CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56396 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1835-2019 Radicación n.° 56396 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación, presentados por el demandante LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA y la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral adelantado por el primero de los nombrados contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la citada Federación. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.
ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago a su favor del valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales en cuantía que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a los siguientes conceptos: cesantías e intereses de las mismas, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del citado contrato.
También, que se condené a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como sociedad matriz por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago indexado de todos derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprende la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre correspondiente en ambos casos a dos salarios; las vacaciones, prima de tal concepto y el auxilio Foregran; el auxilio al Fondo de Seguridad Social; los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigüedad y viáticos.
Así mismo, el valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud, pensiones al Instituto de Seguros Sociales y riesgos profesionales al Fondo de Seguridad Social Grancolombiana – UNIMAR; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales (f.° 3 a 31 y 943 a 945, cuaderno 1, parte 1). Fundamentó las anteriores pretensiones, en los hechos que la Sala resume a continuación: Mediante Ley 95 de 1931 se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones y su administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno de Colombia formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con capital de veinte millones de dólares, con porcentajes correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador y que autorizó a la Federación para suscribir hasta US 9’000.000 en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café. En 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional Del Café y el 19.93 % del Banco del Fomento del Ecuador; en Acta 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202’386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318’823.000.
Por Escritura Pública n.° 6157 otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A. (TMG) cuyos aportes de dividieron en el 40 % de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60 % de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEXICANA (TMM); el control sobre la operación marítima de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. le fue transferido a TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, laborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional y se le adjudicó el nombre de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la cual no podría desarrollar directamente actividades del transporte marítimo directamente y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizaciones y compensaciones a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo.
El conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., con la pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados. El 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor » y como naturaleza y objeto prioritario se señaló que el fondo «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional».
En ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del Fondo Nacional del Café, integrado por representantes del Gobierno y del gremio cafetero, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación. La Cámara de Comercio certifica que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., esta en liquidación obligatoria, «por documento privado del 29 de abril de 1998, […], inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del libro ix, la federación nacional de cafeteros […], comunicó que en condición de administradora del fondo nacional del café y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad en referencia».
Por lo tanto, la demandada «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ». Entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención. Ahora, la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-1023-2001, le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que pasó a denominarse COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
De otra parte, el actor aseguró que entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., a partir del 20 de agosto de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que en su relación laboral devengaba los siguientes rubros: a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigüedad, b) Horas extras, c) Partida de alimentación -cuando estaba en el buque o en vacaciones-, d) Viáticos (cuando estaban a disponibilidad en Colombia), e) Prima de servicios legales (un sueldo al año) y extralegales que son tres (3) sueldos al año (pagaderas en junio y en diciembre en las que se debe incluir el 75 % de la incidencia de los viáticos), f) Intereses de las cesantías se causan a 31 de diciembre de cada año, g) Vacaciones de 90 días por año (se tiene el valor de la alimentación y alojamiento), a partir de 1995 se aplica el IPC a los viáticos, h) Auxilio de vacaciones establecido en convención ($5.146.00 por día de vacaciones según la convención), i) Auxilio al Fondo Mutuo de Inversión FOREGRAN equivalente al 5 % sobre el salario básico mensual, j) Aportes al Fondo de Seguridad Social Médico dependiendo del número de personas a cargo, k) Auxilios educativos (dependiendo del número de hijos y del nivel educativo).
La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., le informó, el 4 de julio de 1997, que, a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a la espera de cualquier determinación que se adopte de su contrato de trabajo; que el 24 de septiembre siguiente le anunció la suspensión del mismo, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció oportunamente, respecto a la autorización para despedir personal del mar.
El 27 de mayo de 1998, procedió a demandar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. para obtener: a) La restitución inmediata de sus condiciones laborales suspendidas, a partir del 23 de septiembre de 1997, b) Al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997; c) Los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de la 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I.P.C. (indexación); d) Reajuste intereses a las cesantías, e) Primas legales y extralegales, f) Vacaciones, g) Prima de vacaciones, h) Subsidio de escolaridad, i) Ahorro de Foregran, j) Reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, k) Reajuste de las cuotas a la EPS, l) Reajuste de las cuotas a Cafesalud, m) Reajuste de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de Grancolombiana -Unimar; perjuicios morales y materiales.
La demandada no le ha pagado, desde el 23 de septiembre de 1997, el valor correspondiente a salarios, intereses a las cesantías, primas de antigüedad extralegal y legal de servicios, de vacaciones, ahorro Foregrán, así como las respectivas cuotas al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana UNIMAR. Desde la fecha de suspensión del contrato a la de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, esto es, 31 de julio de 2000, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: […] sueldo básico U$ 26.335, prima de antigüedad US$ 6.530, primas legales y extralegales US$ 19.063, vacaciones US$10.984, Foregrán US$ 1.643, cesantías US$ 16.703, intereses a las cesantías US$ 4.370, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 4.370, viáticos COL$ 52.607.864., auxilio de vacaciones COL$ 1.594.038.e indexación COL$ 39.687.372.
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, « el Juzgado Octavo Laboral del Circuito (sic)» condenó a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., a restituirlo de inmediato a las condiciones laborales en que venía desarrollando su contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 1997, incluidos los incrementos legales y convencionales, los viáticos convencionales, a partir del 7 de julio de 1997 y hasta cuando fuera restituido a su cargo; al reajuste de los intereses de la cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones y prima por tal concepto, subsidio de escolaridad, los aportes a ahorro de Foregran, las cuotas al ISS, a la EPS Cafesalud y al Fondo de Seguridad Social de Grancolombiana -Unimar.
En sentencia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión del Juzgado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó esa decisión. En reuniones de 2 y 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la Junta Asesora aprobó el plan de pagos de los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos y decidió, de los créditos de los trabajadores, que ese asunto sería sometido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso; que se le excluyó del plan de pagos de diciembre 6 del mismo año y en la página 6 se dijo que en « el caso de los marinos suspendidos según el auto No. 546-022706 de diciembre 14 de 2001, son tratados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa Forero.
Así mismo, en los anexos 15 y 16 del mismo plan, «se relaciona al actor las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de fallo, donde se registra que a agosto 1° de 2000 le adeudan un total de $391.088.011.70» y sobre la liquidación de «los autos de calificación y graduación de créditos se incluyó al señor Sánchez como clase de litigiosos - indeterminado».
Por Auto n.° 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el superintendente delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada sobre la procedencia del pago a los trabajadores con contrato suspendido. Mediante Auto 440-009715 del 26 de mayo de 2003, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles calificó como crédito de primera clase el del señor Sánchez, ordenó el pago de salarios, viáticos y reliquidaciones, de conformidad con la sentencia; en comunicación del 2 de julio de ese mismo año, el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. anunció al accionante el pago de salarios y prestaciones causados, entre otros, por la suma de $204.129.320; por Oficio del 8 de julio de 2004, el actor manifestó que recibía esa suma por las graves necesidades que afronta; mediante Comunicación 002496 de 2004 el liquidador le informó el pago efectivo de $104.025.033; el 27 de junio 2008, por Oficio 000625, este le dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 30 de junio del 2008, por liquidación o clausura definitiva de la empresa sin cancelarle suma alguna; por Resolución n.° 000018 del 30 de junio de 2008 el nuevo Liquidador reconoció el derecho pensional, a partir del 31 de diciembre de 2008.
