q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sale de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1835-2022 Radicación n.° 88961 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIRA MOLANO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES María Elvira Molan° Tamayo llamó a juicio al Banco de la República, para que se declarara que adquirió el derecho a la pensión prevista en el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aprobado por Acta 087 del 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración, sin tener en cuenta las modificaciones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88961 introducidas por las Actas 142 de 17 de diciembre de 2001, 151 de 26 de agosto de 2002 y 165 de 11 de agosto de 2003, por haber cumplido más de veinte arios de servicio el 15 de diciembre de 2007, antes de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales extralegales, cuando ya contaba 50 arios de edad.
Pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a partir del 19 de septiembre de 2016, cuando se retiró, por haber cumplido 20 arios de servicio el 15 de diciembre de 2007, y 50 de edad el 23 de diciembre de 2006; que la prestación es equivalente «al porcentaje del último salario que corresponda al tiempo de servicios laborado, según tabla prevista en el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos» de la aplicación de la convención colectiva de trabajo; el retroactivo, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.
Relató haber nacido el 23 de diciembre de 1956 y vinculado con la accionada el 15 de diciembre de 1987, mediante contrato de trabajo. Que la cobijaba la convención colectiva suscrita el 6 de diciembre de 1985 y que el 23 de noviembre de 1997, la organización sindical Anebre y la demandada, firmaron otro convenio colectivo de trabajo, con vigencia hasta el 22 de noviembre de 1999.
En la cláusula 16 del «acuerdo colectivo en mención», se acordó mantener vigentes las normas anteriores en todo aquello que no fuera objeto de negociación y, en el artículo SCLAJPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 88961 17 ibídem, se convino elaborar la recopilación de normas convencionales en un solo cuerpo para depositarlas junto con la convención; que el día 2 de diciembre de 1997 se logró esa unificación, que fue depositada el 3 de diciembre siguiente ante el Ministerio del Trabajo.
Sostuvo que en el artículo 7 convencional, que corresponde al 51 del régimen unificado, se definió el campo de aplicación y de allí nació la distinción entre trabajadores beneficiarios de la convención y los excluidos de ella; que por esa condición, mediante Acta 087 del 13 de enero de 1998, a estos últimos, el Consejo de Administración del Banco aprobó el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para los trabajadores excluidos del campo de aplicación del instrumento convencional, como un beneficio de naturaleza voluntaria.
Explicó que dicho régimen previó una pensión de jubilación, con 20 arios de servicio y 50 de edad para las mujeres y 55 para los hombres, como está regulado en la convención; que el 9 de agosto de 2000 fue nombrada subdirectora, de suerte que quedó excluida de los beneficios convencionales, pero cobijada por el régimen de trabajadores excluidos.
Informó que dicho régimen fue modificado por la demandada través de las Actas 142 de 17 de diciembre de 2001, 151 del 26 de agosto de 2002 y 165 de agosto de 2003, que no fueron notificadas, publicadas o dadas a conocer a los trabajadores que podrían verse afectados. Que una de las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88961 modificaciones introducidas significó que la pensión se obtendría con 20 arios de servicio y el cumplimiento de la edad prevista en la ley, según el Acta 142 referida.
Aseveró que, además, el cambio fue inconsulto y violatorio de las condiciones laborales reconocidas voluntariamente por el empleador, y se dio a conocer con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Que la entidad adujo que las actuaciones de la Junta eran reservadas. Expuso que el 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigor los regímenes pensionales extralegales, tenía más de 20 arios de servicio al Banco, y había cumplido 50 de edad el 23 de diciembre de 2006.
Que la petición que elevó el «9 de julio» fue negada el 21 de julio de 2016, con base en que cuando alcanzó los 2 requisitos, el régimen de excluidos no estaba vigente y que laboró para la accionada hasta el 18 de septiembre de 2016 y ostentaba la condición de subdirectora. En el acápite denominado «RAZONES DE DERECHO», disertó ampliamente a favor de la asimilación del plan de beneficios para los servidores excluidos de la convención colectiva, a un pacto colectivo de trabajo.
