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SL1836-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60990 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1836-2019 Radicación n.° 60990 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN LUIS MUÑOZ QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES – FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., proceso en el que se integró el litisconsorcio con LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES SALOMÓN LUIS MUÑOZ QUIÑONEZ llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES – FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero - Caja Agraria, el cual inició el 2 de enero de 1971 y terminó el empleador unilateralmente, el 3 de febrero de 1981.

En consecuencia, se impusieran a la demandada las siguientes condenas: i) el reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 13 de marzo de 2008; ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 13 de marzo de 2008 hasta el momento en que se realice el pago; iii ) la indexación de la primera mesada pensional sobre la base de los salarios del último año de servicio; iv) la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v ) la indexación de la sumas retroactivas que arroje al reclamación y vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria, «entidad liquidada el 2 de enero de 1971»; que el 3 de febrero de 1981 fue despedido sin justa causa; que al momento de la terminación unilateral del contrato tenía más de 10 años de servicio y que el 13 de marzo de 2008 cumplió 60 años.

Agregó, que el 30 de marzo de 2009, solicitó por escrito a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión sanción, pero obtuvo respuesta negativa, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa, conforme al artículo 6° del CPTSS (f.° 25 y 26, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien asumió el pago de las pensiones de la Caja Agraria, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos unos y no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; presunción de legalidad de los actos; pago; incompatibilidad de la pensión de vejez que le reconociera al demandante el Instituto de Seguros Sociales o cualquier entidad administradora de pensiones, con la pensión de jubilación pretendida en esta demanda; subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS; falta de competencia por falta (sic) de reclamación administrativa y la genérica (f.° 39 a 79, ibídem ).

En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento dispuso integrar al contradictorio a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 117 y 118, ibídem ). LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, precisando que no tuvo ninguna relación de tipo laboral, contractual o jurídica con la demandante.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y de inexistencia de la obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las pretensiones de la demanda (sic) (f.° 120 a 123, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2011 (f.° 164 a 175, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES-FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS- FIDUAGRARIA LA PREVISORA S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor SALOMÓN LUIS MUÑOZ QUIÑONEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

TERCERO: CONSULTAR el presente fallo ante el honorable Tribunal de Bogotá, de no ser apelado (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 12 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.° 11 a 18, cuaderno del Tribunal).

Se refirió a la conclusión del Juez de primera instancia, quien precisó que «la accionada» afilió al demandante al sistema de seguridad social y por tal motivo, no se cumplió uno de los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para que el empleador asumiera la prestación solicitada. Estableció, como problema jurídico determinar si hay lugar a condenar a la entidad demandada, teniendo en cuenta esa circunstancia; refirió que el apelante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción, conforme a la citada disposición, por haber sido despedido sin justa causa el 3 de febrero de 1981, momento para el cual había prestado servicios a la Caja Agraria por más de 10 años.

Luego de recordar lo dicho por el extremo activo, que la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, afirmó que, contrario de lo expresado por la parte, la Ley 100 de 1993, sí modificó tal normativa, en relación con los trabajadores particulares y oficiales y que, según ello, no operaba la pensión sanción, a menos que el empleador no los hubiere afiliado al sistema general de pensiones.

Así, dedujo que, en el caso concreto, no se dio esa circunstancia, ya que el empleador, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales y por esa razón no se le reconoció la prestación rogada, decisión que fue sustentada en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888. Por último, de la decisión del a quo afirmó que no incurrió en error jurídico, ni fáctico al desestimar la petición, motivo por el cual y en razón del artículo 66 A del CST, confirmó la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, «en su lugar, estimar» las pretensiones de la demanda inicial (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y, a pesar de que los mismos se dirigen por distintas vías, serán estudiados conjuntamente dada la identidad temática que tienen. CARGO PRIMERO Acusa « la sentencia recurrida por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 de Decreto 258 de 1964, por violar en forma directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN», el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal no aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que estableció el régimen de transición, del cual es beneficiario. Por lo tanto, su pensión se debe regir por las disposiciones anteriores, en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y, en este orden, aplicar el artículo 8º «original» de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, el cual reza que los trabajadores oficiales al ser despedidos sin justa causa, luego de 10 años o más de servicio, tienen derecho a la pensión sanción al cumplir los 60.

