CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1836-2023 Radicación n.° 73104 Acta 27 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual fue adicionada el 7 de marzo de 2023 por la Sala Laboral de esa corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, trámite al cual se vinculó a MARÍA ELENA ROJAS y GLORIA PATRICIA LOAIZA en calidad de intervinientes ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Piedad del Socorro Ángel Arredondo inició proceso Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinario laboral contra la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «por accidente de trabajo», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones manifestó, fundamentalmente, que hizo «vida conyugal» con el señor Guillermo León Ruiz Acevedo, unión de la cual nació Mauricio Ruiz Ángel, quien es mayor de edad; que su cónyuge laboraba al servicio de Juan Carlos Toro Toro, quien era propietario de la Hacienda La Suiza; que este se desempeñaba como mayordomo, razón por la cual estaba disponible las 24 horas del día; y que el 27 de marzo de 2003 «mientras cumplía funciones propias de su cargo […] falleció por muerte violenta, cuando dos sujetos ingresaron a los predios de la finca, sin tener ninguna autorización, y le dispararon», configurándose un accidente de trabajo.
Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada, en razón a que la accionada catalogó el siniestro como de origen común, «por no existir nexo de causalidad entre éste y la labor desempeñada», decisión que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos; y que le asiste derecho a la pensión reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la actora peticionó la Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, la determinación que adoptó la ARL y que contra esa decisión se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a la interesada.
De los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran simples apreciaciones. En su defensa, expresó que el evento en que perdió la vida el señor Guillermo León Ruiz Acevedo fue de origen común y no profesional, en razón a que los móviles de su asesinato «fueron personales», sin tener relación alguna con su actividad laboral.
Propuso como excepciones las que denominó prescripción, buena fe, origen común del evento, no agotamiento del proceso de calificación, límite de obligaciones a cargo de la ARL, no integración del litisconsorcio necesario, no cumplimiento de requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y la genérica. A través de proveído del 24 de febrero de 2010 (f.o 79 y 81), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso a María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza como intervinientes ad excludendum.
María Elena Rojas compareció al juicio a través de curador ad litem, expuso que conforme al «documento que obra en el expediente no se observa que a mi representada le asista algún interés de participar en el proceso en calidad de interviniente Ad Excludendum», toda vez que «como figura en el expediente, solo participó como declarante a favor de la Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 4 señora Gloria Patricia Loaiza para manifestar que esta última tenía 2 hijos con el occiso».
Sin embargo, dicha auxiliar de la justicia formuló demanda contra la accionada, en la cual solicitó que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Guillermo León Ruiz Acevedo, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado Ruiz Acevedo falleció el 27 de marzo de 2003; que para el momento de su deceso laboraba en una finca como mayordomo; y que se encontraba afiliado a la demandada en riesgos profesionales.
Por su parte, Gloria Patricia Loaiza, representada también mediante curador ad litem, presentó demanda contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, y reclamó el otorgamiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación, y lo que resulte probado ultra o extra petita. Como soporte de dichos pedimentos expuso que Guillermo León Ruiz Acevedo murió el 27 de marzo de 2003; que para ese momento trabajaba en una finca como mayordomo; y que se encontraba afiliado a la demandada en riesgos profesionales.
Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 5 De las anteriores demandas se corrió traslado a la demandante y a la ARL accionada, sin que se efectuara algún pronunciamiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2012, en el que absolvió a la ARL demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Piedad del Socorro Ángel Arredondo y por las intervinientes ad excludendum María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza; impuso costas a cargo de la demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con sentencia del 18 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado respecto a lo decido frente a Piedad del Socorro Ángel Arredondo, a quien le impuso las costas en la segunda instancia. De manera preliminar, el ad quem indicó que el juez de primer grado razonó que el infortunio en el cual perdió la vida el señor Ruiz Acevedo no era de origen laboral, en tanto fue asesinado por «un ajuste de cuentas, lo que desvirtúa el nexo causal entre la muerte y las actividades laborales».
Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si «el hecho en el que perdió la vida el señor Guillermo León Ruiz Acevedo, el 27 de marzo de 2003, fue un accidente de trabajo». Dijo que, en razón a la fecha del deceso del afiliado, la normativa aplicable era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual transcribió; y a reglón seguido expuso: […] lo que busca la figura del accidente de trabajo, es brindar al trabajador una protección especial ante el riesgo adicional al que se somete por desarrollar su actividad laboral, y consecuentemente, lo relevante en la determinación del accidente de trabajo, es que se pruebe la relación de causalidad directa (causa) e indirecta (con ocasión) del suceso con la actividad desarrollada por el trabajador, y no el lugar u horario en que acaeció el mismo.
