Micelio
SL1836-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 143 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56443 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1836-2018 Radicación n.° 56443 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, MARÍNA TAMAYO DE MOLINARES, MARTÍN BERMEJO CASTILLO Y MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Llanos Cruzado, Marína Tamayo De Molinares, Martín Bermejo Castillo y Mario Enrique De Moya Marín, llamaron a juicio a Electranta S.A. ESP, hoy liquidada, y a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que los entes demandados asumieran, con fundamento en « las convenciones Colectivas de Trabajo » suscritas entre Electranta y Sintraelecol, el 100% de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque debían estar a cargo de las demandadas y del ISS; que se declarara ilegal el descuento del aporte en salud referido que ha venido realizando Electricaribe de las mesadas pensionales, desde mayo del 2002; que igualmente sería ilegal que el ISS, fruto de la subrogación de la pensión, efectuara en el futuro o hubiere realizado los respectivos descuentos aludidos por incremento de la pensión; que se condene al Electricaribe S.A. ESP o a la Electrificadora del Atlántico en Liquidación, a reintegrar a los accionantes las sumas que fueron descontadas por concepto del mencionado incremento, de la mesada pensional convencional o de la compartida en el futuro del ISS, como también de sus intereses moratorios, e indexación de los valores descontados; que los entes demandados fueran condenados a « ajustar sus conductas a las convenciones colectivas »; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita, y que se condenara a las accionadas a pagar las costas, honorarios de auxiliares de justicia, gastos, y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en recordar cómo surgió la creación de cinco (5) empresas que transferirían activos y pasivos y realizarían la sustitución de empleadores de Corelca, y de nueve (9) distribuidoras, entre ellas Electranta, todo dentro del marco de la Ley 143 de 1994; que el 6 de julio de 1998 a través de escritura pública número 2274 en la Notaria 45 del círculo de Santafé de Bogotá, se constituyó la sociedad Electrificadora del Caribe; para el 4 de agosto de 1998, Electricaribe S.A. compró los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electrificadora del Atlántico S.A., por lo que el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores; que Electranta entró en liquidación definitiva, y pasó a sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la nueva empresa Electricaribe, garantizando sus derechos y beneficios recibidos de Electranta en el momento de la sustitución de empleadores; que uno de los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta, era el de la subvención financiera integral de los aportes a Seguridad Social en materia de salud; que los trabajadores de dicha empresa no aportaron de sus salarios y pensiones a salud, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto esos servicios debían ser financiados por Electranta, beneficio que se mantuvo con la sustitución de empleadores antes y después de la sustitución. Que Electranta pagó al ISS los aportes a salud que debían hacer los trabajadores y pensionados, sin embargo, ninguno de ellos fue descontado por nómina a sus trabajadores y pensionados por parte de la empresa; con el fin de garantizar a las dos empresas Electranta y Electricaribe seguridad, y a sus trabajadores una garantía, el Gobierno Nacional celebró un convenio de sustitución de empleadores entre las dos empresas el 4 de agosto de 1998; que la cláusula 16 del referido convenio de sustitución, estableció una prohibición consistente en: “CLAUSULA 16: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo de Trabajo.

ELECTRANTA y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos.” Que el 28 de mayo de 2002, en el momento en que se presentó la crisis económica, se suspendió el beneficio del pago del aporte ante la actitud indiferente de Electranta; que en mayo 28 de 2002, organización y recursos humanos de Electricaribe enviaron a los accionantes una misiva, en la cual manifestaban que debido a que la empresa atravesaba por una crítica situación financiera, se debía aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: […] A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral. (Negrillas del texto) Que de conformidad con lo narrado, se concluyó que los jubilados o pensionados después del 1° de enero de 1994, que no hubiesen causado el derecho, debían cancelar el 12% de la cotización para salud; que a partir de mayo del 2002, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en calidad de empleador, violó la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados, respecto a la sustitución de empleadores, adoptando unilateralmente la decisión de descontar el valor del aporte en salud sobre el monto mensual de sus mesadas, obligación que estaba en cabeza de Electranta y Electricaribe.

