República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelda Laboral Sala de Deseemeesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1836-2020 Radicación n.° 67871 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARTHA ESTHER DAZA TORREGROZA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en el proceso instaurado por aquella, en contra de esta última y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió el juicio con el fin de que se condenara a Colfondos S.A. y a Seguros de Vida Colpatria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 S.A. al reajuste de la pensión de sobrevivientes, reconocida con ocasión de la muerte de su cónyuge Joaquín Alberto Bonett, teniendo en cuenta el monto real de los salarios y los tiempos de servicios prestados a varias entidades, entre ellas el Departamento Administrativo de Seguridad, así como las diferencias entre el valor indexado de las mesadas recibidas y lo que legalmente corresponda, desde la fecha del reconocimiento hasta el día del pago efectivo, intereses e indemnización moratoria; más costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que Colfondos S.A., le reconoció pensión de sobrevivientes en marzo de 2003, a causa del fallecimiento de su esposo, ocurrido en marzo de 2001, y que escogió a Colpatria S.A. como pagadora de la prestación. Que en diciembre de 2004 se reliquidó la pensión, debido al incremento de las semanas cotizadas, de 530 a 651, lo que generó que la tasa de reemplazo pasara del 45% al 51%; empero, no fue tenido en cuenta el tiempo laborado a entidades como el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, durante más de cuatro arios, lo que significa un aumento del 51% al 59%.
Adujo que los salarios devengados por su marido entre 1995 y la fecha de la muerte, son los que se deben tomar en cuenta para fijar el monto de la pensión, así: 1995: $800.000, 1996: $976.000, 1997: $1.200.480, 1998: 1.440.576, 1999: $2.300.000, 2000: $2.558.000, y para el ario de su muerte un monto superior a $2.600.000. Sostuvo que si se calcula el ingreso base de liquidación con base en 2 SCLAJPT-10 V.00 g«"7 Radicación n.° 67871 los salarios devengados durante estos 6 arios, la mesada pensional debe ser superior a $1.000.000 y no de $699.760, como le fue concedida a partir de 2001(fls. 2 a 4).
Colfondos S.A., se opuso al éxito de las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación. Aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo la modalidad de renta vitalicia, a través de la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. Manifestó que esta última actúa en calidad de aseguradora previsional, y pagadora de la pensión. Admitió la reliquidación pensional y afirmó que, por ello, le comunicó que debido a que el valor de la mesada se incrementaba, la aseguradora calcularía nuevamente el capital acumulado, con el fin de obtener la diferencia que debía cubrir.
Expuso que para el reconocimiento de la prestación se revisaron las cotizaciones efectuadas por el fallecido, los documentos allegados con la solicitud y se confrontaron con las normas aplicables al caso. (fls. 48 a 65). Llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes con vigencia entre 2001 y 2004 (fls. 164 a 173 y 182).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67871 Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: falta de legitimidad en la causa por pasiva, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., administradora del contrato de renta vitalicia, prescripción, y cualquiera otra derivada de la ley o del contrato de renta vitalicia. Informó que la actora la seleccionó para el pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia. Que el reconocimiento de la pensión se efectuó con base en la información proporcionada por Colfondos S.A., relacionada con el salario base de cotización y las semanas cotizadas por el causante; y que, una vez solicitado el reajuste pensional, procedió a efectuarlo, de donde obtuvo un ingreso base de liquidación de $1.553.023, 651 semanas en total, y un porcentaje del 51% (fls. 202 a 209).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de marzo de 2013, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la parte actora, quien apeló (fls. 303 a 313). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada, el Tribunal revocó la sentencia de la a quo, declaró no probadas las excepciones propuestas 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 por las demandadas y las condenó a pagar la reliquidación de la pensión en cuantía inicial de $917.463 a partir de marzo de 2001, y dedujo para 2013, un monto de $1.654.874,62; asimismo, calculó las diferencias indexadas desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de julio de 2013, en $30.572.714, más las que se siguieran causando hasta el pago de la obligación; negó las demás pretensiones y no impuso costas en dicha instancia; dejó las de primer grado, a cargo de las demandadas.
Circunscribió el debate jurídico a verificar: i) si el a quo constató la liquidación efectuada, y si valoró las certificaciones de salarios anexadas; ii) si el porcentaje debía crecer del 51% al 58%, y iii) si el ingreso base de liquidación era superior al deducido por las demandadas. En lo que interesa al recurso, aclaró que la juez encontró probado un número inferior de semanas cotizadas a las colacionadas por las enjuiciadas para el cálculo de la pensión, por manera que omitió reliquidar pues, de haberlo hecho, se habría desmejorado el derecho de la accionante.