Inclusive, se ha establecido que en los casos en que el accidente ocurre en un lugar externo a la empresa o por fuera del horario de trabajo, éste sigue siendo un incidente laboral, siempre que haya ocurrido mientras el trabajador ejecuta las órdenes del empleador o de uno de sus representantes, pues lo importante es que se pruebe la relación de causalidad.
A contrario sensu, el simple hecho de que el accidente ocurra dentro del lugar y horario de trabajo, no implica que necesariamente deba considerarse como un accidente de trabajo, pues si llega a determinarse que el mismo no ocurrió con ocasión o por causa del trabajo, se rompe el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad laboral, no pudiendo considerarse como accidente de trabajo.
Igualmente, en el inciso tercero del artículo transcrito, se hace referencia al accidente de trabajo in itinere, es decir, el que ocurre en el transporte del trabajador desde la casa hasta el lugar de trabajo, siempre y cuando dicho transporte sea suministrado por el empleador. Ello, porque cuando el empleador suministra los medios de transporte al trabajador, puede perfectamente determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el transporte se va a dar, y por lo tanto puede y debe controlar los riesgos que éste genera al trabajador.
Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó el haz probatorio y expuso que en el fallo de primer grado se determinó que el asesinato de Guillermo León Ruiz Acevedo obedeció a un «ajuste de cuentas», y el Tribunal resaltó que en el recurso de apelación no fue objetada «dicha conclusión probatoria, por lo que, en virtud al principio de consonancia, la misma no puede ser modificada en esta instancia».
Destacó que la recurrente lo que esgrimió como fundamento de su inconformidad, es que no se hubiera considerado que el deceso del señor Ruiz Acevedo se ajustara a los preceptos del accidente in itinere, sin embargo, estimó el ad quem que no se cumplían con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 para darle esa connotación de un infortunio laboral, por lo siguiente: […] en primer lugar, salta del bulto la confusión de la recurrente al afirmar que el accidente in itinere es el que acaece por el solo hecho de estar en el lugar de trabajo, cuando de la más simple y desprevenida lectura del concepto itinere, se desprende que se refiere al itinerario, o sea, a la ruta, camino o trayecto para llegar a un lugar; habiéndose explicado en líneas precedentes, además, que ningún accidente de trabajo es tal por el simple hecho de ocurrir en el lugar u horario de trabajo.
Y en segundo lugar, porque es más que evidente que el fallecimiento del señor Ruíz Acevedo, no ocurrió durante un traslado entre su residencia y su lugar de trabajo, porque él residía en la misma finca que era su lugar de trabajo, como se confiesa desde la demanda; menos aún, ocurrió que en el presente caso el empleador suministra los medios de transporte.
Arguyó que en el proceso lo que estaba acreditado era que la muerte del trabajador se produjo por un hecho criminal, en la medida que fue asesinado «por un “ajuste de cuentas” de una organización delincuencial; Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 8 desconfigurándose entonces cualquier nexo causal entre el accidente y las funciones propias del trabajador fallecido», de allí que no podía inferirse que ese acto delictivo pudo tener alguna relación con las actividades laborales que desarrollaba el finado.
Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070, y coligió que debía confirmarse el fallo absolutorio de primer grado. Ahora bien, como en la decisión que se acaba de sintetizar no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza, quienes habían sido vinculadas a la litis, mediante providencia CSJ AL3490-2020 esta Sala dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, por medio de cual se admitió el recurso de casación formulado por la demandante Piedad del Socorro Ángel Arredondo y, en su lugar, ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen a efecto de que: […] adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, trámite al cual se vinculó como intervinientes ad excludendum a MARÍA ELENA ROJAS y GLORIA PATRICIA LOAIZA El 7 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación, profirió sentencia complementaria, en la que revocó la decisión absolutoria Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 9 dictada en contra de María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza.
