Micelio
SL1834-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 153 de 1887Ley 52 de 1993Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1834-2023 Radicación n.° 96125 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le siguen LEONEL FALLA VILLANUEVA y CARMEN OFELIA RESTREPO ACOSTA, en el que, a su vez, actúan en nombre propio y en representación de los menores ASFR, LFGR y LFGR.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Inversiones Molano Rojas S.A.S. para que esta fuera condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió Leonel Falla Villanueva el 10 de marzo de 2018, comprendida por el lucro cesante, daños morales y Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 2 a la vida de relación, el interés civil del 6% anual, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Leonel Falla Villanueva celebró contrato laboral con la demandada el 1° de febrero de 2018, para ocupar el cargo de ayudante de obra, relación que estaba vigente al momento de presentar la demanda; que el 10 de marzo de ese año, mientras ejercía sus funciones habituales, sufrió un accidente de trabajo cuando el maestro de la obra le ordenó que subiera al séptimo piso de una torre de apartamentos que se encontraba en construcción, y cuando iba caminando sobre unas formaletas, resbaló y cayó. Indicaron que la empresa no contaba con sistemas de ingeniería para la prevención de caídas; que no le otorgaron los elementos de protección necesarios para preservar su integridad; y las formaletas sobre las cuales caminaba cuando cayó, no tenían ninguna clase de avisos, aunado a que, minutos antes del suceso, habían retirado los parales que le sostenían en el piso, por lo que carecían de soporte alguno. Precisaron que, debido al accidente, Leonel Falla Villanueva se ha sometido a procedimientos quirúrgicos en innumerables ocasiones para el tratamiento de su dedo pulgar del pie izquierdo, sacro, tibia y peroné en ambas piernas, reconstrucción de talón izquierdo, pelvis y de rodilla izquierda, lo que le ha significado deterioros graves en su salud, en el desarrollo de su vida cotidiana y una merma en su capacidad de trabajo y, por contera, de sus ingresos, lo Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 3 que ha repercutido de manera negativa en la relación con su esposa e hijos.

Sostuvieron que el empleador le ha manifestado «grotescamente la intención de liquidar la empresa para evadir cualquier responsabilidad en el incidente», situación que le ha ocasionado zozobra sobre quién responderá por el sustento de su familia, máxime cuando no se les ha cancelado ninguna clase de indemnización. La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio del vínculo del laborante, el cargo para el que fue contratado, y la fecha del accidente, así como también admitió que no había reconocido indemnización alguna por dicho evento. Dijo que no le constaba lo relativo a las órdenes dadas por su jefe para que subiera a un séptimo piso, como tampoco las circunstancias en que ocurrió el infortunio, ni las secuelas o consecuencias quirúrgicas del mismo.

Negó que la relación laboral estuviera vigente, en tanto fue terminada con autorización del Ministerio de Trabajo, con la correspondiente cancelación de la indemnización de 180 días de salario. Afirmó que sí le entregó implementos de trabajo, que contaba con sistemas de ingeniería y señalizaciones, y que brindó las respectivas capacitaciones, pero que este no hizo uso de las mismas, entre ellas, las relacionadas con trabajo en alturas.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la causa petendi, culpa exclusiva y determinante de la víctima, capacitación y socialización. Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 8 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Inversiones Molano Rojas S.A.S y el señor Leonel Falla Villanueva existió un contrato de trabajo en el que el primero fungió como empleador y el segundo como trabajador.

SEGUNDO: Que el día 10 de marzo de 2018 Leonel Falla Villanueva sufrió un accidente de trabajo que aconteció por culpa del patrono.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por concepto de daños morales al señor Leonel Falla Villanueva, la empresa demandada deberá pagar la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). Por concepto de daños morales a Carmen Ofelia Restrepo Acosta y Ana Sofía Falla Restrepo la empresa demandada deberá pagar la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 S.M.L.M.V.), a cada una. 3.2.

Por concepto de daños en vida en relación, la parte demandada deberá cancelar al señor Leonel Falla Villanueva la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.).