Los derechos laborales causados por el actor, desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US$ 138.593.00, b. Prima de antigüedad US$ 40.626, c. Primas legales y extralegales US$ 90.950, d. Vacaciones US$ 52.735 e. Foregan US$ 8.961 f. Cesantías US$67.991 g. Intereses a las cesantías US$ 43.446, h. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 43.446. i. Auxilios de vacaciones Col$ 7.786.941, j. Indexación Col$ 201.639.02 La Superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre de la concursada y el 14 de agosto de 2008 la liquidación le canceló la suma de $25.614.000,oo, aprobado en el plan de cierre de la concursada; que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro (cláusula 3ª ), por estar a paz y salvo con el tesoro sindical.
En la actualidad, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ha liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales, legales y extralegales. Por Resolución n.° 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación, con anterioridad al despido del actor.
En este acto administrativo se confirmaron las que autorizaban el cierre de la compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Finalmente, al momento de la presentación de la demanda la única actividad pendiente de la liquidación era la entrega de los informes finales, financieros, balances e informes de liquidación para ser aprobados por la Superintendencia de Sociedades.
Al contestar la demanda, las accionadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., se opusieron a las pretensiones de la demanda. La primera, admitió como hechos ciertos, los relacionados con la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, con dineros del Fondo y los movimientos empresariales.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 602 a 624, ibídem ).
La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, aceptó como ciertos los hechos que atañen a la organización de la Compañía de Marina Mercante, la constitución de la sociedad Trasportación Marítima Grancolombiana S. A. (TMG), las actividades autorizadas de la Flota Mercante Grancolombiana, el contrato regulador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y los movimientos empresariales subsiguientes; así mismo, el contrato de trabajo del demandante y su reclamo, las sentencias proferidas en su contra, la comunicación del liquidador sobre un pago al demandante y la ausencia de pago alguno al finalizar el contrato, los derechos causados por el actor y la liquidación patrimonial de la empresa (f.°768 a 789, cuaderno n.°1).
Como excepciones de mérito, propuso la inexistencia de la obligación y pago, cosa juzgada y prescripción. En escrito presentado el 19 de febrero de 2010, el demandante reformó la demanda en el hecho 57, referente a los derechos causados entre la fecha de suspensión de su contrato de trabajo y la terminación del mismo y pidió como prueba un dictamen pericial, para establecer las cantidades correspondientes, incluyó un hecho 67 sobre la liquidación de la indexación. Esta reforma solo fue contestada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quien manifestó no constarle el hecho corregido (f.° 942 a 945, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2011 (f.° 1067 CD y 1068 a 1070, ibídem ), dispuso: Primero: Condenar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, A PAGAR al señor LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, las siguientes cantidades que corresponde a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo - 27 de septiembre de 1997 - a la terminación ocurrida el 30 de junio de 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva, indexación que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: a) Remuneración fija u ordinaria US$138.593. b) Prima de antigüedad US$40.626. c) Primas legales y extra legales US$90.950 d) Viáticos en pesos colombianos $267.824.056 e) Vacaciones US$52.735. f) Foregran US$8.961. g) Cesantías US$67.991 h) Intereses a las Cesantía US$43.446 i) Sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a la cesantía US$43.446. j) Auxilio de vacaciones en pesos colombianos $7.786.941. k) Indexación en pesos colombianos $201.639.092 Segundo: Condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al señor Luís Guillermo Sánchez Quiroga, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía y demás prestaciones sociales la cantidad de US$45.80 dólares diarios, a partir del 30 de junio del año 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados.
Tercero: Las sumas objeto de esta condena, contenidas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO anteriores, cifras que hayan sido determinadas en dólares serán tabuladas en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación, por las partes aquí demandadas. Cuarto: Todas las sumas objeto de condena contenidas en esta resolutiva deberán ser indexadas según lo consignado en la anterior motiva.
Quinto: Declarar probada parcialmente la excepción de pago. Consecuencia de ello se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida a favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suman la cantidad de $229.743.320 moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas.
Sexto: Absolver a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetradas por el señor LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, solicitudes que no encuentran prosperidad.
Séptimo: Condenar en costas en esta primera instancia, a las demandadas Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria y por responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas ordenada, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de $133.331.903,10 (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de fecha 9 de febrero de 2012, resolvió: Primero.- Modificar la sentencia de primera instancia emitida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado 30 Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luís Guillermo Sánchez Quiroga en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en Liquidación Obligatoria, y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, en el siguiente sentido: 1.Condenar a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café, por su responsabilidad subsidiaria para con su subordinada, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A en Liquidación Obligatoria, y en la medida en que ésta compañía no pague las obligaciones laborales a su cargo y a favor del demandante, a pagar al demandante las condenas insolutas que se le impusieron por el juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Por ende, se revocan las condenas impuestas en la primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por responsabilidad subsidiaria, por concepto de remuneración fija y ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones, y foregran, en razón de que sobre ellas impera la Cosa Juzgada, y en su lugar absolver a la Federación de dichas pretensiones. 2.Las condenas impuestas en primera instancia a favor del demandante, por concepto de Cesantías, e intereses a las cesantías, estarán a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación Obligatoria, y por responsabilidad subsidiaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, en caso de que la primera de las mencionadas sociedades no pague las señaladas condenas. 3.Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.Revocar la condena por indexación, establecida en el literal K del numeral primero, y en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelve a las demandadas de estas condenas.
Revocar el literal "i" del numeral primero, y el numeral segundo de la misma parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referente a la sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 5.Se confirman las costas impuestas en primera instancia, a cargo de las demandadas y a favor de la demandante, pero el valor de las agencias en derecho implícitamente se entiende modificadas, conforme a lo decidido en esta sentencia, por lo que el A quo le corresponde establecer la nueva cifra de dichas agencias en derecho.
Sin costas en esta instancia. Segundo. - Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia (negrilla del texto original). El Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es determinar si: i) se encontraba acreditada la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.; ii) el fallo condenatorio del 2 de noviembre de 2001 proferido por Juzgado Octavo Laboral de este circuito judicial, confirmado en segunda instancia y no casado por la Corte Suprema de Justicia, estructura la figura de la cosa juzgada; iii) hay lugar a las condenas de indemnización moratoria e indexación de manera simultánea y iv) operó el fenómeno prescriptivo frente a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, estuvo de acuerdo con las consideraciones a las que allegó el Juez de primera instancia, para declarar la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en tanto aquella actúa como matriz controlante y está como subordinada.