Que la seguridad social subvencionada integralmente en salud, fue pactada entre las dos empresas antes referidas, a través del contrato de transferencia de activos, celebrado mediante escritura pública n.° 002633 el 4 de agosto de 1998 en la cláusulas 12, y en las cláusulas 5, 7, y 22 del convenio de sustitución de empleadores; que Electricaribe no brindó un trato igual, permitiendo que Electricaribe respetara la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados que fueron objeto de sustitución con Electranta, pues no evitó que se le efectuara el descuento a los asociados por concepto de aportes a salud, y que de esta forma Electricaribe siguiera asumiendo los costos de la obligación legal en relación al artículo 143, 157, 162 y 204 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, lo que reafirmaba la discriminación en relación a los pasivos a cargo de Electricaribe, con base al convenio de sustitución de empleadores, la cual se basó en no alterar ni disminuir los beneficios y los derechos de los que gozaban los trabajadores y pensionados en el momento de la sustitución, y que los demandantes agotaron la reclamación administrativa el 2 de julio de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos del primero al veinticuatro, que tienen que ver con la vinculación de capital privado a Corelca y electrificadoras de la costa atlántica; la crisis financiera del sector eléctrico; la necesidad de lograr su estabilidad, seguridad y expansión del servicio; el porcentaje de participación accionaria; la suscripción de la escritura pública 2274 de 6 de julio de 1998; la consecución del socio estratégico por parte de Electricaribe; la compra de los activos por parte de la Sociedad Electrificadora del Caribe; los pasivos asumidos por esta, la intervención de Electranta y su liquidación y el valor del cálculo actuarial de los pasivos que asumía Electricaribe; aclarando que el convenio de sustitución era limitado para las personas relacionadas en él y que Electranta quedó a cargo de las obligaciones generadas hasta la fecha de sustitución que fue el 16 de agosto de 1998.

Así mismo aceptó que existió la sustitución de empleadores, aclarando que la empresa no violó las disposiciones convencionales en las que se establecen los derechos a favor de los trabajadores sustituidos por Electranta, como el contenido de la cláusula 16 del aludido convenio y el envió a los accionantes de la misiva, en relación a la situación financiera.

Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito la buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y el pago legal y oportuno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2010 (f.° 296 a 301), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reintegrar a MARIA TAMAYO DE MOLINARES (sic), MARIO DE MOYA MARIN, MARTÍN BERMEJO CASTILLO y MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, de los dineros descontados por cotizaciones al sistema general de salud, pago que se hará efectivo a partir del mes de noviembre de 2002 y mientras subsista el derecho pensional pleno o compartido a cargo de la demandada. - Se causarán intereses de mora por cada uno de los descuentos adeudados hasta que se efectúe el pago contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, familiar a la deuda por mesadas pensiónales.

COSTAS a cargo de la parte vencida, que se liquidarán por secretaría fijando como agencias 15% sobre las condenas. - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, (325 a 336) al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe, revocó la sentencia de primera instancia, y dispuso absolver a la empresa Electricaribe S.A. ESP., de las pretensiones deprecadas en su contra.

No hubo costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, si el descuento del 12% que por salud efectuó la empresa demandada Electricaribe S.A. a los demandantes, quienes obtuvieron el status de pensionados, es violatorio de las convenciones colectivas de trabajo y si deberá ser reembolsado a éstos.

Fundamentó su decisión en la comprobación de las fechas en la cuales obtuvieron la condición de pensionados los demandantes, que dijo fueron las siguientes: i ) la de María Tamayo de Molinares, el día 30 de junio de 1995 (f.°98); ii ) la de Mario de Moya Marín, el 28 de noviembre de 1997; iii ) para Martín Bermejo Castillo el 1° de diciembre de 1999 y iv ) Miguel Antonio Llanos Cruzado, el 29 de noviembre de 2000, « folio 99 a 122 ».