En perspectiva de verificar el número real de aportes, examinó los salarios de los últimos 10 arios de cotización, detallados en la misiva de 11 de octubre de 2006, expedida por Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 15 a 17); de la relación histórica de movimientos de la cuenta del finado Bonett Bolario, coligió que había empezado a cotizar desde abril de 1995 y permaneció hasta el 28 de marzo de 2001, 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 para un total de 297.13 semanas de aportes (fls. 134 a 135; 268 a 270); analizó la historia válida para bono pensional, donde se detalla que aquel laboró para el DAS, entre el 6 de enero de 1982 y el 1 de abril de 1986, y un bono remitido a Colfondos, equivalente a 213.57 semanas, de donde concluyó que también había laborado para Ferrovías un tiempo equivalente a 359 semanas (fi. 258).
A partir del anterior análisis, coligió que el fallecido cotizó en toda su vida un total de 869.7 semanas. Expresó que no se desconoció el tiempo de servicios prestados al DAS, pues se constituyó un bono pensional que serviría para financiar la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que la recurrente tenía derecho al incremento de la tasa de reemplazo de la pensión; transcribió el artículo 48 ibídem y, con base en él, determinó que el porcentaje se incrementaría en el 14% por tener 369.7 semanas adicionales a las 500 iniciales, para un porcentaje final del 59%.
Estimó que el IBL debía establecerse con base en los salarios o rentas sobre las cuales hubiese cotizado el afiliado durante los últimos 10 arios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que no en los últimos 6, como lo pretendía la demandante. Sostuvo que de las pruebas examinadas, se desprendía que si bien, tenía los tiempos cotizados, no se 6 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 67871 contaba con la información de todos los salarios requeridos para realizar la liquidación. En consecuencia, en aras de no vulnerar los derechos de la actora, mantendría el ingreso base adoptado por Seguros de Vida Colpatria S.A. (fi. 16), que para 2001 correspondía a $1.555.023, cuyo 59%, arrojó una mesada pensional de $917.463.
Declaró no probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas, pues la demandante causó el derecho a la reliquidación el 22 de diciembre de 2004, cuando Colfondos S.A. comunicó la reliquidación de la mesada, y solicitó una nueva el 14 de diciembre de 2006, cuando no había transcurrido el plazo trienal. Igual decisión tomó sobre las demás excepciones.
Tras Liquidar las diferencias a favor de la demandante por un total de $30'572.714, y negar los intereses moratorios, expuso que conforme a lo sostenido por esta Sala, las administradoras de fondos de pensiones y las aseguradoras, tenían a su cargo el reconocimiento de la prestación. Agregó que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 718 de 1994, 15 y subsiguientes del Decreto 1161 de 1994, 8, 11 y 12 del Decreto 832 de 1996 y en el Decreto 1515 de 1998, las últimas deben responder por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, como en este caso.
Por lo tanto, coligió que también debía responder por el pago de las diferencias generadas a partir de la reliquidación pensional. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE COLFONDOS Todos los sujetos procesales interpusieron el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Seguros de Vida Colpatria S.A., no lo sustentó dentro del término legal, ni ejerció el derecho a réplica.
En tanto Colfondos S.A. persigue el quiebre de la única condena que le fue impuesta, y la actora reprocha solamente el monto de los salarios tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, en primer lugar, se resolverá la acusación de la administradora de pensiones. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto revocó el del a quo y en su lugar, condenó a Colfondos S.A. a pagar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, y negó las excepciones; en su reemplazo, en función de instancia, impetra absolución de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Atribuye quebranto directo de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 77 y 80 de la Ley 100 de 8 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 67871 1993, 2287 del Código de Civil, y 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010. En esencia, argumenta que la aseguradora con que se contrató la renta vitalicia es la única responsable del pago de la pensión, en la medida en que dada su condición de aseguradora previsional, se comprometió a completar el capital necesario para financiar la pensión y, con ella misma, se contrató la renta vitalicia inmediata, tal cual lo permite el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha que el Tribunal aplicara las normas correspondientes a las aseguradoras como garantes del capital para la cuenta de ahorro individual, en los términos de los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, que no con base en el precepto 80, que copia, subsiguientes y concordantes del mismo ordenamiento, reguladores de la actividad de las aseguradoras como pagadoras de renta vitalicia. Enfatiza que la responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones se restringe a efectuar los trámites y reclamaciones ante la aseguradora, la cual tiene el deber de pagar la pensión. Se duele de que el colegiado hubiese preterido el artículo 2287 del Código Civil y agrega que la Sala Civil de esta Corporación, tiene definido que este tipo de contratos es de efectos unilaterales, y trae a colación un extracto de una sentencia que identifica como de 16 de junio de 1953.
