la aquiliana, sino las propias de la estructura contractual laboral.
De modo que, itérese, para al asunto sometido a escrutinio de la Corporación no es dable aplicar el artículo 2536 del estatuto civil, habida cuenta que no regula la situación ventilada en este proceso en el que, como quedó visto, se debate una situación surgida de la prestación de un servicio subordinado originado en la celebración y ejecución de un contrato de trabajo.
Al punto, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, se puntualizó: “(…..) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema.
Como el artículo 2º del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros,, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que y que, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada.
Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido.
Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.
La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.
Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”.
Por lo visto, el cargo es fundado, pues ciertamente el juzgador de segundo grado, para la resolución de la instancia infringió directamente las normas acusadas en el cargo, y como consecuencia de esa violación, aplicó una norma que no gobernaba el término de prescripción de casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte. En sede de instancia, se debe afirmar que el demandante prestó sus servicios al Consorcio PDC entre el 15 de enero y el 23 de septiembre de 1998, situación que se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 84 del cuaderno principal, de la que además se extrae que como salario mensual devengó la suma de $924.093; así mismo, con el documento de folio 19, es claro que el señor Olaya Gaitán nació el 24 de mayo de 1957, y con el que reposa a folio 111 a 112, que el de 31 de mayo de 1999, se emitió dictamen médico laboral código ARP.
NAL, en el que se le fijó al accionante, una pérdida de capacidad laboral del 35.25%, resolución notificada el 21 de marzo del mismo año. Que no hay duda que el accidente de trabajo sufrido por el señor Olaya Gaitán fue por culpa del empleador, en atención a que no tomó medidas preventivas, pues no realizó ningún mantenimiento en el sitio donde se realizaba la labor por parte del actor, como tampoco lo capacitó para realizar la actividad que le ocasionó el siniestro del cual reclama la indemnización plena de perjuicios.
En efecto, en el informe de investigación de accidentes ocurridos a contratistas (folio 78 a 81), en la descripción de la ocurrencia del suceso, se dice lo siguiente: Se está realizando descargue de tubería de diferentes diámetros. La alta humedad del patio de almacenamiento causa hundimiento de una de las broas que soportaba el peso de la tubería lo cual causó deslizamiento de ésta cayendo sobre la pierna del señor Froilán Olaya causando fractura.
Y en el Reporte Preliminar de Accidentes/Incidentes graves (folio 81), respecto a las «CAUSAS APARENTES», se anotó: · La alta humedad presentada en el terreno. · La deficiencia en el almacenamiento y acopio en el terreno. · Falta de espacio para acopio de tubería. · Deficiencia en el cargue de tubería por parte del proveedor. Adicionalmente, el señor Carlos Fernando Olaya Verano, al rendir testimonio, adujo que no recordaba si el demandante con anterioridad al 1 de junio de 1998, había realizado el descargue de tuberías.
Las situaciones anteriores, a juicio de la Sala enseñan que el actor, siendo su carga, acreditó no solo la ocurrencia del daño por causa del accidente de trabajo, sino también que ese suceso se generó por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual da paso a la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, y por ser de naturaleza contractual conmutativa, se ubica en lo que la ley denomina culpa leve, la cual se dice, sucede de quien como buen padre de familia, debe emplear «diligencia o cuidado ordinario o mediano» en la administración de sus negocios.
Así las cosas, la inobservancia de deberes de protección y seguridad respecto a sus trabajadores, constituye prueba suficiente de su culpa en el infortunio sufrido por el demandante, y por lo tanto, lo hace merecedor de la responsabilidad deprecada, es decir, de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados, pues, el abstenerse de actuar con diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, en este caso, el de las relaciones subordinadas, lo enmarca en la conducta culposa exigida por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y es que en este asunto no se observa que el accionante hubiera estado capacitado para ejercer la función de descargue de tuberías, en la medida que no las había realizado con anterioridad, como tampoco que el lugar donde debía efectuar dicha función –descargue de tuberías-, estuviera en condiciones para asegurar el bienestar de los trabajadores, pues lo que arrojan las probanzas analizadas, es que ese sitio presentaba una alta humedad, y a raíz de esa situación se causó el hundimiento de una de las broas que soportaba el peso de la tubería, eventos estos que, como se dijo, demuestran que el accidente ocurrió por la culpa de la empleadora.
