Micelio
SL1835-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1507 de 2014Decreto 780 de 2016Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1346 de 2009Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1835-2023 Radicación n.° 96706 Acta 025 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso que le sigue VICENTE ANTONIO PÉREZ NÚÑEZ, donde fue llamada a integrar la litis la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó Vicente Antonio Pérez Núñez contra Porvenir S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, a partir del primer dictamen médico de Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 2 pérdida de capacidad laboral, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 29 de junio de 1960; sufrió un accidente cuando tenía 11 años de edad, y desde entonces padece de «TRAUMA SEVERO, RETRINOSQUIS (sic), HEMORRAGIA VÍTREA, QUISTES EN LA RETINA, entre otras, que generan una anomalía retiniana en ambos ojos, que afectan tanto el sistema cornos (sic) y de bastones» y a pesar de su limitación física, logró desempeñarse como auxiliar administrativo.

Seguidamente señaló que se afilió a la demandada el 1º de septiembre de 2007; que mediante dictamen del 10 de noviembre de 2015, fue calificado con un 59,2% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 15 de febrero de 1999; que interpuso recurso contra tal decisión, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 29 de enero de 2016, fijó la fecha de estructuración para el 30 de «noviembre» de 1998, dejando igual lo demás, lo que fue confirmado por la Junta Nacional el 25 de julio de ese mismo año; que el 13 de septiembre y el 20 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionada, sin obtener respuesta alguna.

Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación del actor y las calificaciones dadas. Aclaró que la primera de ellas la hizo Seguros de Vida Alfa S.A., y que sí respondió la solicitud pensional, pero que lo hizo en el Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 3 sentido de informar que la invalidez se había estructurado en vigencia de la afiliación a Colpensiones.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa y de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y no cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; responsabilidad de Colpensiones; invalidez preexistente; incompatibilidad entre las pretensiones de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación; compensación y buena fe.

Mediante auto del 4 de febrero de 2014 (f.° 161), se integró a la litis a Colpensiones, entidad que se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el accidente del actor, sus patologías ni lo relativo a la petición formulada a Porvenir S.A. y, aceptó todos los demás. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 28 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto a la demandada COLPENSIONES en los estrictos términos indicados en las consideraciones. Las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A., se declaran, en su integridad, como NO PROBADAS. Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reconocer y pagar al demandante, señor VICENTE ANTONIO PÉREZ NÚÑEZ, identificado con la C.C. Nº. 16.357.403, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una PENSIÓN DE INVALIDEZ, en cuantía del SMLMV, a partir del 25 de julio de 2016, en los términos indicados en las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reconocer y pagar al demandante, señor VICENTE ANTONIO PÉREZ NÚÑEZ, ya identificado, también dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo pensional causado por la PENSIÓN DE INVALIDEZ que aquí se reconoce, por la suma de $57.985.891, calculado desde el 25 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021, con una mesada equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, incorporando las mesadas que se causen sucesivamente.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reconocer y pagar al demandante, señor VICENTE ANTONIO PÉREZ NÚÑEZ, ya identificado dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 13 DE ABRIL DE 2017 y la fecha en que se efectúe el debido reconocimiento de la prestación económica ordenada en esta Sentencia, liquidados sobre cada mesada individual causada a partir del 25 de julio de 2016, conforme a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, PORVENIR S.A., como parte vencida, y en favor de la demandante y de COLPENSIONES, las que se liquidarán por Secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para la demandante y de $1.000.000 para Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A., Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 3 de agosto de 2022, confirmó el del a quo, y condenó en costas a la recurrente.

Precisó que no se discutía que: (i) el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 59,20% de PCL con fecha de estructuración 30 de Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 1998; (ii) estuvo afiliado a Colpensiones a partir del 16 de junio de 1994, donde cotizó 3 semanas y; (iii) se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 1º de septiembre de 2007, donde aportó 299 septenarios hasta el 13 de julio de 2016.

Precisó que, por regla general, la pensión de invalidez se reconoce conforme a la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración, por lo tanto, la que regularía el caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original. Explicó que aquella fue modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la cual dispuso como requisitos una calificación igual o superior al 50% de PCL, y la acreditación de 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Luego, reseñó que la sentencia CC SU-588-2016 dispuso que existen casos particulares en los cuales los interesados no pueden acreditar los requisitos antes mencionados, pues cuentan con el porcentaje de PCL requerido, pero con fechas de estructuración de la invalidez que coinciden con el día de su nacimiento, o con otra cercana a ese momento, dado que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Afirmó que, en esas situaciones, no solo se debe tener en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, (i) la de calificación de dicho estado y, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando, debido a la pérdida de la capacidad laboral residual.

Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 6 De allí concluyó que, como el actor padece una patología desde su niñez, y la misma fue calificada por la Junta Nacional el 25 de julio de 2016, era desde ese momento hacia atrás, que se debía verificar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas. Encontró en la historia laboral que entre el 25 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2016, el afiliado acreditó 107,14 semanas, con lo que superó ampliamente la densidad exigida por la norma y, por tanto, quedó demostrado que es merecedor de la pensión de invalidez.

En lo atinente a la entidad que debe hacer el reconocimiento pensional, citó la sentencia CSJ SL2092-2022, y resolvió: Conforme los lineamientos esbozados, en la forma que han quedado expuestos, encuentra esta Colegiatura que no hay discusión alguna en el hecho de que es la demandada PORVENIR S.A., la responsable de atender la cobertura de la prestación reclamada, pues para el caso, es la propia entidad quien conoce que la construcción de la densidad necesaria de aportes al sistema de seguridad social integral para causar la prestación de invalidez que demanda el actor, las hizo precisamente como su afiliado, para el efecto basta señalar que solo ante la administradora de pensiones COLPENSIONES cotizó 3 semanas desde 16/06/1994 al 07/07/1994 (véase historia laboral - carpeta No. 5) y a partir del 09/2007 la historia laboral refleja que todas las cotizaciones (299) se realizaron ante PORVENIR S.A., tal como se evidencia: […] De otro lado, se verifica en el documento incorporado, que los aportes realizados fueron realizados por diversos empleadores y por el actor mismo, en cantidad muy superior a la exigida para causar una prestación de la seguridad social dentro del sistema como la que se demanda, y una vez no pudo seguir cotizando por su estado de salud, solicitó la calificación de su condición de invalidez y ello se infiere de la cercanía entre la última cotización (10/2015) y el momento en que se le practicó el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral (10/11/2015) realizado por la propia entidad demandada a través de la compañía aseguradora con que tiene relación contractual para tales valoraciones, Seguros de Vida Alfa S.A. (visto en Pág. 115 archivo Dig.

No. 2) sin que se pueda presumir un acto simulado o tendiente a defraudar al sistema, amén de que su afiliación a la AFP PORVENIR se encuentra plenamente consolidada y produciendo sus efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuada por el afiliado ante dicha entidad administradora, que lo fue, el 04/07/2007 momento en el cual diligenció formulario de traslado a PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/09/2007.

Por tanto, los efectos de esa afiliación surgen para la demandada a partir del 05/08/2007. Conforme lo enseño la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la citada sentencia (CSJ SL5183-2021 - SL2092 de 2022). Con todo, queda demostrado que, quien está llamada a resolver sobre la pensión de invalidez que demanda el actor es efectivamente PORVENIR S.A., sin que sea admisible su intención de apartarse del conocimiento de resolver la prestación que reclama su afiliado, como lo ha pretendido hacer, situación que reprocha la Sala.

Respecto de los intereses moratorios, consideró que a las entidades de la seguridad social les asiste el deber de verificar las situaciones particulares de sus afiliados para emitir respuestas que resuelvan de fondo las circunstancias concretas que presentan, y frente a las cuales demandan una solución, sin que puedan sustraerse de su deber esquivando o distrayendo su responsabilidad mediante la alusión de hechos ajenos a la relación particular que la obliga frente a su afiliado.