CUARTO: sobre las condenas mencionadas en el numeral anterior, se deberá pagar un interés equivalente del 6% anual, desde el momento de la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la Causa Petendi” y “Culpa Exclusiva y determinante de la Víctima” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 18 de agosto de Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 5 2022, confirmó la del a quo y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso de casación, advirtió que para la procedencia de la indemnización total y ordinaria del artículo 216 del CST, además de la acreditación del accidente de trabajo, debía estar probada suficientemente la culpa del empleador, responsabilidad que enmarcó en el campo subjetivo, pues implicaba la demostración de las circunstancias que dieron lugar al suceso, y la conducta del patrono. Explicó que no existió duda de que se trató de un accidente de trabajo, pues ocurrió cuando el operario realizaba labores a órdenes de su empleador, o sea que sobrevino «con ocasión del trabajo».

Después de hacer un recorrido por las normas referentes a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, analizó las siguientes pruebas: (i) historia clínica de fecha 10 de marzo de 2018; (ii) copia de manual de funciones para el cargo de auxiliar de obra; (iii) formato de análisis integral de puestos de trabajo realizado el 24 de abril de 2019;

(iv) certificación expedida el 16 de febrero de 2018 en la que constaba que el señor Leonel Falla Villanueva aprobó un curso de trabajo seguro de alturas por 40 horas. También se refirió al certificado de aptitud del consultorio médico de la Dra. Sandra Vargas Arcila, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, del 9 de febrero de 2018; acta preliminar investigación de accidente Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo del 21 de marzo de 2018;

(vii) investigación de accidentes e incidentes; (viii) formato de informe de accidente de trabajo del empleador a la ARL Positiva S.A.; (ix) fotografías; (x) formato de inducción, capacitación y entrenamiento en el sistema de gestión en salud y seguridad del trabajo; (xi) planillas de entrega de elementos de protección y permiso para trabajos en altura;

(xii) audios contentivos de la conversación del demandante y el señor Omar Garzón describiendo el accidente; (xiii) interrogatorios de parte de Leonel Falla, Carmen Ofelia Restrepo y del representante legal de la demandada; y (xiv) los testimonios de Jaime Alejandro Castillo, Hermes Montenegro Romero, Ilva Pardo Cruz, Hugo Molano y Omar Orlando Garzón. De las anteriores probanzas, consideró que se deducían los siguientes hechos: 1) Que el día 10 de marzo de 2018 sucedió un accidente de trabajo en una de las obras de la empresa demandada, consistente en que el trabajador cayó de un sexto o séptimo piso; 2) Que el accidente se produjo aproximadamente a las 7:40 am. 3) Que el accidente ocurrió cuando el trabajador estaba encima de unas camillas que estaban en un pozo de luz, intentando hacer una conexión eléctrica. 4) Que el trabajador se cayó porque una de las camillas cedió. 5) Que al momento del accidente el trabajador no tenía puesto el arnés. Coligió, además, que el demandante sí recibió capacitaciones durante su vínculo laboral y que realizó un curso para trabajo en alturas certificado por 40 horas, de tal suerte que por este aspecto no le podía atribuir omisión al empleador.

Aunque halló acreditado que el trabajador sí recibió el arnés el día que sufrió el accidente y que fue por su decisión Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 7 que no se lo colocó, consideró que ese hecho no bastaba para colegir la culpa exclusiva de la víctima, ni para disipar la culpa patronal, […] pues no se puede pasar por alto que actuaciones como dar capacitaciones, información, hacer que los trabajadores realicen cursos, en este caso de trabajo en alturas, ni el hecho de entregarles los elementos de protección, resultan suficientes para exonerar de responsabilidad al empleador en un eventual accidente de trabajo, por cuanto las medidas de protección tienen que ser integrales y completas, sin que el hecho de cumplir unas, excuse o libere en el evento que no se cumplan otras.