El convocado a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación y compartibilidad de las pensiones extralegales. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 88961 Aceptó la mayoría de los hechos, pero negó que el régimen de excluidos previera una pensión de jubilación con 20 arios de servicio y 50 de edad para las mujeres, similar al estipulado en la convención colectiva.
Tampoco, aceptó que no hubiera dado a conocer las modificaciones al régimen de excluidos, ni que el cambio fue inconsulto y violatorio de las condiciones laborales. En su defensa, adujo que el régimen de los trabajadores excluidos de la convención, no podía asimilarse a un pacto colectivo, cuya modificación requiriera el concurso de los trabajadores, sino que se trata de un plan de beneficios que podía ser modificado unilateralmente por el Banco, al que no podían adherirse libremente los servidores de la entidad.
Que antes del 31 de julio de 2010, la demandante no cumplió 55 arios de edad y 20 de servicio y que, de ser procedente, la pensión sería compartida. Agregó que el 6 de febrero de 2002, cuando se modificó el régimen de trabajadores excluidos, la accionante no tenía los 15 arios de servicio exigidos para ser beneficiaria de la transición de ese esquema y, por tanto, se debían tener en cuenta las edades previstas en la ley, en tanto al 31 de julio de 2010 contaba 53 arios de edad y 22 de servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88961 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas.
Como problema jurídico, se propuso definir si procedía el reconocimiento de la pensión prevista en el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para los trabajadores excluidos de la convención colectiva de trabajo, aprobado por Acta 87 de 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración de la entidad enjuiciada, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas en las Actas 142 de 17 diciembre de 2001, 151 de 26 de agosto de 2002 y 165 de 11 de agosto de 2003, por haber servido al accionado más de 20 arios antes de la expiración de los regímenes pensionales extralegales, cuando ya contaba 50 de edad.
Dedujo acreditado que la actora trabajó para la demandada desde el 15 diciembre de 1987 hasta el 18 de septiembre de 2016, inicialmente en el cargo de profesional de presupuesto y al final como subdirectora administrativa del Departamento de Edificios (fls. 106, 107, 112 y 113). Consideró que las actas expedidas por la Junta Directiva del Banco, no eran actos administrativos, en tanto provenían de un órgano del Estado que desarrollaba funciones de banca central, organizado como persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 88961 régimen legal propio, según los artículos 371 a 373 constitucionales, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993.
Aseveró que su no pertenencia a la rama ejecutiva del poder público, comportaba su sujeción a un régimen legal propio, ajeno al de las entidades descentralizadas, sometida al derecho privado en materia de contratación, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos. Por tal razón, estimó que las Actas 142, 151 y 165 «no corresponden a actos administrativos que deban ser publicados, ni menos actos administrativos de carácter particular que deban ser notificados personalmente a sus empleados».
Acotó que como su actividad estaba regulada por el derecho privado, podía modificar unilateralmente el régimen salarial que antes había expedido y que los actos que emitía, gozaban de presunción de legalidad, de suerte que su ineficacia solo se podía declarar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si no se ajustaban a derecho.
Dedujo probado que la accionada tenía un régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para trabajadores no cobijados por la convención colectiva de trabajo, que fue modificado conforme la documental de folios 108 a 111. Coligió, entonces, que no era atendible la aspiración de la actora de que la reforma fuera inaplicada, en la medida en que se trataba de un reconocimiento voluntario SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88961 y unilateral por parte del Banco, que era susceptible de ser reformado, siempre que se respetaran los derechos adquiridos de los trabajadores, en los términos de la vigencia o transición que estableciera cada acta.
Definido lo anterior, recordó que mediante memorando «del 9 de agosto de 2000» (fi. 120), el Banco informó a la actora su nombramiento como Subdirectora Administrativa, «efectivo a partir del 17 de julio 2000». Por tal razón, dijo, conforme al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, quedaba excluida del campo de aplicación de dicho acuerdo y, en consecuencia, pasaba a beneficiarse del régimen previsto para quienes no estaban cobijados por el convenio colectivo.
A estos, dijo, se les aplicaba la regulación salarial y prestacional, modificada por las actas 142 de 2001, 151 de 2002 y 165 de 2003, que previeron lo siguiente: El régimen de pensiones: los trabajadores que se retiren a disfrutar de la pensión de jubilación con los requisitos de tiempo mínimo de servicio de 20 arios y con las edades establecidas en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, tendrán derecho a la liquidación según la tabla.
