4-uf República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1834-2021 Radicación n.° 78604 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de abril de 2017, en el proceso que CARLOS ALFREDO NARVÁEZ ROMERO instauró en su contra.
Por Secretaría Adjunta notifíquese en los términos del numeral 2 del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral a Angela Patricia Rojas Combariza, en calidad de liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la existencia del proceso de la referencia a través de los correos electrónicos serviciosjuridicoseca@electricaribe.co y msuarezg.est@electricarbe.co.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78604 I.
ANTECEDENTES Carlos Alfredo Narváez Romero llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara inaplicable e ineficaz el artículo 51 del acuerdo extralegal de 18 de septiembre de 2003, firmado entre Electrocosta y Sintraelecol. En consecuencia, pidió fuera condenada al reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de octubre de 2009, en cuantía de $1.684.117, que corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 3 meses, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1981-1983, vigente a la fecha de ingreso a la empresa.
Así mismo, a las diferencias por el incremento, desde la fecha indicada hasta el pago; a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-4 y 106-109). Manifestó que prestó servicios a la demandada, desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2009; que mediante escrito de 17 de septiembre anterior, la empresa le informó que le había reconocido la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre del mismo ario, sin precisar el monto.
Expuso que la prestación no se liquidó correctamente, toda vez que lo pagado para el mes del otorgamiento ascendió a $1.304.297, y el promedio devengado en los últimos 3 meses fue $1.684.117. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales y de la posibilidad de demandar SCLAPT-10 V.00 2 12 o Radicación n.° 78604 la nulidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y aplicación de los precedentes judiciales en casos similares.
No discutió el vínculo laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, ni el valor de la mesada (fls. 122-142). En su defensa, argumentó que el actor se desvinculó de la entidad en septiembre de 2009, de suerte que la prestación debía ser calculada bajo las reglas del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que estipula que el salario base para liquidar la pensión será el último devengado por el trabajador, junto con el promedio de lo percibido por trabajo suplementario, y el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por factores extralegales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 5 de marzo de 2015 (fls. 170-173), absolvió a la demandada y gravó al accionante con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir de grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia impugnada, el Tribunal revocó la de primer SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 78604 grado.
Declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y no probadas las demás. Ordenó inaplicar el acuerdo extraconvencional cuestionado y, en consecuencia, condenó a Electrificaribe S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a Narváez Romero el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $1.382.670, equivalente a $1.744.020.44 para 2016.
Así mismo, dispuso el pago de $28.757.365.84, por retroactivo causado desde el 14 de octubre de 2011, hasta diciembre de 2016. Absolvió en lo demás e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida (fls. 13-15 y 18 Cd Cdno. del Tribunal). Concretó el problema jurídico en definir si el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 era eficaz, para «revisar o modificar la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1981-1983, desmejorando para el trabajador los requisitos del régimen de la pensión de jubilación convencional»; de resultar negativo, verificar si el actor es titular de la prestación en los términos del texto convencional referido, y si tiene derecho a que la mesada sea calculada con el IBL del artículo 51 de ese compendio.
Tuvo por demostrado que el promotor del juicio nació el 16 de julio de 1956 y laboró al servicio de la demandada desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2009; que la empresa le concedió la pensión de jubilación a SCLAJPT-10 V.00 4 121 Radicación n.° 78604 partir del 1 de octubre de 2009 y, que la convención colectiva de trabajo de 1981-1983, era la vigente para la época en que el accionante ingresó a laborar.
Señaló que el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de 1981-1983, estipuló que el valor de la mesada pensional era equivalente al 100 % del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, pero ello fue modificado por el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fls. 33-74), que dispuso: Pensiones.
A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: el salario base de liquidación para la pensión, será el promedio básico devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último ario de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, horas extras liquidadas conforme lo establezca el Código Sustantivo del Trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por factores extralegales.