En esa dirección, se requiere que el empleador cumpla a cabalidad con lo indicado en la Resolución 1409 de 2012, Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajos en alturas, como son contar, entre otras cosas, con un coordinador de trabajo en alturas, adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad y garantizar que los sistemas y equipos de protección contra caídas cumplan con los requerimientos del reglamento; directrices con las que no cumplió el empleador a cabalidad, pues no se acreditó que en el sitio de trabajo, en este caso, la obra, existiera una persona pendiente de que los trabajadores estuvieran cumpliendo las normas de protección, sin que sea suficiente la manifestación de que el señor Hugo Molano, encargado de entregar los elementos, fuera una persona estricta con los trabajadores y que incluso no los dejaba trabajar si no llevaban consigo los elementos de protección, porque si eso fuere así, jamás se le hubiere permitido al actor subirse a una camilla, la que resultó estar mal puesta, en palabras del testigo Omar Garzón, porque precisamente es deber de la empresa cerciorarse de esas zonas de peligro, sin que baste una cinta anunciando ese peligro, que según la demandada sí estaba puesta, versión que corroboró el testigo Alejandro Castillo, aunque no da mayores detalles al respecto; sin embargo, se reitera no es suficiente, porque el deber de protección del empleador debe ir más allá, es decir debe garantizar que las medidas tomadas sean suficientes para evitar un accidente como el sucedido, porque como lo indicó no solo el demandante sino el señor Omar Garzón, quien precisamente era el asesor de seguridad y salud en el trabajo, en el sitio donde se paró el demandante estaba mal colocada una camilla, la cual cedió y ocasionó que el demandante se cayera; situación que no se evitaba con colocar una señalización de peligro, cuyas características no se conocen con exactitud, se repite, y que incluso representaba un riesgo para todos los trabajadores, y ante lo cual lo que debió asegurarse por parte del empleador era, por un lado, que todas las camillas estuvieran bien puestas, haciendo una inspección del sitio de trabajo antes de iniciar con las labores del día, como correspondía al coordinador de alturas, y para mayor seguridad colocar una baranda en el sitio, incluso Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 8 el levantamiento del muro de 1.20 mts, de altura, que se dispuso colocar en las áreas cercanas a los ductos de luz del edificio, como fue ordenado luego de hacerse la investigación del accidente, y que de acuerdo con lo señalado en dicho documento se realizó el 13 de marzo de 2018; hecho que pone en evidencia que si (sic) era necesario algo más que señalizar el lugar; y en el evento de no contar con esas medidas de seguridad, por lo menos debió cerciorarse que todos los trabajadores que estuvieran en esas zonas de peligro, incluido el demandante, tuvieran el arnés puesto adecuadamente y conectado a la línea de vida.

Continuó evaluando minuciosamente los capítulos I, II, III, artículos primero, segundo (numerales 6, 7, 15, 33, 34, 39, 40, 41), tercero, veintiuno, veintidós de la Resolución 1409 de 2012, enfocándose en todas las medidas técnicas que una empresa debe tomar para garantizar la seguridad de sus trabajadores que laboran en alturas. De ahí extrajo que el empleador no cumplió con todo ello, pues no probó que tuviera una persona encargada de coordinar el trabajo en alturas, a sabiendas de que no solo el demandante, sino los demás operarios, estaban expuestos a ese tipo de riesgos, amén de la trascendencia e importancia de esta función dentro de una empresa dedicada a la construcción. Agregó que no quedó suficientemente probado que el día del accidente estuvieran puestas las señales de peligro.

También razonó que si el sitio hubiera contado con una baranda o un muro para evitar que los trabajadores tuvieran contacto directo con las camillas que colocaba la empresa en los pozos de luz, y que además resultaron siendo insuficientes para protegerlos, el accidente se hubiera podido evitar, por lo cual, dedujo que sí existía un nexo causal entre el incumplimiento del empleador y susodicho insuceso.

Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 9 Ratificó que no había culpa exclusiva de la víctima, ya que fueron evidentes los descuidos mayúsculos del demandado en su deber de garantizar la seguridad del trabajador, máxime cuando se evidenció que en el sitio donde este se subió se podían hacer conexiones a la electricidad, como lo relatan varios testigos, lo que significa que no solo el demandante sino cualquier otro operario hubiera podido ir a realizar la conexión y verse expuesto al accidente que finalmente se produjo, de modo que la enjuiciada debió tomar más medidas de control y prevención para proteger a quienes les prestaban los servicios.