Por otro lado, el demostrar la diligencia y cuidado es del resorte de quien ha debido emplearlo, tal como lo exige el artículo 1604 del Código Civil, y en tal sentido era carga de las demandadas, si su intención era cesar en su responsabilidad, acreditar su causa de extinción, según lo prevé el artículo 1757 ibídem. En este orden de ideas, y aun cuando las accionadas informaron que su ex trabajador, por su propia voluntad, decidió continuar prestando sus servicios después de la jornada del 1 de junio de 1998, pese al difícil estado del tiempo y las órdenes y disposiciones del empleador, lo cual, según su dicho constituyó una culpa exclusiva de la víctima eximente de toda responsabilidad, es una circunstancia que en verdad no se acreditó dentro del plenario, en tanto que en la investigación de accidentes (folios 79 a 80), en las causas inmediatas de la ocurrencia del suceso, en los actos inseguros, nada se dijo al respecto, y tan solo se anotó «almacenamiento inapropiado, manejo inapropiado de materiales, falta de observación» y en las causas básicas – factores personal, se señaló: «no hay causa básica del Trabajador» (negrillas de la Sala).
Además, aun cuando el señor Carlos Fernando Olaya Verano (folio 632 a 636 del cuaderno principal), indicó que el accidente del demandante se ocasionó porque este violó los procedimientos de trabajo, esto es, que realizó labores sin ser autorizado para ello, más aun si se tenía en cuenta que el horario laboral ya había finalizado, y estaba lloviendo, es una situación que no lleva a concluir sobre la culpa del ex trabajador en el suceso que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral, pues en su testimonio también señaló que no solo él, en su condición de «jefe de aseguramiento, seguridad industrial», estaba facultado para consentir la ejecución de un trabajo, sino que dicha función también le correspondía al director de obra.
Pese a esa afirmación, con posterioridad, y tras requerírsele que informara sobre la contradicción presentada entre la demanda, donde se señaló que al accionante lo había autorizado el director de obra, y en las respuestas dadas en esa diligencia, donde se expresó que el señor Froilán Olaya no fue facultado para la realización de esa labor, dijo lo siguiente: «No se (sic) y no tengo conocimiento que el director de obra haya dado la orden de ejecución de ese trabajo, adicionalmente a pesar de que el director de obra podía tomar esas decisiones nunca puede pasar por encima de una instrucción de seguridad industrial».
En tal medida, dicho testimonio, objetivamente examinado, solo da cuenta de una situación particular predicada respecto al señor Olaya Verano, quien, según manifestó, no autorizó al actor para realizar la labor que le ocasionó el accidente de trabajo, más nada dice respecto al consentimiento otorgado por el jefe de obra, pues se limitó a señalar que no sabía y no tenía conocimiento al respecto, y aun cuando trató de restarle validez a esa aprobación al manifestar que sus órdenes no podían estar sobre las del jefe de seguridad industrial, lo cierto es que con anterioridad había afirmado que aquel también tenía la facultad para disponer sobre la ejecución de esas labores.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que las demandadas faltaron a sus deberes de diligencia y cuidado, al no realizar un mantenimiento en la zona donde se realizaba el descargue de tubería, lo que ocasionó el hundimiento de una de las broas, así como el permitir, que una persona, que nunca se había ocupado de esa tarea, la realizara.
En virtud de lo anterior, desde la demanda se solicitó el pago del daño emergente, el lucro cesante futuro y consolidado, los perjuicios morales no solo para el demandante, sino también para sus hijos, quienes acreditaron esa condición, tal como se observa a folios 21, 22, 23 y 24, y los daños fisiológicos. En lo que tiene que ver con el daño emergente, según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, consiste en ‹‹el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento››, concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.
El señor Olaya Gaitán sustenta su pedimento en los gastos de desplazamiento y atención médica, para lo cual allega al plenario sendas solicitudes realizadas a las accionadas, requiriendo el pago de viáticos por desplazamiento y transporte de Villavicencio a Bogotá (folios 104, 117, 118, 121 y 123 a 124) los cuales cuantifica en la suma de $3.493.000.
Al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa a folio 312 del cuaderno principal, el siguiente certificado: Yo FROILÁN OLAYA GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.318.611 de Villavicencio, por medio de la presente certifico que a la fecha estoy recibiendo por parte del CONSORCIO PROTÉCNICA LTDA., DISNAEQUIPOS S.A. CONIDOL LTDA […], cheque No. 6590173 -1 del Banco Colpatria […], por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTE Y TRES MIL PESES M/CTE.