Finalmente, acota que el Tribunal inaplicó el artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, cuyo tenor transcribe. 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 VII. RÉPLICA La accionante aduce preclusión de la oportunidad procesal para oponerse a lo pretendido pues, en casación, Colfondos arguye algo que no esgrimió en la contestación a la demanda, en tanto participó activamente en el primer reajuste de la pensión y reconoció que debieron incluirse más semanas, de suerte que no entiende cómo, ahora pretende sustraerse de esa obligación. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no se discute la existencia de la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes No. 006 entre Colfondos S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A, vigente para el ario 2001 (fi. 139 y ss), tampoco, se controvierte que la demandante seleccionó a esta última entidad, como pagadora de la pensión, en la modalidad de renta vitalicia (fls. 107 y 112).
En esencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal erró al condenar a Colfondos S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, y a pagar las diferencias generadas por el incremento de dicha prestación, o si la condena debe imponerse únicamente a la aseguradora.
El juez de apelaciones consideró que, si bien, las obligaciones de la administradora de pensiones y la lo SCLAPT-10 V.00 i7G Radicación n.° 67871 aseguradora son distintas, tienen en común la de reconocer la prestación. Señaló que, en tanto Seguros de Vida Colpatria S.A. responde por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, también debe asumir el pago de las diferencias generadas por la reliquidación. El anterior razonamiento no es del todo acertado pues, aunque la aseguradora, el fondo de pensiones y la entidad pagadora de renta vitalicia, confluyen en el marco del proceso de reconocimiento y pago de la pensión, no lo hacen de manera simultánea, ni comparten las mismas. responsabilidades asignadas por la ley.
Cumple memorar que, en atención a la preceptiva del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de sobrevivientes se financian con los recursos de la cuenta individual del afiliado, el bono pensional, si hubiere lugar, y con «la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que estará a cargo de la aseguradora.
A diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media, donde los recursos ingresan a un fondo común, destinado a financiar las pensiones, en el de ahorro individual, la cuenta de cada afiliado es la fuente principal de pago de las prestaciones, de suerte que para efectos de la cobertura de contingencias como la invalidez y la muerte, el legislador previó que las sumas faltantes serían sufragadas 11 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 67871 por una compañía de seguros, cuya contratación es obligatoria.
En ese orden, la intervención de la aseguradora es requerida una vez materializado el riesgo cubierto, únicamente en función de completar el capital necesario para financiar la pensión pues, de no ser así, su participación sería innecesaria. A su turno, la administradora de pensiones es la encargada del reconocimiento de la pensión, bajo alguna de las modalidades contempladas en el régimen de ahorro individual, previo análisis del cumplimiento de los requisitos legales.
Una de ellas, la renta vitalicia, es definida por el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, como aquella en la que el beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento. De lo dicho, brota evidente que en el itinerario que demanda el reconocimiento de la pensión, concurren la administradora de pensiones, encargada de reconocer la prestación, la aseguradora previsional, responsable de completar el capital necesario para financiar el eventual faltante para completar el pago de la pensión, y la compañía aseguradora elegida por el beneficiario, para garantizar el pago de una renta vitalicia; a voces del parágrafo del artículo 77 ibídem, esta entidad puede o no, ser la misma con que se contrató el seguro previsional.
Como viene visto, en este caso, Seguros de Vida Colpatria S.A., tuvo la doble 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 calidad de aseguradora previsional, y garante de la renta vitalicia de la demandante. Así las cosas, el reajuste pensional dispuesto, exige el pago de una suma mayor a la inicialmente considerada necesaria para garantizar el pago de la prestación, de suerte que la presente contención coincide con la hipótesis consagrada en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, por manera que corresponde a Seguros de Vida Colpatria S.A., en su calidad de aseguradora previsional, asumir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que asegure el pago de la pensión de la actora en la modalidad de renta vitalicia, en los términos en que fue ordenada, con los reajustes anuales.