De todas formas, precisó que la concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador no exonera a este último de reparar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus deberes, como se ha dicho entre otras en las sentencias CSJ SL2335-2020 y SL3920-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas con el libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 10 activa.

Se resuelven de forma conjunta, ya que persiguen el mismo propósito, y se valen de una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 216 del CST; 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 176, 251 y 258 del CPC, modificado por los preceptos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del CGP.

Agrega que, como consecuencia de la transgresión denunciada, la sentencia impugnada también infringió los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 62, 63, 29; 108, 109, 127, 128, 249, 253, del 348 al 349, 350, 351 del CST; 2, 13, 25, 29, 53, 54, 228, 230 de la CP; y 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 1618, 1620 y 1622, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2356, 2357 y 1757 del CC.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:  Dar por demostrado, sin estarlo que, existió culpa suficiente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo.  No dar por demostrado, estándolo que el actor obro (sic) con negligencia, impericia, imprudencia y violando los reglamentos o normas de salud ocupacional; al momento de la ocurrencia del accidente.  No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa que represento tomo (sic) todas las medidas necesarias de prevención de accidentes que las normas nacionales e internacionales contenían para la época de los hechos.  No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa recurrente había impartido la capacitación necesaria al demandante y había entregado todos los elementos de dotación al empleado, como medida de prevención de accidentes laborales.  Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad, entre la omisión o incumplimiento del empleador y el accidente de trabajo.

Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 11  Tomar como fuente formal para resolver el caso en concreto (ley en sentido formal), la Resolución 1409 de 2.012, sin indicar que entidad la expidió; sin estar decretada como prueba y con fundamento en la misma proferir el fallo ahora impugnado.  No dar por demostrado, estándolo, que entre las causas del accidente ocurrido está el exceso de confianza de trabajador ahora demandante.  No dar por acreditado, siéndolo, que la lesión del demandante se produjo por hechos atribuibles a terceros.  No dar por demostrado, estándolo, que no existió nexo de causalidad entre el daño sufrido por el actor y las obligaciones para la seguridad por parte de la empresa.

Aduce que estos errores se produjeron como consecuencia de falta de apreciación de los siguientes documentos:  Respuesta de la demanda por parte de la aquí recurrente (folios 371 y SS); del cuaderno principal (expediente digital). Subsunción de la misma folios 399 a 415 del expediente primera instancia digital.  Certificación expedida el 16 de febrero de 2018 de prevención Protección S.A.S. en el que se indica que el señor Leonel Falla Villanueva aprobó un curso de trabajo seguro de alturas por 40 horas.

(pág. 314 PDF 01), Folio 319 cuaderno de primera instancia del expediente digital.  Certificado de aptitud del consultorio médico de la Dra. Sandra Vargas Arcila, especialista en Seguridad y Salud en Trabajo, del 9 de febrero de 2018, donde se indica que el demandante es apto para trabajar en alturas. (pág. 315 PDF 01).  Acta preliminar investigación de accidente de trabajo del 21 de marzo de 2018 (pág. 316 PDF 01), en la que aparece la versión que dio el demandante de lo ocurrido el 10 de marzo de 2018, el día del accidente “ento es (sic) ese día pues llegue [sic] como todos los días, normal a trabajar bueno, mi (sic) que cuales eran mis desarrollos, pues ayudarle a unos muchachos porque yo soy ayudante, ayudarles a pegar, pasar esas cosas para pegar bloque, ellos en el momento como no me… del ocho y media, iban a ser como las nueve, el con ello (sic) me dice que les haga el favor baje y les conecte una instalación de arriba como en el sexto piso, que si un horario, entonces yo llego y me voy arriba y voy y conecto la instalación y cuando voy le aviso (sic), ahí en la camilla que no está con parales, entonces la piso y me caigo, me voy por el viaducto hasta ahí llego, pues ahí caí Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 12 al parqueadero”.