Parágrafo: para los trabajadores que al 6 de febrero del 2002 tengan 15 arios o más de servicio al banco, se mantienen las condiciones de pensión establecidas en el acta 87 del 13 de enero de 1998, es decir, que podrán disfrutar de la pensión de jubilación establecida en el literal con los requisitos de tiempo mínimo de 20 arios y de edad mínima de 55 si son varones y 50 si son mujeres, conforme al parágrafo primero del literal a) del punto 4 del régimen salarial, prestacional y auxilios extralegales para los trabajadores excluidos de la aplicación de la convención, se tiene un esquema transicional, en el que se indicó que las personas a la entrada en vigencia de esa modificación al régimen, esto es, el 7 febrero del 2002 tuviesen 15 años o más de servicio, el banco les mantendría las condiciones de pensión previstas en el Acta 87 del 98.
SCLAJPT-10 V.00 8 2 Radicación n.° 88961 Tras verificar que al 7 de febrero de 2002, la accionante sumaba 14 arios de servicio al Banco, contaba 46 arios de edad y continuó laborando hasta el 18 de septiembre de 2016, como era necesario estar desvinculada de la entidad para acceder a la prestación, concluyó que no satisfacía los requisitos para acceder al derecho reclamado.
Para corroborar la decisión anunciada, expuso que, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 y la providencia de la Sala «del 15 agosto 2018», esas reglas pensionales estuvieron vigentes por el término inicialmente pactado, y no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto el parágrafo consagró «que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010»; además, que a esa fecha y hasta el 18 de septiembre de 2016, la demandante siguió vinculada a la entidad.
Bajo ese entendido, estimó que el Acto Legislativo no desconoció derechos adquiridos en materia pensional, que en este caso no existían. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en sede de instancia, revoque la de primer SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88961 grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Se analizarán y resolverán conjuntamente, a pesar de estar enderezados por sendas distintas, dado que presentan identidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida, como consecuencia de la violación de medio de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 281 del Código General del Proceso, 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que propiciaron la transgresión de los artículos 1, 3, 5, 7 al 14, 16, 18, 19 al 23, 27, 43, 55, 56, 57-4, 58, 59-4, 127, 128, 132, 138, 139, 142 143, 144, 149, 186, 190, 192, 193, 218, 259, 340, 342, 343, 353, 354, 373-3, 429 a 480 de la misma obra; en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 53, 55, 58, 371, 372 y 373 constitucionales; artículos 3, 41, 50 y 55 de la Ley 31 de 1992 y 40 literal d), 46 y 55 del Decreto 2520 de 1993.
Imputa la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por probado, estándolo, que lo pretendido en la demanda era la inaplicación de las actas Nos. 142 del 17 de diciembre de 2001, 151 del 26 de agosto de 2002 y 165 del 11 de agosto de 2003 y la aplicación del acta N° 087 del 13 de SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 88961 enero de 1998 de su Consejo de Administración que aprobó el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en su redacción original. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que lo pretendido en la demanda era que se tuvieran las actas Nos. 142 del 17 de diciembre de 2001, 151 del 26 de agosto de 2002 y 165 del 11 de agosto de 2003 del Consejo de Administración del Banco de la República. 3. No dar por probado estándolo que, el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo tiene la naturaleza de pacto colectivo. 4.
Dar por probado, sin estarlo que, el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo tiene la naturaleza de régimen salarial voluntario. 5. No dar por probado estándolo que, el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo no podía ser modificado de manera unilateral por el Banco de la República. 6.
