República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Salida Desceneedlón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1834-2022 Radicación n.° 88421 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN LOZANO POTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 10 Cuad. Corte). SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 88421 I.
ANTECEDENTES Iván Lozano Potes llamó a juicio a las sociedades mencionadas, para que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) a la AFP Protección S.A. y, su posterior paso a Porvenir S.A, donde se encuentra afiliado actualmente. Pidió se declarara que se encuentra inscrito al RPM, administrado por Colpensiones, previa devolución de «la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual» y los rendimientos.
Pidió condena en costas Soportó sus aspiraciones en que nació el 6 de abril de 1958 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 9 de agosto de 1990, pero se trasladó a la AFP Protección S.A en «diciembre de 1995» y luego a Porvenir S.A. en «septiembre de 1997». Expuso que al momento de su inscripción, la AFP no le informó las consecuencias de su paso, menos que su pensión de vejez se disminuiría un 56% en comparación con la que recibiría en el ISS, hoy Colpensiones, de haber permanecido en el régimen de prima media.
Relató que el 16 de agosto de 2016, contrató una asesoría para conocer el monto de su pensión de vejez y allí advirtió que «las administradoras del RAIS no le habían dado ninguna asesoría ( ) haciéndole tomar una decisión equivocada». El 9 de noviembre siguiente, pidió a Protección S.A. la anulación de su afiliación por vicios del consentimiento y a Colpensiones que reactivara su afiliación (fls. 3 a 20).
SCLAPT-10 V.00 2 76 Radicación n.° 88421 La Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. no se opuso a la declaratoria de ineficacia de la afiliación con Protección S.A., pero rechazó la invalidez del acto que la vincula con el demandante, el traslado de las sumas cotizadas al RAIS y la condena en costas. Planteó los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.
Aceptó la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación a esa AFP, pero aclaró que la inscripción se produjo el 15 de julio de 1997 y se radicó el 31 del mismo mes y ario. Adujo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones y Protección S.A. y, negó la falta de asesoría de sus asesores comerciales, en tanto estaban capacitados para brindar la información a los afiliados «atendiendo a los lineamientos legales» (fls. 68 a 81).
Colpensiones tampoco se opuso a la declaratoria de invalidación del acto jurídico de traslado. Sin embargo, lo hizo en cuanto a las condenas «ultra y extra petita» y al pago de las costas. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar e inexistencia del derecho demandado. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su inscripción al ISS, hoy Colpensiones, y su paso a Protección en la fecha SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88421 indicada.
Dijo que no le constaban los demás hechos por tratarse de terceros (fls. 121 a 130). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. rechazó las peticiones dirigidas en su contra y propuso las excepciones de inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada y prescripción. Adujo que no le constaban los hechos relacionados con la vida del actor, menos con relación a otras administradoras de pensiones.
Negó que hubiera incumplido el deber informativo al momento del traslado y explicó que al momento de su vinculación, Lozano Potes manifestó su voluntad libre y sin presiones de pertenecer al RAIS, pues así lo plasmó en el formulario destinado para ello (fls. 136 a 142). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor IVÁN LOZANO POTES del régimen de prima media al ( ) de ahorro individual contenido en el formulario ( ) de fecha 27 de noviembre de 1995, tramitado por ( ) PROTECCIÓN S.A. y por ende la ineficacia de la afiliación contenida en el formulario de fecha 31 de julio de 1997 tramitado por Colpatria, hoy Porvenir.
Segundo: Ordenar a ( ) Porvenir S.A. la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor Iván Lozano Potes, dineros que deben incluir los rendimientos que se SCLAJPT-10 V.00 4 2. ?- Radicación n.° 88421. hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media ( ) administrado por Colpensiones.
Tercero: Ordenar a Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media ( ) al señor Iván Lozano Cuarto: Se declaran no probadas las excepciones ( ). Quinto: La condena en costas a los demandados y a favor del demandante ( ) (fi. 216 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió en apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las encausadas de las pretensiones. No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera a cargo del actor. Limitó el problema jurídico a definir si procedía la ineficacia o nulidad de la afiliación del demandante a la AFP Protección S.A. Explicó que según la línea jurisprudencial de la Corte, la falta de información que cause lesiones injustificadas en el derecho pensional del interesado, sería declarada ineficaz (CSJ 5L12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019).
Expuso que en algunas de las aclaraciones de voto a las providencias citadas, se había advertido sobre la improcedencia de la invalidación del acto jurídico, en tanto debían garantizarse los principios de autonomía de la voluntad del afiliado y libre escogencia de regímenes pensionales. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88421 Razonó que si bien, el deber de acreditar la ilustración al momento del traslado estaba en cabeza de la AFP encausada, pues la inversión de la carga de la prueba operaba en favor del demandante, dicho efecto no constituía «una regla ( ) de carácter general» que obligara a aplicarla en todos los casos, pues «sí los patrones fácticos no coinciden, deberá entonces el interesado ( ), probar que se incurrió en un vicio del consentimiento».