Agregó, que la sentencia CC SU-1023-2001 determinó la condición de empresa matriz o subordinante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la condición de subordinada de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN; que en la sentencia CC C-510-1997 se precisó que, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existe presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que la sociedad controlada cuando la liquidación obligatoria acaeció por causa de la sociedad matriz; que por ser una presunción de orden legal admite prueba en contrario, de manera que la carga de probar reposa en cabeza de las demandadas y no del demandante, sin que aquellas lo hicieran por lo que no lograron derrotar la señalada presunción; que del certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN se extrae la calidad de controlada respecto de la matriz controlante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Agregó, que el parágrafo, artículo 148 de la Ley 222 de 1995 al referirse a la responsabilidad subsidiaria no impuso ningún límite; que dicha responsabilidad es exigible y solo empieza a surtir efecto cuando la subordinada no pueda sufragar sus obligaciones de carácter laboral. Respecto a la cosa juzgada, analizó las siguientes pruebas: i) la demanda adelantada por el aquí demandante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, ii) la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; iii) la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de abril de 2002, por la cual se confirmó la anterior; iv) el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2003 que no casó; v) copia del auto 444 00975 del 26 de mayo de 2003 de la Superintendencia de Sociedades; vi) copia del auto 44013199 del 3 de abril de 2001 de la misma entidad; luego de lo cual concluyó que de allí se desprendía que las condenas impuestas en el proceso que se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral se extendieron hasta la terminación de ese contrato de trabajo; que se extrae que el citado proceso no incluyó condenas por la terminación del contrato sino las derivadas por la orden de restitución el 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008.
Con todo, afirmó que es evidente que el a quo, de un lado, incluye con cargo a la Federación, en su rol de responsable subsidiaria, las condenas impuestas por la liquidación final de prestaciones sociales, así como las condenas establecidas en el proceso judicial anterior, con lo que desconoció el fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto frente a algunas de las condenas que impone, ya había decisión previa en firme y, por ende, cosa juzgada.
Indicó, que si bien no se acreditó el pago por esas condenas, lo cierto es que son rubros que ya fueron decididos en el proceso anterior por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada, no siendo necesario volver sobre ellos para debatirlos y decidirlos sino simplemente establecer la solidaridad o la responsabilidad subsidiaria de la Federación en la medida que no fue llamada a juicio en el proceso anterior.
Con relación a la indemnización moratoria por no pago de la liquidación final y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, afirmó que no son automáticas, sino que debe valorarse la conducta del empleador para determinar la existencia de la buena fe; que en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. entró en liquidación obligatoria el 31 de julio de 2000 y el contrato de trabajo con el demandante venció el 30 de junio de 2008 por cierre de la empresa y alega la demandada que no pagó la liquidación final del actor debido al estado de liquidación obligatoria en que se encontraba y porque los activos sociales no alcanzaban a cubrir la totalidad de la deuda que tenía, es decir, que no fue por mero capricho, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764 y se entiende como un motivo de fuerza mayor, lo que ocurre con la sanción de los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la providencia de la sección primera de la misma entidad, proferida el «20 de mayo de 1992».
Frente a la indexación, dijo que sólo opera dado el caso frente a las condenas impuestas en peso colombiano y con el propósito de mantener su valor adquisitivo, pero tratándose de condenas en dólares, la indexación, según la variación del IPC en Colombia, no puede afectar el valor del dólar, pues su poder adquisitivo depende de otros factores económicos propios de los Estados Unidos y extraños a nuestra normatividad y que la conversión en pesos se hace conforme al valor del peso colombiano a la fecha de pago normalmente.
De la excepción de prescripción, dijo que no operó, por cuanto entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda no transcurrió el término para acreditarla (f.° 1089 a 1090 ibídem y CD 117, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver a continuación. Es de precisar, que por cuestión de método, primero el de la Federación en mención y, luego, el de LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA.
Se señala que el recurso interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, se declaró desierto, mediante auto del 22 de julio de 2015 (f.° 91, cuaderno de la Corte). RECURSO DE CASACIÓN (FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS) Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación (f.° 76, cuaderno de la Corte), […]case parcialmente la sentencia recurrida, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia […]de la responsabilidad subsidiaria impuesta en dicho fallo.
Por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado por el demandante y la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Con apoyo en la causal primera de casación laboral, manifiesta lo siguiente: […] acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, individualizada anteriormente, de ser violatoria, por la vía directa, de normas sustanciales, por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida del artículo 249 del Código.
Sustantivo del Trabajo y del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política, denuncia que paso a sustentar en los siguientes términos, dejando desde ya establecido que, para efectos del desarrollo de este cargo, acepto las conclusiones fácticas a las que arribó el Juez de segunda instancia. Afirma que el Juez colegiado, al estudiar la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada por el a quo a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, señaló que: […] a través de la sentencia CC C-510-1997, [se precisó] que conforme el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existe una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada o controlada, acaeció por causa de la sociedad matriz, presumiéndose esto último también» premisa en la que fincó en cuanto a que «…se encuentra acreditado en el expediente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional, en las condenas impuestas a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. […] juicio este que de manera inequívoca conlleva a un quebramiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto partió de una responsabilidad supuestamente presunta, haciendo decir a la norma algo que ella no dice, basando su desatinada consideración en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que, por cierto, afirmó lo contrario que el fallador de segundo grado.
Dice, que este juicio conlleva a un quebrantamiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque partió de una responsabilidad supuestamente presunta, haciendo decir a la norma algo que no dice. Luego de transcribir la misma, coligió que lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz y que tal responsabilidad subsidiaria, sobre las obligaciones de la subordinada, se abre camino únicamente en el evento de cumplir con las siguientes condiciones: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
Agrega, que la responsabilidad subsidiaria establece una consecuencia adversa para quien, teniendo el control de una compañía, abusa del derecho, al tomar decisiones que lo benefician solo a él y no a sus subordinadas y su trascendencia deriva de su análisis integral, no de manera fraccionada o con exclusión de alguno de ellos. Señala, que el yerro del Tribunal consistió en la interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para recalcar que el ad quem supuso que esta disposición presume la responsabilidad subsidiaria, haciendo decir a la ley algo que no dice.
De ello, recuerda los supuestos de tal responsabilidad y reitera que quedaron por fuera de dicha presunción, «que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarla a ella o a otra de sus subordinadas, y que […] no reportaba beneficio a la concursada», con lo cual se tendría que aceptar que «al no cobijar la presunción la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria, esta no se presume» Indica, que lo anterior lo sostuvo la Corte Constitucional en su sentencia CC C-510-1997, pues simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, mas no que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante y en perjuicio de la subordinada; que la ley presume la relación causal entre las decisiones y la quiebra, pero no que las mismas fueron abusivas; con el cual no hay lugar a la responsabilidad subsidiaria de la matriz.
Tal criterio fue recogido por esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35444. Advierte, que no podía desconocer el fallo de segunda instancia, tal y como lo hizo, que de acuerdo al artículo 373 del Código de Comercio, la sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; limitación que se ve reforzada por el artículo 252 ibídem.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha considerado que la limitación de la responsabilidad societaria es un pilar fundamental de la Constitución económica. Para finalizar, expresa que el error denunciado tiene trascendencia para desquiciar el fallo acusado, pues con fundamento en él derivó la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Incluso, sin dicho error, habría entendido que, al no presumirse la responsabilidad subsidiaria, sino algunos de sus elementos, era indispensable establecer la prueba de los demás requisitos, como: «que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada»; cuya existencia no fue demostrada en el plenario.