El juez colegiado puntualizó que se presentó una irregularidad en la vinculación de las señoras María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza, en la medida que, si bien se dijo que eran intervinientes ad excludendum, realmente se impartió el trámite propio de un litisconsorcio necesario, toda vez que se les nombró curador ad litem, lo que implicó «su intervención forzosa en el proceso» obteniendo una sentencia absolutoria.
Aludió al artículo 63 del CGP y expresó que la intervención «excluyente» es facultativa, pues el tercero tiene la potestad de acudir o no al juicio; y manifestó que el artículo 29 del CPTSS dispone que se nombra curador cuando se desconoce el domicilio del demandando, respecto del cual la «comparecencia […] sí es obligatoria». Expresó que en el presente asunto no se dio un litisconsorcio necesario, sino una intervención ad excludendum, en donde los posibles beneficiarios podrían acudir a otro litigio y demandar la pensión de sobrevivientes, dirigiendo la acción en contra de la entidad de seguridad social y el «otro beneficiario en caso de que ya le haya sido otorgada la prestación».
Acorde a lo expuesto, estimó que hubo una indebida representación al designárseles curador ad litem a las vinculas María Elena Rojas y Gloria Patricia Loaiza, a quienes Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 10 se les «privó de la oportunidad de poder disputar el derecho en igualdad de condiciones que la demandante PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO, lo que conllevó una sentencia ABSOLUTORIA en su contra», cercenándoles la posibilidad de iniciar un nuevo proceso.
Por lo anterior, indicó que revocaría «la decisión ABSOLUTORIA que se produjo en contra de las señoras MARÍA ELENA ROJAS Y GLORIA PATRICIA LOAIZA y se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo frente a ellas, pues no estaban obligadas a comparecer al proceso», quedando excluidas de esta contienda judicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Piedad del Socorro Ángel Arredondo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado por la demandada. Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 54, 56 y 57 del CST; 177 y 197 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS. Aduce que el ad quem se equivocó en el alcance que le impartió a la noción de accidente de trabajo, en la medida que estaba por fuera de discusión que el trabajador falleció en la finca donde laboraba y cuando estaba cumpliendo sus funciones, de modo que debía colegirse que se trató de un infortunio laboral.
Señala que basta con la «subordinación laboral» para estimar que se presenta un accidente de trabajo, «independientemente de su causa», toda vez que cualquier hecho repentino «debe ser considerado como de origen profesional, dado que, en esos casos, si bien no existen nexo de causalidad, si existe la ocasionalidad». Esgrime que, en virtud del riesgo creado o responsabilidad objetiva, la ARL debe asumir la prestación cuando el infortunio se genera por causa o con ocasión del trabajo; y que la ocurrencia del accidente en el lugar de labores, por el «solo hecho de estar trabajando», es suficiente para catalogar la contingencia como de origen profesional, el cual no solo puede suceder por causa, sino también con ocasión, que fue lo que se presentó en el sub lite.
Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que se cumplió con la carga de la prueba, pues la muerte del señor Ruiz Acevedo se produjo en la finca en donde laboraba, de modo que hubo un desvío interpretativo del juez plural en las disposiciones denunciadas; y que al asunto resultan aplicables las decisiones CSJ SL, 2 feb. 2002, rad. 17429; y CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202.
VII. LA RÉPLICA La accionada esgrime que, al dirigirse un cargo por la vía directa, se mantienen incólumes las conclusiones fácticas establecidas en la segunda instancia, las cuales sustentan el fallo; que, por tanto, lo argüido por la censura no es acertado y tampoco se compadece con la jurisprudencia de la Corte, toda vez que si bien la responsabilidad del sistema general de riesgos laborales es objetivo, ello no significa que no deba existir una relación de causalidad tratándose de un accidente que ocurra con ocasión del trabajo.
Cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21629 y afirma que es desatinado sostener que por el hecho de que un accidente ocurra en el lugar de labores implique necesariamente que la pensión esté a cargo de la ARL, pues también debe existir una «relación de conexidad» o causalidad, ya que puede ocurrir que la causa del daño sea ajena al ámbito de trabajo, como sucede cuando se «comprueba que quienes desencadenaron el insuceso fueron terceros como consecuencia de una retaliación personal», que fue precisamente lo que aconteció en el sub lite, pues el infortunio fue por un «ajuste de cuentas», lo cual no fue Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionado por la recurrente, de modo que hubo un «rompimiento del nexo causal».