En este contexto, se impone aclarar que el hecho de que la aseguradora previsional haya desembolsado una suma adicional con anterioridad, no es óbice para que asuma la consecuencia del recálculo posterior de la misma, de cara a la demostración de que el derecho no fue reconocido en su verdadera dimensión desde el principio, pues basta con que la contingencia cubierta por la póliza se haya materializado durante su vigencia, para que la aseguradora previsional deba responder por la suma faltante para garantizar íntegramente la cobertura de la prestación. En sentencia CSJ SL6030-2017, la Sala discurrió: [ ] cabe advertir que esta sala ha sostenido que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social « es 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional (..)» CSJ SL7895-2015.
También ha precisado la Sala que no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de la suma adicional, en un monto específico, pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como ocurrió en este asunto. En la sentencia CSJ SU 1610-2015 se dijo al respecto: Frente a la situación planteada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.
En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.
Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.
Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso especifico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.
Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.
Erró entonces el Tribunal al condenar a Colfondos S.A., a pagar a la actora el reajuste pensional junto con las diferencias, dado que, una vez contratada la renta vitalicia, dicha administradora trasladó la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con la suma adicional asumida por Seguros de Vida Colpatria S.A. a esta última entidad, pero esta vez como pagadora de la pensión. Sumado a ello, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, a Colfondos S.A. le asiste solamente el deber de representación del afiliado ante la pagadora de su pensión, por los trámites o reclamaciones que se requieran en lo sucesivo, que no en lo atinente al reconocimiento y pago de sumas adicionales. 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 De lo que viene de decirse, el cargo prospera.
En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal solo en cuanto impuso condena a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A Colfondos S.A. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Interpuesto, concedido y admitido. Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el ad quem a efectos de que, en sede de instancia, la modifique en lo relativo al ingreso base de liquidación con el que debe liquidarse la pensión que, considera debe ser, para el ario 2001, de $1.605.388, y un porcentaje del 59%, para una mesada de $917.463, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inicial.
Aclara que, el único motivo de su disconformidad con la sentencia recurrida, tiene que ver con el valor real de los salarios devengados por el causante, que fueron mal liquidados por las demandadas al momento de calcular el ingreso base de liquidación, pues considera que sí existen en el plenario las pruebas necesarias para obtener con exactitud los salarios devengados por el extrabajador. 16 SCLAJPT-10 V.00 Yci Radicación n.° 67871 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, debidamente replicado.
XI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, por errores de hecho, cometidos por falta de apreciación de las pruebas que obran en los folios 267, 268, 269, 270 y 300, y por apreciación indebida de los documentos obrantes del folio 15 al 17. Afirma que el fallo impugnado aplicó el ingreso base de liquidación que fuera calculado por las demandadas, (fi. 16) equivalente a $1.555.023, que considera inexacto, pues para el ario 1991, Joaquín Bonett no trabajó, pero le aparecen cotizaciones por $98.820 durante 10 meses.
Señala que las certificaciones visibles a folios 258 y 260, aportadas por Colfondos, confirman lo expuesto, de suerte que si se suma ese tiempo laborado, el porcentaje crecería en un 2% adicional. Aduce que la certificación expedida por Colpatria es útil para probar los salarios devengados desde enero de 1992 hasta el 28 de marzo de 2001; se duele de que el Tribunal ignorara que el causante cotizó los meses de enero, febrero y marzo de 1995 para el Seguro Social, según la autoliquidación mensual de aportes y relación de novedades, (fls. 15 a 17), pero reconoce que la suma de dichas semanas no hace variar el porcentaje que aplicable a la pensión. 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 Concluye que al tomar en cuenta todos estos datos, el ingreso base de liquidación durante los 10 arios anteriores al deceso corresponde a $1.605.388, que con una tasa de reemplazo de 59%, debió ser para 2001 de $947.179, superior al de la sentencia que lo fue de $917.463.
XII. RÉPLICA Enrostra yerros de carácter técnico a la demanda; entre ellos, la acusación simultánea y en un mismo cargo, de violación de la ley sustancial por vía directa e indirecta. Señala que si la vía escogida fuese esta última, no se podría configurar por errores de hecho, menos por falta de apreciación de alguna prueba. Reprocha falta de claridad en la acusación, y afirma que las pruebas que acusa, no son susceptibles de configurar yerro fático, con entidad suficiente para producirlos, en tanto no serian ostensibles, pues surgen de un alegato de parte sin demostración; arguye que el censor no singulariza las pruebas, ni señala la clase de error cometido; finalmente, desestima la procedencia de la reliquidación por inexistencia de prueba.