Tal razón es suficiente para declarar improcedente esa responsabilidad subsidiaria (f.° 67 a 76, ibídem ). RÉPLICA El demandante LUIS GUILLERMO SANCHÉZ QUIROGA alega la existencia de fallas técnicas en la formulación del cargo, pues se discute un hecho nuevo no expuesto en las instancias, en tanto que en la contestación de la demanda propuso excepciones que no tocan la tesis que se alega en el cargo, sino que en esa ocasión solo se dijo que la subsidiariedad no tenía cabida hasta tanto no se decidiera por la jurisdicción ordinaria si la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS era o no matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. Agrega, que el mismo proceder siguió la aquí recurrente en el recurso de alzada, en el que razona con argumentos contrarios a los expuestos en casación. Para corroborarlo, transcribe lo dicho en sustento de la apelación, en la audiencia de fallo, donde ningún planteamiento se hace sobre la errónea interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; mientras que en la alzada se acepta la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación para sostener que se ha desvirtuado y en el recurso de casación se niega.
Plantea como segunda falencia técnica, que se equivocó la recurrente en la vía de ataque, pues lo hizo por la directa o del derecho y al controvertir la presunción de responsabilidad solidaria, expuso su extrañeza en torno a la prueba de los supuestos necesarios para establecer esa responsabilidad y, en tal evento, el ataque debió dirigirse por la senda de los hechos y de los medios de convicción. A renglón seguido presentó sus consideraciones sobre la carga de la prueba, en torno a la presunción de responsabilidad subsidiaria.
Por último, señala que contrario a lo indicado por el recurrente, en la sentencia CC C-510-1997, la Corte Constitucional establece que la matriz debe responder por sus actuaciones como controlante y que corresponde a la misma desvirtuar que sus decisiones no han causado la desestabilización de la subsidiaria (f.° 80 a 87, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En primer lugar, corresponde indicar que la Sala no comparte la inquietud del opositor demandante, en torno a las falencias técnicas que menciona, por cuanto el cargo contiene una verdadera critica a las consideraciones del Tribunal, hay congruencia entre el ataque en la apelación sobre la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y comparte con el recurso extraordinario la norma que aquí invoca como violada, artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por interpretación errónea, cuestionamiento jurídico dirigido por la vía directa, razón por la cual procede su estudio de fondo.
De acuerdo, al tema propuesto, el Juez colegiado señaló que, para determinar la responsabilidad subsidiaria, la sentencia C CC SU-1023-2001 estableció la condición de empresa matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la condición de subordinada de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y que, a través de la sentencia CC C-510-1997 se precisó que, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existe presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones de la sociedad controlada cuando la liquidación obligatoria acaeció por causa de la sociedad matriz; que, por ser una presunción de orden legal, admite prueba en contrario, de manera que la carga de la prueba reposa en cabeza de las demandadas y no del demandante, sin que aquellas cumplieran con dicha carga, por lo que no lograron derrotar la señalada presunción y que del certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN se extrae la calidad de controlada respecto de la matriz controlante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Así las cosas, desde ya se advierte que no se evidencia ningún error jurídico del operador jurídico de segundo grado, respecto a las conclusiones antes transcritas, que apoyó en providencias, verbigracia, la sentencia CC C-510–1997, que señaló: El objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. Por su parte, en lo que respecta a si la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., estaba en situación de subordinación respecto de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, la sentencia CC SU-1023-2001 dice: […] En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Así mismo, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL471-2019, expuso: Ahora bien, como se señaló en el itinerario procesal el ad quem para deducirle responsabilidad subsidiaria a la Federación, una vez estableció su carácter de controlante, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial; no obstante, esta última en su artículo 61 lo reprodujo casi textualmente de la siguiente forma: De los controlantes.
Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014. De acuerdo con lo visto, está demostrada la condición de subordinada que tiene la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., respecto de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y que para el caso se configura la presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. Por lo tanto, como quiera que el cargo está dirigido por la vía del derecho, que implica la total aquiescencia del recurrente con las conclusiones fácticas del ad quem, las cuales, como ya se dijo, apuntan a que la presunción de responsabilidad subsidiaria, no fue desvirtuada en este caso, es un imposible jurídico darle prosperidad al cargo.
Además, que la censura no ataca todos los fundamentos expuestos por el Tribunal para adoptar la decisión controvertida, ya que, como se observa, el soporte fáctico de la decisión quedó incólume, pues lo que se concluye y que no fue objeto de controversia, es que las demandadas no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía para desvirtuar la responsabilidad, por lo que no lograron derrotar la señalada presunción, a pesar de que se expresa que era necesario que se dieran unas condiciones y que se probara el cumplimiento de requisitos, esta discusión se debió plantear por la vía indirecta, toda vez que en un cargo orientado por vía de puro, no es viable entrar a estudiar aspectos probatorios.
En consecuencia, el cargo no prospera. RECURSO DE CASACIÓN (LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 14, cuaderno de la Corte), CASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de febrero de 2012 en cuanto modificó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Treinta (sic) Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., leída por el Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá y que revocó las condenas impuestas por el Juzgado a la Federación Nacional de Cafeteros y el numeral PRIMERO sobre remuneración fija u ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, vacaciones, viáticos, auxilio de vacaciones y Foregran, la indexación, sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías y la indemnización moratoria por no cancelación de cesantías y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato y para que en sede instancia, la honorable Corte Suprema de Justicia confirme en su integridad la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D. C. leída por el Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá. Costas a cargo de las demandadas en ambas instancias y por el recurso extraordinario.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resuelven conjuntamente los tres primeros, porque contienen el mismo propósito, invocan la misma proposición jurídica y se valen de similares argumentos. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia atacada, […] por vía directa en la modalidad de infracción directa - falta de aplicación del artículo 307 (modificado por el arto 1 num. 135 del Decreto 2282 de 1989), aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19,20,21,22,23,27,29,37,43,47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002),67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198,249, 306,308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468,469,471 ( subrogado por el arto 38 Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 Y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255,256 y 257 del Código de Comercio. En la sustentación del cargo, se refiere a las consideraciones del Tribunal en cuanto a que el pago de salarios, prestaciones sociales legales, convencionales y de seguridad social causados en el periodo que corrió entre la suspensión y la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 27 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fue decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, «el 2 de noviembre de 200 (sic)», la cual fue confirmada por el Tribunal de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no era posible un segundo pronunciamiento por el a quo de este proceso, estableciendo las sumas que pagar de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por responsabilidad subsidiaria, debiendo el juzgado haber restringido su decisión a declarar la responsabilidad subsidiaria exclusivamente, aunque en el expediente estén probadas las sumas exactas adeudadas.
Alega, que el ad quem desconoció el artículo 307 del CPC, en cuya virtud el a quo no podía limitarse a declarar la responsabilidad subsidiaria, porque las cantidades a cargo de la federación debían ser concretas, para facilitar que ante un eventual incumplimiento se pudiera incoar la respectiva acción ejecutiva con la sola sentencia de este proceso, ya que, de lo contrario, la ejecución procedería con las sentencias del primer proceso, haciendo imposible un mandamiento de pago por sumas ciertas que no admitan discusión alguna.