A continuación, explicó: Para el caso, resulta evidente que la demandada PORVENIR era conocedora de que, los tiempos acumulados para verificar la prestación de la cual demanda su reconocimiento el actor, fueron aportados en su mayoría en el paso del demandante por la entidad, amén de que su condición de afiliado se encontraba consolidada, por tanto, las situaciones que pudieran surgir con el reconocimiento y pago de las prestaciones de la seguridad social debían ser verificadas con mayor rigurosidad y no dejar el actor frente a una discusión insulsa en torno a la primera administradora de pensiones (COLPENSIONES) de la cual se había apartado 9 años atrás (téngase en cuenta que el traslado se produjo en el 2007 y la solicitud de pensión se presentó en el 2016), aunado que era de su pleno conocimiento que en dicha entidad solo había cotizado 3 semanas en el año 1994, lo que era de suyo saber que cualquier reclamación ante dicho ente, resultaba vacía. Estableció que, conforme lo dicho por esta Corte, existen eventos en los que se exonera del pago de los Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses moratorios, como cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente y se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional, pero que, en este caso tal excepción no se vislumbra, […] pues como ha quedado decantado no se encontraba ante una falta de entendimiento de la norma que fuera insalvable o en su defecto, que se hubiera producido un cambio de precedente, para lo cual basta señalar que antes de analizar las circunstancias particulares de su afiliado lo remite a plantear una controversia frente al fondo de pensiones al que estuvo afiliado en tiempo muy anterior, tal como lo intentó hacer en el presente asunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones, o en subsidio, revoque lo atinente a los intereses moratorios y, la absuelva de esa pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el actor y Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.°, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, y por la infracción directa de los Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 9 preceptos: 39 literal b) y 69 de la Ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.11 y 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016); 3.° del Decreto 917 de 1999; 3.° del Decreto 1507 de 2014; 7.° de la Ley 1149 de 2007 (que modificó el 48 del CPTSS) y; 29 y 230 de la CP.

En la demostración del cargo, cita los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, para referir que en los casos de traslados de administradoras la entidad responsable del pago de una prestación económica será aquella a la que se encuentre afiliada la persona, y que solo a partir del momento en que se haga efectivo su traslado a otro ente del sistema de seguridad social, será este último quien deberá asumir las consecuencias monetarias derivadas del hecho que originó el reclamo de la prestación, por lo tanto, dice, como la fecha de estructuración de la invalidez fue el 30 de octubre de 1998 y para entonces el actor estaba afiliado a Colpensiones, es esta entidad quien debe hacerse cargo de la prestación. Al respecto cito la sentencia CSJ SL4363-2019.

VII. RÉPLICAS El demandante esgrime que el derecho discutido es de rango fundamental, y que es un sujeto de protección especial debido a su merma física. Precisa que en ningún dislate pudo incurrir el Tribunal, pues su decisión está acorde con lo dispuesto en las sentencias CSJ SL 2943-2022 y CC SU-588-2016 referentes a la pérdida de la capacidad laboral residual.

Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones aduce que el aspecto medular de la decisión del Tribunal fue que consideró necesario computar las 107 semanas cotizadas exclusivamente a Porvenir S.A., dentro de los 3 años anteriores a la solicitud para ordenar el pago de la mesada, debido a la pérdida de la capacidad laboral residual, pero dicho punto no fue debatido y por lo tanto la sentencia debe permanecer incólume.

Resalta que el actor, en esa administradora, solo cotizó 3 semanas en el año 1997, mientras que en Porvenir S.A. aportó 299 desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 13 de julio de 2016, siendo esta última donde estuvo vinculado «hasta que sus últimas fuerzas le permitieron cotizar al sistema», por lo tanto, siendo ella a quien corresponde el reconocimiento pensional, conforme se dijo en providencia CSJ SL5183-2021.

VIII. CONSIDERACIONES No es cierto el yerro técnico endilgado por Colpensiones, pues si bien la decisión del Tribunal respecto al reconocimiento pensional se fincó en la tesis jurisprudencial aplicable en aquellos casos en los que se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, no fue el mismo argumento el que tuvo en cuenta para decidir qué administradora debía hacerse cargo de la prestación, siendo este último el que realmente se ataca con la acusación. Debido a la senda indirecta escogida por la censura, no se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante estuvo afiliado a Colpensiones a partir del Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 11 16 de junio de 1994;

(ii) que se trasladó válidamente a Porvenir S.A. a partir del 1º de septiembre de 2007, donde hizo aportes hasta el momento en que su patología lo permitió (13 de julio de 2016); y que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 59,20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 30 de octubre de 1998.

Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al achacarle la responsabilidad del pago de la pensión de invalidez a Porvenir S.A., o si, por el contrario, quien debe hacerse cargo es Colpensiones. Para resolver, basta con traer a colación la sentencia CSJ SL5183-2021, donde en un caso de similares contornos, esta Corporación explicó que quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión es el fondo nuevo y no el antiguo, pues de no ser así, implicaría la anulación de la decisión libre y voluntaria en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, más cuando se trata de personas en situación de invalidez o discapacidad.

