Micelio
SL1835-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1642 de 1995Decreto 2665 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48914 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1835-2018 Radicación n.° 48914 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MARTÍNEZ CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante contra la sociedad AMOBLADORA PARAÍSO LIMITADA y solidariamente los señores PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO Y JAIRO AMAYA BAHAMON.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

ANTECEDENTES Germán Martínez Ceballos actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan José Martínez Camacho, llamó a juicio a Amobladora Paraíso Limitada y solidariamente a los socios señores Pedro Antonio Blanco Moreno y Jairo Amaya Bahamon, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes actualizada y reajustada conforme al IPC; los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el auxilio funerario; la prima de servicios del año 2001; la indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro del calzado y vestido de labor correspondiente al año 2001; la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria; los derechos que resultaren probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Lidy Camacho Chacón nació el 30 de noviembre de 1968; que contrajo matrimonio civil con el señor Germán Martínez Ceballos, el 5 de julio del 2000 en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá y que este vínculo permaneció vigente hasta su deceso. Sostuvo que la causante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Amobladora Paraíso Ltda., desde el 18 de noviembre del 2000 hasta el 24 de diciembre de 2001, sin solución de continuidad, fecha en la cual falleció al momento de dar a luz al menor Juan José Martínez Camacho, en la clínica Magdalena de Bogotá; que tenía 33 años para el momento de su deceso; que desempeñó el cargo de vendedora en la ciudad de Bogotá, con una remuneración promedio de $403.737, que durante la relación laboral nunca le fue reconocida la prima de servicios correspondientes al año 2001; que tampoco se le suministró el calzado y vestido para los periodos correspondientes del 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre del año 2001; lo mismo acaeció con los aportes a la seguridad social.

Seguidamente, sostuvo que la señora Camacho Chacón fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias Protección el 16 de abril de 1998, mediante afiliación nº. 9840110, por lo que el accionante en su condición de cónyuge supérstite solicitó la pensión de sobrevivientes ante esa entidad, la cual le fue negada en razón a que la trabajadora «no era cotizante del Sistema de Seguridad Social; presenta un total de 207.93 semanas cotizadas, de las cuales 131.71 fueron cotizadas a protección y ninguna corresponde al año inmediatamente anterior»; finalmente, manifestó que sufragó los gastos de entierro de su cónyuge, los cuales ascendieron a una suma superior de $700.000.

Al dar respuesta a la demanda, los demandados de manera conjunta se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron que era cierta la fecha de nacimiento de la trabajadora; la existencia del matrimonio civil entre la de cujus y el actor; que los demandados Pedro Blanco y Jairo Amaya eran socios de la empresa Amobladora Paraíso Ldta; el cargo que desempeñó la trabajadora y el salario promedio devengado que se indicó en la demanda; que la cónyuge falleció el mismo día que dio a luz a su hijo, el cual fue fruto de su matrimonio; también, otorgó certeza a la fecha de afiliación a la AFP que se menciona; que el actor presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes al fondo de Protección S. A. y que Lidy Camacho tenía 33 años de edad al momento de su muerte.

Frente a los demás, sostuvo que no eran cierto por cuanto cumplió oportunamente con el pago de la prima de servicios del año 2001, la entrega de la dotación de calzado y vestido, el auxilio funerario en cuantía de $762.000 y los aportes correspondientes a pensión. Manifestó en su defensa cumplió con el requisito legal de afiliar y pagar al fondo de pensiones escogido por la trabajadora, las cotizaciones correspondientes a los periodos laborados, lo cual demuestra con los formularios de autoliquidación al sistema.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, el pago, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación y la compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, notificado el 25 de febrero de 2008 (f.os 146-156), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada AMOBLADORA PARAÍSO LIMITADA […] y solidariamente a sus socios PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO y JAIRO AMAYA BAHAMON, a pagar al demandante GERMAN MARTÍNEZ CEBALLOS esposo de la causante, en un 50%, y a su menor hijo JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO en el 50% restante, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora Lidy Camacho Chacón en cuantía de $286.000 mensual a partir del 25 de diciembre de 2001, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley.