Indicó que los acuerdos «modificatorios» que desmejoran los derechos de los trabajadores son eficaces, siempre que sean resultado del trámite de la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Memoró que esta Sala de la Corte ha enseñado que este tipo de acuerdos son válidos, si mejoran las condiciones pactadas en la convención o aclaran sus cláusulas, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes pacten con los empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente acogidas.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78604 Que la Sala ha aleccionado que para la eliminación o desmejora de derechos de estirpe extralegal, el estatuto sustantivo laboral prevé la denuncia (art. 479 CST) o la revisión (art. 480 CST), en armonía con el 50 ibídem. Citó las sentencias CSJ SL9565-2014, CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.
Afirmó que el juez singular dio un alcance equivocado a la sentencia «constitucional del 12 de junio de 1970», evocada en la CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, que sirvió de sustento a la teoría de la imprevisión que adoptó, por la cual coligió que mediante acuerdo, las partes podían variar la convención colectiva de trabajo, sin percatarse de que tal posibilidad emerge de la revisión que contempla el artículo 480, y que la Corte no ha avalado los acuerdos de la demandada con Sintraelecol.
Luego de asentar que recogía el criterio que venía sosteniendo sobre la temática tratada, en observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y respeto al precedente, recalcó que el proveído de constitucionalidad mencionado líneas atrás, se refirió a los requisitos para que opere la revisión, «es decir, modificar convenciones colectivas a través de acuerdos extraconvencionales», posición reiterada en providencias CSJ SL, 8 may. 2012 -sin radicación-;
CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, entre otras. Apuntó que conforme a esos pronuficiamientos, para que proceda la revisión de convenciones colectivas por SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78604 acuerdo, se requiere, no solo una situación crítica de la empleadora, sino de todo el sector; es decir, de aquellas empresas que tengan la misma actividad económica, sumado a que tal dificultad debe haberse producido por hechos sobrevinientes e imprevisibles.
Concluyó que el acuerdo suscrito entre Sintraelecol y la demandada no podía alterar el instrumento 1981-1983, pues en el plenario no existe elemento de convicción que acredite los supuestos fácticos aludidos, «simplemente dicen que por viabilidad financiera, pero no de todo el sector económico; tampoco, existe prueba de esa crisis, incluso de esa sola empresa por unas circunstancias sobrevinientes y además imprevisibles».
Añadió que en el acuerdo no se precisó que se tratara de una revisión, ni las condiciones o circunstancias inicialmente pactadas y las surgidas con posterioridad, alteraban el equilibrio económico de la compañía y, por ende, justificaban modificar y/o eliminar prerrogativas fijadas en la convención colectiva; por el contrario, procedió a modificar directamente los términos convencionales que venían rigiendo.
Sostuvo que Electricaribe S.A. E.S.P. estaba obligada a demostrar la existencia y validez del acuerdo y su eficacia para mermar y/o eliminar los derechos convencionales, por el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos para el efecto, pues fue en dicho texto que fundó su negativa a acceder a las pretensiones del accionante. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78604 Coligió que «al no tener dicho acuerdo el alcance que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo exige», no le es aplicable al demandante, por manera que el monto de la mesada pensional convencional debía ser calculado conforme al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con el 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicio, con base en los documentos visibles a folios 7 al 12 que, dijo, gozan de pleno valor probatorio al no haber sido objetados ni tachados por la demandada.
Estimó que el retroactivo de las diferencias entre «la liquidada por la demandada y la calculada por esta sede», debía ser ordenado desde el 14 de octubre de 2011 hasta diciembre de 2016, como quiera que las causadas de la primera fecha hacia atrás prescribieron. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Por la identidad en la fundamentación y propósito, los dos primeros serán resueltos conjuntamente. SCLAJPT-10 V.00 8 123 Radicación n.° 78604 VI.
CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2 al 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, y 1, 18, 54, 467, 470, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el propósito del acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003 giró en torno a la integración normativa de las Electrificadoras y la viabilidad económica de la empresa. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los acuerdos extraconvencionales sólo producen efectos para las partes si son aclaratorios o mejoran las condiciones de la convención. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en lo pactado en el acuerdo entre Electrocosta y el Sindicato Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo extraconvencional implicó la revisión de la convención 1981- 1983, y por consiguiente resulta válido y eficaz para la resolución de los asuntos pensionales surgidos con posterioridad al 18 de septiembre de 2003.