VIII. CONSIDERACIONES En atención a la senda directa por medio de la cual se orienta el ataque, la censura no discute en casación los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Guillermo León Ruiz Acevedo falleció el 27 de marzo de 2003; ii) que su deceso se produjo en la finca en donde desarrollaba sus actividades laborales, lugar en el cual residía, es decir, que «no ocurrió durante un traslado entre su residencia y su lugar de trabajo»; y iii) que su muerte fue perpetuada por grupos al margen de la ley y «obedeció a un “ajuste de cuentas”».
El colegiado consideró que en el sub lite el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador no fue con causa o con ocasión del trabajo, puesto que, si bien aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando se encontraba desarrollando su labor, lo cierto era que se rompió el «nexo causal entre el accidente y las funciones propias del trabajador fallecido», en tanto el suceso ocurrió por una acción de terceros motivada en un ajuste de cuentas de índole personal.
Por su parte, la censura en el único cargo propuesto, cuestiona la intelección impartida por el fallador de alzada al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, en su criterio, no tuvo en cuenta que uno de los presupuestos para Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 14 la existencia de un accidente laboral consiste en que el infortunio ocurra por causa o con ocasión del trabajo, sin que sea necesario la existencia de un nexo de causalidad, pues lo que se requiere es la «ocasionalidad», esto es, que la persona se encuentre prestando un servicio, máxime que no existe discusión respecto a que el suceso violento se presentó en la finca en donde el afiliado desarrollaba sus actividades.
De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en establecer, si el juez de apelaciones le imprimió a la normativa aplicable una intelección que no corresponde a su verdadero sentido o alcance, al exigir un nexo causal entre el accidente en que perdió la vida el afiliado y la labor desempeñada, lo cual en este asunto estimó que se rompió, en la medida que la muerte obedeció a causas ajenas a su trabajo, por ende, es del caso definir si la alzada se equivocó al concluir que el infortunio no era de carácter laboral.
Pues bien, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época en que acaeció la muerte del trabajador, que como se recuerda ocurrió el 27 de marzo de 2003, pues la sentencia de la Corte Constitucional que lo declaró inexequible CC C858-2006 data del 18 de octubre de ese año y con efectos a partir del 21 de junio de 2007, definió el accidente de trabajo en los siguientes términos: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 15 Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Al respecto, encuentra la Sala que según dicha estipulación los elementos que estructuran el accidente de trabajo son: i) que se trate de un suceso repentino; ii) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y iii) que produzca un daño al trabajador, esto es, una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Incluso se presenta, cuando el infortunio se produce durante la ejecución de una labor bajo la autoridad del empleador por fuera del lugar y horas de trabajo. Frente al segundo componente, por causa o con ocasión del trabajo, la Corte ha entendido que dichas expresiones denotan que el nexo de causalidad está presente «ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo» (CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21629).
De suerte que, existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos para que se configure el accidente de trabajo. En este asunto, se observa que el Tribunal no desconoció los elementos necesarios para calificar el suceso como un accidente de trabajo ni se apartó de la inteligencia Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 16 que emana de la disposición en comento, en tanto consideró que este podía tener una relación directa con la actividad laboral, es decir, con causa, o también podía ser indirecta, la cual se presenta cuando ocurre con ocasión de la función desarrollada.
Lo que aconteció fue que, a partir de los hechos definidos en el litigio, estimó que se rompió ese nexo causal, es decir que el suceso no se presentó por causa o con ocasión del trabajo, sino que se debió a situaciones personales del afiliado, consistente en un «ajuste de cuentas», o lo que es lo mismo, fue por un contexto personal ajeno al desarrollo del objeto contractual laboral.
Y es que no basta con que el siniestro acaezca dentro de la jornada laboral, cumpliendo labores propias del objeto para el cual fue contratado por su empleador y en el lugar de trabajo para considerar que es de origen laboral, como lo sostiene la recurrente, en la medida en que, si se demuestra que no existió un vínculo o nexo causal, no resulta dable estimar que el suceso tiene esa connotación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24232, la Corte puntualizó: En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 9º en comento […].