Estimó suficiente la información entregada por Protección S.A. a Lozano Potes, al momento del cambio de régimen, pues allí se le informó que «tiene una propia cuenta individual en donde deposita los dineros para su pensión y podría obtener[la] ( ) sin importar la edad definida por la ley cuando tenga el capital mínimo requerido, que el iss iba a desaparecer y que el monto no disminuiría al cambiarse de fondo de pensiones».
Arguyó que los planteamientos de la apelación eran exiguos en perspectiva de la declaratoria perseguida, en la medida en que «no son, ni pueden ser ( ) suficientes para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio al no constituir ninguno de esos supuestos de hecho un vicio del consentimiento», conforme lo estatuido en el artículo 1510 del Código Civil.
Aseguró que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte, procedía solo cuando se trataba de personas que «reunían los requisitos para pensionarse en el régimen de SCLAJPT-10 V.00 6 z 5 Radicación n.° 88421 prima media y no demostró la AFP privada que le hubiera advertido ( ), las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba en su perjuicio el trasladarse del régimen».
Añadió que el actor tampoco demostró una lesión injustificada que le impidiera acceder a la pensión cuando cumpliera los requisitos legales, en la medida en que, el 1 de abril de 1994 contaba 35 arios de edad y 189 semanas de cotización, al paso que para la fecha en efectuó el cambio de esquema (20 de noviembre de 1995) le faltaban 23 arios para acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior, dijo, «la información suministrada al promotor de la Litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59y siguientes la Ley 100 de 1993». Finalmente, infirió que bastaba observar el formulario de afiliación a Protección S.A. para deducir la voluntad del actor, en tanto hizo constar su querer libre, espontáneo y sin presiones de pertenecer al esquema privado en los términos del Decreto 692 de 1994, de suerte que no había lugar a «nulitar o declarar ineficaz su afiliación al RAIS» (fi. 232 Cd).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con 4 cargos, oportunamente replicados por Colpensiones y Protección S.A., pretende que la Corte case la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88421 sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Las 2 primeras acusaciones se estudiarán en conjunto, en tanto se dirigen por la misma vía de ataque y comparten unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 167 del Código General del Proceso, 1509, 1510, 1515 y 1604 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte, según la cual la ineficacia del traslado se deriva de la ausencia de información al afiliado, al margen de la calidad de beneficiario del régimen de transición o el derecho adquirido que posea el afiliado (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL442-2019).
Asegura que también desconoció que por tratarse de una negación indefinida, debió invertirse la carga de la prueba en su beneficio, y exigirle a la AFP privada que acreditara la entrega de información sobre las ventajas y desventajas del RAIS, así como de las consecuencias que podía acarrear su cambio de esquema. Aduce que el formulario de afiliación no era suficiente para acreditar la decisión libre y voluntaria de pertenecer al régimen privado, en la medida en que dicho documento solo contiene una «leyenda preimpresa» y «genérica» sobre el ánimo SCLAJPT-10 V.00 8 2ct Radicación n.° 88421 de pertenecer a dicho esquema, pero de allí no se desprende la satisfaccion del deber de ilustración requerido para darle validez al acto jurídico.
Por último, señaló que el ad quem debió abordar el estudio del caso desde la ineficacia del acto jurídico, que no exigir la existencia de vicios en el consentimiento. VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía, denuncia infracción directa de los artículos 1, 3, 4, 11, 13, 90, 91, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 12 del Decreto 720 de 1994 y 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Insiste en que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala, en punto al cumplimiento del deber de dar información clara y suficiente sobre los efectos del traslado de régimen de pensiones, que se encuentra en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones; que así se impuso desde el mismo momento de su creación, tal cual quedó estatuido en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el literal b) del canon 13 de la Ley 100 del mismo ario y las reglas 271 y 272 ibídem (CSJ SL12136-2014).
Reitera que, como dicho deber recaía directamente en la AFP, lo procedente era que el Tribunal evaluara si la vinculación estuvo precedida de su cumplimiento, que no imponerle la carga probatoria. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88421 VIII. RÉPLICA Colpensiones defiende la sentencia del Tribunal. Asegura que la decisión del ad quem se ajustó a la realidad probatoria y a la ley de seguridad social que respalda la validez del acto jurídico, en tanto el demandante decidió libre y sin presiones pertenecer al RAIS, y se ratificó al migrar a otra AFP de igual naturaleza.
