SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1834-2024 Radicación n.° 93589 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL2079-2021 de 18 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO PEÑUELA AYA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL2079-2021 de 18 de mayo Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 2 de 2021 en el proceso ordinario laboral instaurado por Ricardo Peñuela Aya contra la misma recurrente, a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia que casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2017, que a su vez revocó la de primer grado emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2017 que dispuso el pago de la pensión convencional de jubilación;(ii) se declare que al señor Ricardo Peñuela Aya no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero otorgada en la sentencia objeto de revisión, pues no acreditó en vigencia del acuerdo convencional la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional;
(iii) que se ordene que el señor Ricardo Peñuela Aya debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el proceso primigenio nació el 8 de noviembre de 1955; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 20 de enero de 1975 al 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de Director en la sede del Municipio de El Guamo (Tolima).
Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 3 Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de Resolución No. 57016 de 14 de agosto de 2015 concedió la pensión de vejez a favor del ahora demandado, Ricardo Peñuela Aya a partir del 17 de enero de 2011. Indicó que el señor Ricardo Peñuela Aya el 27 de mayo de 2015 solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión convencional, sin obtener respuesta.
En virtud de la falta de decisión a la solicitud de pensión convencional, el señor Peñuela Aya, instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y puso fin a esa instancia con sentencia de 23 de junio de 2017 y resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a reconocer y pagar al actor RICARDO PEÑUELA AYA, la pensión convencional en los términos del Artículo 41 de la Convención Colectiva y su parágrafo 1° en cuantía de $3.520.575.69.oo M/CTE, a partir del 8 de noviembre del 2015, junto con los reajustes anuales de Ley y la indexación de las sumas adeudadas y 14 mesadas anuales, como se indicó en la parte considerativa SEGUNDO: DECLARAR no aprobaba(sic) las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho una suma $300.000.oo.
CUARTO: Si no fuere apelada la presente sentencia súrtase el Grado Jurisdiccional de consulta (..) Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 4 Contra la anterior determinación las partes formularon recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió tanto la alzada propuesta como el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia de 19 de julio de 2017, donde revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a la recurrente de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y sin imposición de costas.
Por virtud del recurso de casación que formuló el allí accionante frente a la anterior providencia del juez plural, la Sala Segunda de Descongestión de esta Corporación, en sentencia SL2079-2021 de 18 de mayo de 2021, decidió casar la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2017, y en sede de instancia, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de junio de 2017, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al demandante la prestación establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 8 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.923,316.34 mensuales, debidamente indexadas entre la causación de cada mesada y su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. [..] Esta última determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 8 de junio de 2021, y por Resolución RDP 024247 de 15 de septiembre de 2021, la UGPP en cumplimiento de lo ordenado judicialmente, reconoció la pensión de jubilación convencional de carácter compartida, con la otorgada por Colpensiones, a favor de Ricardo Peñuela Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 5 Aya a partir del 8 de noviembre de 2010 en cuantía de $2.923.316,34, junto con las mesadas de junio y diciembre.
Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configuran las causales de revisión invocadas pues desconoció la voluntad de las partes y por tanto fue una decisión en clara violación al debido proceso y además, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Ricardo Peñuela Aya una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, debido a la trasgresión de los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.
Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 6 Al respecto, insistió que el señor Ricardo Peñuela Aya no tiene derecho reconocimiento del derecho pensional convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, en vigencia de la convención colectiva de trabajadores 1998- 1999.
En este sentido, explicó que el requisito de la edad no lo cumplió en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, solicita la (i) invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (ii) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente; y, (iii) la restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados.
Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL2733-2022, de 4 de mayo de 2022, se dispuso la notificación y traslado al demandado señor Ricardo Peñuela Aya quien fungió como demandante en el proceso ordinario primigenio, actuación que se cumplió, luego de infructuosos intentos y se tuvo por notificado por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso y lo expuesto en providencia de 10 de mayo de 2023.
Agotado el trámite de rigor, la parte convocada, por intermedio de vocera judicial presentó réplica y frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad; solicitó declarar Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 7 infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL2079-2021 y, en consecuencia, sea condenada en costas.
En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional y la falta de respuesta; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con los resultados descritos en precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda.
En su defensa, precisó, luego de citar el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, estipulado en el artículo 4º y el artículo 41 del señalado convenio y la interpretación de la cláusula convencional que causó su derecho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos de la norma convencional y su desvinculación se produjo luego de más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que su derecho no resultó afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor porque la edad no se estableció como requisito de causación, sino de exigibilidad, conforme el criterio uniforme y reiterado de esta Sala, en respaldo citó las sentencias de esta Sala CSJ SL526-2018, SL4550-2018, SL289-2018, SL3197-2018, SL5640-2018, SL820-2019, SL1046-2020 y Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 8 SL4138-2020, entre muchas otras.
