Micelio
SL1836-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1836-2022 Radicación n.° 88158 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió WILMAR ALBERTO RAMÍREZ AMAYA contra la recurrente, y la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Wilmar Alberto Ramírez Amaya llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se declararan sin SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88158 efecto los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez de Risaralda y Nacional. Pidió se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Equidad Seguros O.C. al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 28 de marzo de 2007, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Subsidiariamente, la «indemnización sustitutiva» (fls. 2-7). Como sustento de sus pretensiones, informó que el 28 de marzo de 2007, sufrió un accidente que le ocasionó «discopatia degenerativa con protusión posterior, también central y espondilolistesis grado uno con espondilosis ístmica bilateral» y un trastorno depresivo severo; que la Equidad Seguros O.C. catalogó de origen profesional las patologías, pero esta entidad, ni la AFP lo «pensionaron».

Aseveró que el 2 de mayo de 2011, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda una valoración integral, con inclusión de todas las enfermedades que padecía, entre otras, artrosis lumbar, trastorno de adaptación crónico con manifestaciones depresivas, problemas intervertebrales y fibromialgia. Precisó que tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50 %.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación», improcedencia del petitum, «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88158 de la Junta Nacional exime de Responsabilidad a la entidad», falta de legitimación por pasiva y buena fe (fls. 89-106).

Aceptó la fecha en que ocurrió el infortunio que sufrió el trabajador y que padece trastorno depresivo. La Equidad Seguros de Vida O.C. también se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de carencia de acción y de derecho (fls. 147-155). Aceptó que la entidad no reconoció la pensión. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se resistió a las pretensiones, y planteó las excepciones de legalidad en la calificación y ausencia de error grave (fls. 174-177).

Admitió que el promotor del litigio interpuso recurso de apelación contra la calificación emitida. Luego de manifestar su rechazo a las pretensiones, Protección S.A. formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de «derecho sustantivo», falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (fls. 217-222).

Admitió la afiliación del demandante y adujo que no es la llamada a reconocer el derecho pensional, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió que la PCL se originó en un accidente de trabajo. La Compañía de Seguros Bolívar, llamada en garantía por la demandada (fls. 393-405 Cuad.3), se opuso al éxito de las pretensiones.

Planteó las excepciones de «inexistencia SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 88158 de causal de nulidad de dictámenes, ausencia de carácter de inválido», inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. No aceptó los hechos y sostuvo que la póliza de seguros 6000-0000012-01, tuvo vigencia a partir del 31 de marzo de 2007, de suerte que para el momento en que el actor se accidentó no «existía póliza de seguro previsional» vigente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió (fi. 533 Cd):

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la de CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO SUSTANCIAL DEL DEMANDANTE en contra de la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA 0.C., y también la propuesta por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA que denominó LEGALIDAD EN LA CALIFICACIÓN Y AUSENCIA DE ERROR GRAVE, así como la de BUENA FE propuesta por PROTECCIÓN S.A. ( ).

SEGUNDO: DECLARAR la validez de los dictámenes proferidos el 28 de agosto de 2009, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y del 22 de enero de 2012 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ( ).

TERCERO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ARL la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas ( ).

CUARTO: DECLARAR que el señor WILMAR ALBERTO RAMÍREZ AMAYA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 22 de enero de 2014, fecha SCLAJPT-10 V.00 4 u Radicación n.° 88158 en la cual se estructuró la invalidez, en cuantía de 1 SMMLV, que para el ario 2014 es de $616.000, con derecho a 13 mesadas pensionales al ario, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el gobierno nacional y a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Se autoriza al fondo de pensiones modificar la fecha del disfrute de la prestación, en que el evento que se demuestre el pago de subsidios por conceptos de incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por el dictamen que determinó su estado de invalidez.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a cancelar a favor del señor WILLMAR ALBERTO RAMÍREZ AMAYA el retroactivo pensional desde el 22 de enero de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha arroja una suma a su favor de $43.201.796, con la salvedad de la eventual modificación conforme a lo contenido en el numeral anterior.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA descontar del retroactivo pensional a reconocer, a favor del demandante, el porcentaje por concepto que por concepto al Sistema de Seguridad Social ( ).

SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR de las pretensiones formuladas en su contra por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA ( ).

OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que el demandante radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes previa ejecutoria de la decisión, realicen la respectiva inclusión en nómina y disponga el pago del retroactivo pensional reconocido ( ).

