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SL18344-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°51925 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL18344-2016 Radicación n.º 51925 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderado de la señora EDNA LUCÍA QUINTERO MONTENEGRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, el 31 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad CARCAFE LTDA CI.

I.

ANTECEDENTES Edna Lucía Quintero Montenegro demandó a la sociedad CARCAFE LTDA CI para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 24 de mayo de 2007, el cual fue terminado por la demandada sin justa causa, sea condenada a reconocerle y pagarle el salario real del cargo de asistente de departamento de exportaciones, por el período comprendido entre junio de 2000 y junio 30 de 2006, así como el de jefe de exportaciones durante el 1º de julio de 2006 y el 24 de mayo de 2007; la reliquidación de las cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones por los años 2000 a 2006 y del 1º de enero al 24 de mayo de 2007, en consideración al salario real; la indemnización por despido injusto, equivalente a 581 días, «con el salario real que para el cargo de JEFE DE EXPORTACIONES tenga la demandada»; la sanción moratoria; la indexación, y las costas del proceso.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario sostuvo que laboró para la sociedad llamada a juicio desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 24 de mayo de 2007; que desde junio de 2000 y hasta el 30 de junio de 2006, se desempeñó como «Asistente del Departamento de Exportaciones», no obstante no le fue reconocido ni pagado el salario correspondiente a dicho cargo; que la accionada decidió, el 1º de julio de 2006, nombrarla «en el cargo de JEFE DE EXPORTACIONES incrementándole el salario a la suma de $2.750.000,oo, muy por debajo a la escala salarial que para los jefes tenía la demandada»; que a pesar de que el 29 de marzo se le incrementó el salario en la suma de $100.000,oo, no fue «un reajuste salarial acorde con la escala salarial que para el cargo de JEFE DE EXPORTACIONES tenía como mínimo salarial interno la empresa»; que fue objeto de múltiples «presiones, atropellos y malos tratos» de un compañero; que la empleadora guardó mutismo en torno a tales hechos; que terminó el contrato de trabajo por haber sufrido engaño «por parte del patrono respecto de las condiciones de trabajo»; y que la demandada no le canceló «los salarios y prestaciones correspondiente del período comprendido entre el quince (15) y el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), tipificándose un (sic) retención indebida de (sic) y de mala fe de salario».

Al contestar CARCAFE LTDA CI aceptó la vinculación y el salario de la actora, pero aclaró que la invitó «a quedarse laborando para que reforzara el departamento de exportaciones», pero «en una actitud de mala fe insistió en la renuncia». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago total, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, mal fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 18 de noviembre de 2008 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a partir del 7 de diciembre de 1992 hasta el 24 de mayo de 2007; como consecuencia de lo anterior condenó a la demandada a pagar a la demandante: (i) $855.000, por salarios insolutos, (ii) $178.339 por reliquidación de derechos laborales, y (iii) $95.000 diarios desde el 24 de mayo de 2007 hasta que se haga efectivo el pago; absolvió de las demás pretensiones; y a la vencida le impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, el 31 de enero de 2011, dispuso: a) modificar «el numeral primero de la sentencia recurrida, y en su lugar declarar que la terminación de la relación laboral fue el día 8 de mayo de 2007, y en consecuencia SEGUNDO: REVOCAR numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la demandada Carcafe Ltda CI, de los conceptos y valores por los cuales fue condenado en primera instancia, de conformidad a lo considerado en la parte motiva de esta providencia»; b) confirmar en lo demás el fallo recurrido, y c) costas en primera instancia a la actora.

En lo que concierne al recurso de casación, el juzgador de segundo grado, luego de referirse a la renuncia presentada por la actora y su aceptación, a la liquidación de prestaciones sociales y a las declaraciones rendidas por Beatriz Urueña Carvajal y María Lourdes Gallego Manrique, asentó que la terminación de la relación laboral lo fue el 8 de mayo de 2007, pues la demandante no regresó después de esa fecha a trabajar, «siendo claro (…) que, al ser la renuncia un acto jurídico, unilateral, voluntario y espontáneo ésta surte plenos efectos a partir de su presentación o de la fecha que ella se indica, sin ser necesaria la aceptación del empleador para su perfeccionamiento jurídico».

Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago de salario insolutos, señaló que como se observa en la documental obrante a folio 35, dichas acreencias «fueron liquidadas hasta la fecha ya indicada, sin que existan salarios insolutos o prestaciones sociales pendientes de pago, lo que conlleva a la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar se absuelve a la demandada por estos conceptos».

Frente al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, sostuvo que «pese a que indica el censor que se desconoció el material probatorio el cual da razón jurídica a la mayoría de las pretensiones, no cita a cuáles se refiere, sin embargo, considera la Sala que no es de recibo la argumentación presentada toda vez que no se logró demostrar a lo largo del proceso que existiera una escala salarial y que en consecuencia a la actora se le debía haber pagado un salario diferente al que percibió».

A renglón seguido, y refiriéndose a la prueba testimonial adujo que «en su calidad de trabajadores de la demandada, quienes son testigos directos de los hechos, al unísono manifestaron no conocer una escala salarial en la empresa demandada, por lo que, se insiste, no existe prueba alguna que demuestre que la demandante debía percibir una remuneración diferente a la que devengaba».

Añadió que en torno a la confesión presunta «activada por la conducta de la representante legal de la demandada, al absolver las preguntas del interrogatorio, sin embargo es claro que para que se produzca esta confesión las preguntas deben ser asertivas, además de que el juez debe hacer constar en el acta cuáles son los hechos que se declaran confesos, conforme se indica en el artículo 210 del C.P.C; por tanto al no encontrase ninguna manifestación por parte del a quo en el acta de la audiencia de debe indicarse que no aparece demostrada tal confesión».

Así, dispuso modificar el numeral primero de la sentencia recurrida «y en su lugar se declarará que la terminación de la relación laboral fue el día 8 de mayo de 2007 » y revocar «el numeral segundo de la sentencia recurrida para absolver a la demandada de los valores y conceptos por los cuales fue condenado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Fue replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pide que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y quinto y revoque el cuarto del fallo de primera instancia. En este último evento se condene al pago de la indemnización teniendo en consideración 581 días de salario con una remuneración de $4.000.000 o, subsidiariamente, de $2.850.000,oo mensuales.

VI. CARGO ÚNICO Textualmente dice: «La sentencia atacada viola la ley sustancial laboral por vía indirecta como a continuación se indica: A.-) PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS: 1°) Art.62. -Subrogado.D.L.2351/65, art.7. Terminación del contrato de trabajo por justa causa.-literal b) por parte del trabajador, numerales 1 y 2.Del Código Sustantivo de Trabajo: 2o) Art. 64. -Modificado por la ley 789 de 2002, art.28.

Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, inciso segundo y parágrafo transitorio. Del Código Sustantivo de Trabajo: 3o) Ley 50 de 1990, artículo 6, literales b,c, y d, relacionados con la tabla de indemnización por terminación de unilateral de los contratos de trabajo. 4o) Art. 143, del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1 y 2 referente al trabajo igual, salario igual y la no discriminación salarial por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales».

Añade que en la sentencia objeto del ataque el tribunal incurrió en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación respecto de las siguientes probanzas: 1o) Copia del correo electrónico, de fecha julio 21 de 2006, en el cual CARCAFE LTDA Cl (la demandada) notifica a todo el departamento de exportaciones, sobre el cargo ocupado por la demandante(Edna Lucia Quintero Montenegro), como asistente de exportaciones, relacionada como prueba 4.3 y obrante a folio 15 del expediente.

Prueba totalmente ignorada incurriéndose en error de hecho. El haberla observado por haber sido debidamente aportada y decretada hubiese permitido acercarse a la verdad real sobre las condiciones de trabajo. 2o) Carta de fecha julio 13 de 2006, donde la demandada ( CARCAFE LTDA Cl.) notifica a la demandante (Edna Lucia Quintero Montenegro), que ha sido promovida, como jefe de exportaciones de la Empresa, relacionada como prueba 4.4, y obrante a folio 16.