SEGUNDO. - CONDENAR a las demandadas a pagar al demandante los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, desde el 22 de mayo del 2003 y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO. - CONDENAR a los demandados a pagar al demandante la suma de $397.008,05, por concepto de prima de servicios.

CUARTO. - ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones, en relación con las pretensiones que encontraros prosperidad.

QUINTO. – CONDENAR en costas la acción a la parte demandada, tásense.

SEXTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen a fin de que se surta la notificación en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 parágrafo tercero del Acuerdo PSAA07-4181 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes revocó totalmente la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la sociedad Amobladora Paraíso Ldta, en solidaridad con los señores Pedro Blanco Moreno y Jairo Amaya Bahamon al pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2001 en cuantía de $180.000,oo; absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probados los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Lidy Camacho Chacón falleció el 24 de diciembre de 2001; ii ) que fue afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 16 de abril de 1998; y iii) la existencia de la relación laboral y el último salario devengado por la causante.

Luego procedió al estudio de ambos recursos de apelación, dividiendo los temas a tratar así: i) pensión de sobrevivientes; ii) responsabilidad en el pago de la prestación; iii) pago de prima de servicios; iv) auxilio funerario; v) indemnización de perjuicios; vi) indemnización moratoria; y vii) sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. i) En cuanto a la pensión de sobrevivientes señaló que, teniendo en cuenta que la fecha de deceso de la señora Lidy Camacho Chacón, fue el 24 de diciembre de 2001, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente para el momento de los hechos, que exigía como requisito para acceder a la prestación por parte del cónyuge o compañero permanente, que haya convivido con el causante al momento de su muerte no menos de dos años continuos, salvo que haya procreado uno o más hijos con el afiliado o pensionado.

De otra parte, señaló que los requisitos para obtener el derecho pretendido son los consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige para el afiliado fallecido, haber cotizado al sistema 26 semanas en cualquier momento antes de la muerte. Adujo el ad quem que, según la Resolución 4946 de 2002 emitida por la AFP Protección S. A., la señora Lidy Camacho Chacón era afiliada desde el 16 de abril de 1998 y que para la fecha de su fallecimiento no era cotizante activa, sin señalar fecha del último aporte, negando la pensión por no haber acreditado 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior al deceso; concluyendo que la AFP aplicó el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir como trabajador que « dejó de cotizar al sistema », por ello la exigencia de cumplir las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.

Agregó que, según el reporte de cotizaciones con destino a pensiones y los formularios de autoliquidación al mismo concepto, se observaba que el empleador efectuó el 8 de enero de 2002 el pago de las cotizaciones con respecto al año 2001, es decir, que la empleadora presentaba una mora en los aportes con destino a pensiones cuya deuda fue saldada con posterioridad a la fecha del deceso de la trabajadora.

Señaló que en efecto la ley y la jurisprudencia sobre el tema, han fijado que, el hecho de que el empleador se encuentre en mora, no implica que el trabajador deje de ser cotizante activo, pues ese error puede corregirse con el pago de los aportes y los intereses respectivos, ya que, el trabajador es sujeto de protección legal en el sentido de que no puede sufrir los efectos adversos producidos por la mora de su empleador.