($3.493.000) por concepto de Treinta y Ocho (38) días de Viáticos y reintegro de pasajes que se encontraban pendientes de pago. En tal medida, no hay duda que las demandadas cancelaron al demandante los rubros reclamados a título de daño emergente, y sin que dentro del expediente se hubieran acreditado otros pagos, que pudieran ser considerados a efectos de tasar la indemnización pretendida, razón por la que se absolverá de esta pretensión. En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a calcular el lucro cesante de la siguiente manera: Así, por lucro cesante pasado, le corresponde al actor la suma de $403.269.794,74 y por lucro cesante futuro la cantidad de $143.952.621,68, para un total de $550.222.416,42. Respecto a los perjuicios morales, debe decirse que los mismos, según jurisprudencia de esta Sala, se fijan de conformidad al “ arbitrium judicis”, atendiendo para el efecto las condiciones de la lesión padecida por el actor, tal como se expresó en sentencia CSJ SL, 30 Oct 2012, Rad. 39631.
Así las cosas, el señor Olaya Gaitán sufrió una fractura de tibia-peroné, lo que generó una reducción cerrada en inmovilización con yeso, procedimiento que en principio no fue satisfactorio, motivo por el que se decidió colocar un tutor externo «tipo ILIZAROV», el cual se mantuvo por 9 meses, y posteriormente fue retirado por intolerancia, «observando fractura consolidada en posición viciosa», hecho que condujo a una nueva intervención en la ciudad de Bogotá, en donde se le practicó «osteotomía y osteosíntesis proximal de tibia, quedando pendiente deformidad del tercio medio distal», y que en el post operatorio se presentaron «procesos celulíticos en absedación de hematoma en el área quirúrgica de la pierna, manejado con antibiótico el cual el día de hoy recidivió, para lo cual nuevamente se indica antibiótico – terapia».
Como consecuencia de ese suceso, al demandante no se le permitió apoyo, por lo que debía utilizar muletas (f.º 82), situación que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 35.25%, lo que sin lugar a dudas le ocasionó dolor, aflicción, tristeza, entre otros sentimientos, por esa razón, para la Corte resulta evidente el perjuicio moral padecido por el trabajador, y por ende, su indemnización se tasará en $15.000.000,oo.
No se condenará al pago de perjuicios morales a favor de los hijos del señor Olaya Gaitán, en la medida que estos no demostraron el dolor que les produjo el accidente que sufrió su padre. En torno a los perjuicios fisiológicos, como tales comprenden la reparación de aquellas posibilidades de pérdidas para realizar actividades, que aun cuando no son patrimoniales, sí son necesarias para una existencia agradable, tal como lo dijo esta Corte en sentencia CSJ SL, 30 oct 2012.
Rad. 39631. En virtud de lo anterior, y porque no se observa prueba alguna que enseñe sobre las actividades fisiológicas que le fueron imposible realizar al accionante, se absolverá de esta pretensión. Por otro lado, no hay discusión en cuanto que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, es solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta sentencia, ello, en atención a que el objeto contratado con el Consorcio Protécnica Ltda. –Disnaequipos S.A.– y Conidol S.A., no es extraño a sus actividades normales, pues según se desprende del contrato VEP 003 97 (folios 43 a 54), el referido Consorcio se comprometió a realizar la «ampliación de las Facilidades de superficie de las Estaciones de Producción Apiay y Suria de la Gerencia Llanos […]», para lo cual debía realizar, entre otras, las siguientes obras civiles: «vía de acceso, vía perimetral, diques de contención y base en concreto para construir un tanque de tratamiento de 20.000 barriles, bases en concreto para separadores de gas de 55.000 PDBG […]», trabajos para nada extraños al objeto social de Ecopetrol, en tanto este, según se desprende de la constancia emitida por la Secretaria General del Ministerio de Minas y Energía (folio 42), debía administrar con criterio competitivo los hidrocarburos y satisfacer en forma eficiente la demanda de estos, sus derivados y productos para lo cual podrá realizar las actividades industriales y comerciales correspondientes, […]».