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA ( )

UNDÉCIMO: CONDENAR en COSTAS al demandante WILMAR ALBERTO RAMÍREZ AMAYA y a favor de la JUNTA REGIONAL SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88158 DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. ( )

DUODÉCIMO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Protección S.A., el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas (fi. 14 Cd Cuad. Tribunal). Como problemas jurídicos, se propuso dilucidar «si era posible adoptar el dictamen emitido por la junta Regional de invalidez de Caldas, para determinar la procedencia del derecho a la pensión de invalidez reclamado por Wilmar Alberto Ramírez» y si resultaba procedente la absolución de la Compañía de Seguros Bolívar.

Luego de reseñar que con base en la impugnación de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez e incluso de un nuevo análisis de su condición médica, un afiliado podía pretender la pensión de invalidez, destacó que, en perspectiva de hallar la verdad real, el Juez del trabajo puede formar libremente su convencimiento, tal cual lo prevé el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo.

Por ello, consideró que la jueza a quo debía hacer que prevaleciera una calificación sobre otra, en función de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88158 resolver si el accionante estaba asistido del derecho reclamado. Por tal razón, dijo, al fundar la decisión en el dictamen de la junta regional de Caldas de 7 de noviembre de 2017, que no en los otros, ni el aducido por la censura, aquella juzgadora no se desvió en el juicio de ponderación a partir del ejercicio de la sana crítica y demás principios.

Así las cosas, dedujo que: [ ] la Jueza de conocimiento estaba en su deber de hacer primar un dictamen sobre otro, en aras de concluir el derecho o no que le asistía al pretensor de la pensión de invalidez, por lo que al apoyarse en el emitido por la junta Regional de Invalidez de Caldas y no por los de las otras juntas, o por el que antepuso, la hoy recurrente al contradecir el ofrecido por la junta de Caldas decretado legalmente en la instancia anterior, significa desviación al deber de ponderar su juicio de acuerdo con la sana crítica y demás principios (sic).

Reiteró que al fundar su decisión en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que concedió una PCL del 52.88 % de origen común, estructurada el 22 de enero de 2014 (fis. 468-469), la falladora de primer grado no desatinó, toda vez que la función de aquel organismo no estaba limitada a la revisión de los análisis que precedieron a los primeros dictámenes, pues contaba con plena autonomía para elaborar una nueva valoración y estudiar integralmente las patologías.

En ese orden, concluyó que no se «puede atribuir una falencia al nuevo dictamen», pese a que se hubiese opuesto a los demás, incluso al de la IPS Suramericana S.A. Recordó la «obligación del juzgador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88158 cual versa el litigio aún después de haberse presentado la demanda», según el artículo 281 del Código General del Proceso y lo expuesto en sentencia CSJ SL2541-2019.

En punto a la suma adicional para financiar la prestación, discurrió: Finalmente, atendiendo el recurso de Protección frente a un posible perjuicio por no contarse con la suma adicional para financiar la prestación, al absolverse a la aseguradora es de resaltar que sobre este tópico la primera instancia indicó que ese monto debía ser cubierto por la entidad con la cual la administradora de pensiones tuviera asegurado el riesgo al momento de su estructuración, por lo tanto, ningún perjuicio se advierte, puesto que cómo fue iterado en reciente ocasión en la sentencia SL2729-2019, del 17 de julio del 2019 a la entidad pensional le asiste la obligación de contratar una póliza colectiva para los riesgos de invalidez y muerte ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado, «para en su lugar disponer la absolución plena para mi representada».

En subsidio, y «previa la casación de la absolución para la llamada en garantía, pido que en instancia se revoque tal aparte del fallo del A quo y en su lugar se le ordene el pago SCLPJPT-10 V.00 8 3 Radicación n.° 88158 de la suma adicional requerida para la financiación de la pensión». Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera, replicados en tiempo.

Se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, toda vez que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 281 del Código General de Proceso, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38 a 43, 69 y 249 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 12 del Decreto 1295 de 1994, y 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.

Recuerda que en la demanda inicial, se afirmó que el 28 de marzo de 2006, sufrió un accidente laboral y que en la contestación, se aceptó que estaba afiliado a la Equidad Seguros. También se admitió que ni la ARL ni la AFP le reconocieron al accionante ninguna prestación; que este sufría un trastorno depresivo severo, por lo que solicitó ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que efectuara un estudio integral de su estado de salud.