En consecuencia, la causante era afiliada y cotizante activa, lo que implicaba la exigencia del literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditar 26 semanas de aportes en cualquier tiempo antes de su fallecimiento. ii) Frente a la responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes, expresó que la posición primigenia de la jurisprudencia, fue que la mora en las cotizaciones al momento en que se produce la contingencia hacia responsable al empleador del pago de las prestaciones respectivas (sentencia CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 29923), pero posteriormente, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, se estableció que, en caso de mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la responsabilidad debía atribuirse a las AFP el pago de las prestaciones que otorgaba el sistema, salvo que se demostrara que realizaron todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes, siendo este el criterio actual y vigente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Recalco que en este caso se equivocó la parte demandante cuando dirigió la acción contra la empleadora, más aún cuando existen pruebas que demuestran la afiliación de la causante y la recepción del pago de cotización por parte de la administradora de fondo de pensiones, sin ser convocado al proceso. Absolviendo a la demandada de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes. iii) El pago de la prima de servicios solicitada con fundamento en que no fue cancelada la correspondiente al año 2001, pues el recibo obrante a folio 48, se evidencia el pago correspondiente al segundo semestre de 2001 en cuantía de $180.000, por tanto, al no haberse demostrado la cancelación del primer semestre, la condena solo se limitara a dicho periodo, en suma, de $180.000. iv) Que el auxilio funerario según recibo visible a folio 49 del proceso, fue cancelado en un valor de $762.000, y en vista que el demandante solicito por este concepto $700.000, no había lugar a deprecar su pago. v) En cuanto a la indemnización de perjuicios, manifestó que la parte actora debía no solo afirmar su causación, sino además probar su ocurrencia y su monto, conforme el artículo 177 del CPC, sin embrago no lo hizo. vi) En cuanto a la indemnización moratoria, estableció que, si bien se acreditó la falta de pago de la prima de servicios del primer semestre del año 2001, también lo es que no se demostró la mala fe y atendiendo que su imposición no es automática, no hubo condena en este sentido. vii) Por último, frente a la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el ad quem aclaró que los intereses a que se hace acreedor el empleador moroso en el pago de sus obligaciones con el régimen general de seguridad social integral, no tiene como destinatario al trabajador, sino a la entidad administradora del sistema, razón por la cual no existía legitimación por activa para su cobro.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Martínez Ceballos actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan José Martínez Camacho, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y tercero del fallo proferido por el a quo.

Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Por vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusó a la sentencia recurrida en relación a los artículos 17, 22, 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 8º del Decreto 1642 de 1995 y 12 del Decreto 2665 de 1968, en relación con los artículos 25, 53 y 229 de la Constitución Nacional; 1º 18, 19 y 21 del CST; 5º de la Ley 57 de 1887 y 8º de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal al establecer a quien le correspondía la responsabilidad de reconocer la pensión cuando el empleador está en mora en el pago de las cotizaciones, de las dos tesis de propuestas por la Corte Suprema, opto por afirmar que en este caso responde la administradora del fondo de pensiones, concluyendo que el actor se equivocó al dirigir la acción contra el empleador moroso y no contra la AFP Protección, razón por la cual absolvió a la demandada del pago solicitado y de los intereses de mora, violando derechos fundamentales de los demandantes, derivados en el fallecimiento de su esposa cuando estaba al servicio del empleador, situaciones fácticas que no se discuten.

Indicó que para demostrar el colosal yerro hermenéutico del ad quem era procedente retomar la fuente del derecho controvertido, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Por tanto, esta prestación es un instrumento cardinal para la protección del derecho fundamental, mínimo y vital de quienes son sus beneficiarios, en los términos de ley. Trascribió textualmente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para manifestar que, en casos como el presente, el juzgador debe tener en cuenta: i) la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver, la situación en la cual se encontraban las partes, que son de suma importancia para determinar la solución equitativa al conflicto; ii ) el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios, es decir, que no existan obligaciones excesivamente onerosos o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas; y iii ) la apreciación de los efectos de una decisión en la situación de las partes en el contexto del caso.

La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivan de determinada decisión, y en ese sentido decidir en equidad no es arbitrario. Aduce que el Tribunal reemplazo los anteriores parámetros, por atropello, « bajo la exótica » tesis según la cual, basta al empleador afiliar al trabajador para que la aseguradora tenga que responder y cubrir cualquier riesgo, sin importar la mora en el pago de las cotizaciones, ni la ocurrencia del siniestro, porque en su opinión no hubo desafiliación, encontrándose el afiliado activo y por ellos, la compañía aseguradora debe responder, no así el empleador moroso.

Expuso que la conclusión del colegiado « ruboriza hasta al más inexperto e iletrado de los mortales », ya que la Corte Suprema de Justicia había establecido que la satisfacción cabal de los compromisos patronales en cuanto al pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, puesto que, si se admitiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social, vulnerando el principio de la solidaridad y de la estabilidad financiera del sistema, hasta el imposible extremo de amparar riesgos consumados.

Citó las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 29923; CSJ SL, 30 ag. 1994, rad. 13818; CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15660; y CSJ SL, 25 oct. 2001, rad. 16368, en las cuales se sostuvo la tesis de que la cancelación de las cotizaciones debía operar con antelación al hecho causante de la prestación, pues de lo contrario la entidad de seguridad social no asumía culpas patronales irremediables, imponiendo al empleador moroso la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar.