Se le preguntó, usted tenía arnés, a lo que contestó: “el arnés… esto yo lo traía, lo subí, pero como en ese momento la verdad el el… él no tenía, yo no estaba en zona de peligro… yo no me lo ajuste”, asimismo indicó que no subió cuerda para anclar el arnés. (Folios 320 y ss, del cuaderno digital primera instancia folio 321 aparece que la víctima no se ajustó el arnés, ni lo uso [sic]).  Formato de inducción, capacitación y entrenamiento sistema de gestión en salud y seguridad del trabajo - entrenamiento trabajo seguro en alturas.

Tema de formación: “uso adecuado de elementos de protección contra caída”, realizada el 13 de febrero de 2018 (Pág. 378), “entrenamiento alturas” del 15 de febrero de 2018 (pág. 379), “inspección de seguridad en obras” del 2 de febrero de 2018 (pág. 381), los 3 formatos con la firma del demandante.  Resolución 005441 del 29 de agosto de 2.017, donde certifican que la víctima, estaba certificado para realizar trabajos en alturas, en un nivel avanzado.

(Folio 318 cuaderno primera instancia- Expediente digital).  Resolución 796 del 24/01/2011, mediante el cual le renueva la licencia a la persona encargada, de brindar la capacitación de salud ocupacional: OMAR ORLANDO GARZON (sic) LOZANO. (Folio 332 expediente digital- Primera instancia.).  Planilla de entrega de elementos de protección del 7 de marzo de 2018, firmada por el demandante, según la cual se le entregó casco chaleco, overol, botas y tapabocas.

(pág- 382 PDF 01).  Obra un permiso para trabajos en altura, el cual es ilegible, no es claro el nombre del trabajador que allí se relaciona (pág. 382 PDF 01).  Audio en el que se escucha el demandante y el señor Omar Garzon (sic), en el que este último empieza diciendo que “fue un totazo muy grande”, a lo que le responde el demandante “si porque yo fui a conectar el cable de la luz y me paré en la camilla y me fui”, cedió la camilla usted estaba en el sexto piso cierto, contesto sí. Y que pasó con el arnés, contestó: “como yo no estaba en nada riesgoso, yo me fui solamente a conectar porque necesitábamos el taladro para hacer unos huecos”, el demandante señaló que el maestro de obra fue el que le dijo que fuera a conectar, no indicó el nombre del maestro.

El señor Omar le dijo que si se acordaba de todo lo que les decía y el demandante dice que sí “yo incluso subí el arnés y todo, pero como no estábamos en zona de riesgo ni nada porque no estaba en la orilla ni nada, yo me fui por un túnel que hay ahí”.  En el interrogatorio de parte, el demandante dio su versión del accidente de trabajo sufrido el 10 de marzo de 2018, así: “El 10 de marzo yo llegué a la hora acostumbrada como siempre a las 7 que es la entrada y me dirigí a ayudarle al maestro que estaba en el quinto piso; estábamos en el quinto piso y entonces Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 13 el maestro necesitaba conectar una instalación, entonces me mandó a conectar la instalación, me dijo suba lleve esta instalación y conecte la instalación, me subo y me dirijo al séptimo piso dónde estaban las tomas de la luz y entonces, ahí enseguida había una toma que la tenía un señor que le decían el llanero y entonces yo conecto, me bajo para prender el taladro y resulta de que me habían desconectado; entonces vuelvo y me subo a ver qué había pasado, entonces el señor me dijo no, no me conecte eso ahí que esa es mi instalación, entonces yo bajo y le digo al maestro, mire maestro, el llanero me dice que no conecte eso ahí porque esa es la toma de él, entonces él me dice conéctela ahí dónde están las tomas de la luz; me dirijo y conecto la instalación ahí en el panel de la luz y cuando doy el paso me voy al vacío, piso la camilla y doy el bote.”; frente a las capacitaciones que señala la empresa le dio, manifestó que después de entrar le dieron una capacitación de un día y medio donde le dijeron que después de metro y medio de altura tenía que estar anclado a un arnés y estar pendiente si iba a estar en un sitio donde hubiera peligro, que tenía que estar anclado y tener puesto el arnés, luego señaló que fueron como 15 horas en total de esa capacitación y reconoció que firmó unas planillas de capacitación, que como dos veces.