(Subraya fuera de texto) Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 17 Postura que ha sido reiterada, en el sentido de que, para considerar la ocurrencia de un accidente de trabajo debe darse necesariamente una íntima relación de causalidad entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se precisó: El recurrente en los cargos tercero y cuarto encaminados por la vía directa, en esencia sostiene, que cualquier evento repentino que afecte o ponga en peligro la salud o la vida de un trabajador, derivada de un contrato de trabajo, queda comprendido dentro de la noción de accidente de trabajo, y que por el hecho de que el causante para el momento en que fue ultimado o asesinado por terceros, se encontraba desempeñando funciones asignadas por el empleador y bajo su continua subordinación jurídica, se debe considerar que la muerte lo fue por causa o con ocasión de su trabajo, lo que permite sostener que a contrario de lo argumentado por el Tribunal, su origen sí es laboral, quedado así acreditado el nexo de causalidad ya sea en forma directa o inmediata o indirecta o mediata con el oficio desempeñado, correspondiéndole reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandada COLMENA ARP.
Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.
En el sub litem el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que no estaba probado en el plenario que el origen del fallecimiento del causante que ocurrió el 1° de marzo de 1999, haya sido a causa directa del trabajo o la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 18 ocurrió el hecho, infirió que no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con su empleadora; lo cual desde el punto de vista jurídico no riñe con la definición de accidente de trabajo prevista en la norma vigente para la época, esto es, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que aluden las partes y el Tribunal, cuyos presupuestos normativos no se encontraron acreditados.
(Subrayas fuera de texto) Por consiguiente, desde el punto de vista jurídico resulta acertado considerar que cuando se trata del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos o terceros, estando determinado que las causas de tal hecho fueron de origen personal, como ocurrió en este asunto en particular, que se trató de un «ajuste de cuentas», lo cual no es objeto de controversia en sede casacional, el suceso no será de naturaleza laboral, al margen de que hubiera acaecido mientras estaba cumpliendo o desarrollando sus actividades en el lugar de trabajo.
En ese orden de ideas, sostener, como lo hace la censura, que el accidente fue de origen laboral por el simple hecho de haberse producido durante la jornada y en el sitio de trabajo, desconoce que en el presente asunto se rompió el nexo causal y, por ende, no era dable estimar que el infortunio sobrevino «por causa o con ocasión del trabajo», conforme lo preveía el referido artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.
Adicionalmente, tampoco tiene asidero la alusión que hace la recurrente sobre el riesgo creado o responsabilidad Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 19 objetiva, en el sentido de que no se requiere del aludido nexo de causalidad. En tanto la jurisprudencia ha considerado que, si bien a la entidad de seguridad social le corresponde asumir las prestaciones generadas por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, ella se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido la contingencia por causa o con ocasión de encontrarse en ejercicio de la actividad contratada, es decir, que tenga una íntima relación el hecho dañoso con el servicio o labor desempeñada, supuesto que, se insiste, no tuvo por acreditado el Tribunal.
En suma, para la Sala, a fin de que se configure el accidente de trabajo debe existir una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación personal del servicio, ya sea por causa del trabajo o con ocasión del mismo, y precisamente, en el caso que nos ocupa, ello se desvirtuó por razón de que la muerte del trabajador aconteció como consecuencia de situaciones personales ajenas a sus labores; y en tales condiciones, el juez colegiado al inferir que no se trató de un accidente de trabajo, no hizo ninguna hermenéutica errada de la disposición aplicable, pues la que le imprimió se acompasa con su tenor literal y su sentido o alcance, en la medida que esta corporación ha determinado «[…] que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral» (CSJ SL2582-2019).
Finalmente, las enseñanzas o directrices esbozadas en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 29 Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 20 ag. 2005, rad. 23202, que refiere la censura, no son aplicables al caso objeto de análisis, pues no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala.
En efecto, en la primera de las providencias se trató de un trabajador que falleció con ocasión de un terremoto cuando estaba cumpliendo unas funciones propias de su cargo, situación que a juicio de la Corte no tuvo la potencialidad de «romper la unidad de la causa del daño»; y en la última decisión, la controversia versaba si era accidente de trabajo el «padecido por un trabajador en un medio de transporte suministrado por la empresa y con motivo del desplazamiento del sitio de trabajo al lugar de su residencia o viceversa», cuando fue asesinado por un tercero, estando «indeterminados» los motivos del homicidio, sin poderse descartar que fuera por «factores inherentes a su trabajo».
Por todo lo dicho y siguiendo las directrices reseñadas aplicables a esta contienda judicial, no se presentó desatino jurídico alguno por parte del ad quem y, por ende, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 73104 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual fue adicionada el 7 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.