En atención a que el objeto contratado con el Consorcio PDC no era ajeno a las funciones propias de Ecopetrol, pues estaba encaminado a que ésta cumpliera a cabalidad con la administración de hidrocarburos, así como a satisfacer su demanda, es razón por la que se le declarará solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta providencia. Frente a Seguros de Vida del Estado S.A., convocado bajo la figura del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta las pólizas CV – 21890 y AP - 15913 (folios 158 a 168 del cuaderno principal), tomada por el Consorcio Protécnica Ltda., Disnaequipos Ltda. y Conidol Ltda., a favor de Ecopetrol para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato VEP 003 97, y en la que figuran como riesgos asegurados la muerte accidental, la invalidez y desmembración por accidente, la doble indemnización, entre otros, eventos admitidos por la llamada en garantía al proponer sus excepciones (folio 496), y al no tener el demandante condición de trabajador de la responsable solidaria, sino del Consorcio demandado, dicha aseguradora deberá responder, a favor de la condenada en solidaridad, hasta el monto asegurado de conformidad con las mencionadas pólizas.
Ahora bien, y aun cuando la aseguradora formuló como excepción la de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO DEL SINIESTRO», sustentada en que lo pretendido por el señor Olaya Gaitán fue pagado en el egreso de fecha 2002 02 05 (folio 498) a favor del Consorcio accionado, es una situación que no la exime de cumplir con lo acordado en las pólizas de seguros, pues no debe pasarse por alto que dicho Consorcio actuó como tomador, y como tal, trasladó los riesgos al asegurador, pero al contratar a favor de un tercero, en este caso Ecopetrol, es esta entidad la que tiene derecho a la prestación asegurada.
Por lo visto, se declarará no probada esa excepción. En cuanto al Banco Andino de Colombia S.A., debe precisarse, según se desprende del convenio obrante a folios 442 a 444 del cuaderno principal, suscrito entre esta entidad bancaria y el consorcio accionado, que aquel solo recibió, a título de cesión y endoso por parte de Protecnica Ltda., su participación en un 40% que tenía como consorciado en contrato VEP 003 97, es decir, y según se colige de la cláusula tercera, se le endosó y cedió la totalidad de las utilidades, sin que se hubiera pactado que el Banco respondería por acreencias laborales, menos por la indemnización solicitada en la demanda, y por virtud de esa situación, se le absolverá de las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que atañe a la excepción de prescripción, basta con señalar que el accionante trabajó para el consorcio demandado hasta el 23 de septiembre de 1998 (folio 84), interrumpió el término prescriptivo el 1 de agosto de 2001 (folio 132); le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 35.25% el 31 de mayo de 1999, tal como se deprende del Dictamen Médico Laboral Código ARP.
NAL, insertó en la Resolución N.º 0016 de 2000, expedida por el ISS, la cual fue notificada el 21 de marzo del mismo año, y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2001 (folio 18), y admitida el 21 del mismo mes y año (folio 139), quiere decir que no trascurrió el término de tres años señalados en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para declarar probado ese medio exceptivo.
Sin costas en el recurso de casación, las de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas que resultaron condenadas, las cuales deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FROILÁN OLAYA GAITÁN al consorcio conformado por las empresas PROMOTORA TÉCNICA LTDA. PROTÉCNICA LTDA., DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S.A. DISNAEQUIPOS S.A., CONIDOL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS; en solidaridad contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, y las llamadas en garantía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. y BANCO ANDINO DE COLOMBIA S.A., en cuanto declaró probada la excepción de prescripción. NO LA CASA EN LO DEMÁS. EN SEDE DE INSTANCIA, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar se declara que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Olaya Gaitán, existió culpa comprobada del Consorcio conformado por las sociedades PROTÉCNICA LTDA., DISNAEQUIPOS S.A. y CONIDOL LTDA. Como consecuencia de lo anterior, se condena a las demandadas, y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, al pago de los siguientes conceptos: a) A título de lucro cesante QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 42 CENTAVOS ($550.222.416,42). b) A título de daño moral, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).
Condenas que deberán indexarse a la fecha de su pago. Así mismo, la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., deberá responder hasta el monto asegurado de conformidad a las pólizas CV – 21890 y AP – 15913. Se declaran no probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación por pago del siniestro y se absuelve de las demás pretensiones de la demanda.
Se ABSUELVE AL BANCO ANDINO DE COLOMBIA S.A., de las peticiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 31