Adujo, que como la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no fue parte en el primer proceso, podía controvertir aquí las sumas por las que se condenó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE. Agrega, que desconoció el Juez colegiado el artículo 307 ibídem, pues, habiendo sido convocada al proceso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por responsabilidad subsidiaria, aceptadas las sumas por las acreencias laborales y de seguridad social del actor, en la contestación de la demanda (f.° 785, cuaderno 1) y declaradas confesas por no comparecencia del representante legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a la audiencia de conciliación (f.° 983, ibídem ) y a la audiencia de trámite en que debió practicarse el interrogatorio de parte (f.° 991 y 988, ibídem ), la consecuencia obvia era la condena por esas cifras probadas en este proceso, en el que la Federación si participó. La condena a la responsabilidad no excluye la oposición que puede ejercer la matriz.
Señala, que al permitirse dentro del proceso por responsabilidad subsidiaria, discutir las sumas adeudadas al trabajador y probarse sus cuantías y conceptos no podía el Juez de primera instancia negarse a emitir pronunciamiento sobre las mismas o eludir la condena en concreto. Concluyó, que si el fallador de apelaciones hubiera tenido en cuenta la existencia del artículo 307 en mención, habría sentado que la decisión del a quo estaba plenamente ajustada a las normas sustanciales y especialmente procesales que le exigen concretar la condena, para evitar la dilación en un posible juicio ejecutivo (f.° 19 a 20, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA señala que no se controvierte el principal argumento del Tribunal para encontrar probada la cosa juzgada y revocar las condenas impuestas que en este proceso, pues lo único que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad solidaria o subsidiaria de esa Federación, de modo que no era posible la imposición de condenas diferentes; que ese razonamiento de naturaleza fáctica no podía ser cuestionado en un cargo por la vía de puro derecho; que no logra derruir todos los fundamentos del fallo; que ya hubo una sentencia respecto de unos derechos, por lo que no puede aspirarse a que se produzca una nueva y que el artículo 307 del CPC no fue violado, en tanto que no guarda relación con la situación que acertadamente encontró acreditada el Juez de alzada (f.° 42 a 44, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley (sic) 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27,28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. Para la demostración del cargo, alude que, según el Tribunal existe cosa juzgada pero su aplicación no procede cuando en el primer proceso es demandada la subordinada y aún no ha operado la presunción de responsabilidad subsidiaria, mientras que en el segundo la llamada a pagar lo adeudado es la controlante exclusivamente.
Añade, que la cosa juzgada exige identidad jurídica de partes, objeto y causa, requisitos que no se realizan cuando se trata de procesos en que la demandada a pagar salarios y prestaciones laborales y de seguridad social es la controlada, mientras que en el segundo proceso, quien acude como demandada es la sociedad controlante, pues se trata de personas distintas, no hay la identidad de partes que exige la norma, el objeto y la causa son diferentes, tal como se deduce de los planteamientos anteriores.
Insiste, en que no es posible aplicar el efecto de cosa juzgada, cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria, pues en su desarrollo práctico varían los objetos y las causas de los dos procesos, principalmente, si el primero de ellos se dirige contra la sociedad controlada, que aún no se halla en proceso de liquidación obligatoria y el segundo contra la matriz, cuando ya aquella ha quedado bajo proceso concursal de liquidación obligatoria y procede la presunción de responsabilidad en la quiebra o insolvencia de su filial (f.° 20 a 22 vto, ibídem ).
RÉPLICA Afirma que el cargo resulta ineficaz en la forma como se planteó, porque las conclusiones del Tribunal sobre la identidad de las partes, de causa y de objetos en los dos procesos laborales instaurados por el demandante, tuvieron su base en el análisis de las pruebas del proceso, como que ese fallador se remitió a la demanda con la que se inició presente y los documentos en los que constan las determinaciones adoptadas en el anterior.
Por esa razón, no es exacta la afirmación del impugnante según la cual por fuera de cualquier consideración probatoria surge de bulto la indebida aplicación de la cosa juzgada, pues por el contrario fue la valoración de las pruebas la que llevó al Tribunal a adoptar esa decisión (f.° 44 a 47, ibídem ). CARGO TERCERO Acuso la sentencia, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos (307 modificado por el art. 1° num. 135 del Decreto 2282 de 1989), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 y 83 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65, (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo de la Ley 712 de 2001 y 11 de la Ley 1149 de 2007; 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993: Decreto (sic) 2351 de 1965; 27,28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio.
Asegura, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, siéndolo, la mala fe (sic) de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en cuya Junta Directiva era mayoritaria la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de recurrir a la figura de la suspensión del contrato de trabajo y no la terminación para no cancelarle suma alguna al actor y ocasionarle un perjuicio evidente como es bajarlo de un buque, sin suma alguna para poder sobrevivir. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, la mala fe reflejada en la rebeldía de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como controlante, contra las sentencias de la justicia ordinaria laboral que determinaron la continuación del contrato de trabajo hasta cuando se reanudasen las labores del trabajador o se le diera por terminado válidamente el contrato de trabajo, recurriendo a la figura de que era imposible el reintegro y, no decretado, y se había escogido la opción de una extraña e indefinible que cubría hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral. 3.- Dar por demostrada, sin serlo, la buena fe de las demandadas para no condenar al pago de las diversas sanciones moratorias, por el hecho de que COMPAÑÍA DE INVERSIONES se encontraba en el momento de terminación del contrato en iliquidez e intervenida por la Superintendencia de Sociedades y sus directivos fueron reemplazados y deben actuar dentro de los mandatos de la ley 222 de 1995, sin tener en cuenta que ya conocían de las decisiones sustanciales de responsabilidad limitada, trazadas en la sentencia SU 1023 de 2001. 4.- No dar por demostrado, siéndolo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA careció de buena fe al participar activamente, como socia del 80% de la subordinada, en todas las políticas que envilecieron a los marinos suspendidos, entre ellos al actor, tales como la suspensión ilegal del contrato de trabajo, la no cancelación de suma alguna para sobrevivir al bajarlos de los buques, desobedecimiento de las sentencias de la justicia ordinaria y permanente renuencia a tener como vigente el contrato de trabajo hasta tanto no se le diera por terminado válidamente al actor. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Federación controlante buscó todos los subterfugios inimaginables para no tener que reconocer su responsabilidad y poner a disposición de la controlada los recursos para pagar los intereses a las cesantías y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del demandante. 6.- Dar por sentado, sin serlo, que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles en el auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 456 - 460) - 440- 009715 del 26 de mayo de 2006 determinó los salarios, viáticos y ajustes de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, reajustes a la cuota y ISS, a la EPS de Cafesalud y el Fondo de Seguridad Social de Grancolombiana - UNIMAR como los únicos rubros a pagar con anterioridad al 31 de julio de 2000 y de ahí en adelante los que se causaran por esos mismos conceptos. 7.- No dar por demostrado, siéndolo, que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles en el auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 456 a 460) 440- 009715 del 26 de mayo de 2006 determinó los valores de las acreencias hasta el 31 de julio de 2000, pero no las que se causaren a partir de esa fecha, pues no tenía competencia y delegó en el Liquidador y el trabajador de concreción de los derechos y cuantías todas las que se generaran de ahí en adelante sin especificar rubros ni cantidades. 8.- Dar por demostrado no siéndolo, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA actuaron de buena fe al no pagar los intereses a las cesantías durante el lapso de vigencia del contrato de trabajo del actor y su finalización por lo que no deben pagar los respectivos intereses moratorios. 9.- No dar por demostrado (sic), estándolo, la rebeldía abierta tanto de la Compañía de Inversiones como de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para el cumplimiento de las sentencias de la justicia ordinaria que declararon ilegal la suspensión del contrato de trabajo y consideraron, sin buena fe, que él había terminado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, negando el pago de salarios, prestaciones, etc. desde ese día hasta la terminación del contrato. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la Federación no se opuso en la contestación de la demanda a los hechos declarados confesos dentro del proceso, entre ellos el 57 que establecían nítidamente las cuantías adeudadas al actor en el lapso transcurrido entre la suspensión del contrato y la terminación del mismo. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no se opuso a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda, entre ellos el 57 que puntualizaba las sumas exactas adeudadas al actor durante el lapso transcurrido entre el 27 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la pretensión de segunda (sic) de este proceso dirigido única y exclusivamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz o controlante de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria no solo es la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria de la primera sino también la determinación de la condena en concreto hasta la terminación del contrato.