Advirtió que el anterior criterio jurisprudencial estaba indiscutiblemente vigente, y que por ello no podía ser lógico que la acción se presentara contra la aseguradora, pues para la fecha en que se emitió la decisión de segundo grado este no había sido modificado. Pero que aun en el supuesto de que existieron dos criterios de autoridad antitéticos, disimiles o contrapuestos, de acuerdo a los principios rectores del derecho del trabajo, se imponía aplicar la favorabilidad, o la condición más beneficiosa al tenor de los preceptuado por los artículos 21 del CST y 53 de la CN, en consonancia con el principio de regresividad consagrado por el acto legislativo de 2005, el cual constituye un límite claro al legislador, en la medida que ningún juez podrá hacer más gravosos los requisitos de causación de la pensión con normas posteriores, de donde se infiere que la norma se deberá interpretar frete al caso concreto, teniendo en cuenta su vigencia al momento del fallecimiento de la causante.

Estimó que, de no haberse incurrido en el desatino interpretativo manifestado, necesariamente se habría confirmado la decisión del a quo. RÉPLICA Indica el opositor Pedro Antonio Blanco Moreno que el censor se equivoca cuando pretende demostrar una interpretación errónea que no se da en el presente caso, pues es claro que quien debe asumir la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes es el Fondo de Pensiones Protección S.A., tal y como lo expuso el Tribunal, pues a pesar del empleador encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones, cumplió con el deber de cancelar las cuotas adeudadas y con ellas las sanciones e intereses moratorios que debía asumir por ese hecho.

Señala que las altas cortes han sido constantes en definir que quienes tienen la obligación de ejercer las acciones tendientes al recaudo y cobro de las cotizaciones incluso por vía ejecutiva en proceso directo y sumario con el cual garantiza a sus afiliados el derecho a las prestaciones de IVM. Recalca que el recurrente al elaborar la demanda se equivocó al no vincular a la AFP Protección S.A., pues es a este a quien compete efectivamente hacer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que no es cierto que el Tribunal haya dado una interpretación errónea a las normas denunciadas como vulneradas, pues está plenamente demostrado que el empleador afilió y pagó los respectivos aportes, como se acredita con las planillas obrantes a folios 50-63, normas sobre las que además no se expuso las razones que permitieran evidenciar el yerro que presuntamente cometió el colegiado.

Advierte que el censor omitió frente a la modalidad de violación que escogió, efectuar una comparación entre la comprensión que el Tribunal dio a la norma, con el recto sentido que surge de su texto, de modo que se pueda verificar que el sentido que se le dio no fue el correcto, lo cual dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario conlleva que el mismo no prospere.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la señora Lidy Camacho Chacón falleció el 24 de diciembre de 2001 y la norma aplicable a su caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original; que laboró para la empresa demandada entre el 18 de noviembre del 2000 y el día de su deceso; que fue afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 16 de abril de 1998, pero que su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes, los que canceló el 8 de enero de 2002.

En consecuencia, concluyó que la causante se encontraba afiliada como cotizante activa, lo que implicaba la exigencia del literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditar 26 semanas de aportes en cualquier tiempo antes de su fallecimiento. Sin embargo, al analizar quien era el responsable del pago de la prestación, advirtió que la parte demandante se equivocó al dirigir la acción contra el empleador, cuando la de cujus se encontraba afiliada a un fondo de pensiones, quien además recaudo el pago de las cotizaciones incluso las que se encontraban en mora, siendo este el que debe asumir su obligación en el pago de las prestaciones del sistema.

La censura radica su inconformidad en que, el Tribunal erró al establecer que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión pretendida no había sido vinculado al proceso, pues en su sentir cuando un empleador está en mora en su obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es este quien debe asumir el pago de las prestaciones económicas que se causen durante el lapso de esa omisión. Pues de lo contrario se estarían vulnerando derechos fundamentales, tales como el acceso a la pensión de sobrevivientes, vista como un mínimo vital de quienes son sus beneficiarios.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al determinar que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en este caso era el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., el cual no había sido vinculado al proceso. Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) que la señora Lidy Camacho Chacón falleció el 24 de diciembre de 2001; ii ) que fue afiliada a la AFP Protección S.A., desde el 16 de abril de 1998; iii) que laboró para la empresa demandada entre el 18 de noviembre del 2000 y el día de su deceso; y iv) que el empleador se encontraba en mora en al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales canceló el 8 de enero de 2002, con posterioridad al deceso.

