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SL18351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54943 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18351-2017 Radicación n.° 54943 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MENA PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S. A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Mena Palacio demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P., con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y como consecuencia, a título de indemnización, se le paguen todos los salarios; prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 29 de abril de 2005 hasta el reintegro; así como las cotizaciones a la seguridad social integral y parafiscales; además de los perjuicios morales y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: estuvo vinculado al servicio de la demandada desde el 21 de enero 1999 hasta el 29 de abril de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido; ocupó el cargo de auxiliar de servicio; fue despedido de manera intempestiva con el argumento de una trasformación empresarial del año 2000, que contravino lo dispuesto en la convención colectiva y el acta de preacuerdo extra convencional; durante su vinculación ostentó la calidad de trabajador oficial.

Aseguró también haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que con el despido se le causaron enormes perjuicios, y que gozaba de estabilidad reforzada tanto por la convención como por ser cabeza de hogar (fls. 3 a 7 cuaderno de las instancias). Al contestar la demanda, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó las fechas de ingreso y retiro a esa entidad, el cargo desempeñado, la calidad de trabajador oficial y la desvinculación del actor, negó los demás. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro y prescripción de la acción de reintegro.

En su defensa, aseguró que el acta de pre acuerdo no llegó a tener la categoría de convención, razón por la que « no tiene la virtud de generar obligatoriedad entre las partes », además, tampoco produjo efectos, toda vez que no cumplió las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 84 a 96 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 14 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor (f.° 272 a 284 cuaderno de las instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuso recurso de apelación la parte demandante, que le fue declarado desierto por falta de sustentación (f.° 286 del cuaderno de instancias) razón por la cual, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, abordó el estudio y decisión de la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta y lo resolvió por sentencia de 30 de septiembre de 2011, en la que confirmó la de primer grado, sin condena en costas (f.° 315 - 326 del cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó de la discusión la injustificada terminación del contrato, por encontrarla debidamente probada, en cuanto a la validez y efecto del Acta de Preacuerdo Convencional, se remitió a la sentencia proferida, en proceso contra la misma entidad, por la Sala de Casación Laboral, con radicado CSJ SL del 2 de jul. de 2008, rad. 32347 que transcribió; señaló que la Corte, ha dejado claro que no se trata de una extensión de la convención, razón por la que no es exigible lo previsto en el artículo 469 del CST, que es un compromiso asumido por el empleador de manera libre, no por ello menos obligatorio y exigible.

Conforme lo anterior explicó, cómo el incumplimiento del compromiso del empleador de no terminar los contratos de trabajo sin justa causa, procuraba al trabajador afectado, la posibilidad de solicitar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional y concluyó: Ahora bien, establecido el valor del acuerdo y su naturaleza, cabe analizar la vigencia de su aplicación, ya que el mismo data del 28 de octubre de 2003, y con posterioridad a éste, se suscribió entre las mismas partes, la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia comenzó a partir del 1º de agosto/04 (fl. 42 y s.s.), regulación extralegal que refiere en extenso a la estabilidad laboral, en el capítulo IV (artículo 17 y s.s.), pese a lo cual nada señala en relación con la acción de reintegro, por lo que habrá de entenderse que la vigencia del acuerdo extra convencional no se pierde, por el contrario mantiene su plena aplicación, conclusión a la que llega la Sala, siguiendo los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar al actual.

Lo afirmado a este punto, conduce a encontrar procedente el reintegro solicitado; no obstante, al folio 251 de las diligencias, milita la certificación especial expedida por la Cámara de Comercio de Medellín, en la cual se refiere que la empresa EADE S.A. ESP, se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, indicando adicionalmente, que según acta No. 44 del 25 de junio de 2007, se verificó la indicada liquidación, y toda vez que en los términos del canon 305 del C. de P.C., es obligación del fallador atender a todas las circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la presentación de la demanda, el hecho sobreviniente de la liquidación de la empresa reclamada, afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio, situación que se ha acreditado con prueba de autoridad competente y ha sido alegada por la parte interesada, con anterioridad a la producción de este fallo, no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro, ante la situación sobreviniente de la extinción de la persona jurídica demandada, situación que llevará a esta Corporación a CONFIRMAR la decisión adoptada en primer grado.