Señaló como pruebas no apreciadas, las siguientes: a). Carta de suspensión del contrato de trabajo (folio 398). b). Comunicación del secretario de la Junta Asesora del Liquidador (fl. 468) donde se dirige a los miembros de la misma y relaciona a Luis Felipe Acero como representante en ella de la Federación Nacional de Cafeteros. c). Comunicación de Liquidador al actor de fecha julio 2 de 2003 (fls. 492). d).
Comunicación Liquidador de fecha 30 de septiembre del 2004 […] (fls. 493 a 494). e). Oficio del 17 de noviembre de 2004 de liquidador al actor informando que de conformidad con las autorizaciones dela Junta Asesora y la Superintendencia hay posibilidad legal y material de reintegrarlo y optan por una indemnización de conformidad con la doctrina jurisprudencial. f) Declaratoria de confeso sobre los hechos de la demanda, entre ellos el 57.
Y como pruebas mal apreciadas las que se relacionan a continuación. a). Demanda […] con que se inició el primer juicio ordinario y contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (fls. 400 a 408). b). Sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2001 (fls. 414 a 434). c). Auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 456 - 460) d).
Demanda en este proceso ordinario (folios 3 a 31). e). Sentencia SU 1023 de 2001 (fls. 626 a 686). f). Declaratoria de confeso de varios hechos, entre ellos el 57 donde se precisan las sumas adeudadas al actor entre la suspensión del contrato y la terminación del mismo, por no comparecencia del representante legal de la Compañía de Inversiones al absolver el interrogatorio de parte (auto del 8 de julio de 2010- folios 991--988). g).
Certificación del reparto de ganancias de la Flota Mercante Grancolombiana a la Federación por la suma de $75.202.386.200.oo en el año 1993 (fl. 1014 y 1015). Insiste, en que no tiene asidero probatorio la conclusión del Juez colegiado, al decir que se invocaron dos veces las mismas pretensiones contra la Federación, pues la demanda en este proceso fue incoada el 18 de agosto de 2009 y solo en ella se pidió condenarla por responsabilidad subsidiaria, en las cantidades indicadas en el hecho 57.
Además, precisa que: Uno de los errores en que se basamenta (sic) el Tribunal su acápite denominado “En cuanto a la cosa juzgada” radica en su percepción de lo ordenado por la Superintendencia en el autos (sic) visibles a folios 456 a 460, dentro del trámite de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones y por los cuales incluyó como crédito litigioso de primer orden a favor de actor los salarios del 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio del 2000, más los aumentos legales y convencionales así como los viáticos convencionales del 07 de julio del 97 hasta misma data y fuera del cuadro de las acreencia, en un parágrafo ordenó que "Las demás sumas reconocidas en la sentencia laboral, no se califican ni gradúan por corresponder las mismas a gastos de administración debiendo cancelar el liquidador tales valores con la preferencia de que trata el artículo 197 dela ley 22 de 1995, sin que ello indique, como lo deduce el ad - quem, que esos demás valores son los mismos que reconoce como créditos de primera clase y privilegiados hacia el futuro, es decir hasta cuando se termine el contrato de trabajo.
Esta orden desquicia el argumento del ad - quem pues no puede deducirse que los demás valores hacia el futuro son los mismos que reconoce como créditos de primera clase y privilegiados hacia el pasado, es decir hasta cuando se termine el contrato de trabajo. Es obvio que ese no puede ser el alcance de este auto de calificación y graduación de créditos por cuanto el juez del concurso, la Superintendencia, solamente tiene competencia para reconocer y ordenar el pago de las acreencias causadas hasta la fecha en que se inicia el proceso concursal y carece de ella para lo generado con posterioridad al 31 de julio de 2000, ateniéndose a que de conformidad con el artículo 197 de la ley 222 deben pagarse como gastos de administración todos los que se causen a partir de ese inicio de la liquidación, sin que ella pueda indicar cuáles son, pues caería en contradicción lógica de reconocer hacia el futuro, o restringir hacia el mismo, gastos que aún no se habían causado.
Estima, que yerra el ad quem cuando alude al auto de calificación y graduación del crédito del demandante, pues de allí no se puede deducir que haya un doble cobro y menos que esa decisión sirva para demostrar el efecto de la cosa juzgada. Manifiesta, que el Tribunal apreció erróneamente las demandas para suponer que había identidad de objetos; que en este segundo proceso la petición por responsabilidad subsidiaria va dirigida únicamente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, mientras que la primera demanda solo se adelantó contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.; que en el segundo proceso, a la fecha de presentación del mismo la sociedad se hallaba bajo proceso concursal de liquidación obligatoria, es decir, la causa era diferente; por lo que no se presentan en este caso las condiciones establecidas en el artículo 332 del CPC, para revocar las condenas bajo el efecto de la cosa juzgada.
Afirma, que el fallador de segunda instancia se apoya en una sentencia de esta Corporación que se refería a una empresa en liquidación, de donde concluía la buena fe en el pago de sus prestaciones, cuando la situación era diferente y están plenamente probadas las conductas de mala fe; que se aplican los mismos criterios eximentes para no condenar a la indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías; que por no pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo como si las situaciones fueran las mismas; que la buena fe a la terminación del contrato jamás existió; que si en gracia de discusión se aceptaría que el liquidador no pagó las cesantías y demás prestaciones a la terminación del contrato, no era para perjudicar al trabajador sino por la situación de liquidación de la Compañía de Inversiones, olvida que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable de cancelar estas acreencias por ser la matriz y que no lo hizo para tratar de eludir la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pese a que tenía pleno conocimiento de su situación de controlante por los razonamientos y decisiones tomadas en la sentencia SU 1023 de 2001 y que quien actúa ilegal o incorrectamente debe ser quien pruebe su buena fe.