Aceptó que el 9 de febrero de 2018 la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo, le expidió un certificado de aptitud para laborar en alturas y lo encontró apto para trabajar en estos menesteres.  Interrogatorio de parte del representante legal de la aquí recurrente señaló que el 10 de marzo de 2018, día del accidente, al demandante y a todos los trabajadores se le entregaron los implementos de seguridad, arnés, botas, casco y que tenía un hermano que era el que entregaba los implementos a los trabajadores y que respecto a Leonel “A él se le entregó a las 7:00 h de la mañana.

Nosotros teníamos, tenemos un listado que se le hace diariamente a las personas para cuando ingresan a trabajar y él firmó su entrega de su dotación”. Arguye que con tales pruebas es posible demostrar que actuó con diligencia cuando ocurrió el infortunio, y que este se produjo por hechos atribuibles exclusivamente al trabajador por negligencia, imprudencia, impericia, exceso de confianza y violación de las normas de salud ocupacional.

Precisa que el Tribunal no valoró de una manera acertada la prueba practicada, pues a pesar de que las citó Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 14 en su providencia, al momento de fallar no les dio ningún valor. Insiste en que el accionante recibió la capacitación necesaria, pero por negligencia, impericia, imprudencia y violación a los reglamentos de salud ocupacional, no los puso en práctica, lo que demuestra la culpa exclusiva de aquel.

Recuerda que, conforme a las sentencias CSJ SL17216- 2014, CSJ SL4350-2015, CSJ SL 6497-2015, SL16792-2015 y SL5112-2020, la carga de la prueba de la culpa patronal le corresponde a la víctima. Esgrime que el colegiado erró en la valoración dada a la Resolución 1409 de 2012 pues, […] ni siquiera indica que (sic) entidad la expidió, si fue una prueba de oficio o cual (sic) es la razón de ser; teniendo en cuanta (sic) que la citada resolución no (sic) siquiera aparece en el expediente, nadie la solicito (sic) como prueba, no tiene el carácter de ley; pues el artículo 230 de la Constitución Política, concretamente dice: “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.”; es decir el fin de esta norma Superior, evitar que los jueces en sus providencias, se desvíen de sus funciones y dejen de aplicar la ley, en sentido formal; y vulneren el debido proceso; como ocurrió en el presente caso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29, 113, 114, 150 - numerales 1, 2, 10-, 228, 230 de la CP; 4, 11, 12, 17, 25, 27, 63, 1604, 2342, 2347 del CC; 1, 216 del CST; 9, 11 de la Ley 153 de 1887, violación que también produjo la transgresión de los siguientes preceptos: 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53, 83 y 355 de la CP; 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS, «y por analogía del art. 145 de la misma Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 15 obra, en relación con los artículos 243, 244, 245, 246, 247,250, 251, 259 del Código General del Proceso».

Reitera los reproches realizados en el cargo anterior en torno a la Resolución 1409 de 2012, y agrega que el Tribunal dejó de verificar las disposiciones legales que definían el caso en concreto, en orden a determinar si hubo culpa comprobada del empleador, «actitud de rebeldía en la que incurrió, lo que conllevo (sic) a la no aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica del presente cargo».

Insiste en que la carga de probar la culpa del empleador es del trabajador, pero este no la cumplió, lo que a su juicio supuso un error hermenéutico del juez de apelaciones. VIII. RÉPLICA La parte actora esgrime que la censura no cumplió con el deber legal que le impone el artículo 87 de la norma adjetiva laboral, conforme a la cual, quien alega un error de hecho debe necesariamente realizar la demostración del mismo, presupuesto que, a su juicio, no se advierte y que debe traer consigo «la ineptitud de la demanda», pues tal aspecto es de vital importancia para esta Corte, en la medida en que es a partir de allí que se delimita su objeto de estudio.

En todo caso, manifiesta que el ad quem forjó su decisión en atención a un análisis minucioso de las pruebas que lo llevó a colegir la coexistencia de culpas tanto de la víctima, como también del demandado, lo cual excluye de forma eficaz que haya sido única y exclusiva de la víctima, en Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 16 razón al conjunto de circunstancias que rodearon el infortunio.