(f.° 315 - 326 del cuaderno de las instancias). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en lo pertinente la sentencia del a quo y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Por la causal primera de casación laboral acuso la sentencia impugnada de infracción directa del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al Artículo 305 del código de procedimiento civil e inaplicar los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y (sic) 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicalización y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

En la sustentación del cargo, empieza por afirmar que el ad quem no respetó el principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues no se limitó a resolver las consideraciones que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto. Aduce que la sentencia de primer grado fue absolutoria, por considerar el a quo que la cláusula extra convencional que se discute no estaba vigente, sin que se hiciera mención alguna acerca de la imposibilidad de reintegro por liquidación de la demandada, que la segunda instancia se surtió « por apelación de la parte actora y en la sustentación respectiva que por supuesto se dirigió a atacar las razones de la absolución, tampoco toca el tema », así que la supuesta imposibilidad del reintegro no era tema « decidendum », fue por ello que el Tribunal se extralimitó e incurrió en la violación endilgada, lo que tiene una incidencia definitiva en la sentencia al no limitar su estudio a la apelación. Considera que el ad quem debió haberse limitado a aplicar los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema citó, en los cuales se ha reconocido la plena validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales como las que aquí se discuten; copió apartes de decisiones de ésta Sala sobre el objeto referido a la fuerza vinculante de la citada acta.

Finalmente asegura que, si en gracia de discusión, el Tribunal hubiese estado facultado para pronunciarse sobre una supuesta causal de imposibilidad del reintegro, tampoco le asiste razón para negar el restablecimiento de la relación laboral por cuanto lo que hizo la empresa, como se demuestra con el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, se trata de una autoliquidación ordenada por los socios sin autorización del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de ocultar lo que realmente ocurrió, esto es, que las Empresas Públicas de Medellín, como verdadero dueño de EADE, la absorbió para asumir directamente los servicios que ésta venía manejando, lo anterior con el fin de desconocer los derechos de los trabajadores.

RÉPLICA La entidad opositora, estima que el ad quem no incurrió en ninguna vulneración de tipo legal al pronunciarse sobre la imposibilidad de reconocer la pretensión de reintegro, teniendo en cuenta que ésta se ajustó a la realidad probatoria y fáctica obrante dentro del proceso. Asegura que hizo bien el Tribunal en pronunciarse frente a este aspecto, toda vez que la liquidación de la Empresa demandada tuvo lugar el 25 de junio de 2007, lo que hace imposible ordenar el reintegro, por la obvia razón de que la empresa dejó de existir física y jurídicamente.

Refiere que ésta Sala de Casación, en casos semejantes ha señalado la imposibilidad de ordenar un reintegro a una entidad pública en estado de liquidación, con mayor razón cuando está definitivamente liquidada; copia apartes de la sentencia radicada 34619 de 25 de agosto de 2009 y agrega que es correcta la decisión a la hora de aplicar el inciso final del artículo 305 del C.P.C., en cuanto ordena al juez que debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio ocurrido después de presentada la demanda, que fue precisamente lo que ocurrió en este asunto tal como lo ha reconocido ésta Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que el ataque contra la sentencia impugnada se dirige por la vía directa, por lo que deben tenerse como aceptados todos los hechos tal como los tuvo por probados el Tribunal. Aduce el recurrente, que al no limitarse el Juez Plural a resolver las consideraciones que fundamentaron el recurso de apelación presentado, irrespetó el principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; lo anterior, debido a que la decisión del a quo fue absolutoria al considerar que la cláusula extra convencional que se discute no estaba vigente; sin embargo, no hizo mención alguna acerca de la imposibilidad de reintegro por liquidación de la demandada; por ello, asegura el censor, que tal situación no era asunto de decisión en segunda instancia, razón por la que el ad quem se extralimitó e incurrió en la violación endilgada al no limitar su estudio al recurso de apelación. (Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto, se hace necesario por la Sala abordar la revisión del concepto y desarrollo del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, el que en lo pertinente expresamente reza: « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

El precepto legal en cita, con el que la parte accionante inicia la sustentación del cargo, impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación, por esta razón, es indiscutible que cuando se presenta, sustenta y es concedido ese medio de impugnación, no es posible ni pertinente al fallador de segundo grado, pronunciarse sobre materias que no hayan sido objeto del mismo, so pena de incurrir en violación del principio de consonancia que está explícitamente establecido para dicho trámite.