Por ello, dice, el origen de la enfermedad del promotor del litigio fue excluido del debate. Luego de recordar que el Tribunal declaró válidos los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y de la Junta Nacional de Calificación de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88158 Invalidez, asevera que el artículo 281 del Código General del Proceso, impone a los jueces «fallar en consonancia con los hechos, pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas».

Para cerrar, añade: Además, en las pretensiones, el demandante si bien pidió la pensión tanto a la administradora de riesgos laborales como al fondo de pensiones, lo cual entraña un elemento excluyente, ubicó la causa y pidió el efecto retroactivo el 28 de marzo de 2007 o sea, que asoció su pretensión con el hecho según el cual el suceso generante de la pensión de invalidez que persigue tuvo un origen laboral.

En esas condiciones, mi mandante, que solo responde por los riesgos de origen común, no podía resultar condenada al pago de una obligación ajena al rol de los riesgos que, por ley, le corresponde asumir. Con la decisión del ad quem ( ) resultaron aplicados, en sentido inverso al en que han debido aplicarse, las disposiciones que se señalan en la proposición jurídica.

Si la condición de laboral del origen de las novedades de salud quedó fuera de discusión, mal puede mi mandante quedar condenada al pago de una pensión que legalmente no le corresponde asumir. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 38 a 43, 69 y 249 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 12 del Decreto 1295 de 1994, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 y «2.2.5.1.1/ 4/ 7/ 9/ 10» del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

Expresa que el ad quem «avaló la valoración del juez de primer grado sobre 4 experticias, uno de la aseguradora, dos de las juntas regionales de calificación de invalidez y uno más de la junta nacional de calificación», que no son pruebas calificadas y, por tanto, no pueden ser examinados SCLAIPT-10 V.00 10 I y Radicación n.° 88158 por la vía indirecta.

Expone que: En síntesis, lo que se plantea en este cargo es muy sencillo y se contrae a que un inferior no puede primar en sus consideraciones y decisiones sobre las conclusiones de su superior. Eso conduce a aceptar que el único apoyo legítimo que ha debido tener la decisión del ad quem, ha debido ser el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó como de origen laboral, la causa de las patologías padecidas por el actor ( ).

Claro que un juez puede aceptar, no muy razonablemente, que las partes le pidan disponer el dictamen de una junta regional para cuestionar la conclusión de la Junta Nacional, pero eso no significa que quede obligado a someterse a lo que diga el dictamen del inferior. No se trata de suponer que el inferior sepa menos que el superior, lo cual es lo ordinario, sino de entender que no existe una tercera instancia en la regulación de las funciones de las juntas de calificación de invalidez y que el cuestionamiento del dictamen de la Junta Nacional no le fue asignado por la ley a las juntas regionales.

Sostiene que no le corresponde reconocer la pensión de invalidez, en la medida en que la Junta Nacional de Calificación, dedujo que los padecimientos del accionante se originaron en el trabajo. VIII. RÉPLICA El demandante acota que Protección S.A. no interpuso los recursos de ley para controvertir la conclusión de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, por manera que permanece incólume.

Asegura que el dictamen es congruente con todas las pruebas recaudadas. IX. CONSIDERACIONES No está en discusión que: i) Wilmar Alberto Ramírez SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88158 Amaya sufrió un accidente de trabajo el 28 de marzo de 2007 (fi. 34); ii) el 28 de agosto de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fijó la pérdida de capacidad laboral en el 24.82 % de origen laboral, estructurada el 16 de febrero de 2009 (fls. 44-46); iii) el 22 de febrero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una PCL del 26.95 % de origen laboral, estructurada el 23 de marzo de 2011(fls. 47-49); iv) en el dictamen pericial emitido el 7 de noviembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a instancias del decreto de pruebas del Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira (fls. 409- 410 Cuad. 3), concluyó que el actor tenía una PCL del 52.88 % de origen común, con fecha de estructuración, el 22 de enero de 2014 (fls.467-469 Cuad. 3); y y) a solicitud de Protección S.A., Suramericana IPS evaluó al demandante con una PCL del 36.3 % de origen común y fecha de estructuración 3 de junio de 2017 (fls. 473-476 Cuad.3).