Empieza la Sala memorando que, si bien el criterio jurisprudencial para la época de los hechos que generaron esta acción, era el expuesto por el recurrente, esto es, que cuando el empleador se encontraba en mora en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y realizaba el pago después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, es decir de forma extemporánea, no surtía efectos, de forma que la obligación de asumir el reconocimiento de las prestaciones quedaba en cabeza del incumplido, pues el sistema estaba concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo; también lo es que la Corte en cumplimiento de su función dinámica de interpretar la ley y unificar la jurisprudencia nacional, puede modificar posturas anteriores, de suerte que no existe obstáculo alguno para revocar una decisión tomada por los jueces, antes de producirse el cambio de criterio y con fundamento en las posturas jurídicas revisadas (sentencia CSJ SL, 29 jun. 2000, rad. 13349), tal como ocurrió con el tema objeto de discusión, el cual a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul.

De 2008, rad. 34270 cambio de postura, manteniéndose vigente hasta la fecha. Incluso recientemente en sentencia CSJ SL3707-2017, se reiteró el nuevo criterio según el cual, la responsabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en caso de mora en los aportes por parte del empleador, sin que la administradora del fondo de pensiones cumpla con su deber legal que tiene de cobro, le incumbe a este última, siendo su obligación el pago de las prestaciones económicas a los afiliados o sus beneficiarios.

Así quedó plasmado en la providencia referida: Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, referida: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

Esto significa que no se equivocó el Tribunal cuando dirimió el conflicto de cara a la evolución del criterio jurisprudencial actual de esta Corporación, pues se consideró que esta es la solución más adecuada, primero frente a los intereses de los afiliados y sus beneficiarios; y segundo, porque se acopla más a los principios del sistema de seguridad social.

En cuanto al primer punto, porque se garantiza a los afiliados y sus beneficiarios el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. Y frente al segundo, porque los principios del sistema de seguridad social, esto es, universalidad, unidad e integralidad, velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Así las cosas, conforme lo considerado en precedencia, no encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido en los yerros achacados por la censura. No sobra advertir en este caso en concreto que en el expediente obra la Resolución 2002-4946 mediante la cual la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló: 1.- La señora LIDY CAMACHO CHACÓN, identificada con cedula de ciudadanía número 63.435.022 de Vélez (Santander) se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el día 16 de abril de 1998, mediante solicitud de afiliación número 9840110. 2.- la afiliada falleció el día 24 de diciembre de 2001.

Al momento del fallecimiento no es cotizante al sistema de seguridad social; presenta una total de 207.93 semanas cotizadas, de las cuales 131,51 fueron cotizadas a Protección y ninguna corresponde al año inmediatamente anterior a la fecha de siniestro. […] 6.- la Ley 100 de 1993 en su artículo 78 establece: “Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.” 7.- la solicitud de pensión se niega por no cumplir con el requisito de las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro. […] En consecuencia se reconoce el derecho a […] de reclamar los dineros de la cuenta individual de la afiliada LIDY CAMACHO CHACÓN, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 de esta resolución El valor de la devolución corresponde a $1.435.492 acreditados en la cuenta individual del afiliado a la fecha.

Este valor será actualizado a la fecha de pago, con la rentabilidad establecida. Y en un folio anexo se encuentra la liquidación de los aportes a ese fondo de pensiones, por valor de $580.145, incluyendo todas las cotizaciones realizadas por el empleador el 8 de enero de 2002. De lo anterior se concluye que la causante, si estaba afiliada a un fondo de pensiones, que esa entidad recibió las cotizaciones, que reconoció unos beneficiarios y una prestación económica a favor de ellos, es decir, la devolución de aportes, dando validez tanto a la afiliación como a las contribuciones que el empleador realizó el 8 de enero de 2002.