No le asiste razón al recurrente en su alegación, pues, no se configuró la violación endilgada a la sentencia del Tribunal. En efecto, quedó precisado desde los antecedentes relatados y se advierte del curso de la actuación, que no obstante la apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo (f.° 285 cuaderno de las instancias), el mismo fue declarado desierto « por falta de sustentación », así que por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante, el a quo en providencia de 29 de abril de 2010 (f.° 286 cuaderno de las instancias), ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera la consulta, razón por la cual, el ad quem afrontó el estudio y decisión de la segunda instancia en virtud del referido grado jurisdiccional, entonces, no es acertado el argumento del censor en cuanto a dicho aspecto se refiere y con base en el cual pretende se case el fallo de segundo grado.

Lo dicho con anterioridad, se corrobora con el texto de la sentencia del ad quem (f. 318 cuaderno de las instancias), cuando en forma expresa señaló: « Mediante escrito de abril 19/10, se interpuso, por parte del apoderado de la parte demandante, el recurso de APELACIÓN contra la providencia de primera instancia (f. 286), que fue declarado desierto mediante auto de abril 29/10 (fl. 287) ».

Otro punto de controversia que presenta el censor, radica en que la segunda instancia debió limitar su decisión a los precedentes jurisprudenciales que citó en la sentencia, los cuales, según el recurrente, han reconocido la plena validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales como las que aquí se discuten. Si bien es cierto, el Tribunal para efectos de la decisión de instancia se remitió a un antecedente jurisprudencial sobre la validez de las actas extra convencionales, tal aspecto no fue el soporte de la decisión absolutoria, pues el punto central sobre el cual se sustentó la sentencia, radica en que conforme a la certificación de folio 251 de las diligencias, la Cámara de Comercio de Medellín, hace constar que la entidad demandada « se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, indicando adicionalmente, que según acta No. 44 del 25 de junio de 2007, se verificó la indicada liquidación », razón por la cual, en los términos del artículo 305 del C.P.C., debió atender las circunstancias sobrevinientes a la presentación de la demanda, siendo aquella una que no podía pasar por alto, así que debido a la « imposibilidad de la materialización del predicado reintegro, ante la situación sobreviniente de la extinción de la persona jurídica demandada », procedió a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

Así las cosas, se observa que el recurrente ninguna manifestación hizo en relación con los fundamentos del fallo del ad quem, que resolvió confirmar la decisión de primer grado, sustentado en que con la certificación allegada al expediente por la Cámara de Comercio de Medellín, se pudo advertir que para la fecha en que se profirió la sentencia, la demandada ya estaba liquidada, razón por la que era imposible materializar el reintegro pretendido; lo indicado, para precisar que la sola manifestación de existir un precedente jurisprudencial en el que se hizo pronunciamiento sobre la validez de las actas extra convencionales, no implica que la decisión del Tribunal contenga la equivocación que quiere hacer ver el censor.

El otro aspecto que critica el recurrente, se orientó a que en el hipotético caso de que el Tribunal estuviese facultado para pronunciarse sobre la presunta imposibilidad del reintegro, tampoco le asistía razón para negarlo, pues lo que hizo la empresa según el certificado de existencia y representación, fue autoliquidarse por los socios sin autorización del Ministerio de la Protección Social, con la intención de ocultar lo ocurrido, es decir, que EPM como verdadero dueño de EADE, la absorbió para asumir los servicios que prestaba y desconocer los derechos de los trabajadores.

En punto a los anteriores planteamientos, debe decirse que la inconformidad del recurrente se concreta entonces, a la lectura que el ad quem hizo de la certificación referida, enrostrándole error en su apreciación, de lo que fluye sin duda que la senda directa escogida para el ataque, es equivocada. No sobra recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Es así como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Como se precisó con anterioridad, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, lo que impone al juez de segundo grado el límite de su competencia por lo que solo puede efectuar su pronunciamiento sobre los puntos objeto de inconformidad, lo contrario comporta la violación del principio de consonancia y del derecho al debido proceso.

Así las cosas, no puede la Sala en este trámite extraordinario, sin desconocer el derecho fundamental antes enunciado, abordar el estudio de la acusación en los términos en que se presentó, en tanto el recurrente lo fundó y desarrolló sobre sus consideraciones de un recurso de apelación en contra la sentencia del a quo, lo que conforme se evidencia en el expediente, es un supuesto inexistente.

Por lo dicho en precedencia, el grado jurisdiccional de consulta, en el cual se remitió el expediente a la segunda instancia, facultaba al Juez de alzada para hacer un estudio amplio sobre la totalidad de las pretensiones, sus fundamentos fácticos y probatorios, así como de las excepciones y razones de hecho y de derecho de la defensa, como en efecto así lo hizo, de ello no aflora violación alguna.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para desestimar el cargo presentado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO MENA PALACIO contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00