La Sala debe elucidar si el juzgador de alzada incurrió en los dislates jurídicos endilgados, por haber concedido mayor poder de convicción al dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en detrimento de los proferidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. El experticio rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en cumplimiento de la prueba decretada por el juez de primer grado (fls. 409-410 Cuad. 3) se puso en conocimiento de los litigantes para su SCLAPT-10 V.00 12 15 Radicación n.° 88158 contradicción. Sin embargo, Protección S.A. se limitó a solicitar la comparecencia del médico ponente a la audiencia de trámite a «fin de interrogarlo bajo juramento» (fi. 472 Cuad. 3).

Por tal razón, la prueba científica quedó libre de cuestionamientos, y pasó a ser un elemento de convicción al que el fallador podía acudir sin problema alguno. Los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, consagran que las juntas de calificación de invalidez son «organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica» y tienen como objetivo determinar el nivel de pérdida de capacidad de trabajo de una persona y su origen.

En sentencia CC C-1002-2004, se adoctrinó que el dictamen de dichos organismos es indispensable para resolver si se concede o no la pensión; empero, agregó, «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada». A su vez, como la respuesta negativa a la solicitud de la pensión de invalidez genera el nacimiento de un conflicto jurídico de conocimiento del juez del trabajo, «La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia» (CC C-1002-2004).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88158 Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en la CSJ SL5280-2018, la Sala discurrió: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables ( ) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo ( ) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las 'untas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto [ ].

En el fallo CSJ 5L2984-2020, que evocó los proveídos CSJ 5L3992-2019 y CSJ SL4571-2019, expuso: En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. (Subrayas fuera de texto).

SCLAPT-10 V.00 14 16 Radicación n.° 88158 Así las cosas, deviene claro que no le obra razón a la censura, al sostener que el Tribunal erró al privilegiar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas sobre el de la Junta Nacional. Esta Sala de Casación no ha dudado en reiterar que los jueces de instancia están facultados para soportar su decisión en las probanzas que les ofrezcan mayor credibilidad y poder de convicción. En sentencia CSJ SL4346-2020, se dejó expuesto: Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ 5L3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. (Subrayas fuera de texto) De lo que viene de decirse, el fallador plural estaba habilitado para fundamentar su decisión en el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y avalar su resultado, en cuanto que desde el 22 de enero de 2014, Wilmar Alberto Ramírez Amaya perdió el 52.28 % de su capacidad para trabajar, allende las valoraciones practicadas con anterioridad por otros órganos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88158 (CSJ SL3992-2019).

En un caso de similares contornos, la Sala dijo: Importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus ( ).

Así las cosas, el juez colectivo encontró razonable la adopción del dictamen más recientemente emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, se itera emitido el 30 de octubre de 2017 que estableció una PCL del 58,58% con FEI 24/07/2015, pues recuérdese, entre éste y los otros transcurrieron más de diez (10) arios, asignándole mayor credibilidad frente al conjunto de medios de convicción arrimados al proceso, todo ello con fundamento en el marco normativo que le asigna libertad probatoria al operador judicial, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subrayas y negrillas fuera de texto).

(CSJ SL513-2021) De esta suerte, en ninguna equivocación incurrió el ad quem al confirmar el pronunciamiento final del juzgador de la instancia inicial, quien consideró más acorde a la realidad procesal el análisis de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. X. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 38 a 43, 69 y 249 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 12 del Decreto 1295 de 1994, y 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 88158 Como errores de hecho, denuncia: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre Protección S.A. y Seguros Bolívar, se contrató una póliza o seguro previsional con cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte que cubrió el caso del demandante. 2. Concluir en contra de la realidad, que el riesgo de origen común que afectó al demandante, no estaba cubierto por una póliza de seguro previsional expedida por Seguros Bolívar con cubrimiento de mi mandante. 3.

No tener presente, pese a ser evidente, que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. fue la que atendió el caso del actor y valoró en primer lugar al demandante y determinó su pérdida de capacidad laboral. Aduce que el Tribunal valoró erradamente la contestación de demanda y pretirió el dictamen expedido por Seguros Bolívar (fls. 313 y ss), y las comunicaciones que emitió el 15 de junio, 5 de agosto, y 15 y 24 de septiembre de 2009 (fls. 320-339), la póliza de seguros y el certificado de renovación (fls. 362-377).