Dar por probado, sin estarlo que, el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo podía ser modificado de manera voluntaria por [el] Banco de la República. Asegura que los desafueros denunciados, ocurrieron por la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1) Demanda (Folios 95 a 11 4 del expediente digital) y formulación del recurso de apelación: de haberse valorado debidamente la demanda y la apelación hubiera advertido el Juez Colegiado que nunca se pretendió que se tuvieran las actas Nos. 142 del 17 de diciembre de 2001, 151 del 26 de agosto de 2002 y 165 del 11 de agosto de 2003 del Consejo de Administración del Banco de la República como actos administrativos, sino que las mismas fueran inaplicadas en favor de la redacción original del acta N° 087 del 13 de enero de 1998 de su Consejo de Administración SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88961 [que] aprobó el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, estimando ineficaz la modificación de tal sistema de beneficios laborales. 2) Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo contenido en el acta N° 087 del 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración, de haber analizado en su real dimensión tal documento, hubiera entendido el Tribunal que dicho sistema de beneficios extralegales atendía a la naturaleza de un pacto colectivo por estar dispuesto para trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva, es decir trabajadores no sindicalizados, y no de un régimen voluntario, susceptible sólo de ser modificado con la intervención de los trabajadores y no de manera unilateral por el Empleador (Folios 28 a 47 del expediente Digital). 3) Régimen unificado de normas convencionales (Folios 68 a 87 del expediente digital) no valoró en debida forma el Art. 51 de la recopilación de normas convencionales el juez de apelaciones, pues de haberlo hecho hubiera destacado que el efecto de tal clausula (sic) es la imposibilidad de pertenecer a la organización sindical a los trabajadores allí mencionados, dentro los cuales se encontraba mi mandate (sic) y por tal razón estaba habilitada para celebrar o beneficiarse de un pacto Colectivo.
Señala que se inadvirtió que el soporte de la demanda inicial, consistió en que se tuviera «el Régimen Salarial, Prestacional y de Auxilios Extralegales para los Trabajadores Excluidos del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo contenido en el acta N° 087 del 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración como un pacto colectivo».
Expone que la Ley 2 de 1984 hizo obligatoria la sustentación de la alzada, como exigencia mínima de argumentación de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial. Que el principio de SCLA3PT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 88961 consonancia, previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, impone resolver el recurso con base en las materias objeto de inconformidad (CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225).
Por ello, dice, el Tribunal debió proveer sobre el carácter de pacto colectivo del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para los trabajadores no cobijados por la convención colectiva de trabajo, contenido en el acta 087 de 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración. Asevera que el mentado régimen, tiene la naturaleza de pacto colectivo, de conformidad con el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que remite «a lo dispuesto en el Art. 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva», por manera que una vez suscrito por el trabajador o se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo.
Destaca que en el Banco, existe un sistema de normas convencionales y el del régimen comentado, y según la ley sustantiva laboral y el pronunciamiento CC T-251-2010, entre otros, en una misma empresa puede coexistir una convención colectiva, con un régimen extra legal ofrecido por el empleador, pues no está vedado que unilateralmente el empleador mejore las condiciones de los trabajadores.
Así mismo, que la Corte Constitucional ha definido que todo sistema de beneficios que ofrezca el empleador por fuera del marco de una convención colectiva de trabajo, así sea de manera voluntaria, material y objetiva, debe ser considerado en sus efectos jurídicos como un pacto colectivo (CC SU-569- SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88961 1996 y CC T-069-2015), que no podía modificar en forma unilateral, sino mediante los mecanismos de denuncia del artículo 479 del ordenamiento sustancial laboral o la revisión del artículo 480 ibídem.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 467 ibídem, que conllevó la transgresión de las mismas normas listadas en el primer cargo. Reprocha que no se diera connotación de pacto colectivo al régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales a los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Sostiene que desde el punto de vista material y conforme la descripción legal, dicha regulación responde a tal naturaleza, de donde se sigue la ineficacia de la modificación unilateral al sistema de beneficios extralegales de los trabajadores excluidos. Retorna lo argumentado en la primera acusación y manifiesta que la modificación de los derechos que emanan de un pacto colectivo o de cualquier otra fuente de derecho laboral, es jurídicamente viable por mutuo acuerdo de las partes, para disminuirlos o renunciar a una prestación, si no afecta el mínimo legal.
Sin embargo, afirma, el empleador carece de la facultad de disponer unilateralmente esa reducción, de manera inconsulta y contra la voluntad del SCLAPT-10 V.00 14 II Radicación n.° 88961 trabajador, de acuerdo con lo preceptuado, entre otras disposiciones, por los artículos 57 numeral 4, 59 numeral 1 y 132 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 31 jul. 1979, Rad. 6448).