La Sala indica que el cambio jurisprudencial referido no obsta para que los recurrentes puedan iniciar las acciones pertinentes contra la Administradora de Fondos de Pensiones en que estuvo afiliada la causante, y que no fue convocada en este proceso, para que se declare eventualmente su posible responsabilidad por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime que el beneficiario es un menor de edad, sujeto de especial protección en relación con sus derechos fundamentales, y en ese sentido pueda tener aplicación la suspensión de la prescripción extintiva de las acciones laborales (sentencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24369).

Por las anteriores razones el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 22, 31, 33, 46 y 47 ibídem; artículo 8 del Decreto 1642 de 1995; artículo 12 del Decreto 2665 de 1968; artículos 25, 53 y 229 de la Constitución Política; artículos 1, 18, 19 y 21 del CST, artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículos 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo después de trascribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que los intereses de mora previstos en esa norma se generan sin que sea menester hacer juicios de valor sobre el comportamiento de las entidades que tiene a su cargo el pago de las prestaciones, ni analizar las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, es un asunto jurídico distinto a determinar el momento a partir del cual ha de entenderse que la parte obligada está en mora de cubrir la obligación pensional para que haya lugar al pago de los mismos.

Señala que la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540, precisó que, para efectos de los intereses moratorios solo es dable habar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la prestación. Expresa que mediante sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, se admitió que el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho.

No basta entonces, la reclamación por parte del interesado o beneficiario, sino que se debe dejar correr el termino previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud, y solo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte.

Indica que el Tribunal se equivocó al absolver por el pago de los intereses moratorios, desde el instante en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y que, de no haber incurrido en ese yerro jurídico, habría confirmado la sentencia del a quo. RÉPLICA Aduce el opositor Pedro Antonio Blanco Moreno que el Tribunal realizó un análisis metódico frente a la norma y que al momento de dictar la sentencia no violento ninguna norma sustancial, pues no puede desconocer el casacionista que en la realidad procesal se debatió y se le dio la oportunidad de llamar a quien era la encargada del pago de las mesadas pensionales, es decir, a la administradora de pensiones.

Advierte que es a las entidades que administran los fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, por lo tanto, el censor debió acudir a la AFP Protección S.A., a reclamar el reconocimiento de su prestación y no trasladar esa obligación como erradamente lo hizo al patrono. CONSIDERACIONES Se advierte que el Tribunal en su decisión no se pronunció frente al tema objeto de reproche, es decir, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que encontró que el responsable del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, no había sido vinculado al proceso, absolviendo al empleador del pago de la pensión de sobrevivientes y, por ende, de sus posibles consecuencias jurídicas.

Por lo anterior, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se dice que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Entonces, es deber del recurrente identificar los argumentos esenciales de la sentencia impugnada, atacarlos y desvirtuarlos, pues bien puede afirmarse que el ad quem dentro de sus razonamientos no estudio el tema relacionado con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual conforme al planteamiento del casacionista fue vulnerado directamente, con el argumentó que estos se causaron desde el instante en que se adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el Tribunal desestimó las pretensiones por no haberse vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones posible responsable del reconocimiento y pago de esa prestación, sin que se haya reconocido la pensión a que el censor hace referencia, en consecuencia el colegiado bajo las anteriores circunstancias no pudo cometer el error jurídico que se le endilga.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del señor Germán Martínez Ceballos y a favor del opositor señor Pedro Antonio Blanco Moreno socio de Amobladora Paraíso Limitada. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN MARTÍNEZ CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO contra la sociedad AMOBLADORA PARAÍSO LIMITADA y solidariamente los señores PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO Y JAIRO AMAYA BAHAMON.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1835 - 2018 Radicación n.° 48914 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MARTÍNEZ CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante contra la sociedad AMOBLADORA PARAÍSO LIMITADA y solidariamente los señores PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO Y JAIRO AMAYA BAHAMON.

Se acepta el impedimento presen tado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1835-2018 Radicación n.° 48914 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MARTÍNEZ CEBALLOS en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante contra la sociedad AMOBLADORA PARAÍSO LIMITADA y solidariamente los señores PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO Y JAIRO AMAYA BAHAMON.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.