Acusa errónea apreciación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, su nota de depósito (fls. 33-73), y las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1976 y 1978 (fls. 90-102) y 1998 y 1999 (fls. 11-31). Manifiesta que las conclusiones del Tribunal con relación al acuerdo celebrado en 2003 son erradas, pues de SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 78604 allí se extrae con claridad que fue voluntad de las partes acogerse al nuevo esquema de pensiones (artículo 51), de cara a la situación financiera que afrontaba la demandada.
Menciona que el estatuto laboral no consagra la obligación de denunciar la convención colectiva para su modificación, pues dicho trámite está previsto solo para los casos en que está próximo a cumplirse el término pactado. Que si se hubiera valorado adecuadamente el documento aludido, el sentenciador se habría percatado de que lo concertado, obedeció a la dificil situación por la que atravesaban las electrificadoras para ese momento.
Afirma que el desafuero surge de haber considerado que las modificaciones a las convenciones son válidas, solo cuando aclaren confusiones, cuestiones oscuras o ininteligibles de sus cánones, tienen el propósito de mejorar las condiciones pactadas, pues la ley no impone limitaciones en ese sentido, a más que «las convenciones colectivas también pueden servir de instrumento jurídico para verificar las condiciones económicas y financieras, luego de la integración de las electnficadoras».
Sostiene que en la legislación interna no existe prohibición a las partes para que, de consuno, suscriban acuerdos que modifiquen las normas convencionales y contractuales que regulan las relaciones laborales, siempre que respeten los derechos de los trabajadores y se suscriban por los legitimados; agrega que es permitido negociar textos convencionales sin que medie un conflicto SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78604 colectivo, y que el acuerdo firmado el 18 de septiembre de 2003 es lícito, en tanto fue celebrado por quienes tenían plena capacidad y representación, y no afectó derechos mínimos e irrenunciables de sus beneficiarios.
Asevera que el ad quem desatinó al aplicar el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1981-1983 (fls. 17-21), dado que no cobija al accionante, toda vez que legítimamente y de buena fe el sindicato, a través de sus representantes, y la empresa, suscribieron «acuerdo convencional» que varió y mejoró perfiles de competencias, indemnizaciones, estructura salarial y auxilios que no estaban incluidos en otros instrumentos, de suerte que el estudio debió hacerse conforme al acuerdo de 2003.
Explica que de haberse valorado correctamente el acto modificatorio, el juez plural habría advertido que su propósito no fue desmejorar las condiciones de los trabajadores; que los suscriptores estaban legitimados para tal fin y que su objeto fue incluir un compendio de beneficios en consonancia con la integración de las electrificadoras y la viabilidad financiera de las empresas.
Por ello, dice, lo acordado ostenta eficacia y validez, en tanto se pactó bajo los principios de buena fe y confianza legítima, no se desconocieron postulados del ordenamiento laboral, ni se vulneraron derechos adquiridos, «teniendo en cuenta que para el caso de ( ) Alvaro Orozco Castaño existían meras expectativas». SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 78604 Esgrime que la decisión gravada ignoró que el actor no satisfizo las exigencias del parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1981-1983, para acceder a la pensión de jubilación. Esto, como quiera que nació el 16 de julio de 1956 e ingresó a laborar el 23 de agosto de 1983, de suerte que para la fecha en que entró en vigencia el acuerdo, el 18 de septiembre de 2003, no acreditaba los requisitos convencionales para adquirir la pensión, pues «acumulaba 67 puntos de los 69 requeridos».
Añade que los 20 arios de servicio los alcanzó el 23 de agosto de 2003, cuando no acreditaba los 69 puntos exigidos en la norma convencional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 2 al 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 468, 469, 479 y. 480 de la última disposición en cita.