VIII. RÉPLICA Afirma que el ad quem no concibió ese régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales como un acuerdo de carácter colectivo; empero, tal inferencia no transgrede las normas sustanciales o procesales reseñadas, en tanto al margen de esa consideración, ello en nada cambiaría la decisión del Tribunal. Aduce que la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación «convencional» tampoco era viable pues, según los términos del Acto Legislativo 01 del 2005, el «1° de agosto del 2010», expiraron los regímenes pensionales convencionales o reglamentarios, incluidos los previstos en pactos colectivos; dicha conclusión, dice no fue confutada.
IX. CONSIDERACIONES Como se historió, el juez de apelaciones construyó su decisión sobre dos pilares. El primero, radicó en que, por tratarse de un acto unilateral, el denominado régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para trabajadores excluidos de la convención colectiva de trabajo, podía ser modificado por el empleador, también unilateralmente.
El otro, consistente en que de conformidad SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88961 con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la providencia de la Sala «del 15 agosto 2018», esas reglas pensionales estuvieron vigentes por el término inicialmente pactado, y no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. La censura afirma que no se observó que en la demanda inicial se pidió que el régimen de excluidos de la convención colectiva de trabajo, contenido en el acta 087 del 13 de enero de 1998 del Consejo de Administración, se asimila a un pacto colectivo, en tanto puede coexistir con la convención colectiva; por ello, no podía ser reformado unilateralmente, sino a través de los mecanismos previstos en los artículos 479 y 480 del ordenamiento laboral sustantivo.
Como se registró en los antecedentes de esta providencia, desde la demanda inaugural, la promotora del litigio esgrimió la tesis que ahora reivindica en esta sede extraordinaria. Según el criterio de la actora, el régimen de excluidos debe asimilarse materialmente a un pacto colectivo de trabajo, por manera que no podía ser desmejorado insularmente por el patrono (fls. 73 a 75).
Sin embargo, una vez escuchado con detenimiento lo registrado en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, ninguno de los fundamentos del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, se ocupó de analizar el planteamiento de la demandante, quien en la sustentación del recurso de apelación reiteró dicho criterio, a partir de lo que había argumentado desde los albores del litigio.
SCLAJPT-10 V.00 16 J2- Radicación n.° 88961 No obstante, el autor de la providencia confutada tampoco incursionó en la temática propuesta por la demandante, sino que se ocupó del análisis que se resumió en el acápite correspondiente, que no es rebatido por la censura. De antaño, la Sala ha adoctrinado que quien aspira al quiebre de la sentencia de segunda instancia, corre con la carga de socavar todos los pilares sobre los que se cimentó la decisión; así lo impone la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación y la presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo acusado.
En sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 25742, esta Sala dijo: Los anteriores razonamientos no son criticados y, por esa razón permanecen incólumes, dándole apoyo a la providencia cuestionada porque, como lo ha proclamado con reiteración esta Sala de la Corte, la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Cumple reiterar, en consecuencia, que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado o dejando de lado, como aquí aconteció, los verdaderos soportes de la decisión que se impugna. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88961 Así las cosas, para que las acusaciones pudieran ser susceptibles de un análisis de fondo, a la censura incumbía, por lo menos, refutar los argumentos que soportan la sentencia gravada.
Quedaron libres de ataque y, por lo tanto incólumes, el argumento de que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la providencia de la Sala «del 15 agosto 2018», aquellas reglas pensionales no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, la recurrente insiste en la tesis de asimilar el esquema de prerrogativas concedidas a los servidores del banco excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que no constituyó uno de los cimientos sobre los que se edificó el fallo del Tribunal.
De esta suerte, está claro que este operador judicial no pudo haber incurrido en el desatino que se le atribuye, por evidente sustracción de materia. Bien pudo hacer uso de la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, para obligar al fallador de segundo nivel a pronunciarse sobre su planteamiento y así, abrir la posibilidad de que, ante una eventual respuesta negativa, la Corte pudiera pronunciarse sobre esa problemática.
Por lo expuesto, las acusaciones devienen infructuosas. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijan $4.700.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 88961 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELVIRA MOLANO TAMAYO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRAD ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19