Sostiene, que el Juez colegiado, al negarle la pensión sanción, por encontrarlo afiliado a la seguridad social durante su vinculación laboral, violó por falta de aplicación los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 6, ibídem ). RÉPLICA Señala, que el recurrente incurre en error de técnica al acusar la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la vida directa en modalidad de falta de aplicación, ya que la aludida modalidad no la indica la ley que regula el recurso extraordinario de casación; que olvidó atacar en forma directa el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dentro de la proporción jurídica, lo que impide el estudio del cargo y que, no derrumbó todos los soportes del fallo, como lo es el cimiento de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 3888.

Adujo que, si se hiciera caso omiso a dichas fallas, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, consistente en que al actor no le asiste derecho a la pensión sanción. En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 27, en 2000, rad. 1236, CSJ SL, 21 feb. 2001, rad. 14975 y CSJ SL, 16 ag. 2001, rad 16042 y CSJ SL, 27 en. 2000, rad. 12336 (f.° 22 a 29, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de «violar en forma directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del ARTÍCULO 133 DE LA LEY 100 de 1993», en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración, destaca que el sentenciador aplicó de manera indebida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el actor tenía 46 años de edad al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la aludida ley, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición, previsto en el citado artículo 36.

Afirma que, por ello, su pensión debe regirse por los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que al momento de negarle la pensión sanción, se aplicó de manera indebida el 133 de la Ley de seguridad social y esto llevó a la violación directa de las normas antes señaladas (f.° 6 y 7, ibídem ). RÉPLICA Alega, que no existió la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el Juez colegiado se limitó a verificar el cumplimento de los requisitos establecidos en esa norma para establecer si se configuraba la prestación solicitada; nuevamente dice que la censura no atacó directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dentro de la proposición jurídica del cargo, norma importante para estudiar, ya que consagra la pensión sanción; repitió en esta acusación, que no derribó todo los argumentos del ad quem, como la sentencia CSJ SL, 13 abr 2010, rad. 33888 y el discurso dado frente al cargo primero (f.° 29 a 33, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Fue presentado con el siguiente tenor literal: Acuso a la sentencia recurrida por la causal primera de casación, establecida en el artículo 60 de Decreto 258 de 1964, por violar de forma INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del ARTÍCULO 133 DE LA LEY 100 DE 1993, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8° de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 32 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 332 del CPC y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que el demandante pertenece al régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b. No dar por demostrado estándolo, que la pensión sanción del demandante se rige por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. c. Dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación por parte de la demandada del demandante al ISS en pensión la eximia del pago de la pensión sanción en caso de despido luego de 10 años de servicio.

Como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, señala las siguientes: 1. Copia de registro civil de nacimiento del demandante, a folio 10 en el que puede verificarse que nació el 13 de marzo de 1948. Es decir que cumplió 60 años de edad el 13 de marzo de 2008. 2. Copia del certificado laboral del demandante, en el que consta que prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de enero 1971 hasta el 3 de febrero de 1981.

Folio 9. 3. Copia del contrato de trabajo que vinculó a las partes y de la carta de terminación del mismo, A folios 7 y 8. En la demostración del cargo, expone que se pudo verificar en su registro civil, que el actor tenía más de 40 años de edad al momento en que entro en vigencia la Ley 100 de 1993; que fue despedido sin justa causa y había servido al empleador por más de 10 años, como se observa en su contrato de trabajo, la carta de despido y la certificación laboral expedida por el empleador.