Afirma que los artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT y 469 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, son las disposiciones que gobiernan el caso. Estima que el juzgador de alzada desconoció que la primera disposición, facultó a los trabajadores y empleadores para celebrar acuerdos, por medio de sus organizaciones, sin cumplir alguna formalidad.
Recalca que las conclusiones del colegiado son SCLAJPT-10 V.00 12 125 Radicación n.° 78604 desacertadas, en tanto «no precisó los objetivos de los acuerdos, negociaciones o convenciones colectivas si no (sic) que por el contrario pretendía fomentar la negociación colectiva entre las partes de una relación laboral». Señala que la decisión cuestionada desatendió que los artículos 469 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, no prohíben modificar textos extralegales a través de acuerdos, ni los limita a cuestiones aclaratorias o a la intención de mejorar las condiciones pactadas; por ello, el de 18 de septiembre de 2003 goza de plena validez, pues los cambios que en él se plasmaron, conservaron y respetaron las prerrogativas mínimas legales y convencionales.
VIII. RÉPLICA Recuerda que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las actas extraconvencionales no pueden menoscabar lo definido en las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que, para tales efectos, se han dispuesto otros mecanismos jurídicos como la denuncia y la revisión de los acuerdos. Transcribe fragmentos de las providencias CSJ SL12138- 2014, CSJ SL2105-2015.
IX. CONSIDERACIONES Por la vía de puro derecho, la censura sostiene que el estatuto sustancial laboral no prohíbe modificar las convenciones colectivas a través de acuerdos, ni para ello exige formalidades, ni que se utilicen con fines aclaratorios SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78604 o para mejorar las condiciones existentes. Desde lo fáctico, asegura que el acuerdo cuestionado no modificó gravosamente las convenciones colectivas de trabajo porque, incluso, introdujo nuevos beneficios; que contrario a lo inferido por el colegiado, aquel sí implicó la revisión de la convención con vigencia 1981-1983, de suerte que resulta válido para la resolución de los asuntos pensionales acaecidos después de su firma.
Indica que fue voluntad de las partes acogerse a las condiciones pensionales adoptadas en el mencionado documento. Con sustento en pronunciamientos de esta Sala, el fallador de segundo grado consideró que acuerdos como el suscrito entre Sintraelecol y la demandada, solo son válidos si mejoran o aclaran lo pactado en el texto extralegal pues, para eliminarlo o desmejorarlo, el ordenamiento jurídico ha previsto la denuncia o la revisión de la convención, connotación que esta Sala no le ha dado al mentado acuerdo, por manera que no le es aplicable al actor, quien tiene derecho a que se calcule la pensión de acuerdo con el artículo 11 del texto 1981-1983.
No se cuestionan los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante nació el 16 de julio de 1956; ii) laboró para la demandada entre el 23 de agosto de 1983 y el 30 de septiembre de 2009; iii) se le otorgó pensión a partir del 1 de octubre de 2009 y, iv) el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modificó la forma de obtener el IBL de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 de la convención SCLAJPT-10 V.00 14 126 Radicación n.° 78604 colectiva 1981-1983.