Asegura que, en la contestación a la demanda, Seguros Bolívar aceptó la existencia de una póliza de seguros a favor de Protección S.A. Que si bien, no se precisó la fecha de inicio, el cubrimiento operó antes de la fecha a partir de la cual, «se dispuso por los falladores de instancia, el pago de la obligación pensional». Sostiene que la compañía aseguradora asumió el cubrimiento del riesgo del demandante, toda vez que practicó la primera valoración. Acota que si bien, la póliza SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88158 que reposa en el plenario, no se extendió hasta los fallos de instancia, el caso de «Ramírez Anaya fue asumido sin objeción alguna por la Compañía de Seguros Bolívar».

XI. RÉPLICA El actor asevera que en ninguna equivocación incurrió el juzgador de alzada, toda vez que «realizó un control de legalidad a la sentencia de primera instancia que admitió el peritaje realizado por la JRCI de Caldas el cual estaba en firme» XII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que el 7 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, calificó a Wilmar Alberto Ramírez Amaya con una PCL del 52.88 % de origen común y fecha de estructuración el 22 de enero de 2014 (fls. 467-469 Cuad. 3).

Tampoco que Protección S.A. suscribió con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez. Así las cosas, debe la Sala dilucidar si el juzgador plural de instancia incurrió en un desafuero fáctico evidente, al absolver a la aseguradora, con base en que a la fecha en que se estructuró la invalidez, el aseguramiento no estaba vigente.

Por ello, es menester auscultar los medios de convicción denunciados. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88158 Contrario a lo que asegura la impugnante, de la contestación de demanda de la Compañía Seguros Bolívar (fls. 343-405 Cuad. 3), no se desprende confesión. Si bien, reconoció la existencia de una póliza de seguros, no admitió que estuviera vigente el 22 de enero de 2014, cuando el actor se invalidó; en ese orden, no confesó que la cobertura de la póliza previsional se extendió hasta aquellas calendas.

De cara a la pretensión de la AFP, adujo que solo estaba llamada a responder en los términos y condiciones del contrato contenido en la póliza previsional colectiva de invalidez y sobrevivencia que celebraron. Según la póliza de «ramos previsionales» (fls. 362-377):

1. SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ: Por virtud de este amparo, la compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital para financiar el monto de las pensiones de invalidez, reconocidas por la sociedad administradora a favor de los afiliados al fondo. Este amparo opera siempre y cuando la invalidez sea por riesgo común ocurra dentro de la vigencia de la presente póliza, y el afiliado reúna las exigencias legales para acceder a la pensión (• • •)• Se entenderá ocurrencia del siniestro al fallecimiento o al momento en que acaezca el hecho que origine la invalidez de un afiliado.

No obstante, en este último caso, la compañía sólo estará obligada al pago de una vez se encuentre en firme la declaración de invalidez. Los certificados de las pólizas y renovación (fls. 377- 379 Cuad. 3), dan cuenta de que la n.° 6000-0000012-02, se expidió el 31 de marzo de 2007 y expiró el 31 de marzo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88158 de 2008; se prorrogó del 31 de marzo de 2008 al 31 de ese mismo mes de 2009, luego hasta el 31 marzo de 2010 y de esta fecha al 31 de marzo de 2011.

Por ello, al momento de la estructuración de la invalidez, el aseguramiento no se encontraba vigente, tal cual lo confirmó el fallador plural. Las misivas de 15 de julio, 5 de agosto, 15, 18 y 24 de septiembre de 2009, 24 de marzo, 24 de mayo y 30 de julio 2010 (fis. 320-339), dan cuenta de la calificación que hizo la asegurada de la PCL del actor; la respuesta que dio a este, indicándole que la valoración que se hizo, tuvo como fundamento la información médica aportada; la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; la notificación de la decisión de esa organización; la respuesta de Seguros Bolívar a la AFP, informándole que el amparo de la suma adicional, solo era procedente cuando la invalidez se generara por un riesgo común y dentro de la vigencia de la póliza y las solicitudes de notificación de «dictámenes de calificación».

Estos documentos no contradicen el fundamento de la decisión gravada, en tanto no demuestran que la póliza estuviera vigente en la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. De esta suerte, la Sala concluye que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido, a lo que los medios de SCLAPT-10 V.00 20 19 Radicación n.° 88158 prueba recaudados develan como verdad.

Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor de Wilmar Alberto Ramírez Amaya, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió WILMAR ALBERTO RAMÍREZ AMAYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88158 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JCii E PRAD ÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 22