Aduce que el colegiado no incurrió en un error interpretativo de las normas, pues las obligaciones contenidas en ellas son claras y contienen unos deberes de los empleadores frente a sus trabajadores para garantizar la seguridad e integridad de los mismos, más en los casos de los laborantes de la construcción, por ser una actividad de alto riesgo.

Señala que la Resolución 1409 de 2012 “Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajos en alturas” es aplicable al caso en concreto en virtud del contenido normativo de los artículos 1,10,13,14,16,18,19,20 y 21 del CST, y que así no se haya puesto de manifiesto dentro del proceso, tal como lo dice el censor, sí aparece en el folio 256, segundo párrafo, dentro del acápite de fundamentos y razones de derecho, así como en la propia contestación de la demanda, siendo además una norma pública y de carácter irrenunciable.

IX. CONSIDERACIONES No es atinado el reproche que la opositora le hace al cargo enderezado por la ruta fáctica, pues lo cierto es que viene debidamente estructurado, y expone cómo se produjeron los yerros fácticos endilgados. Le corresponde a la Corte en este asunto determinar si el juez de la alzada se equivocó al concluir que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió por culpa del Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador.

El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Tiene adoctrinado la Corte que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le atañen, y que se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta, o de una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el demandante accidentado o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, aquel debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168- 2019). Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 18 Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben acreditar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva, y el Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque el empleador permitió la realización del trabajo en altura sin el acompañamiento de un coordinador, y sin adoptar medidas eficaces de seguridad.

Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas singularizadas se logró acreditar que la empresa no incurrió en la negligencia que se le imputa. Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo primero que advierte la Corte es que el informe del accidente elaborado por el empleador, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, y la subsanación de la contestación de la demanda, no pueden estructurar un yerro fáctico en casación, comoquiera que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas.

En cuanto al interrogatorio de parte del actor, como es sabido, solo es válido en casación en cuanto contenga confesión, pero ello no ocurrió en el sub judice, comoquiera que la descripción del accidente por parte de Leonel Falla Villanueva no desacredita la falta de cuidado por parte del empleador, a la que hizo referencia el Tribunal. Ahora, si se tomara como confesión lo dicho por el extrabajador en punto a que no hizo uso del arnés, ello no demuestra yerro alguno en lo decidido, puesto que el ad quem también halló acreditado que «fueron evidentes los descuidos mayúsculos del demandado en su deber de garantizar la seguridad del trabajador».

De suerte que, una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la responsabilidad de este no desaparece ante la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador (CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en las SL, 3 jun. 2009, rad. 3512, SL12862-2017, SL18465-2017, SL16986-2017, SL17547-2017, y SL10194-2017).

En lo que tiene que ver con el documento que milita a folios 371 a 375, en realidad corresponde a la contestación de la parte actora a las excepciones previas propuestas por Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 20 la enjuiciada, que no a su escrito de demanda. Pues bien, lo cierto es que ninguna de esas piezas procesales contiene confesión alguna, pues el hecho de que el trabajador haya admitido que le suministraron algunos medios de protección, no comporta un reconocimiento de la culpabilidad, ni mucho menos una exoneración de la empresa.

Los demás medios de pruebas singularizados tienen un denominador común: pretenden demostrar la entrega de herramientas de protección y capacitación de trabajos en altura, así como la omisión en el uso correcto de ellos, como el arnés, en aras de endilgarle su culpa exclusiva en el siniestro, algo que desechó el juez de apelaciones, pues ello no lo exonera de la responsabilidad de garantizar de manera efectiva la seguridad de un trabajador en alturas.

Ese pilar fundamental de su fallo es respaldado plenamente por la Sala, pues el empleador no puede ampararse en la experiencia, el instinto de supervivencia y, menos, en el obrar inseguro o imprudente de sus trabajadores, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo.

Como se ha dicho, en el caso de que concurra culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada entre Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 21 otras, en las SL5463-2015, SL261-2019, SL1900-2021.

Sobre el particular, dijo la Sala en la CSJ SL5154-2020, Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.

(…) Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).

(…) En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014) (Subrayas fuera de texto).