Lo anterior es así, comoquiera que en un momento específico pudo haber sufrido un infortunio, pero al tiempo, pudo conservar capacidades laborales para ofrecerlas en el mercado laboral y de esta manera continuar ejerciendo los derechos sociales que le transmite el trabajo. Así se explicó en el referido proveído: (1) La entidad pensional responsable de reconocer la pensión de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 42 del Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 1406 de 1999 El Tribunal aplicó el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que consagra que validada la afiliación pensional y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí señalados, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer las prestaciones económicas que correspondan.

Para la Sala, ante la ausencia de una norma que regule la situación concreta en discusión (CSJ SL5603-2019), es razonable que el ad quem haya acudido a esa regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional. Sin duda alguna, este precepto es concordante con el imperativo de eficiencia del sistema, pues (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.

Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.

Sobre esto se ahondará en el siguiente punto. Por otra parte, al respecto no se advierten las implicaciones financieras que señala la cesura. Respecto a esto, la Corte elucidará en el apartado subsiguiente. (1.1) Derecho a elegir un régimen pensional De forma preliminar, debe recordarse que la invalidez es aquella situación que vive una persona cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral -artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

En el marco de esta experiencia de vida, la persona tiene la posibilidad de incorporarse o reincorporarse a la fuerza laboral, y en ese decurso puede que recupere la totalidad de su capacidad laboral, la mantenga o, en caso de tener una enfermedad congénita, degenerativa o progresiva, puede que llegue a un punto en el que esta se evidencie de tal manera que le implique una situación de invalidez permanente y definitiva.

A raíz de este carácter esencialmente variable de la invalidez, la Sala ha precisado que en ambos regímenes pensionales -de ahorro individual o prestación definida en prima media- se promueve que la persona pensionada por invalidez continúe Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajando y cotizando para formar una pensión de vejez en los términos previstos para cada esquema pensional (CSJ SL3696- 2021).

En ese decurso, las pensiones de invalidez pueden ser revisadas periódicamente -artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Y los resultados que ello puede arrojar son indescifrables, pues como puede que se le disminuya la mesada pensional, también es posible que aumente, que se le suspenda y luego se reanude, etc. (CSJ SL867-2019). Lo anterior reconoce, por un lado, que el ejercicio del derecho al trabajo de las personas en situación de invalidez o discapacidad es una obligación del Estado que debe garantizarse, lo que se integra al deber de eliminar progresivamente las barreras actitudinales o contextuales que impidan su participación plena y efectiva en el ámbito social y laboral (artículos 25 y 54 de la Constitución Nacional, 22 y 24 de la Ley 361 de 1997, entre otras normas, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, SL 24 abr. 2012, rad. 37902, CSJ SL14433-2014, CSJ SL5168-2017 y CSJ SL3610-2020).

Y por el otro, que la persona puede en un momento histórico específico sufrir una situación de invalidez o discapacidad, pero conservar capacidades laborales para ofrecerlas en el mercado y de esta manera continuar ejerciendo los derechos sociales que le transmite el trabajo. Estas expresiones no pueden desconocerse, pues hacen parte de la autonomía individual de la persona en situación de discapacidad o invalidez, garantizada en la Convención sobre las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

Teniendo claro lo anterior, para la Sala no es admisible, en principio, restringir las actuaciones que aquellas personas desplieguen en ejercicio de su fuerza laboral y, especialmente para este caso, su libre elección de vincularse y permanecer en una entidad pensional, dado que este derecho se le garantiza a todos los ciudadanos -literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003-, y no puede desconocerse en cualquier forma so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, esta libertad de elección integra el núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social -artículo 53 Superior-, y su transgresión incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana. La elección de régimen o fondo pensional es una decisión del afiliado que tiene una orientación multidimensional, pues abarca la aspiración de cualquier persona en torno a ampararse él y sus beneficiarios no solo del riesgo de invalidez, sino también los de vejez y muerte, conforme al marco jurídico prestacional que ofrece cada uno de los regímenes validados por el Estado.

En el anterior contexto, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 14 de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar.

Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. La transcripción del anterior criterio jurisprudencial es suficiente para concluir que no erró el Tribunal al determinar que es Porvenir S.A. quien debe realizar el reconocimiento pensional.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los preceptos: 39 literal b) y 69 ibidem; 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribe los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, y precisa que un entendimiento conjunto de tales preceptos permite evidenciar «la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la entidad, relativa a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas desde el 13 de abril de 2017», en la medida en que en el tiempo en el que negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que para que el actor fuese legítimo acreedor de la prestación de invalidez, debía reunir una densidad de cotizaciones cuyo lleno él no alcanzaba, y así fue aceptado por el sentenciador Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 15 de segundo grado «y ello no es objeto de debate en este cargo».