Además de la decisión en un asunto similar CSJ SL1098-2019. Sin proponer medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, que la habilita para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invoca una causal especial de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 9 sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Ricardo Peñuela Aya se reconoció con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación por cuanto el demandado no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del acuerdo convencional o antes del 31 de julio de 2010, el cual no podía ir más allá de la señalada data y fijado como límite por el Acto Legislativo, pues la cláusula relacionada con dicha prestación pensional se encontraba sin vigencia, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 10 pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 11 constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
(CSJ SL2862-2018). En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De las causales de revisión invocadas. El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Ricardo Peñuela Aya laboró al servicio de la Caja de Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 12 Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 20 de enero de 1975 y el 27 de junio de 1999, esto es, 24 años, 5 meses y 7 días; que nació el 8 de noviembre de 1955, luego cumplió 55 años de edad en igual fecha de 2010, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; ii) que ante la negativa del reconocimiento pensional instauró proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia aquí confutada que casó la decisión del colegiado en sede extraordinaria y en su lugar, modificó el numeral primero de la decisión de primer grado que condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor Peñuela Aya, a partir del 8 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.923.316,34, con la debida indexación. Así mismo, se pagara el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, por ser procedente la compartibilidad pensional.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si Ricardo Peñuela Aya, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.
A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 13 jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en el acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.
En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 14 regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar los problemas aquí propuestos, a través de la sentencia CSJ SL526-2018, la que constituye la actual postura, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, así razonó la Sala: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 15 cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 16 contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) En esa medida, es claro que el criterio adoptado por la Sala de Descongestión se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Ricardo Peñuela Aya prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido y en consecuencia, era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas convencionales.
Criterio que se ha mantenido de manera pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL289-2018, SL722-2019, SL3587-2020, SL5178-2020 Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 17 y SL2507-2022. Así mismo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado en la sentencia citada en precedencia CSJ SL526-2018, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), donde se sostuvo: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala). En esa medida, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 18 escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor Peñuela Aya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente una condición o requisito para la exigibilidad de la pensión, es decir para el goce o disfrute de la prestación. Así pues, resulta indudable que la controversia discurrió más en torno a la disparidad de criterios y no a certezas que evidencien irregularidad alguna, pues toda la argumentación de la recurrente se funda en su discrepancia respecto de la postura que sobre el alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos.
En consecuencia, al arribar el ex trabajador, hoy demandado, a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió el 8 de noviembre de 2010, resulta manifiesto que el derecho pensional lo adquirió tras haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia CSJ SL2079-2021 proferida el 18 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral No. Dos (2) de la Corte Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 19 Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Ricardo Peñuela Aya.
(CSJ SL3236-2022). Por consiguiente, a la luz de los hechos puestos en conocimiento por las partes esgrimiendo argumentos tanto de la acción como de la oposición, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, que se acompasan con el criterio de esta Corporación, por tanto, no existió violación al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los beneficios convencionales y los derechos adquiridos, y sin que se evidencie violación del derecho fundamental al debido proceso, cuando ninguno de los argumentos formulados están encaminados a demostrar tal vulneración, por el contrario, reiteran su propia interpretación de la señalada cláusula convencional, por lo que se desestima el cargo por violación al debido proceso.
Ahora, en relación con la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha sostenido la Sala para la prosperidad de dicha causal, le debe preceder la demostración que «…la cuantía de la pensión concedida sea Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 20 el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el presente asunto, pues precisamente fruto del estudio del acuerdo convencional, se itera, se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene con la línea de pensamiento de esta Corte, conforme se analizó en precedencia. En igual forma, conviene precisar que para estructurar la causal invocada por la accionante (literal b), le corresponde realizar un ejercicio riguroso para demostrar el yerro en que incurrió la sentencia reprochada en la tasación o liquidación de la prestación, así como la cuantía que en realidad correspondía previa determinación de los parámetros fijados por la ley o acuerdo convencional y señalando el dislate cometido que conlleve la alteración del valor económico de la pensión o su reajuste, por manera que la argumentación no puede ser genérica y abstracta en virtud de la naturaleza restringida o limitada de dicho instrumento procesal, pues no da cabida a cuestionamientos relacionados con el criterio con el que la respectiva autoridad judicial interpretó o aplicó la ley en la decisión confutada.
Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 21 Por consiguiente, al no orientarse la discusión en controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad propia ni a que fue incorrecto el valor reconocido, sino a disquisiciones dirigidas a atacar la conclusión a que arribó la sentencia cuya revisión se solicita. Así que por ese otro aspecto tampoco la causal invocada se encuentra fundada.
Así las cosas, las causales invocadas no se encuentran fundadas. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las causales de revisión interpuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), en contra de la sentencia CSJ Radicación n.° 93589 SCLAJPT-09 V.00 22 SL2079-2021, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó RICARDO PEÑUELA AYA.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB2B11350A155848C36E7498951C9B03F09C3FDB9F76EA264BC657642F35C570 Documento generado en 2024-07-23