Seguidamente refirió al artículo 467 del CST, para recordar la definición de la convención colectiva de trabajo, e igualmente memoró un aparte de la sentencia CSJ SL, 1 Jun. 1983, sin radicación, sobre la fuente formal del derecho, para afirmar que en consecuencia, se debía aportar la prueba de la convención colectiva de trabajo que consagraba los derechos reclamados, medio de persuasión que no encontró esa colegiatura en el expediente; reprochando la conclusión del a quo que presumió el contenido de la convención colectiva, para de allí fundar la existencia de los derechos a los que condenó. Hizo mención a los artículos 204 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, para de la última disposición concluir que de ella se derivaban dos situaciones: i ) los que se pensionaron antes del 1° de enero de 1994, o la de quienes sin haberse efectuado el reconocimiento de la pensión, « la tuvieren causada con los requisitos formales completos », caso en el cual el pensionado tenía derecho que la entidad pagadora de la pensión reconociera un reajuste de la mesada, equivalente a la nueva elevación de la cotización en salud, y ii ) quienes al 1° de enero de 1994 no tenían causada la pensión, evento que implicaba que los pensionados asumieran el valor integro de la cotización en salud, recordando apartes de la sentencia CC C 11 de 1996, y que como a los actores les había sido reconocida la pensión después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, les correspondía asumir el pago total de la cotización en salud.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor no identificó expresamente acápite alguno que haga referencia al mismo, como tampoco al revisarse la demostración de su acusación. Formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO PRIMERO El recurrente acusó la sentencia del ad quem, de violar el artículo 53 de la CN; artículos 13 y 21 del CST, con la « aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del de Civil », como consecuencia de los siguientes yerros manifiestos: 1.- No dar por demostrado, estándolo que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso justo título como requisito del derecho adquirido a favor de mis mandantes.

Este trae la cláusula 16 que restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios d salud. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío en Mayo del año 202 a los demandantes les manifestó que: "La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida ente razones a la cartera morosa que asciende a más de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones que anualmente le cuesta a las compañías acerca de $200 mil millones.

Esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 40 mil millones de pesos a las Compañías para garantizar su funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores. Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la Organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad aplicar el Artículo 143 de la Ley 1993, que establece que “…A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral ” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud. 4.

No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de mi protegido es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos mensuales para los años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998.

No dar por demostrado, atándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 1993 que fuera en su integridad a cargo de tos pensionados.

No dar por denostado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1,32 Escritura Pública) como pasivo laboral.

No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasivos asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTROCARIBE constituye pago del Precio.

No dar por demostrado estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICUTADES FINANCIERAS. Con miras de acreditar su acusación, el censor indicó que por vía de apreciación errónea se le otorgó a la convención colectiva de trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS, que no permitían compartir una pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985.

Afirmó que el ad quem « pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado de la empresa demandada, que es cierto que en fecha 28 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE » relacionada con que por la difícil situación financiera, el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud, dejaba de existir, no como consecuencia de la corrección de un error, sino por razones eminentemente financieras; a pesar de que se había pactado por escritura pública con ELECTRANTA, la inmutabilidad de los derechos y beneficios que éstos gozaban al momento de la sustitución de empresarios, tal como lo revelaba la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, con la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados.

Manifestó que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de salud, el beneficio de pagarlo la empresa se mantuviera sólo a unos pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes, lo que constitucionalmente no era acertado. Refirió en qué consistían los yerros fácticos, apoyándose en dos sentencias de esta Corporación, CSJ SP, 13 feb. 1995 y CSJ SP, 14 mar. 1996, sin informar los radicados y que la sentencia gravada violaba la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 3 »; al haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana critica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la CN, en armonía con artículos 13 y 21 del CST, y « la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Civil », así como de los artículos 174 y 177 del CPC, pues, a pesar de que existía prueba que acreditaba el derecho, distinta de la convención colectiva de trabajo, se refirió solo a ésta, lo que era superfluo entrar a demostrar como fuente única del derecho reclamado la convención colectiva, « aplicando la fatal teoría de la tarifa legal de la prueba, violando las reglas de la sana crítica ».

Finalmente adujo que también se había aplicado indebidamente los artículos 177 del CPC, « al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía », y el 195 ibídem, al restarle validez a la manifestación expresa de la demandada al contestar los hechos 31 y 34 de la contestación de la demanda y que tampoco era necesario que el actor demostrara, « si la subvención estaba sometida a resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demandada », quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda.