Prueba totalmente ignorada incurriéndose en error de hecho. Su inobservancia permitió al tribunal llegar a conclusiones erróneas sobre las verdaderas condiciones de trabajo de la demandante, toda vez que con ella se demuestra el verdadero cargo ocupado por la demandante. 3o) Certificación expedida por la demandada (CARCAFE LTDA Cl), el 19 de octubre de 2006, en donde consta el cargo de jefe de exportaciones y el salario devengado por la señora Edna Lucia Quintero Montenegro (demandante), relacionada como prueba documental 4.5 y obrante a folio 17.

Prueba totalmente ignorada incurriéndose en error de hecho. El haberla sometido al expedido de la sana crítica seguramente le hubiese permitido al tribunal resolver la sentencia de una manera totalmente diferente. 4o) Certificación expedida por CARCAFE LTDA Cl, (la demandada) calendada el 16 de abril de 2007, expedida a favor de la señora, Edna Lucia Quintero Montenegro, relacionada como prueba 4.15, y obrante a folio 28 del expediente.

Prueba totalmente ignorada incurriéndose en error de hecho (…) con ella se evidencia el notorio desmejoramiento de las condiciones de trabajo al plasmar que era "ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE EXPORTACIONES", cuando el verdadero cargo era el de JEFE DE EXPORTACIONES, conforme a lo certificado por el representante legal de la demandada, produciéndose con ello el engaño alegado por la demandante en su carta de renuncia. 5o) Carta calendada en abril 17 de 2007 donde la señora Edna Lucia Quintero Montenegro reclama al representante legal de CARCAFE LTDA Cl, lo relativo al desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, la cual se encuentra relacionada como documental 4.16 y obrante a folio 29 del expediente.

Prueba totalmente ignorada incurriéndose en error de hecho. De haberse sometido a valoración forzosamente se hubiese concluido que la renuncia de la demandante no fue un acto voluntario y espontaneo como erradamente se sostiene en la sentencia objeto del ataque; sino todo lo contrario la misma obedeció lo que claramente expuso la demandante en su carta de renuncia. 6o) Copia del correo electrónico de fecha 30 de abril de 2007, en el que la demandante, Edna Lucia Quintero Montenegro, notifica al presidente de la compañía y representante legal del momento de la demandada CARCAFE LTDA Cl, Carlos Frigerio, sobre los malos tratos y el desmejoramiento en las condiciones labores, de las cuales estaba siendo víctima y relacionada como prueba documental 4.17 y obrante a folio 30 del expediente.

Prueba totalmente ignorada incurriéndose en error de hecho. En igual sentido que la prueba anteriormente relacionada en el ordinal 5o, de su juicioso análisis y su contraste con las demás documentales, además del interrogatorio de parte hubiesen permitido al tribunal llegar a una conclusión totalmente diferente a la que erróneamente llego (sic) ».

Afirma que en la sentencia recurrida el juzgador «incurrió en error de hecho» como consecuencia de una equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1o-) Carta de renuncia motivada de fecha mayo 8 de 2007, presentada por la demandante, señora Edna Lucia Quintero Montenegro, a la demandada CARCAFE LTDA Cl, y relacionada como prueba 4.21 y obrante a folio 34 del expediente.

El ad-quem en la sentencia atacada fracciona el texto de la probanza para tomar de él únicamente lo desfavorable a la recurrente al plasmar: " renuncia de manera irrevocable a partir del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) " En manifiesto yerro incurrió el tribunal ya que extrae parcialmente una parte del texto de la prueba documental referente únicamente a la fecha para sacar de todo contexto los motivos que originaron dicha renuncia, los cuales jamás fueron desvirtuados por la parte demandada.