Luego, expresa: Por consiguiente, es inexorable concluir que ninguna obligación tenía la Administradora de reconocer la pensión de invalidez y, como es simple comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el juez de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal, decisiones soportadas en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la Administradora no podía tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión, y menos aun cuando la obligación de acatar el precedente jurisprudencial sólo opera en tratándose de jueces o autoridades públicas pero no de particulares, como puede corroborarse con lo adoctrinado repetidamente por la Corte Constitucional al respecto.

Aduce que únicamente se puede hablar de mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de invalidez, pues antes de esa oportunidad «nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que cumplir», y cualquier solución distinta constituiría un enriquecimiento sin causa, «y más cuando Porvenir S.A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional del señor Pérez».

Para soportar su dicho, cita las sentencias CSJ SL4720- 2020, SL2587-2019, SL3614-2019 y SL2942-2021, y concluye: En ese orden de ideas, se insiste hasta la saciedad, la entidad siempre actuó bajo una intelección ponderada de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes al día tenido como el de la estructuración de la invalidez del señor Pérez y al resguardo de los postulados de la Corte Constitucional que Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 16 pregonan que así como todas las autoridades públicas están obligadas a seguir en forma fiel y sin discusión sus decisiones jurisprudenciales, aun las relacionadas con ciertos apartes de los fallos de tutela, a las entidades privadas, como lo son las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, solo las obliga la ley (y, por ende, las sentencias de constitucionalidad), de manera que si la comprensión que den éstas a un precepto es correcta o, al menos, no es caprichosa o arbitraria, y así no sea la que el juez tenga como propia, en todo caso justifica la exoneración de una condena a reconocer intereses de mora.

X. RÉPLICA Colpensiones asegura que este reproche nada tiene que ver con ella, «por lo que esta parte se atiene a lo que encuentre probado la corporación respecto al reconocimiento y pago de los intereses a favor del accionante». El demandante nada dijo sobre este punto de ataque. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado con este cargo se circunscribe a determinar si hay lugar o no al pago de intereses moratorios.

Para resolver, importa recordar que la Sala ha indicado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden con el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan.

Asimismo, tiene decantado que esa regla no es absoluta, ya que ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 17 plenamente justificada, como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014) o la actuación estuvo amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013).

Dicho esto, se recuerda que el reconocimiento pensional confirmado por el Tribunal, lo fue bajo la teoría de que, cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, puede tenerse en cuenta una fecha diferente en orden a contabilizar la densidad de 50 semanas cotizadas en lo últimos 3 años, y en esa medida, la recurrente no tiene el deber de reconocer tales intereses, pues su actuación se encuentra cobijada por la segunda excepción, comoquiera que el demandante presentó la reclamación de la prestación el 13 de septiembre de 2016, y el precedente jurisprudencial sobre el tópico referido se estableció con la sentencia CSJ SL3275-2019.

Así, cuando el asegurado reclamó, no existía tal precedente judicial. Se aclara que aun cuando el Tribunal justifica esta condena explicando que el argumento dado por Porvenir S.A. fue que el reconocimiento prestacional le correspondía a Colpensiones, ello no es óbice para desconocer que, en efecto, la pensión nace debido al cambio jurisprudencial, y de esa forma fue planteado por la administradora desde el mismo recurso de apelación. Por lo anterior, se casará la sentencia únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta por Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 18 concepto de intereses moratorios.

Lo demás quedará incólume. Debido a la prosperidad del cargo, no habrá condena en costas en sede casacional. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos dados en casación para concluir que no hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia del juez primario.

Así las cosas, procede entonces la indexación del retroactivo pensional generado a partir del 25 de julio de 2016 y hasta que efectivamente se realice el pago, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas prestacionales con el simple transcurrir del tiempo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE ANTONIO PÉREZ NÚÑEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde fue llamada a integrar la litis a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 96706 SCLAJPT-10 V.00 19 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

Lo demás queda incólume. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el 28 de febrero de 2022. En su lugar, se ABSUELVE a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar de forma indexada el retroactivo pensional generado a partir del 25 de julio de 2016 y hasta que efectivamente se realice el pago. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