Las pruebas relacionadas por la censura no desdicen las conclusiones expuestas por el juzgador colegiado, pues, ciertamente, de allí se desprende que Leonel Falla Villanueva, Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 22 al momento del accidente, contaba con curso en trabajo de altura, y que le habían suministrado las herramientas y elementos de seguridad para llevar a la labor que se le asignó. Es claro que, en este escenario, las afirmaciones de la demandada guardan simetría con las explicaciones y conclusiones de la sentencia, dado que para el Tribunal la conducta del trabajador, de alguna manera, tuvo relación con las causas del accidente, puesto que, pese a que contaba con arnés, no hizo uso del mismo.

Con todo, el argumento basilar del proveído consiste en que la accionada no ejerció la supervisión debida sobre las tareas, y que desobedeció los mandatos obligatorios de la Resolución 1409 de 2012, en orden a satisfacer su obligación legal de garantizar a seguridad y la salud de los trabajadores. En virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, y si bien el 60 ibidem les impone la obligación de analizar todos los medios de convicción allegados en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de estos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo prevé la primera de las citadas normas, lo que no se observa en el sub examine.

La conclusión de que la empleadora no acreditó haber dado el acompañamiento permanente al subordinado al ejecutar el trabajo de altura, en realidad se cimentó principalmente en el estudio de las declaraciones que Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 23 rindieron Alejandro Castillo e Ilva Pardo y, sobre todo, Omar Garzón, frente al cual dijo: […] porque como lo indicó no solo el demandante sino el señor Omar Garzón, quien precisamente era el asesor de seguridad y salud en el trabajo, en el sitio donde se paró el demandante estaba mal colocada una camilla, la cual cedió y ocasionó que el demandante se cayera; situación que no se evitaba con colocar una señalización de peligro, cuyas características no se conocen con exactitud, se repite, y que incluso representaba un riesgo para todos los trabajadores, y ante lo cual lo que debió asegurarse por parte del empleador era, por un lado, que todas las camillas estuvieran bien puestas, haciendo una inspección del sitio de trabajo antes de iniciar con las labores del día, como correspondía al coordinador de alturas, y para mayor seguridad colocar una baranda en el sitio, La anterior premisa fáctica no fue abordada por la censura, lo que significa que dejó ese pilar de la sentencia incólume, como quiera que no lo atacó. Y pese a que la prueba testimonial no es apta en casación, cuando sirve de soporte a la sentencia impugnada es deber de la censura también atacarla, a fin de rebatir todos los fundamentos del ad quem, algo que no se hizo.

De acuerdo con lo visto, el demandado no alcanzó a acreditar los dislates probatorios que le achacó al Tribunal, de modo que la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. Por último, no tiene asidero el reproche referido a que al juez de apelaciones le estaba vedado zanjar la controversia con base en la Resolución 1409 de 2012, pues «no tiene el carácter de ley», para lo cual basta recordar, tal y como se remembró en sentencia CSJ SL9355-2017, que las obligaciones del empleador para garantizar la protección de sus trabajadores tienen variada y vasta regulación legal.

En Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 24 efecto, se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57, así como el 348 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 81 y 84 de la Ley 9 de 1979, el art. 21 del D. 1295/1994, las resoluciones n.° 2413 y 2400 de 1979, como también en el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados mediante la Ley 52 de 1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994, que sentaron las bases para expedir por parte del entonces Ministerio de la Protección Social, la Resolución n.° 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» Dicha reglamentación se modificó mediante las resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativas que ampliaron las obligaciones a cargo del empleador en esta materia, y actualmente rige la n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que dicho sea de paso, ha sido modificada mediante resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014 en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas.

Es claro entonces que la regulación de las medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, y que tienen como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros, que se reprocha no acreditó la empresa demandada, está expresamente Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 25 regulada por la ley, los tratados internacionales ratificados por Colombia y las resoluciones expedidas por las autoridades competentes, como el Ministerio del Trabajo, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento por la autoridad judicial, de donde es claro que no existe yerro alguno en la utilización que de ellas hizo el Tribunal.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL FALLA VILLANUEVA y CARMEN OFELIA RESTREPO ACOSTA, donde, a su vez, actúan en nombre propio y en representación de los menores ASFR, LFGR y LFGR contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 96125 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