El fraccionar el texto conlleva forzosamente a una equivocada apreciación pues se pierde la integralidad de la prueba y como consecuencia de ello llega a una conclusión totalmente alejada de la verdad real como a la postre se llego (sic). Además del fraccionamiento la valoración que hace del texto fraccionado es totalmente errada ya que confunde la palabra irrevocable que significa que no se puede revocar, esto es, hacer retroceder, disuadir de un propósito; con la palabra voluntario que significa hecho por su propia voluntad y no por obligación. Si hubiese valorado el conjunto del contenido de la probanza, necesariamente la conclusión hubiese sido que la renuncia si bien fue irrevocable no fue voluntaria sino que obedeció a causas imputables al empleador y como consecuencia de ello activarse la indemnización respectiva a favor de la demandante. 2°) En igual yerro de apreciación errónea incurre el ad-quem cuando nuevamente fracciona el contenido de la probanza correspondiente a la aceptación de la renuncia presentada al plasmar " Desde el momento en que usted presentó su escrito de renuncia, le manifesté mi deseo que continuara en el cargo, y para tal fin en dos oportunidades propuse que se reuniera con la señora Angela Pineda, Subgerente Comercial ", el error en la apreciación aparece manifiesto al limitar el estudio de la probanza únicamente a un momento, una fecha, mas no así los motivos que originaron la dimisión llegándose a una conclusión errónea forzosamente incidente en la parte resolutiva de la sentencia objeto del ataque legal extraordinario. 3o) Nuevamente se incurre en protuberante yerro al subsumir la prueba testimonial en un solo grupo para apreciarlo en conjunto al plasmar "De igual forma, los testimonios de Martha Cecilia Jiménez Castellanos, Fernando Oswaldo Castelblanco Carvajal, Beatriz Ureña Carvajal " El yerro en la apreciación se evidencia en que no todos los testimonios dicen los mismo como lo considero el ad-quem; pues de un análisis individualizado de las probanzas se observa que el declarante OSWALDO CASTELBLANCO CARVAJAL, declaro (sic) en relación con el: I cargo ocupado por la señora EDNA LUCIA, preguntado por la apoderada de la demandada contesto: "Jefe de exportaciones".

Y sobre el salario devengado por un Jefe de Departamento en la compañía, contesto: "Yo diría que era mas (sic) o menos 4 millones de pesos". Finalmente al preguntársele que porque concluye que existen rangos salariales en Carcafe, contesto (sic): "Pues, yo soy el contador de la compañía y conozco lo que gana cada persona" El yerro del tribunal en relación con la apreciación de la probanza testimonial consistió en darle igual alcance que el de los demás testimonios sin tener en cuenta las diferencias en la calidad del testigo que a la luz de la sana crítica se vuelve de excepción por el cargo que ocupa en la Compañía ya que es el contador y forzosamente tiene contacto con lo relativo a la nómina del personal y claramente testifica que si existía rangos salariales diferenciales en la compañía. De su acucioso análisis seguramente la conclusión hubiese sido diferente ya que con ello se demostraba que la demandante si estaba siendo víctima de un engaño en las condiciones de trabajo referentes al cargo y al salario.

Finalmente se incurre en error al darle igual valor al de los demás testimonios agrupados en un solo conjunto para la apreciación desconociendo que los otros testificantes fueron tachados de falsos oportunamente por el apoderado de la demandante». VII. RÉPLICA La opositora asevera, en esencia, que el cargo adolece de serios dislates en la técnica de casación, por ejemplo, (i) no indicó cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador;

(ii) no cumplió con el deber procesal de indicar qué demuestran las pruebas que consideró erróneamente apreciadas por el Tribunal; y (ii) el ataque se limita a hacer «meras apreciaciones subjetivas que no constituyen precedentes y son análisis propios de un alegato de instancia». VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, como lo advierte la oposición, los diferentes dislates que se exhibe pueden ser superados por la Corte; de manera que del análisis objetivo de las pruebas en que se soporta el cargo, la Sala encuentra lo siguiente: 1º) Copia del correo electrónico de folio 15.

Este documento está extendido en un idioma diferente al castellano, luego en virtud de lo estatuido en el artículo 260 del Código Procedimiento Civil, aplicable al proceso del trabajo por permitirlo el 145 del estatuto instrumental laboral para que los documentos «extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez…».