La temática propuesta por la recurrente no es novedosa, pues en varias oportunidades esta Sala ha señalado que es jurídicamente inadmisible desmejorar los beneficios convencionales a través de un acuerdo extraconvencional, en tanto la única forma posible de reducir las prerrogativas de una convención colectiva de trabajo es con la denuncia, o por medio de la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Específicamente, de los citados acuerdos ha adoctrinado que tienen plena validez los que buscan esclarecer asuntos confusos de un instrumento colectivo y los que pretenden mejorar las condiciones pactadas, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren consensos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o convencionales; no obstante, si se aspira a disminuir las prerrogativas existentes, lo procedente, como se anotó, es hacerlo a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo o, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que afecten algunas de sus cláusulas.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78604 demandada, se expuso: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos - los modificatorios - únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78604 condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del C.S.T. Así las cosas, las consideraciones del colegiado sobre el alcance de acuerdos como el estudiado, y los mecanismos jurídicos para disminuir las garantías extralegales, no lucen equivocadas; por el enseñanzas de la Sala. contrario, acompasan con las El documento de 18 de septiembre de 2003 (fls. 33- 73), tuvo como propósito la «unificación convencional», pues conforme a su tenor literal: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante ( ) escrituras públicas ( ) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78604 Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa ( ), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
E. Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora E...1 En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
Es claro que la modificación que se introdujo, no estuvo dirigida a solucionar una «imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», presupuesto fáctico que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo para la viabilidad de la revisión de una convención colectiva, sino que procuró unificar los distintos regímenes pensionales existentes, de suerte que no es posible considerar, como lo propone Electricaribe S.A. E.S.P. que, en lugar de una modificación, lo que se presentó fue una revisión de la convención, pues no se probaron los requisitos que impone la norma para su procedencia. SCLAJPT-10 V.00 18 12, Radicación n.° 78604 Importa destacar, además, que la recurrente no intenta derruir la razón esgrimida por el Tribunal, consistente en que para que proceda la revisión del texto extralegal, se requiere una situación crítica de todo el sector económico, que no solo de la empleadora, y que debe obedecer a hechos sobrevinientes e imprevisibles.
Al decidir un asunto contra la misma entidad que funge como demandada, en fallo CSJ SL12575-2017, se explicó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.° 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78604 lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala no puede responder el planteamiento de la recurrente, según el cual el acuerdo de 2003 no hizo más «gravosos» los derechos convencionales, en tanto ello requiere adentrarse en el análisis del convenio colectivo 1981-1983, que no fue denunciado. En otro giro, no tiene de donde asirse la tesis de que no era factible estudiar el derecho bajo el amparo del artículo 11 de la convención colectiva 1981-1983, pues el soporte de tal afirmación es que, a la fecha del acuerdo, 18 de septiembre de 2003, el actor no satisfacía los requisitos convencionales para pensionarse pues, como se vio, este no es aplicable a Narváez Moreno. Adicionalmente, la materia del debate judicial fue la manera de obtener el IBL de la pensión, que no la prestación jubilatoria propiamente dicha, que ya había sido otorgada al actor desde 2009.
Finalmente, la impugnante se limita a acusar las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1976- 1978 y 1998-1999, sin señalar el error valorativo del colegiado. En todo caso, tal cual se mencionó, el Tribunal analizó las pretensiones de cara a la convención colectiva 1981-1983, que no a dichos textos. Los cargos no prosperan. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78604 X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 468, 469, 479 y 480 del primer estatuto.
Menciona que el juez de segundo grado desatendió las reglas de prescripción y caducidad, toda vez que la nulidad invocada contra el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, se propuso pasados 11 arios de su firma. Añade que la correcta contabilización de los términos, hubiera llevado al Tribunal a concluir que la demanda se radicó fuera del plazo de 10 arios consagrado en el artículo 1 de la Ley 791 de 2002.
XI. RÉPLICA Manifiesta que los argumentos de la recurrente son «desconectados y sin rigor alguno», pues es evidente que, si la demanda inicial fue presentada el 16 de octubre de 2014, la prescripción operó el 14 de octubre de 2011, como lo dedujo el juzgado. Reproduce apartes de la sentencia CSJ 5L4439-2017. XII. CONSIDERACIONES Se equivoca la recurrente cuando afirma que la decisión colegiada desconoció que el término prescriptivo en SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78604 el caso bajo examen es de 10 arios, pues no hay duda de que el reajuste convencional exigido pertenece a la esfera laboral y de la seguridad social, por manera que está sometido a las reglas sobre prescripción de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, a las cuales se atuvo el sentenciador plural al analizar tal medio exceptivo que declaró parcialmente próspero, sobre las diferencias causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2011.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de abril de 2017, en el proceso que promovió CARLOS ALFREDO NARVÁEZ ROMERO contra la ELECTMFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78604 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23