Añade, que si el ad quem hubiese apreciado correctamente todas las pruebas acumuladas en el expediente, habría interiorizado que jamás hubo buena fe por parte de la Compañía de Inversiones, ni por parte de la matriz. Por el contrario, la sevicia contra esos marinos por no haber aceptado un plan lesivo de retiro en 1996, está más que probada, pues basta repasar algunas pruebas como la carta de suspensión del contrato de trabajo, la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del Tribunal y de la Corte y la comunicación del liquidador de 17 de noviembre de 2004 informándole el pago de unas cantidades por la improcedencia del reintegro, cuando no se trata de un reintegro, pues su contrato se encontraba era suspendido.
(f.° 22 vto a 28 vto, ibídem ). RÉPLICA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS argumenta, que aparentemente el cargo está dirigido a criticar la decisión del Tribunal respecto a la cosa juzgada que encontró acreditada, pero lo cierto es que en lo que se reprocha es la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, situación que evidencia que la acusación está mal encauzada, pues la formulación de su proposición jurídica en nada corresponde con los errores de hecho denunciados, ni con la argumentación desplegada para demostrarlos; que si el Juez colegiado se apoyó en un criterio jurisprudencial para fijar la correcta hermenéutica del artículo 65 del CST lo procedente era denunciar la interpretación errónea del precepto y aunque si se entendiera que la decisión estuvo soportada en la valoración de las pruebas del proceso habría que concluir que en el cargo no se controvierten los hechos que tuvo por establecidos.
Indica, que a pesar de que se denuncian como equivocadamente apreciadas, en el cargo no se hace ningún esfuerzo por demostrar un error valorativo en las pruebas que sirvieron al Tribunal para declarar la existencia de la cosa juzgada, pues nada se dice sobre la demanda del 17 de mayo de 1988 y la sentencia del 2 de noviembre de 2001. Por ello, concluyó el ad quem de esas probanzas permanece incólume, lo que igualmente sucede con todas las pruebas que se citan como dejadas de apreciar, respecto de las cuales no se dice nada (f.° 47 a 48, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.- En los cargos primero y segundo, dirigidos por la vía directa, se introduce una discusión propia de la indirecta.
Cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, porque en los cargos primero y segundo enderezados por la vía de puro derecho, plantea discusiones que inducen a la revisión y/o estudio de pruebas y hechos eventualmente demostrados o que no lo fueron. En efecto, en el primero, a pesar de señalar que «no hay discrepancia de hechos» se refiere a que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que dispone la codena en concreto, controvierte las consideraciones del ad quem relacionadas con la prueba de que, en el primer proceso seguido entre las partes sí hubo una fijación de las sumas exactas adeudadas al actor y desde la primera instancia se estableció esa prueba sin objeción de las demandadas.
También asegura, que trasladada (la primera demanda que vinculó judicialmente a las partes), […] con la precisión clara de las sumas que se adeudaban por acreencias laborales… aceptadas en la contestación de la demanda (fl. 785) Y declaradas confesas por no comparecencia del representante legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria a la audiencia obligatoria de conciliación (folio 983 CD) y a la audiencia de trámite en que debió practicarse el interrogatorio de parte (fl.
Folios 991 y 988), dentro del debido proceso, con el respeto pleno a todas las formas del juicio y al derecho de defensa, la consecuencia obvia es la condena a esos guarismos probados dentro del proceso en el que la Federación sí participó Además, concluyó que al haberse discutido las cuantías y conceptos debidos, y demostrada su cuantía, no podía el Tribunal prohijar la elusión de primer grado sobre la condena en concreto, con lo cual resulta evidente que se discuten aspectos fácticos que son propios de la vía indirecta y no de la senda escogida.
En el segundo cargo ocurre igual, pues por la misma vía, esto es, la directa, se duele que el Tribunal haya censurado del Juez de primera instancia, no haberse limitado a declarar la pretendida solidaridad o subsidiariedad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en relación con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., habiéndose demostrado la cosa juzgada.
Plantea el debate sobre la cosa juzgada, desde el punto de vista de las pruebas y de los hechos, por tanto, el sendero de ataque es equivocado, ya que siempre que se discute sobre la cosa juzgada es necesario revisar los medios probatorios para determinar los presupuestos que la estructuran. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL5232-2018 ha dicho: Como la decisión del tribunal se enmarcó en el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra dice: En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.
De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. En efecto, si el recurrente pretendiera desquiciar los argumentos del tribunal atinentes a la existencia de la excepción de cosa juzgada, para poder establecer si se incurrió o no en el dislate, la Corte tendría que descender al análisis de las pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si en verdad hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida, la que además presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo Así mismo, ha dicho esta Sala que «al afirmar que se acude a la vía directa no es dable efectuar cuestionamientos fácticos o probatorios» (CSJ AL812-2019), falencia técnica que impide el estudio de los cargos primero y segundo. Y si bien en ellos se dice que la violación de las normas adjetivas fue medio para la transgresión de las sustantivas, como correspondía, por la vía directa, los argumentos se apoyan en cuestiones de hecho derivadas de la apreciación probatoria.
En ese orden, se incurre en la impropiedad de mezclar las vías directa e indirecta, lo cual es error insuperable en casación. Así lo recordó recientemente la Sala en sentencia CSJ SL465-2019, cuando dijo: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.
Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante, primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional. 2.
Respecto del tercer cargo. Al estar encaminado por la vía indirecta se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo.
Frente a las pruebas que señala como no apreciadas, se limitó a enunciarlas, como con la Comunicación del secretario de la Junta Asesora del Liquidador (f.° 468, cuaderno principal) donde se dirige a los miembros de la misma y relaciona a Luis Felipe Acero como representante en ella de la Federación Nacional de Cafeteros, Comunicación de Liquidador al actor de fecha julio 2 de 2003 (f.° 492, ibídem ) y la Comunicación Liquidador de fecha 30 de septiembre del 2004 (f.°. 493 a 494, ibídem ), pero no sustentó qué incidencia tenía en el fallo que no se hubieran valorado, pues esta era la forma de determinar el yerro en que hubiera podido incurrir el Tribunal; lo mismo ocurre con las pruebas que considera como mal apreciadas, pues no dijo nada del error del ad quem frente a la declaratoria de confeso de varios hechos, entre ellos el 57 y la Certificación del reparto de ganancias de la Flota Mercante Grancolombiana a la Federación por la suma de $75.202.386.200.oo en el año 1993 (f.° 1014 y 1015, ibídem ) Además, respecto de la carta de suspensión del contrato de trabajo (f.°398, ibídem ), el Oficio del 17 de diciembre de 2004 del liquidador y la declaratoria de confesos los hechos de la demanda entre ellos el 57 (f.° 988 y 991, ibídem ) se advierte que el censor acusa estos medios de prueba al mismo tiempo por no haber sido apreciados y por haberse valorado indebidamente, lo cual resulta contradictorio.
Ahorra si bien hace referencia a algunas de las pruebas que enuncia como las sentencias no lograr concretar finalmente cual es la valoración equivocada del ad quem y la influencia de ello en la decisión adoptada. En lo que compete a la materia, en sentencia CSJ SL3838-2017, se señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.