Así que si en el expediente brilla por su ausencia la respectiva traducción, no podía el fallador contemplar dicho elemento de juicio, como tampoco puede la Corte, en sede casacional, apreciarlo (ver sentencia CSJ SL2946-2015, del 25 feb.2015, rad. 45698). 2º) La carta de fecha 13 de julio de 2006. Consigna entre otros aspectos lo siguiente: (i) que el salario de la actora fue incrementado «a partir del primero (01) de julio de los corrientes a $2.750.000»; y (ii) que «También, ha sido promovida a Jefe de Exportaciones de la Empresa». 3º) Certificación del 19 de octubre de 2006, expedida por la sociedad llamada a juicio de folio 17.

En la que lee que la actora desempeñó el cargo de «JEFE DE EXPORTACIONES» y que devengaba un salario mensual de «$2.750.000.00». 4º) Certificación del 16 de abril de 2007. Registra, entre otras cosas, que la demandante entre el 1º de julio de 2006 y el 15 de marzo de 2007 se desempeñó como «JEFE DE EXPORTACIONES» y que «actualmente se encuentra ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE EXPORTACIONES». 5º) Carta calendada el 17 de abril de 2007 suscrita por la actora y dirigida al Presidente de la demandada.

En esta comunicación la actora le pregunta al empleador si después de 9 meses da haber ocupado el cargo de Jefe de Exportaciones «me han cambiado de mi cargo?», pues «siento que se han tomado medidas agresivas y arbitrariedades contra mi, no se ha respetado mi posición ». Carta sin señal de recibido por parte del Presidente de la sociedad llamada a juicio. 6º) Copia del correo electrónico de fecha 30 de abril de 2007 suscrito por la actora y dirigido al señor Carlo Frigerio (fols. 30 a 33).

La demandante menciona «algunas anomalías presentadas» en su contra. En lo atinente a las pruebas mal apreciadas se tiene: 1º) Carta de renuncia de fecha 8 de mayo de 2007 ( fol.34) y aceptación de la misma (fol.36). Aquí se impone recordar que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (sentencia CSJ SL14877-2016, del 5 oct.2016, rad. 48885).

También tiene asentado la Corte que el documento por medio del cual se termina la relación laboral invocando justas causas simplemente «es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos» (sentencia CSJ SL, del 22 de oct. 1997, rad. 9826).

Pues bien, analizada la plataforma probatoria en precedencia, se observa que ninguna de las probanzas individual o en conjunto acreditan las razones o circunstancias que invocó la actora para dar por fenecido el vínculo que los ató, por lo que el juzgador no se equivocó en los términos imputados por la recurrente. Ahora bien, resulta importante memorar que el punto cardinal de la sala sentenciadora para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado gravitó en que «pese a que indica el censor que se desconoció el material probatorio el cual da razón jurídica a la mayoría de las pretensiones, no cita a cuales (sic) se refiere, sin embargo, considera la Sala que no es de recibo la argumentación presentada toda vez que no se logró demostrar a lo largo del proceso que existiera una escala salarial y que en consecuencia a la actora se le debía haber pagado un salario diferente al que percibió» y, en consecuencia, «no existe prueba alguna que demuestre que la demandante debía percibir una remuneración diferente a la que devengaba».

Repárese en que la recurrente no controvierte dichos planteamientos basilares de la sentencia controvertida, toda vez que los dejó huérfanos de ataque. En últimas si bien se encuentran acreditados los diferentes cargos desempeñados por la actora, la impugnante no logra demostrarle a la Corte, con los diferentes medios de persuasión denunciados en el cargo, que en el expediente obra la escala salarial echada de menos por la Sala sentenciadora.

En ese horizonte, ante la orfandad argumentativa del ataque en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, continua sirviendo de báculo a la decisión, en la medida que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente para quebrar el fallo recurrido. Frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Por último, cabe añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

No hay más que decir para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala de descongestión, el 31 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario promovido EDNA LUCÍA QUINTERO MONTENEGRO contra la sociedad CARCAFE LTDA CI.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18