RÉPLICA Enlistó dos (2) tipos de dislates que contenía la demanda formulada: i ) los de carácter general y ii) los que denominó de orden técnico y conceptual. En relación con los primeros, puso de relieve la incoherencia del escrito de sustentación, al haber sido enviada vía fax en forma desordenada y que constituía un acto de descortesía con los magistrados, dada la dificultad para efectuar el correspondiente estudio.

Por otra parte, señaló que el relato de los hechos que interesan al recurso se efectuó en forma contraria a lo ordenado por la ley, dado que no se presentó en la forma sintética que se exigía y adicionalmente, se incluyeron afirmaciones subjetivas y no objetivas que debía tener la sustentación del cargo. Recordó que la demanda extraordinaria no contenía alcance de la impugnación, lo que significaba que carecía de petitum, lo que impedía su estudio.

Ya en particular frente al contenido del cargo, puso de relieve los siguientes dislates de orden técnico: 1. La proposición jurídica que presenta la parte recurrente era evidentemente insuficiente para afrontar el estudio de la censura, por cuanto no se incluyó ninguna disposición de contenido sustancial, pues sólo se denunció la violación de los artículos 13 y 21 del CST que contienen principios, pero no derechos concretos, así como el artículo 53 constitucional que era de contenido general o abstracto, y unos artículos del CPC, que obviamente no tenían contenido sustancial. 2.

El cargo dejó incólume la utilización por el Tribunal del artículo 467 del CST, que fue la norma en la que básicamente se sustentó la negativa a las pretensiones de los demandantes, dado que el apoyo que se argumenta por la parte actora en su demanda inicial, es el de la supuesta existencia de una cláusula convencional que respalda sus pretensiones.

Ante esta situación, la acusación resultaba sin fundamento; como tampoco se atacó la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 que el ad quem consideró eran aplicables al tema debatido 3. Que entre el contenido de la sentencia que es materia del recurso extraordinario y la orientación del cargo y, particularmente, de los desatinos que se le atribuyen al fallo recurrido, no existía concordancia, dado que los desatinos endilgados no pudieron ser cometidos por la segunda instancia, porque los temas de los mismos no fueron abordados en la sentencia objeto del recurso.

El eje de la decisión de segunda instancia es que como las pensiones de los demandantes fueron reconocidas después de la expedición de la Ley 100 de 1993, se les aplica integralmente tal ley, incluyendo lo previsto en su artículo 143, pero ese tema no es tocado por ninguno de los supuestos desatinos denunciados por la censura, amén de tratarse de un aspecto jurídico, que como tal no podría ser debatido a la luz del cargo formulado.

En lo que tenía que ver con las razones de fondo o de orden conceptual, se dijo: 1. Que la alzada se limitó a darle rigurosa aplicación a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual establece a cargo de los pensionados el pago que les corresponde frente a la seguridad social en salud, sin que la censura esgrimiera ningún argumento frente a ello. 2.

Desde la contestación de la demanda se llamó la atención sobre la inexistencia de cláusula convencional alguna, en virtud de la cual no fuera procedente la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 3. Tal circunstancia u obligación para el pensionado es perfectamente explicable dentro de la filosofía del régimen contributivo, en desarrollo de los postulados que lo rigen entre ellos, el de la solidaridad.

Como en este caso, tal como lo destaca el Tribunal, se trata de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la dicha ley, no tenía lugar la previsión del incremento que se concibió para las pensiones que venían reconocidas con anterioridad. 4. Que el fundamento que esgrimió la recurrente para apoyar sus pretensiones, fue la supuesta existencia de una previsión convencional que obligaría a la empresa a asumir la cotización de los pensionados para el cubrimiento del riesgo de salud, pero ni en la demanda, ni posteriormente, se identificó la cláusula correspondiente.

CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en los diversos dislates que refirió sobre el contenido de la demanda de casación y el cargo. En efecto, revisado el mismo se evidencia que el recurrente omitió señalar el alcance de la impugnación, además obviamente, con la claridad que ha predicado esta Corporación, cómo debe actuar la Corte como Tribunal de Casación y a la vez en sede de instancia. Ahora bien, dada la flexibilización de la que ha sido objeto este recurso extraordinario y de la lectura de los errores manifiestos enrostrado, la Sala entiende que se pide la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme la del a quo, se itera, a pesar de no existir expresamente plasmado dicho acápite, que materializa una de las características que son propias al recurso, esto es, el carácter dispositivo del mismo.

Así mismo, en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, tampoco cumplió la censura con la carga procesal que le correspondía, esto es, haber denunciado por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que hubiera sido o que debió ser soporte de la sentencia acusada, pues citó tan sólo el artículo 53 constitucional y los artículos 13 y 21 del CST, que no consagran en rigor derechos sustanciales sino principios.

Si bien también se citaron los artículos 174 a 117 y 195 del CPC, esas disposiciones, dado su carácter adjetivo, menos contienen normas con la condición de sustancial que se exige legalmente. Aun cuando los deslices técnicos que se acaban de reseñar bastarían para desestimar el cargo. Sin embargo de pasarse por alto, la Sala encontraría lo siguiente: 1.

Si bien el Tribunal al manifestar que el fundamento de las súplicas deprecadas con la demanda inicial radicaba en las convenciones colectivas de trabajo y en el convenio de sustitución, echando de menos su aportación, pudo haber incurrido en algún dislate, lo cierto es que el mismo no es de la envergadura suficiente, en la medida que el argumento del censor para controvertirlo tampoco encuentra asidero probatorio, pues revisado el texto de contestación de la demanda no se advierte que la accionada hubiera confesado sobre su obligación de pagar los beneficios convencionales que ahora se deprecan, pues al respecto precisó que no los asume y si en algún momento lo hizo, fue un desacierto haberlos cancelado y según la demandada, el error no puedo generar derechos. 2.

El artículo 16 del denominado « convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe » al que ha acudido insistentemente el recurrente para fundar sus pretensiones reza: […] En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos. De la lectura del texto transcrito, refulge que existían unos derechos en favor de los trabajadores y pensionados, en este caso de los segundos, dentro de los cuales estaba, según el recurrente, el que imponía a la empresa demandada asumir la totalidad del aporte en salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; empero, como ya se dijo, la estipulación convencional en donde supuestamente se consagró esa prerrogativa en los precisos términos indicados, no fue debidamente acreditada por el demandante recurrente, ni tampoco fue admitida por confesión para que una vez probada su existencia, se pudiera proceder a su reconocimiento con fundamento en el citado artículo 16 materia de análisis.

Es decir, que le correspondía al demandante recurrente acreditar dentro del proceso, a través de qué mecanismo jurídico de los previstos por la Constitución Politica y el Código Sustantivo del Trabajo, se había creado tal prerrogativa que superaba la previsión contenida en la preceptiva 143 de la Ley 100 de 1993 y que el presente juicio, según lo manifestó el mismo actor desde la demanda introductoria del proceso, estaba en la convención colectiva de trabajo que no se aportó, pero tampoco se confesó sobre su contenido, como ya quedó visto.

Como eso no se probó ni sucedió, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, por lo que no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, MARINA TAMAYO DE MOLINARES, MARTÍN BERMEJO CASTILLO Y MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1836 - 2018 Radicación n.° 56443 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, MARÍ N A TAMAYO DE MOLINARES, MART Í N BERMEJO CASTILLO Y MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Llanos Cruzado, Marí n a Tamayo De Molinares, Mart í n Bermejo Castillo y Mario Enrique De Moya Marín, llamaron a juicio a Electranta S.A. ESP, hoy liquidada, y a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1836-2018 Radicación n.° 56443 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, MARÍNA TAMAYO DE MOLINARES, MARTÍN BERMEJO CASTILLO Y MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Llanos Cruzado, Marína Tamayo De Molinares, Martín Bermejo Castillo y Mario Enrique De Moya Marín, llamaron a juicio a Electranta S.A. ESP, hoy liquidada, y a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que los