Protección S.A. dice que el Tribunal no desconoció las obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de suministro de información a los afiliados; afirma que la decisión está soportada en la ley vigente al momento de la inscripción del interesado, y a las sentencias de la Corte. IX. CONSIDERACIONES No es controversial que Iván Lozano Potes nació el 6 de abril de 1958 (fi. 21), se inscribió al ISS el 9 de agosto de 1990 (fi. 22), se trasladó a Protección S. A. el 20 de noviembre de 1995, según formulario radicado el 27 siguiente (fi. 143), y pasó a Porvenir S.A. el 15 de julio de 1997 (fi. 82); tampoco que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tiene expectativa de pensionarse con alguna norma anterior.
En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Protección S.A. que demostrara la diligencia que observó al momento en que se surtió aquel SCLAJPT-10 V.00 10 30 Radicación n.° 88421 trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre las implicaciones del cambio de régimen.
Añade que no le era exigible probar un vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado porque, de acuerdo con el pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen. También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no prueba suficientemente que la voluntad expresada fue libre y voluntaria, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, no estaba obligado a acreditar una expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia y, finalmente, que el paso entre regímenes no ratifica su voluntad de pertenecer al RAIS.
La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en lugar de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada. Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por el actor, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el RAIS.
Tiene razón la censura. Para empezar, la Sala no estima razonable que el juez colegiado condicionara la existencia de SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88421 una expectativa pensional concreta, para considerar ineficaz el traslado del demandante. Por el contrario, esta Corporación ha enseriado que para que se genere tal consecuencia no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico.
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen. En sentencia CSJ SL2611-2020, se adoctrinó: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Se impone no olvidar que con independencia de la fecha de solicitud del traslado o la pertenencia al régimen de transición, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el compromiso que tenía para ese momento. Al respecto, se han identificado 3 etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los SCLAJPT-10 V.00 12 31 Radicación n.° 88421 siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Tal como lo ilustró la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que hace un recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Deber de información, asesoría y buen consejo Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De lo que viene de considerarse, para noviembre de 1995, cuando el demandante migró del RPM al RAIS, la obligación de la AFP Protección S.A., se enmarcaba en el primer período. Debió brindar al interesado información clara y transparente SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88421 acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019). Esta Corporación ha insistido en que la elección de modelo pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
En sentencia CSJ SL373- 2021, expuso: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). Igualmente, la Corte ha sido explicado claramente que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
SCLIUPT-10 V.00 14 3 Radicación - Radicación n.° 88421 Se ha dicho que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia; esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. En ese orden, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al imponer la carga probatoria a Lozano Potes, a pesar de que solo le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para que el traslado fuera eficaz.
En sentencia CSJ SL1688-2019, se discurrió: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88421 efectos negativos de esa decisión. En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre, voluntaria e informada.
También, ha explicado esta Sala, que no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación SCLAJPT-10 V.00 16 33 Radicación n.° 88421 adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción del cumplimiento del deber de información que incumbía a la AFP accionada.
Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó en la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la ineficacia del cambio de régimen pensional; ii) impuso al demandante la carga demostrativa, sin reparar en la obligación de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
Por último, importa acotar que el hecho de que «el demandante contara con sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva del deber de información de la AFP o de convalidación en su incumplimiento», de suerte que el juez colegiado olvidó que el simple paso entre entidades del mismo régimen pensional, no es suficiente para que el afiliado «tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes» (CSJ SL4608-2021).
En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. La Sala se releva del estudio de las demás acusaciones. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88421 Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban de recibo los argumentos de las demandadas sobre la ausencia de una expectativa legítima, dado que lo discutido era la entrega de asesoría adecuada por parte de la entidad.
Consideró que Porvenir S.A., debía trasferir las cotizaciones que hizo el demandante en el RAIS, junto con todos los rendimientos generados causado; es decir todos los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual. Halló no probadas las excepciones. Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a suministrar información clara, suficiente, comprensible y oportuna de las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88421 declaratoria de ineficacia. En punto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).
Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción. Definido está que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688- 2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Importa memorar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88421 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Por ello y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes y rendimientos de la cuenta individual, los valores correspondientes a los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Iván Lozano Potes estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021). También, se ordenará a Protección S.A. que remita con destino a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones por el tiempo en que perteneció en esa AFP, debidamente indexados, en los términos atrás expuestos.
De lo que viene de explicarse, se modificará el numeral segundo de la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada. En primera a cargo de las demandadas. SCLAPT-10 V.00 20 35 Radicación n.° 88421 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN LOZANO POTES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, modifica el fallo de 16 de enero de 2019, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedará así: Primero. Adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso, los gastos de administración y los porcentajes correspondientes a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Iván Lozano Potes estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88421 sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Ordenar a Protección S.A. que remita con destino a Colpensiones, el valor de los gastos de administración y comisiones, por el tiempo en que Iván Lozano Potes estuvo vinculado a dicha AFP, indexados al momento de su pago.
Segundo. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE PAD SÁNCHEZ y SCLAIPT-10 V.00 22