XIII. CONSIDERACIONES Profusamente, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la demanda de casación debe ajustarse a estrictos lineamientos legales y jurisprudenciales para que su estudio se torne posible, de suerte que quien pretenda el quiebre de la sentencia, ha de cumplir con exigencias 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este recurso.
Aun cuando en el alcance de la impugnación la censura incurre en algunas imprecisiones técnicas, como solicitar la casación parcial de la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, modificarla en aquello que justamente solicita anular, es dable interpretar que la finalidad del recurso es que se incremente el ingreso base de liquidación de la pensión, a partir del valor real de los salarios devengados por el causante.
Por otro lado, imputa violación de la ley sustancial por la vía directa, a través de la comisión de errores de hecho, falencia que, aunque evidente, no reviste entidad suficiente para desechar el cargo, pues de la lectura completa del recurso y su argumentación, se desprende que la vía escogida, en verdad, es la indirecta. Para efectos de desatar el recurso, importa precisar que el Tribunal obtuvo el número total de semanas cotizadas por el causante y, posteriormente, el ingreso base de liquidación, de donde siguió a aplicar la tasa de reemplazo; ante la ausencia de prueba de todos los salarios requeridos para efectuar el cálculo, optó por mantener el ingreso base que dedujo Seguros de Vida Colpatria S.A. por el periodo de marzo de 1991 al mismo mes de 2001.
La parte actora considera que en perspectiva de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, el 19 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 Tribunal omitió apreciar los documentos que obran de folios 267 a 270, y 300. Sin embargo, la Sala observa que para efectos de determinar el número real de semanas cotizadas, el colegiado se remitió justamente a los mismos que la censura juzga pretermitidos, de donde concluyó que Bonnet Bolario cotizó 297.13 semanas.
Ello fue expresado así: Puntualizado lo anterior, se examinarán conjuntamente los reproches de la parte demandante, para estos efectos, inicialmente estableceremos el número real de las semanas cotizadas por el finado BONNET BOLAÑO, para así determinar el monto aplicable y finalmente, se realizará el cálculo del I.B.L. conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, se estudiarán las pruebas que reposan en el plenario: • Misiva de data 11 de octubre de 2006, expedida por COLPATRIA S.A., en la cual explica el procedimiento que se efectuó para reliquidar la pensión de la demandante, y en esta misma documental se detallan los salarios por los cuales cotizó en los 10 últimos años, es decir, desde el 3 de marzo de 1991 al 28 de marzo de 2001, a folios 15a 17. • Relación histórica de movimiento de cuenta del finado BONNET BOLAÑO, donde se vislumbra que inició su periodo de cotizaciones en abril de 1995 hasta 28 de marzo de 2001, cotizó 297,13 semanas, reposa a folios 134 a 135, 268 a 270. • Historia válida para Bono, donde se detalla que el actor laboró para el DAS desde el 6 de enero de 1982 a 01 de abril de 1986, remitiéndose un bono pensional para el APF Colfondos S.A., que equivale a 213,57 semanas.
De esta misma documental se desprende que el fallecido logró sumar con el tiempo laborado en la Empresa Colombiana de Vías Férreas- Ferrovías en Liquidación 359 semanas, obra a folio 258. Si bien, el Tribunal no hizo mención del folio 267 denunciado por la censura, el mismo corresponde a un oficio remisorio del certificado de aportes efectuados por el causante a Colfondos, visible en los folios subsiguientes, de 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 suerte que su contenido en nada modifica la conclusión a la que arribó la sentencia reprochada.
Por otro lado, el folio 300 replica la información contenida en el 270, analizada por el Tribunal, como arriba se advirtió. La recurrente también denuncia errónea valoración de los documentos obrantes del folio 15 al 17, contentivos del cálculo del IBL efectuado por Colpatria Seguros de Vida S.A., en respuesta a la solicitud de precisar los salarios con los cuales se reliquidó la pensión. Reprocha que el Tribunal decidiera mantener incólume dicho cálculo, a pesar de su inexactitud, toda vez que para 1991 el causante no trabajó, tal cual se desprende de los documentos adosados a folios 258 y 260.