Agrega, que de las anteriores pruebas se puede colegir que la pensión sanción estaba regida por los artículos 8° de la Ley 171 de 1661 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo concluyó el ad quem, que se determinaba por el 133 de la Ley 100 de 1993, violando con este, de manera indebida, las normas antes mencionadas, las cuales se debieron aplicar para la pensión del actor (f.° 7 y 8, ibídem ) REPLICA Expresa, que los errores de hecho planteados no tienen esa naturaleza, sino que son errores jurídicos que no pueden ser guiados por la vía indirecta; que así se planteó en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30025; que no señala qué pruebas fueron apreciadas indebidamente o dejadas de apreciar y «la apreciación indebida, de una probanza es incompatible con su falta de operación pues no puede considerar indebidamente algo que no se valoró», que olvidó atacar directamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que consagra el derecho que el actor está reclamando.

Dice, que no abordaron todos los puntos en que se basó el sentenciador, como la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888. Finalmente, de igual manera como se expone en las anteriores réplicas, argumenta los motivos por los que no se le asiste razón al demandante (f.° 36 a 45, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- En el primer cargo, acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 133 de la misma normativa, así como los preceptos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Tal modalidad de transgresión de la ley sustancial, no es propia del recurso de casación, sino que, en tal evento, debe invocarse la infracción directa, que se da cuando el juzgador ignora la existencia de la norma, ya sea por omite reconocer su existencia, por olvido, por rebeldía o por no darle validez en el tiempo o en el espacio. Este submotivo de violación parte del hecho de que la norma es aplicable al caso controvertido, lo cual aquí no ocurre, pues la argumentación del Tribunal, giró en torno a establecer si en este caso, se dieron o no lo presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para que el empleador asumiera la pensión que el demandante solicita, luego, en principio, no tenía por qué aplicar el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero al remitirse al mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como norma aplicable, estaba entendiendo la pertenencia del actor al régimen de transición, luego de ninguna de las normas que componen la proposición jurídica puede decirse que no les dio aplicación. En ese orden es equivocada la formulación del ataque bajo la modalidad de infracción directa. 2.- Respecto del cargo segundo, incurre en un error que involucra no solo éste sino el anterior ataque y es que no menciona siquiera, en qué consiste la indebida aplicación de las disposiciones señaladas, lo cual deja indemne su estructura, porque la base esencial del fallo es la circunstancia de que la Caja Agraria afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y en esa medida dejo de ser responsable del pago pensional, adoleciendo por tanto del requisito esencial para acceder a la prestación en la forma solicitada.

Frente a ello, el censor solo menciona lo dicho por el Tribunal, pero no lo ataca ni demuestra en qué consiste el error. Entonces, al quedar libre del mismo, la decisión mantiene su vigencia y presunción de acierto. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto […] la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. 3.- En el tercer cargo, invoca la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en los anteriores.

En ese aspecto, hay que recordar que la aplicación indebida ocurre cuando se aplica una disposición a hechos que son ajenos al debate o le hace producir efectos contrarios o diferentes. Igualmente procede cuando se discute que la norma acusada no era aplicable al caso controvertido (CSJ SL, 23 oct. 2012, rads. 44333), como aquí lo señaló la censura.

En efecto, la parte recurrente alega que la pensión sanción reclamada, estaba regida por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por ser beneficiario del 36 de la Ley 100 de 1993 y no como concluyó el Tribunal, por el 133 de esta misma normativa. Sin embargo, lo así alegado y las consideraciones del fallador, no comportarían una indebida aplicación de las normas sino una interpretación errónea, que opera cuando la decisión del juez plural se soporta en un criterio relacionado con el alcance de la norma, razón por la cual, se incurre en otro dislate de orden técnico, porque en tal evento el cargo debió dirigirse por esa modalidad y por vía directa (CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307).

Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos. Las costas corren a cargo del recurrente vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró SALOMÓN LUIS MUÑOZ QUIÑONEZ el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES – FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., proceso en el que se integró litisconsorcio con LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00