Adicionalmente, a falta de razonamientos certeros frente a las consideraciones del fallo, hace manifestaciones que le restan contundencia al debate, como cuando afirma que la sentencia se apoya en una cita jurisprudencial que se refería a una empresa en liquidación, de donde concluía la buena fe en el no pago de sus prestaciones a la terminación del contrato, «sin tener en cuenta que esa situación fue muy diferente a la vivida en este proceso, pues aquí sí está demostrada ampliamente la sevicia contra los marinos de la matriz y la controlante, y, además que aquí procede la responsabilidad subsidiaria de una de las empresas más importantes y fuertes económicamente del país como lo es la Federación»; aspecto que no tiene la fuerza de mostrar el yerro endilgado al respecto.
En el mismo orden de ideas, alude a un error monumental, frente a la ausencia de buena fe de la parte demandada, el hecho de que para no condenar a la indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, causadas durante el lapso comprendido entre septiembre 1997 y el 27 de junio 2008, «se aplican los mismos criterios eximentes para no condenar a la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo, como si las situaciones presentadas desde 1997 hasta 1998 fueran las mismas en junio de 2008 y la buena fe se hubiera sido permanente»; aspecto que tampoco muestra en qué consiste el error del Tribunal y su incidencia en la decisión. Lo anterior, es apenas una consideración subjetiva del recurrente.
También califica como ausente de buena fe que «la federación percibió como reparto de ganancias más de siete mil millones de pesos en el año de 1993 […], pero cuando debía haber solventado la situación de subordinada para que cancelara los derechos laborales de los trabajadores, ahí sí negó los efectos de su calidad de controlante» y que no es elemento de buena fe que mientras abundan los ingresos « sí se acepte a plenitud el papel de controladora del 80% de las acciones y se perciban millonarias sumas», mientras que en épocas de dificultad deje «a los acreedores laborales de la subordinada en un estado o de postración».
Tales consideraciones, subjetivas, no son capaces de derribar las conclusiones del juzgador y muestran la intencionalidad hacia el trabajador. Así, existen varias sesiones argumentativas que reflejan solo tangencialmente razones propias de aquel, sin informar en qué consistieron los errores al tener como de buena fe la actuación de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
De lo anterior, surge que, como no se derruyen las motivaciones de la decisión, se hace ineficaz la alegación, que como ha dicho esta Corporación, no desarrolla « un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de tales yerros, pues no clarifica qué es lo que demuestran cada uno de los medios de convicción que acusa, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada» (CSJ SL13058-2015).
Así mismo, en la sentencia CSJ SL3838-2017, se señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.
En consecuencia, debía el recurrente acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, cómo fue la conducta de la demandada, limitándose a señalar unos errores que solo se sustentan con su dicho y contradicen el contexto, así como al dejar vivos los soportes fundamentales de la decisión, no se destruyó la presunción de acierto y legalidad del fallo, sobre lo cual, ha reiterado la Corporación, es un deber legal, que de no cumplirse impide el estudio del ataque, así se dijo en decisiones CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.
Además, se observa que en un cargo que endereza por la vía indirecta, alude aspectos jurídicos como cuando señala: De la manera como el Tribunal maneja las nociones de buena y mala fe a fin de eludir las condenas moratorias, viola el artículo 83 de la Constitución Nacional, pues en la Carta Política no se parte de la noción de que todas las actuaciones de los ciudadanos se presumen de buena fe sino por el contrario ordena a los ciudadanos colombianos que deben proceder así, restringiendo dicha presunción exclusivamente a la conducta de los particulares cuando presenten y tramiten peticiones y actúen ante la administración pública.
Con base en las anteriores consideraciones, se desestiman los cargos primero a tercero. CARGO CUARTO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 2, 25, 53, 94, y 230 de la Constitución Política de Colombia; 8° de la ley (sic) 153 de 1997 y 1° del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política, y por la aplicación indebida del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, violaciones todas que conllevaron a la violación de los artículos 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65, (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993: Decreto 2351 de 1965; 27,28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo, trata en primer lugar el tema de la indexación, revocada por el ad quem y transcribe el aparte pertinente de la audiencia. Dice que si el Juez colegiado no hubiera desconocido el artículo 230 de la Constitución Política no habría concluido en la improcedencia de la indexación de obligaciones pactadas en moneda extranjera, «pues la equidad está prevista en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia como uno de los criterios auxiliares de la administración de justicia, independiente de los demás principios generales del derecho» al margen de la divisa en que se pactaron las obligaciones laborales; que como el fallador colegiado trató de apoyarse en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, «resulta una aplicación indebida, por cuanto dicha norma no reduce el reconocimiento de la indexación al pagarse unos rubros laborales en dólares, y menos la establece exclusivamente a las que se pactan en moneda colombiana»; que además, unas condenas son en pesos colombianos y otras en dólares y no existe «la posibilidad legal de diferenciarlas, pues de todas maneras las pactadas en moneda extranjera deben traducirse a moneda nacional».
Afirma, que no es posible pagar al demandante sus derechos de 1997 «a la misma moneda americana de hoy con todo el poder de cambio que ha perdido»; que este asunto fue definido en sentido contrario por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 dic. 1988, rad. 2305, contra la Flota Mercante Grancolombiana, de la cual transcribe una parte y culmina diciendo que, según el derecho común, la indexación es automática, es inherente a la obligación a pagar y ni siquiera existe la obligación de pedirla en la demanda, por ser deber del Juez, ordenarla.
Cita apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil que identifica de los años de 1979, 1983, 1988, 1990 y 2001. En un segundo cuerpo argumentativo del cargo, destinado a «las demás condenas hechas en la sentencia del a-quo», señala que se está desconociendo la legislación internacional en cuanto al alcance de la condena en salarios, efectuada por el Juzgado del primer proceso, concretamente sobre lo que incluye la expresión «salario» incluida la indexación. Luego de trascribir apartes de la sentencia CC SU-995-1999 sobre ese concepto, afirma que el Juez de primer grado aplicó debidamente la normatividad internacional, que fue desconocida por el Tribunal, rematando con el argumento de que la condena en casos de suspensión del contrato, debe incluir todos los derechos del trabajador, sin que sea viable reducirlos solo a algunos (f.° 27 vto a 33, ibídem ).
RÉPLICA Sobre las apreciaciones del recurrente, que hacen referencia a la indexación de las condenas, la cual fue revocada por el ad quem, afirma que carecen de validez, porque los pagos en moneda extranjera tienen actualización en la medida de la depreciación monetaria del peso colombiano (f.° 50 y 51, ibídem ). CONSIDERACIONES Se adelanta desde ya que el cargo no puede prosperar, porque no se exhibe ningún fundamento jurídico para demostrar que una obligación pactada en una moneda extranjera fuerte como el dólar, deba también recibir el beneficio de la indexación, siendo distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima de una devaluación constante, elemento este que motiva la condena por aquella.
En efecto, no puede olvidarse que esta es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. Lo mismo ocurre con el acápite de otras condenas, en el que se alega también la indexación de otros conceptos pactados en dólares.
Son suficientes estas consideraciones para declarar no próspero el cargo. Como ninguna de las demandas halló prosperidad, no se hará condena en costas, a pesar de que todas fueron replicadas, en virtud de que en tal evento resultarían compensadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA adelantó contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Costas como se dijo en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 60 SCLAJPT-10 V.00