Los documentos en que se apoya la censura contienen la historia válida para bono pensional, que consigna los siguientes datos: NOMBRE EMPLEADOR Fecha desde fecha hasta salario Departamento Administrativo de Seguridad Nacional 6/01/1982 1/04/1986 $ - Empresa Colombiana de Vías Ferras - Ferrovías en Liquidación 14/12/1991 29/06/1992 $ - 30/06/1992 8/08/1994 $ 125.303 Como se observa, los mismos no reportan actividad laboral, ni salario devengado por el causante entre marzo y noviembre de 1991.
En contraste, Seguros de Vida Colpatria S.A., sí contabiliza un salario base de cotización 21 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 67871 de $98.820 para dicho periodo, con el que ahora manifiesta no estar de acuerdo la censura. Pese a ello, en el hecho número 8 de la demanda, la recurrente expresó que el ingreso base de liquidación debía ser calculado con base en los salarios devengados por su fallecido esposo en los últimos seis arios, de 1995 a 2001, ocupándose de detallar cuál era el valor que debía ser tomado en cada ario para tal fin.
Sin embargo en este escrito, ni en el recurso de apelación, fue objeto de reproche el salario base de cotización tomado por Seguros de Vida Colpatria en años distintos. Por otro lado, en la sentencia confutada, el Tribunal estimó que el ingreso base de liquidación debía ser el de los últimos 10 arios anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión, y no el de los últimos 6, como lo pretendió la demandante.
Ahora, en casación, en el alcance de la impugnación, la censura asevera que el único reproche a la sentencia, radica en los salarios base de cotización tomados para efectuar el cálculo de los últimos 10 arios pues, a su juicio, en el expediente hay pruebas para su determinación. Así las cosas, solo ahora, en sede extraordinaria, la accionante se muestra inconforme de cara a este punto, por manera que resulta novedoso y sorpresivo en las postrimerías del proceso, con evidente compromiso del derecho al debido proceso que debe ser garantizado durante toda la extensión del juicio.
Esta razón es suficiente para desestimar la acusación, en tanto hecho nuevo en casación. 22 SCLAWT-10 V.00 -12 Radicación n.° 67871 La censura agrega que el juzgador de alzada desapercibió que el causante cotizó los meses de enero, febrero y marzo de 1995 para el ISS. Sin embargo, no despliega argumentación tendiente a desarrollar esta idea, que por demás, no resulta aceptable en los términos planteados, pues dichos periodos sí fueron considerados por Seguros de Vida Colpatria S.A., al determinar el ingreso base de liquidación, que fue acogido por el Tribunal.
Adicionalmente, la Sala observa que, como lo percibió el Tribunal, en el expediente no obra prueba de la totalidad de los salarios base de cotización de los últimos 10 arios efectuados por el causante, al tiempo que afloran inconsistencias entre los reportados por Seguros de Vida Colpatria S.A., y los demás medios de convicción. Además de la ya mencionada, referente a 1991, encuentra la Sala que la historia laboral válida para bono pensional, refleja un único salario de $125.303 entre el 30 de junio de 1992 y el 8 de agosto de 1994.
Por su parte, el ingreso base de liquidación reportado por la aseguradora (fls. 15 y 16) asigna unos salarios mayores en ese mismo lapso; por ejemplo, para 1993 el valor es de $185.635 y para 1994 de $224.618. Tampoco, existe prueba de los salarios devengados entre el 9 de agosto de 1994, luego de que finalizó el vínculo con Ferrovías, y el 31 de marzo de 1995, día anterior al que se registró la primera cotización en Porvenir (fondo de pensiones previo del causante) según la historia laboral del 23 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 folio 268 al 270.
Sin embargo, Seguros de Vida Colpatria S.A., sí tomó estas fechas como efectivamente cotizadas con el salario base que se observa a folios 15 y 16 del expediente. Así las cosas, la sentencia recurrida conserva las presunciones de acierto y legalidad, en lo que concierne a la acusación de la actora. Por lo dicho, el cargo no prospera. Dado que se presentó oposición, costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colfondos S.A., con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que condujeron a la prosperidad del recurso de Colfondos S.A., resultan suficientes en sede de instancia, para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la administradora de pensiones. En ambas instancias, costas a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., en favor de la accionante.
Esta, pagará las de las instancias a favor de Colfondos S.A. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67871 la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, dentro del proceso seguido por MARTHA ESTHER DAZA TORFtEGROZA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A COLFONDOS, y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, en cuanto condenó a la primera a pagar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, junto con las diferencias generadas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A COLFONDOS. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOg,
2. ALD JOSÉ IX P NEFZ JIM A2I&A‘TA/Di l GE PRAD ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 25